Decisión nº 1193 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000903

Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil , en el Título XI, del Procedimiento Oral, demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 814. 913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88. 295, contra el ciudadano J.E.V.O., comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.81.084.088.

En el auto de admisión se acordó la citación de la parte demandada, “ a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra...”

La parte demandada fue debidamente citada, mediante el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se agregó a los autos escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110. 410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que al efecto, acompañó a su contestación. En esa oportunidad, la parte demandada, reconvino a la parte accionante. Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2004; fijando el a-quo el quinto día de Despacho siguiente a la fecha, para su contestación. El 1º de diciembre de 2004, la parte actora, consignó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia , tomando en consideración que en el presente procedimiento, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; fijó el quinto día de despacho, a las 11: 00 de la mañana siguiente a la fecha para la realización de la audiencia preliminar; y acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante “de manera extemporánea”.

En fecha 20 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, al que asistieron ambas partes. Se levanto el acta respectiva.

Por decisión de fecha 02 de febrero de 2005, el a-quo fijó los límites de la controversia; declarando abierto el lapso probado de cinco días de despacho contados apartes de la última notificación que de las partes se haga, conforme a lo establecido en segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fechas 16 y 18 de marzo de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por la partes .

Vencido el lapso probatorio, el a-quo, por auto de fecha 25 de mayo de 2005, y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, fijó las 11 de la mañana, el vigésimo octavo día calendario para que tenga lugar el acto de la audiencia o debate oral en el presente juicio.

Dicho acto tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2005, emitiendo su pronunciamiento el Juez en la misma fecha, conforme a las exigencias del artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la acción propuesta. El referido acto fue transcrita en autos en fecha 04 de julio de 2005, por la Secretaria del Tribunal, conforme fue ordenado por el Juez de la causa (folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y nueve (199) del expediente).

En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procedió a extender por escrito el fallo completo. De esta decisión apeló la abogada A.M.S., en escrito de fecha 18 de julio de 2005. Dicho recurso fue oída en ambos efectos por el a-quo, por auto de fecha 22 de julio de 2005, acordando la remisión del expediente a esta Alzada.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal admite la causa, conforme a las normas contenidas en la derogada Ley de T.T., y por auto de 04 de agosto de 2005, revoca por contrario impero dicha admisión, en virtud de que el accidente de tránsito que motiva el presente juicio, se originó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por tal motivo no es aplicable al caso en especie la Disposición Séptima de la citada Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001; respondiéndose las presentes actuaciones al estado de darle nueva admisión; lo cual fue acordado por auto separado de la misma fecha, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión, - 18 de octubre de 2005-, solo la parte demandada-apelante hizo uso de ese derecho, consignando al efecto escrito contentivo de sus Informes, que fueron agregados a los autos.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, la abogado C.R.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65. 575, renuncio al poder apud-acta, que le fuera otorgado por la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2006, conjuntamente con el abogado en ejercicio J.L.L.G., identificado supra, ( doscientos cincuenta y uno (251) , doscientos cincuenta y dos (252) y su vuelto de expediente).

A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte accionante, que en fecha 13 de diciembre de 2003, a las 7: 30 p.m., se desplazaba poco a poco , en el vehículo de su propiedad, uso Taxi, modelo Siena, año 2002, colores B.B., tipo sedan, clase automóvil, placa FF949T, serial motor 5338123, serial carrocería 9BD17216223010320, por la Autopista en sentido desde el sector conocido como Barbacoa hacia el Peaje denominado Mesones, “ precisamente a la altura de la entrada, únicamente , entrada hacia la Estación de servicio, en forma inexplicable, abusiva y violando todas las normativas de tránsito terrestre, como un bólido pretendió salir por la entrada, el señor J.E.V.O., quien como si estuviera en una emergencia o seguido por alguien extraño, quizás ebrio o muy pasado de palos, al salir no por el canal de salida, sino, precisamente , por donde únicamente entran los vehículos a surtirse de gasolina y lubricantes, …en su afán de locura de pretender incorporarse al hombrillo derecho de la Autopista, pero hacia el peaje…cuando trató de incorporarse en ese contrasentido de su conducir travieso, de improntus y en forma imprudente, negligente y con a la mayor impericia del mundo, el ciudadano J.V.O., violando las normas de seguridad de T. terrestre, al conducir locamente su vehículo sin luces, pretendiendo salir de la Estación de Servicio Texaco, precisamente por la vía o canal de únicamente Entrada, es decir, que teniendo su canal de salida para incorporarse lentamente o poco a poco hacia la Autopista, equivocadamente al salir por el canal de entrada, hacia el hombrillo derecho de la Autopista, por allí mismo, sin pensarlo dos veces, pretendió salir desaforadamente, de improntus dicho señor del volante loco, pretendiendo salir a una velocidad no acorde para una entrada solamente de vehículos; entonces ,muy a pesar de que yo venía conduciendo por mi verdadero canal…no pude esquivar ni evitar por lo demasiado improntus e inesperado del impacto que me originó el vehículo , marca Ford, modelo Conquistador, Color vino tinto, sin placas, serial 9G87F191194, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, conducido por J.E.V.O., quien de manera mas irresponsable, asumiendo de su parte un completo estado de negligencia, al darse cuenta que lo originado por él se debió, precisamente a su gran imprudencia, no obstante al encontrarme herido o lesionado dentro de mi automóvil, dicho señor se dio a la fuga, sin importarle las lesiones y aporreos generalizados sufridos a su consecuencia y al error y horros de conducir sin las mas mínima prudencia ciudadana, ya que por poco me mata”.

Agrega la parte accionante, que la parte accionada le causó daños considerables, además de su persona al vehículo de su propiedad, “tal como puede constatarse en la acta policial por accidente de tránsito, fechada 13/12/ 003, suscrita por el C/2º (T.T) 3227, Y.M., quien en su correspondiente informe y levantamiento de la colisión de vehículos con herido, específicamente mi persona, en donde manifiesta, dicho Funcionario de Tránsito que por investigaciones realizadas en el sitio del accidente se pudo constatar que el vehículo Nº. 1, se desplazaba desde la entrada de la Estación de servicios hacia la Autopista, incorporándose indebidamente al canal de circulación, poniendo en peligro la libre circulación”. Alega la parte demandante que el Informe del Acta Policial, consta debidamente certificado en el expediente que a tales fines le otorgó la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el cual acompañó al libelo de la demanda. Por tales consideraciones, la parte accionante procede a demandar al ciudadano J.E.V.O., para que pague las siguientes cantidades, “ la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 12. 470.000,00) por daños causados al vehículo de mi propiedad…”.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda , incoada en su contra, la parte accionada, a través de su apoderada judicial, A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110. 410, admitió como cierto la ocurrencia del accidente en la fecha y hora y sitio señalado por el actor en su libelo de demanda; así como los vehículos involucrados. Negó , rechazó y contradijo: 1.Que su representado se haya dado a la fuga luego de la ocurrente del accidente de tránsito, motivo de la presente acción;2. Que el actor condujera su vehículo “muy poco a poco y con la mayor prudencia”; 3.Que su representado condujera el vehículo “ a una velocidad de mas de 40 kilómetros por hora como lo expresa la contraparte”; 4. Que su representado haya violado las normas de T.T. y , “haya salido por la entrada de la bomba”; 5. Que los daños causados al vehículo propiedad de la parte acciónate asciendan a la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 12. 470.000,00), “ los cuales se encuentran señalados en la experticia de tránsito cursante en autos, ya que el levantamiento del accidente se hizo sin la presencia de mi poderdante…lo cual le sirvió al señor J.G.B. para especular sobre la realidad de los hechos y ponerlos a su favor , a parte de que no solamente se valió de la ausencia de mi apoderado para señalar una versión errada de los hechos…”.

La parte accionada propuso reconvención en contra de la parte accionante, alegando que el verdadero causante del accidente es el ciudadano J.G.B., quien en la fecha, hora y sitio del accidente , impactó por la parte trasera al vehículo propiedad del demandado-reconviniente, lo que produjo que el vehículo de su apoderado, se desplazara y, “luego de dar varios giros (sin voltearse) fue a dar al borde del canal derecho que sirve de margen a la estación de servicio... el vehículo de mi apoderado…no sólo recibió el impacto en el arrea trasera por parte de el (sic) vehículo de la parte actora, sino que luego de los giros fue a dar contra el muro de defensa de la estación de servicio , causando destrozos en éste y a su propio vehículo”. Agrega la parte accionada en su reconvención, que “luego del impacto, mi apoderado, quien logró incorporarse corporalmente, salió de su vehículo en auxilio del señor J.G.B., así como las personas que estaban en al estación de servicio y la tienda de conveniencia , quienes de hecho lo llevaron a la Estación de Peaje “Mesones”, en donde le brindaron primeros auxilios no considerando lesiones…Luego de dicha asistencia , ambos volvieron a la estación de servicio de donde se llamó a Tránsito y en el intercambio de palabras que hubo entre las partes se puede decir que probablemente la persona ebria en este caso era mas bien el señor J.G.B., quien despedía aliento etílico y no comos e pretende hacer creer, diciendo que mi apoderado …era la persona ebria , cuando por el contrario y bajo ninguna circunstancia podía ser así, ya que se encontraba dentro de su horario de trabajo y de hacerlo correría un riesgo eminente de despido …aparte de que en la estación de servicio no se vende alcohol, ni cerca tampoco”.

Agrega la parte demandada- reconviniente que luego de esperar mucho tiempo , a las autoridades de tránsito para el levantamiento del accidente, en la estación de servicio, decidió marcharse, “(…) el personal de tránsito llegó a las 10: 20 de la noche y procedieron a levantar el choque solo con la versión del señor J.G.B., quien distorsionó la concurrencia (sic) de los hechos, planteándolos a su favor y calumniando totalmente la actuación de mi apoderado, por lo que podría decirse que dicha declaración carece de buena fe y está viciada por ser meramente subjetiva”. Por todos los hechos narrados procede a reconvenir a la parte accionante, para que le pague la cantidad de veintitrés millones doscientos setenta mil bolívares (Bs. 23.270.000,00) por los siguientes conceptos: “ Doce millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 12. 470.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por la demanda temeraria intentada contra la persona de mi apoderado… Cinco millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5. 350.000,00) por los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi apoderado (sic) …cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5. 450.000,00) por concepto de transporte y traslados diarios desde el lugar de residencia de mi apoderado en la ciudad de Puerto La Cruz hasta el sector Barbacoas Bomba Texaco…a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.000,00) diarios…”.

Admitida la expresada reconvención, la parte demandante- reconviniente, dio contestación a la misma, negando y rechazando .

III

Ambas partes promovieron pruebas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el a-quo, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ,fijó el quinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar y acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos.

La expresada audiencia tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2005, a la que comparecieron la parte demandante- reconvenida, ciudadano J.G.B.,

debidamente asistido del abogado en ejercicio J.L.L.G.; y la abogada en ejercicio A.C.M.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado -reconviniente, ciudadano J.V.O..- Ambas partes expusieron lo que consideraron conveniente , en los siguientes términos: La parte actora- reconvenida, alegó que: " Acatando lo establecido en el primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Venezolano vigente, Artículo 868, en lo único que esta parte conviene es en el relato de la contraparte donde dice que su apoderado el señor J.E.V.O., plenamente identificado en autos, luego de dar varios giros sin voltearse fue a dar contra la defensa de la estación de Servicios TEXACO, y convengo en esto ya que esta es una plena confesión de que el ciudadano arriba mencionado muy imprudentemente salió por la entrada de la Estación de Servicio, ya que si hubiese salido por donde supuestamente es su costumbre hubiese ido a parar mas adelante de la estación, o sea en el monte.- Es en el único punto que convengo.- Igualmente solicito a este digno Tribunal desestime: Primero. El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte reconveniente por ser extemporáneo; igualmente desestime el informe de T.T. practicado el 08 de Noviembre de 2004, los demás escritos presentados por la contraparte por inconsistentes.- Asimismo solicito sea admitida la demanda intentada por mi asistido, igual que la contestación a la reconvención; también se declare con lugar el escrito de promoción de pruebas que consta de siete Capítulos bien explícitos y sustentable; de igual forma consigno en este acto el escrito de promoción de pruebas con los nombres de los testigos, para que este digno Tribunal fije una fecha procesal para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en lo referente a la Audiencia Preliminar que establece lo relacionado con contrapartes”. Por otra parte, el demandado- reconviniente, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.C.M.S., expuso: "De acuerdo con lo solicitado por este Tribunal puedo acotar que solo convengo con la contraparte en la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y sus conductor es y niego concluyentemente que mi apoderado el Señor J.V., haya salido por la entrada de la Estación de Servicio, ni salió por la entrada, ni salió por la salida, entró por la entrada, puesto que él, regresaba de llevar a la Señora S.H., de Barbacoas, es decir que la dirección de ambos vehículos era sentido Barbacoas-Barcelona, suficiente prueba de ello es el informe de T.T. identificado con el N° 3150, cursante en autos, el cual revoca toda tesis proyectada con anterioridad, ya que éste reevalúa la escena del accidente que según cálculos físicos determinan la verdadera trayectoria de los vehículos, por lo que el informe consignado por la contraparte dejaría de tener efecto.- Asimismo reitero todo en cuanto ha sido formulado mi escrito, tanto de contestación, como de reconvención y promuevo los testigos que en su momento fueron interrogados por el cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito, incluyendo al Cabo Primero Y.M. , quien a pesar de ser la persona que levantó el accidente en esta declaración muestra como dicho levantamiento careció de exactitud, puesto que por razones diversas no pudo efectuar una investigación precisa, más que con la información del señor J.G.B., asimismo impugno los testigos que en su momento deberán ser promovidos por la contraparte, puesto que estas personas no pueden precisar los hechos que hoy nos ocupan, puesto que no son testigos presénciales.- Asimismo solicito a este Tribunal que convenga o sea declarado el señor J.G.B. a lo solicitado en mi petitorio cursante en autos, en todos y cada uno de sus numerales, puesto que este señor siempre ha buscado la falta de lealtad y probidad, alegando una defensa con una falta manifiesta de fundamento, actuando con temeridad y mala fe y fuera de toda ética”.-

Finalizado el acto de la audiencia preliminar , el Tribunal de la Primera Instancia acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora; y fijó conforme a lo establecido en el segundo aparte del precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres días de Despacho siguientes;“para fijar los hechos y los límites de la controversia, los cuales serán por auto razonado".

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el a-quo, acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada- reconveniente, a través de su apoderada judicial.

Mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2005, el a-quo fijó los hechos y los límites de la controversia , en los siguientes términos:

“(…) que el día 13 de diciembre del año dos mil tres, a las 7:30 p.m., de dicho día, conduciendo el vehículo de su propiedad, uso Taxi, Modelo Siena, Año 2002, colores blancoB., Tipo Sedán, Clase Automóvil, Placa FF949T, Serial Motor 5338123, Serial Carrocería 9BD17216223010320, desplazándose muy poco a poco por la Autopista en sentido desde el Sector conocido como Barbacoa hacia el Peaje denominado Mesones, a mano derecha de dicha Autopista existe la entrada y salida hacia y desde la estación de Servicio “Texaco”, la cual, en el mismo sentido desde Barbacoa hacia el Peaje, venía conduciendo su vehículo a una velocidad muy moderada, precisamente a la altura de la entrada, únicamente, entrada hacia la Estación de Servicio “Texaco”, por esa entrada de vehículos hacia la estación de servicio, en forma inexplicable, abusiva y violando todas las normativas de T.T., como un bólido el ciudadano JAVIR EDUARDO VALLEJO ORTEGA, pretendió salir por la entrada, como si estuviera en una emergencia o seguido por alguien extraño, quizás ebrio o muy pasado de palos, al salir no por el canal de “SALIDA” sino, precisamente, por donde únicamente entran los vehículos a surtirse de gasolina y lubricantes, a lo cual gracias a Dios, que de verdad no iba a surtir mi vehículo de gasolina, ni de lubricantes…”Esgrime además el demandante que: “ el ciudadano J.E.V.O., violando todas las normas de seguridad y de T. terrestre, al conducir locamente su vehículo sin luces pretendió salir de la Estación de Servicios Texaco, precisamente, por la Vía o canal de únicamente ENTRADA, es decir, que teniendo su canal de salida para incorporarse lentamente o poco a poco hacia la Autopista, equivocadamente, al salir por el canal de entrada hacia el hombrillo derecho de la Autopista, por allí mismo, sin pensarlo dos veces pretendió salir desaforadamente, DE IMPRONTUS, dicho ciudadano, a una velocidad no acorde para una entrada solamente de vehículos, entonces muy a pesar de que el demandante venía conduciendo por su verdadero canal, no pudo esquivar ni evitar por lo demasiado improntus e inesperado del impacto que le originó el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, Sin Placas, serial 9G87F191194, Tipo Sedán, Clase Automóvil, uso particular, quien asumiendo de su parte un completo estado de negligencia a su gran imprudencia, no obstante al encontrarse herido o lesionado dentro de su automóvil, dicho Ciudadano se dio a la fuga, sin importarle las lesiones que le ocasionó y aporreos generalizados sufridos a consecuencia de conducir sin la más mínima prudencia, sin embargo de la manera más evidente y cierta, le Causó daños considerables a demás de su persona al vehículo de su propiedad, tal como puede constatarse en el Acta policial por Accidente de Tránsito, fechada 13/12/2003.- Razón por la cual y dado que han sido infructuosas todas las diligencias extra Judiciales hechas a fin de que el ciudadano J.E.V.O., le repare los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, corrió respetuosamente al Tribunal para que dicho ciudadano, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguiente: 1°).- Cancelarle la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.470.000) por los daños causados al vehículo de su propiedad o en su defecto sea declarado por este Tribunal.- 2°).- Solicitó además se decretara medida de Secuestro sobre bienes propiedad del demandado hasta por el monto que cubran los Daños causados .Acompañó a dicho libelo los siguientes documentos: Marcado “A”, certificado de propiedad a favor del ciudadano J.G.B., otorgado por el Ministerio de Infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° A-C-83491.- Marcado “B” Legajo de documentos consistentes en : Acta original del expediente levantada por la oficina técnica de Investigaciones penales y Criminalísticas, reporte del accidente y Acta Policial levantados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, puesto de T. deB..- Marcado “C” Croquis del Accidente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Ministerio de Infraestructura .- Marcado “D” experticia N° 0007126, suscrita por el Perito R.A.G.V..Una vez admitida la demanda en el mismo auto se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho contados a partir de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.El día 24 de Agosto de 2004, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna recibo con su respectiva compulsa, donde manifiesta que el demandado se negó a firmarla. El día 15 de Agosto de 2004, el ciudadano J.G.B., asistido del abogado J.L., anteriormente identificados, solicita se libre boleta conforme al Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.- Cuya boleta fue librada en fecha 30 de Septiembre de 2004, y se hizo efectiva el día 22 de octubre de 2004, dejando constancia de ello la Secretaria de este despacho, ciudadana JORGYMAR PUMAR.En fecha 16 de Noviembre de 2004, la abogada en ejercicio A.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.410, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano J.V.O., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en dicho escrito expresamente admite como ciertos los siguientes hechos: 1) Que en fecha 13 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las siete y Treinta minutos de la noche (7:30 PM) ocurrió un accidente de Tránsito en el sector Barbacoa en la Autopista Barcelona- Km. 52, sentido Barbacoa-Barcelona (frente a la Estación de Servicio “Texaco”).- 2).- Admitió como cierto que en dicho accidente se encontraba involucrado un primer vehículo Placas FF949T, Modelo: Siena Taxi EX 1.3, Marca Fiat, color Blanco, Tipo Sedán, propiedad del señor J.G.B., y un segundo vehículo Palcas: AGWW 080 Modelo Conquistador, marca Ford, color azul, Tipo Sedán, propiedad del señor J.V.O.. Asimismo consignó a su escrito de contestación los siguientes recaudos: 1- orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por la presunta comisión de un delito contra las personas; Informe técnico practicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 21, del Estado Anzoátegui; Carta de Trabajo del demandado reconviniente, expedida por la empresa Texaoriente C.A.; Copia simple de Libro de Novedades; Presupuesto N° 132, elaborado por Técnomotor de Venezuela C.A, al ciudadano J.V.; cuatro facturas por servicios de taxi, expedida por la línea San Ignacio Driver¨s.En virtud de lo anterior, la ocurrencia de la colisión y de los vehículos involucrados en la misma queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes. En el mismo escrito de contestación de fecha 16 de Noviembre de 2004, la parte demandada procedió a Reconvenir como en efecto lo hizo al demandante, consignando los documentos que a su juicio sustentan dicha reconvención, los cuales fueron citados supra. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el Quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que el demandante diere contestación a la misma.En fecha 01 de Diciembre de 2004, el demandante, asistido de abogado presentó escrito contentivo de Once (11) folios útiles, el cual riela a los folios 67 al 77, dando contestación a la reconvención.En fecha 20 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto ambas partes, señalando la parte demandante reconvenida que: “ conviene en el relato de la contraparte, de que su apoderado el señor J.E.V.O., luego de dar varios giros sin voltearse fue a dar contra la defensa de la Estación de Servicios Texaco, arguyendo que se trata de una prueba de confesión que evidencia que el demandado reconviniente salio por la entrada de la estación de servicios, consignando en ese mismo acto escrito en el cual promueve: el mérito probatorio y favorable de los autos, específicamente actuaciones de Tránsito croquis, informe y todos los recaudos acompañados al libelo de la demanda; Invocó e hizo valer a favor de su persona la confesión plena en la que dice haber incurrido la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la contestación de la demanda; promovió asimismo de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la estación de Servicios (Texaco); invocó, ratificó e hizo valer los documentos públicos que anexó en legajo al libelo de la demanda y promovió como Testigos a los siguientes ciudadanos: J.V.R.T., L.E. GUERRA GÜANARES, E.J.R.D., AGUSTÍN SEGUNDO ROMERO AGUILERA, F.A. SARMIENTO YANEZ, M.E.D. y M.D.P. YAGÜARAN DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.437.068, V-8.338.423, V-1.198.684, V-8.263.780, V-8.204.470 y V-8.275.587, el cual se ordenó agregar a los autos. Por su parte la demandada reconviniente, conviene en la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como en las características de los vehículos y de sus conductores, negando que su poderdante J.V., haya salido por la entrada de la estación de servicio. En virtud de lo anterior la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y de sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, toca a ambas probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma. En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los límites de la controversia”; y de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo dejo abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se haga del presente auto.

Ambas partes promovieron las partes , las que fueron admitidas y ordenadas su evacuación por autos separados.

Promovido por la parte demandante- reconviniente, declaró por ante el a-quo, el ciudadano J.V.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.437.068, mayor de edad, venezolano; el Tribunal dejó constancia de la parte

demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.-Seguidamente el testigo fue interrogado en los siguientes términos por la parte promovente: Primera Pregunta: ¿ Diga el testigo, si Ud., conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.B.?.Contestó: " Si, conozco de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.G.B., quien fue el chofer del vehículo Marca Fiat, color Blanco, Taxista que fue chocado".- Segunda Pregunta ¿ Diga el testigo, si por lo dicho con anterioridad, sabe y le consta que el día Sábado trece de diciembre del año 2003, aproximadamente siete y Treinta de la noche, de dicho día un vehículo Marca Ford, Modelo conquistador de dos puertas, color vino tinto, chocó y lanzó un vehículo pequeño Marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco, hacia el centro de la autopista, en donde el vehículo conquistador después de girar varias veces terminó por estrellarse contra la defensa de la estación de Servicio Texaco?. Contestó: " Si, se y me consta de manera cierta todo cuanto se me ha preguntado en este particular, ya que es cierto que el día Sábado trece de diciembre del año 2003, más o menos a esa hora de siete y Treinta p.m de ese día sábado, ocurrió un accidente de tránsito que vi y presencie personalmente cuando el vehículo Conquistador de dos puertas Marca Ford, color Vino Tinto, cuando salió desde la Estación de Servicio Texaco, lo hizo saliendo por la entrada a dicha Estación de servicio TEXACO, y cuando cometió es imprudencia para incorporarse a la Autopista chocó a un vehículo pequeño, Marca Fiat, Color Blanco, Taxi que venía en sentido desde Barbacoas, hacia el peaje de Mesones, entonces cuando el vehículo Ford Conquistador en el momento cuando se incorporó a la Autopista chocó bruscamente al vehículo pequeño Fiat Blanco y le lanzó con su rueda trasera izquierda hacia el centro de la Autopista y luego como consecuencia que la vía estaba húmeda o mojada el vehículo conquistador después de haber girado varias veces terminó por derrumbar y montarse sobre la defensa de la Estación de Servicio TEXACO, es decir, que derrumbó esa defensa y quedó montado sobre ella".- Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el Chofer del vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, en el momento del accidente de Tránsito estaba ebrio, tomado o pasado de palos?. Contestó:" Si, se y me consta, porque lo vi y presencié personalmente con mis propios ojos, que el chofer del vehículo conquistador Marca Ford, Color Vino Tinto, estaba para ese momento del accidente de Tránsito borracho, ebrio y escandaloso, ya que cuando dicho chofer salió de su vehículo después de haber chocado al vehículo pequeño Fiat, al abrir su puerta del Chofer y al tratar de salir se cayó de sus propios píes, y además el aliento etílico era por demás de notable y lo torpe de su lengua evidenciaba estar pasado de palos, sobre este particular no tengo dudas al respecto".- Cuarta Pregunta: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta por haberlo presenciado personalmente que efectivamente el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador de dos puertas, Color Vino Tinto, salió desde la Estación de Servicio TEXACO, por la entrada a dicha Estación?. Contestó: " Tal como lo he dicho o manifestado con anterioridad, si se y me consta por haberlo presenciado personalmente que el chofer del vehículo conquistador Marca Ford, Color Vino Tinto, debido precisamente a que en dicha Estación de Servicio Texaco, había una fiestecita con un Toldo instalado en su parte delantera de la Tienda Texaco, en donde promocionaban un evento, dicho señor una vez que se retiró violentamente desde la Estación de Servicio TEXACO, de manera inexplicable salió por la dirección de entrada a la Estación de servicio TEXACO, es decir, que lo hizo equivocadamente, ya que en vez de salir por la salida, lo hizo por cuestiones de palos por la dirección de entrada a dicha Estación de Servicio TEXACO, por lo cual el originó ese tan lamentable accidente de tránsito que pudo haberle costado la vida al taxista que venía conduciendo a muy poca velocidad, el vehículo Fiat".- Quinta Pregunta.¿ Que el testigo, de razones fundadas de sus dichos". Contestó: En honor a la verdad, yo venía desde mi pueblo de San Mateo, y allí debido a la lluvia se había ido la Luz y no había servicio de gasolina, razón por la cual me vine a poca velocidad para surtirme de gasolina en la Estación de Servicio TEXACO, de Mesones en donde bastante o muchas veces me he surtido de gasolina, entonces venía en mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, acompañado de mi señora esposa, M.D.P.Y. deR., y mi pequeña hija de cinco años M.J.R.Y., y dos señores que me acompañaban, llamados, E.R. y L.G., y una vez que llegué a la Estación de Servicio TEXACO, surtí de Gasolina a mi vehículo, como acto de mo (sic) gentileza y al hambre que teníamos invité a todos a comernos unos sándwiches muy famosos de Pernil de Cochino que allí venden, y cuando nos dirigíamos hacia la tienda, observamos que la estaban cerrando y no logramos comer nada, entonces en cuestión de segundos o minutos el señor encargado de la tienda, se montó en su vehículo Marca Ford, color Vino Tinto y arrancó y salió por la rampa, entrada o dirección de entrada a dicha Estación de Servicio, lo cual a todos nosotros nos llamó rigurosamente la atención tras al ver observado una violación flagrante de T.T., por decir si en ese momento en que él sale hubiere venido un vehículo hacía adentro de la Estación de Servicio Texaco, la desgracia hubiese sido mayor, digo yo, gracias a Dios que el Señor Taxista no venía a surtirse de Gasolina, por si no, no la tuviera contando".

Ante el mismo Tribunal declaró en fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano L.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.223.313, mayor de edad, venezolano, promovido por la parte actora- reconvenida; dejando el a-quo constancia de la no comparecencia de la parte demandada- reconviniente, por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente la parte accionante pasa a preguntar al testigo en los siguientes términos: Primera Pregunta.- ¿ Diga el testigo, si Ud., conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.B.?.Contestó: " Si, efectivamente conozco de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.G.B.".- Segunda Pregunta.¿ Diga el testigo, si por lo dicho con anterioridad, sabe y le consta que el día Sábado trece de diciembre del año 2003, aproximadamente a las siete y Treinta de la noche, de dicho día un vehículo Marca Ford, Modelo conquistador de dos puertas, color vino tinto, chocó y lanzó un vehículo pequeño Marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco, hacia el centro de la autopista, en donde el vehículo conquistador después de girar varias veces terminó por estrellarse contra la defensa de la estación de Servicio Texaco?. Contestó: " Si, se y me consta que el vehículo Marca Conquistador Color Vino Tinto de dos puertas si chocó al vehículo Fiat Siena de Color Blanco, por salir por la parte contraria de la Estación de Servicio Texaco, impactándolo de forma violenta hasta tirarlo al centro de la Autopista, luego el vehículo Vino Tinto, grande quedó girando en la Autopista porque el pavimento estaba mojado y dio varias vueltas y se impactó contra la defensa de la misma Estación, cuando quedó viendo hacía la Estación de Servicios Texaco, ese mismo señor que estaba conduciendo el vehículo trató de sacarlo, pero el vehículo estaba incrustado en la defensa y no salía, el insistía pero el vehículo patinaba y no salía, fue cuando en ese momento llegó un muchacho joven y le decía tio, salte de ese vehículo porque tu estás tomado y si llega a venir Tránsito vas a tener problemas, luego él salió y le dijo al vigilante, que el que le tocara ese vehículo le diera un tiro" .- Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el Chofer del vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, en el momento del accidente de Tránsito estaba ebrio, tomado o pasado de palos?. Contestó:" Si, se y me consta, porque en el momento cuando llegamos hasta donde estaba el accidente de tránsito el señor decía una serie de grosería y vulgaridades gritando duro, bueno salió una persona diciendo tío deja las grosería y vulgaridades porque estás muy borracho, ya que había una especie de fiestecita, estaban festejando algo ahí, y estaban tomando, habían varías botellas de licor vacías y ya estaban por cerrar la Estación de Servicio TEXACO".- Cuarta Pregunta: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta por haberlo presenciado personalmente que efectivamente el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador de dos puertas, Color Vino Tinto, salió desde la Estación de Servicio TEXACO, por la entrada a dicha Estación?. Contestó: " Si, se y me consta, por que lo presencié y vi con mis propios ojos, que éste impactó contra el otro vehículo, ya que venía saliendo por la entrada de la Estación de Servicio Texaco ".- Quinta Pregunta.¿ Que el testigo, de razones fundadas de sus dichos". Contestó: Si, se y me consta todo lo aquí dicho, como también del accidente ocurrido porque yo estaba en san Mateo y venía acompañando al Dr. J.V.R.T., porque allá en el Pueblo se había ido la Luz, y nos veníamos poco a poco para surtir su vehículo de gasolina y cuando llegamos a la Estación de Servicio TEXACO, presenciamos cuando el vehículo Conquistador Vino Tinto, de dos puertas, salió por la entrada de la Estación de Servicio e impactó al vehículo Fiat, Siena Color Blanco, taxi, y a raíz de este accidente al último vehículo que le echaron gasolina fue a la Blazer del Dr. J.V.R.T.".

Igualmente promovido por la parte actora- reconvenida, declaró ante el Juzgado de la Primera Instancia el ciudadano E.J.R.D. , titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.684, mayor de edad, venezolano; el Tribunal de la Primera Instancia dejo constancia de la no asistencia a dicho acto de la parte demandada- reconviniente. Seguidamente la parte actora pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta.- ¿ Diga el testigo, si Ud., conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.B.?.Contestó: " Si, yo conozco de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.G.B.".- Segunda Pregunta.¿ Diga el testigo, si por lo dicho con anterioridad, sabe y le consta que el día Sábado trece de diciembre del año 2003, aproximadamente a las siete y Treinta de la noche, de dicho día un vehículo Marca Ford, Modelo conquistador de dos puertas, color vino tinto, chocó y lanzó un vehículo pequeño Marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco, hacia el centro de la Autopista, en donde el vehículo conquistador después de girar varias veces terminó por estrellarse contra la defensa de la estación de Servicio Texaco?. Contestó: " Si, se y me consta que ese día Sábado trece de diciembre del año 2003, aproximadamente a esa hora siete y Treinta minutos de la noche el vehículo Marca Conquistador Color Vino Tinto de dos puertas, salió por la parte de la entrada a la Estación de servicio Texaco, no percatándose que en ese momento venía el carro Fiat Blanco y salió en un a forma brusca que por esa salida que tuvo , fue la que ocasionó el accidente al carro Fiat Blanco, que el golpe que recibió el carrito fue con la parte trasera de su Conquistador, lo que ocasionó que el carrito del golpe salió disparado hacia la isla debido al golpe y el Conquistador por medio de los golpes el chofer perdió el control, giró varias veces y chocó contra la Defensa de la Estación de servicio TEXACO, ya que el conquistador salió por la entrada hacia la Bomba de servicio Texaco, eso fue lo que ocasionó el Choque" .- Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el Chofer del vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, en el momento del accidente de Tránsito estaba ebrio, tomado o pasado de palos?. Contestó:" Bueno por la forma que tuvo en la salida, saliendo por la parte no indicada y que ocasionó el accidente ya estaba indicando que no andaba en sus cabales y cuando fuimos a auxiliarlo al conductor del Conquistador, el señor despedía un olor etílico, me imagino que se debía a una fiestecita o al agasajo que había en la Estación de Servicio Texaco".- Cuarta Pregunta: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta por haberlo presenciado personalmente que efectivamente el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador de dos puertas, Color Vino Tinto, salió desde la Estación de Servicio TEXACO, por la entrada a dicha Estación?. Contestó: " Si, se y me consta, que el Carro Conquistador Color Vino Tinto el conductor lo sacó por la entrada de la Estación de Servicio TEXACO, que como dije anteriormente por esa imprudencia del conductor fué que sucedió el accidente, por tomar la entrada por salida ".- Quinta Pregunta.¿ Que el testigo, de razones fundadas de sus dichos". Contestó: Si, se y me consta todo lo aquí dicho, porque lo presencie todo lo que había ocurrido en el momento del accidente y lo confirmo, por que ya lo dije antes en este interrogatorio de preguntas."

De igual manera declaró ante el Juzgado de la Primera Instancia , promovido por la parte actora- reconvenida, el ciudadano M.E.D., quien debidamente juramentado ,se identificó con su cédula de identidad N° V- 8.275.587, mayor de edad, Venezolano. Seguidamente la parte promovente, pasa a preguntar al testigo en los siguientes términos: Primera Pregunta.- ¿ Diga el testigo si Ud., conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.B.?.Contestó: " Si, yo conozco de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.G.B., a partir de la fecha del accidente".- Segunda Pregunta.¿ Diga el testigo, que fue lo que ocurrió y presenció Ud mismo el día Sábado 13 de diciembre del 2003, aproximadamente a las siete y Treinta minutos de la noche, de dicho día en relación a un accidente de tránsito cuando salió por la entrada a dicha estación de servicio un vehículo Marca Ford, Modelo conquistador , color vino tinto y chocó e impactó contra un vehículo pequeño Marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco?. Contestó: " Lo que yo presencié fue que cuando yo regresaba de Barbacoas salió un vehículo grande color vino Tinto, por la entrada de la bomba de la Texaco que esta cerca del Peaje de mesones, y chocó con el vehículo pequeño, es decir con el taxi, dando el vehículo grande varias vueltas, montándose en la defensa del establecimiento, el vehículo pequeño quedó casi en el centro del hombrillo del medio de la autopista, el cual yo decidí detenerme en el lugar por que el impactó que presencié fue muy fuerte, y tratar de socorrer a la persona que estuviese en ese lugar" .- Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el Chofer del vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, en el momento del accidente de Tránsito estaba ebrio?. Contestó:" Yo, puedo decir que en el momento del accidente el señor del carro grande, salió dando tras-pies, no se si por la colisión, pero la forma como se expresaba estaba ebrio".- Cuarta Pregunta.¿ Que el testigo, de razones fundadas de sus dichos". Contestó: “Si, yo doy fe de todo lo declarado anteriormente, y de todo esto, porque presencia todo lo sucedido me quedé en el lugar ya que venía detrás del Fiat Blanco , a una distancia prudencial, porque el pavimento estaba mojado".

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles, en fecha 27 de abril de 2005, la abogada B.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente, promovió la prueba de Inspección Judicial; por auto de fecha 29 de abril de 2005, el a-quo admitió la prueba promovida y en fecha 03 de3 mayo de 2005, procedió a evacuarla .

IV

En fecha 04 de julio de 2005, la Secretaria Temporal del Tribunal de la Primera Instancia, procedió a transcribir y anexar la versión escrita del contenido del video de grabación, con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de junio 2005, en los siguientes términos:

“Siendo las once de la mañana, día y hora fijada para efectuarse la Audiencia Oral en el presente juicio que por de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de un accidente de TRÁNSITO, incoare el ciudadano J.G.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V9.814.913, asistido por el Abogado en ejercicios J.L.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.264.785, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, en contra del ciudadano J.E. VALLEJO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.084.088. Se hace el llamado a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil Accidental del mismo: “Hoy veintidós de junio del 2005, siendo las once de la mañana, se anuncia el debate oral y público en el recinto del Tribunal primero Civil, en el juicio por Indemnización por Daños y Perjuicios (Tránsito), expediente N° BP02-T-2004-59, intentado por J.B. en contra de J.V.; ¿Se encuentran los interesados en esta Sala?- Se encuentra en el presente acto el demandante y su abogado asistente. Acto seguido tomó la secretaria Accidental de este Tribunal, quien expone: “Se va a realizar la audiencia, son las once de la mañana”.Toma la palabra el ciudadano Juez H.A.V., y expone: “Ciudadana secretaria sírvase rendir cuenta de la audiencia oral de tránsito que se llevará a efecto en este Tribunal”.Seguidamente toma la palabra la Secretaria Accidental de este Tribunal, quien expone:” Se va a llevar a cabo la audiencia oral en el expediente N° BP02-T-2004-59, contentivo de la acción por indemnización de daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano J.G.B. en contra de J.E.V.O.”.Toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal quien expone: “Ciudadana Secretaria Sírvase verificar la presencia de las partes de sus apoderados o abogados asistentes”.- A lo que contestó, La Secretaria Accidental: “En este acto se encuentra presente el ciudadano J.G.B., parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado J.L.L.G., no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados”.Toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal quien expone: “ verificada la presencia de la parte actora se procede a realizar la audiencia, se aclara pues que la audiencia se está llevando a cabo en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, toda vez que no contamos en la actualidad con una sala de audiencia especializada para este tipo de actos, de igual forma tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, la audiencia va a ser grabada para ser anexada al expediente respectivo, todo ello para dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; Asimismo queremos dejar constancia que esta grabación se pudo lograr con el apoyo de la oficina Administrativa regional quien nos facilitó el equipo respectivo, y la persona encargado de grabar la audiencia es el ciudadano C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 12.175.527, el cual fue previamente juramentado para este fin.- Acto seguido, pueden Tomar asiento, vamos a dar comienzo a la audiencia, en tal sentido se le concede a la parte actora, un lapso de quince minutos para que proceda de manera oral a exponer los alegatos respectivos. En este sentido toma la palabra el abogado en ejercicio J.L.L.G., quien expone: “Buenos días Ciudadano Juez y ciudadana secretaria me place estar en esta audiencia oral, y pública inmediatamente me trae a colación la idea de establecer acá todos y cada uno de los escritos que se me sean hacer valederos tal como están en curso en el expediente N° BP02-T-2004-59, muy especialmente hacer valer mi libelo de la demanda. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 13 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, mi acá asistido ciudadano J.G.B., conduciendo su vehículo desde el sector Barbacoas hasta el Peaje de mesones en el momento en que él va poco a poco cerca de la estación de servicios Texaco imprudentemente sale un vehículo Conquistador, color Vino Tinto, dos puertas conducido por el ciudadano J.E.V., el cual colisiona con el Fiat que está cerquita de la Isla, arrojándolo hacia la isla de la autopista, este señor a la velocidad por la imprudencia y la impericia que sale en estado de ebriedad, después de dar varios giros, va y colisiona contra el muro de defensa de dicha Estación, quedando incrustado en el muro.- Ahora bien ciudadano Juez , solicito hacer valedera la contestación a la reconvención por parte de la demandada, la cual presentó en su oportunidad legal correspondiente; igualmente solicito hacer valedera esta audiencia oral, el escrito de promoción de pruebas que se hizo en su oportunidad legal correspondiente y muy particularmente en lo referente a la declaración de testigos, motivado a que los mismos fueron promovidos y evacuados en su tiempo legal, así como la Inspección Judicial que se solicitó ante este Tribunal de la causa, se me admitió y se practicó en el sitio donde se pudo constatar de verdad la veracidad de que existe el muro de defensa parcialmente derrumbado; igualmente rechazó, niego y contradigo en esta audiencia todos los alegatos por la parte demandada, tanto en su contestación de demanda, como en su reconvención por inconsistentes; asimismo ciudadano Juez, acá en la audiencia oral conmigo me acompañan los testigos que en su oportunidad fueron evacuados, por que el Tribunal necesita su declaración, es todo.” Toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal y en este estado, expone:” Se le aclara a la parte actora reconvenida que la oportunidad para declarar testigos en el Procedimiento Oral de Tránsito es en la Audiencia Oral, así pues, concluida su exposición el Tribunal procederá a evacuar las pruebas presentadas comenzando por las acompañadas en el escrito libelar, en este sentido se le solicita a la parte actora reconvenida a que presente las pruebas acompañadas al escrito libelar, empezando por las documentales. ¿La parte actora reconvenida tiene alguna observación con relación a las pruebas promovidas en el escrito libelar con las acompañadas por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación?- Toma la palabra el abogado asistente del demandante J.L.L. quien expone: Lo único que solicito a este Tribunal es que se hagan valer las pruebas tanto documentales y testificales que existen en el mismo, como el croquis emanado del Cuerpo de investigaciones científicas de T. terrestre a pesar de ser un documento administrativo tiene carácter de público; así como también la experticia de T.T. , ya que motivado a que en el croquis e informe de T. terrestre en que ocurrieron los hechos se puede verificar fácilmente la colisión y culpabilidad acá del imprudente ciudadano, quien saliendo por la entrada puso en peligro la circulación y la vida de seres humanos, ahora bien ciudadano Juez pido a este Tribunal que sea declarado en contra del demandado, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, es todo cuanto tengo que exponer en esta Audiencia.- Toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal quien expuso: “oída pues la exposición de la parte actora reconvenida, el suscrito Juez se retira a los fines de analizar el expediente y dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 del Código de procedimiento Civil.- Es Todo.- La parte actora así como su abogado asistente pueden permanecer en el despacho mientras este Tribunal procede a dictar Sentencia. Seguidamente la Secretaria Accidental manifestó a los presentes. Concluido el lapso de Ley procede el Dr. H.A.V., a dictar el fallo que pone fin al juicio.De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciar el fallo de la Sentencia dictada en día de hoy, con la advertencia de que la Sentencia íntegra, será publicada dentro del lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la sentencia pues, a la cual se pronuncia este Tribunal es la siguiente: Siendo la oportunidad, prevista en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y a este respecto se observa que en el acto de contestación a la demanda la parte demanda, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2.004, procedió a proponer reconvención, la cual le fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, reconvención ésta que fue contestada oportunamente por la parte accionante. Llevada a cabo la audiencia preliminar ambas partes estuvieron contestes en cuanto a la fecha, el lugar y la hora del accidente, de las características de los vehículos involucrados en la colisión y de sus conductores, quedando tales hechos, fuera de todo debate en la presente causa por haber sido reconocidos expresamente, quedó en consecuencia planteada la litis, entre la afirmación de ambas partes que atribuyen a la contraria la responsabilidad del accidente.Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, toca a ambas probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma.Ahora bien, se observa que abierta la presente audiencia oral sólo compareció la parte actora reconvenida asistida por el abogado en ejercicio ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.264. 785 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.295. En tal sentido la ausencia de la parte demandada al debate oral realizado, produce como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 871 del Código de Procedimiento que no se puedan practicar sus pruebas. Así se declara.Pasa en consecuencia, de seguidas este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida, conforme al criterio valorativo siguiente: Acompaño el demandante reconvenido a su escrito libelar: Título de propiedad del vehículo, Modelo Siena Taxi EX 1.3 16 V, FIRE A/A , Año 2002, color blancoB., Tipo Sedán, Clase Automóvil, Placa FF949T, Serial de Motor 5338123, Serial de Carrocería 9BD17216223010320, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo el N° AC-83491. Dicho documento no fue tacado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar con él, que el propietario del vehículo descrito es la parte actora reconvenida ciudadano J.G.B.. Así se declara. Acompaño asimismo la parte actora reconvenida a su escrito libelar, las actas administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2.003, en donde consta la opinión del funcionario de Transporte y T.T. actuante, Cabo Segundo Y.M., con fundamento en los artículos 12 numeral 12 y 21 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones Penales, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Transito y Transporte terrestre y los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal. Con relación a dicha prueba debemos precisar: Tal como lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, como lo ha señalado el abogado que asiste a la parte actora reconvenida en el la audiencia, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° .00209, de fecha 16 de mayo de 2003) ; tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente no era mediante la consignación de un nuevo informe técnico elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por no puede apreciar este Tribunal por no haber sido evacuada en la audiencia oral por la parte promovente, esto es, por el demandado reconviniente y por cuanto además fue elaborado a casi un año de haber ocurrido el accidente, a lo cual se agrega que tampoco era la vía para enervar su valor la impugnación, como erróneamente lo hizo la accionada, toda vez que, lo que es susceptible de impugnación por el adversario son las copias simples o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son a los que hemos asimilado las actuaciones administrativas; las cuales, conforme a la norma invocada, pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas, como en el caso que nos ocupa, en el cual al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificadas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se decide. Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba que, de ellas lo siguiente:Que llegado al sitio del suceso a las 10:20PM, el funcionario comisionado Dtgo (TT) E.B., deja constancia de lo siguiente: “Pude recaudar información que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, luego procedí a tomar las medidas de seguridad del caso e identificar al conductor N° 02, que se encontraba en el sitio de los hechos. Y posteriormente elaborar el gráfico demostrativo del accidente en la posición final como quedaron los vehículos después del impacto. Se desconocen datos del conductor N° 01, por darse a la fuga del sitio de los hechos. Los vehículos pasaron remolcados al estacionamiento metropolitano a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En este accidente resultó lesionado el conductor N° 02, quien fue atendido en el Ambulatorio Dr. A.R. deB., y dado de alta posteriormente. Este accidente se originó en una vía extraurbana con sentido de circulación Km., 52- Barcelona, con dos canales de circulación con hombrillos con separadores de canales, capa de rodamiento asfáltica en buen estado en el canal de circulación derecho. Por investigaciones realizadas en el sitio del accidente se pudo constatar que el vehículo se desplazaba desde la entrada de la estación de servicios, hacía la autopista incorporándose indebidamente al canal de circulación, poniendo en peligro la libre circulación y por los daños ocasionado a los vehículos, ya que el N° 01 sufrió daños recientes en la parte trasera, lado izquierdo, y el N° 02 en la parte delantera lado derecho. El conductor N° 01 solicitado por ante este despacho, por darse a la fuga. Citación para el día 15-12-2.003, a las 10:00AM.”Por otra parte, de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cuales fueron practicadas por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.005 y que son apreciadas en su justo valor por este sentenciador, se pude evidenciar que: 1).Que la colisión ocurrió en la Autopista R.B., a la altura del Kilómetro 52, en el sentido Barbacoas-Barcelona, frente a una estación de servicio denominada “TEXACO”, la cual se encuentra ubicada a mano derecha en el referido sentido . 2). Que la entrada a dicha estación de servicios, según el señalamiento indicado en la misma, se encuentra ubicado a mano derecha en sentido Barbacoa-Barcelona de la autopista antes mencionada. 3).Que en la referida Estación de servicios, existe un canal de señalamiento que se incorpora a la autopista R.B., en el sentido Barbacoa-Barcelona y que se encuentra en el extremo opuesto de la entrada. 4).Que al frente de la Estación de servicios, existe un muro o defensa y que este se encuentra derrumbado en dos de sus partes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T. en su numeral Primero, la preferencia de paso en intersección de vía la tiene el vehículo que continúa en la vía por la cual circula, sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía por la cual circula, en tanto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral sexto del precitado artículo se establece que en intersecciones de vías extra-urbanas, tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia y que los vehículos que circulen por vías de menor importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin pone en peligro la seguridad del transito, en consecuencia, tratándose de una vía extraurbana y desplazándose el demandante reconvenido por la autopista principal en sentido Barbacoa Barcelona, en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas el paso preferente lo tenía el vehículo N° 2, conducido por el demandante reconvenido, ciudadano J.G.B..De lo anterior se desprende que el conductor del vehículo N° 1, además de conducir con prudencia, debía comprobar antes de incorporarse a la vía principal que podía hacerlo sin pone en peligro la seguridad del transito. Por su parte, de las actuaciones administrativas se evidencia que el vehículo del demandante reconvenido, fue impactado por el vehículo del accionado reconvenido en la parte delantera lado derecho, lo que conduce a esta Instancia a concluir que, el vehículo del accionante, ya se encontraba dentro de la vía, y estaba pasando por la intersección; por lo tanto, se encontraba dentro del campo de visibilidad del conductor del vehículo del demandado reconviniente; en consecuencia, éste tenía la obligación de detener el vehículo por él conducido, y al no haberlo hecho así, se hace responsable del accidente de tránsito que nos ocupa y así se decide. De igual forma se aprecia que en el informe levantado por el funcionario actuante, se señala que el conductor del vehículo N° 1, luego de la colisión se dio a la fuga, hecho este que a criterio de este sentenciador constituye un indicio más o menos grave de su culpabilidad en el accidente. Así se declara. Lo anteriormente expuesto permite establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la parte demandada reconviniente, por estar obligada a la reparación de los daños materiales causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionada en el presente juicio por el monto del daño que se comprueba con la experticia administrativa practicada por la autoridad del Tránsito, que cursa al folio quince(15) del presente expediente, la cual acoge esta Instancia en todas y cada una de sus partes, dándole su pleno valor probatorio en la presente causa, pues no cursan elementos en autos que desvirtúan los daños en ella reseñados, que sufrió el vehículo del accionante y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos por el accionante reconvenido y evacuados dentro del lapso probatorio, este Tribunal desecha sus dichos, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de presentarlos y evacuarlos era en el presente debate oral, lo cual hace extemporánea por prematura su evacuación dentro del lapso probatorio. Así se declara. Por otra parte el tribunal desecha la pruebas acompañadas por la parte demandada reconviniente a su escrito de contestación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento en virtud de no haber sido practicadas en el debate oral, dada la ausencia de la parte promovente. Así se declara. En virtud de las consideraciones anteriores por fuerza debe este Tribunal Declarar: Con LUGAR la Demanda que por Daños y Perjuicio derivado de Accidente de Transito hubiere incoado el ciudadano J.G.B. en contra del ciudadano J.E.V.O. y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.E.V.O. en contra del precitado demandante reconvenido. Así se decide. En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dada las características de los daños sufridos por el vehículo de la parte demandante reconvenida, acogiendo la experticia administrativa practicada por la autoridad del Tránsito, que cursa inserta al folio quince(15) del presente expediente, ordena a la parte demandada reconviniente ciudadano J.E.V.O. cancelar a la la parte demandante reconvenida, ciudadano J.G.B. por concepto de indemnización por los daños causados la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares. Así se decide. Se condena en costa a la parte demandada reconviniente. Se deja expresa constancia que la filmación realizada en la audiencia, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó y juramento al ciudadano C.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.155.527 y que la misma formará parte integrante del presente expediente y que deberá permanecer bajo la custodia del suscrito Juez a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 189 Ejusdem. De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo se ordena realizar por la Secretaría, previo juramentación la versión escrita del contenido del video a ser resguardado, la cual deberá ser agregada al expediente dentro de un plazo de cinco días de despacho. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva un lapso de diez días para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Luego de consignado el fallo correspondiente, las partes podrán hacer uso del recurso de apelación previsto en el código de procedimiento Civil.- Se da por terminada la presente audiencia.”

V

En decisión de fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la acción propuesta y SIN LUGAR la reconvención propuesta; condenando a la parte demandada- reconviniente J.E.V.O. ,a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares, con ocasión de la demanda en comento.

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:

El ciudadano J.G.B., demanda al ciudadano J.E.V., por concepto de indemnización por daños materiales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2003, a las 7: 30 p.m en la autopista Barcelona –Km 52, Estación de Servicio Texaco, donde estuvieron involucrados los vehículos , que las autoridades de tránsito distinguieron con los Nros. 1., sin placas, servicio particular, marca Ford; modelo Conquistador, tipo Sedan; desconociéndose los datos del conductor, “por darse a la fuga”; 2, Placas FF949 T, Servicio Taxi, marca Fiat, Modelo 2002, clase automóvil, tipo sedan; Color Blanco, Transporte persona, conducido por su propietario, ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº. 9.814. 913.

Que la parte demandada, propuso reconvención contra la parte actora, en los términos expuestos supra.

Ahora bien, en el Croquis del Accidente, levantando por las autoridades administrativas de tránsito terrestre, se evidencia que el conductor del vehículo N2, se desplazaba por autopista Barcelona- kilómetro 52, justamente frente a la entrada de la Estación de Servicio Texaco, el conductor del vehículo Nº.1., se incorpora a la autopista, por el sitio de entrada a la mencionada Estación de Servicio , produciéndose el accidente en la vía de desplazamiento del vehículo Nº.2. En el acta policial por accidente de Tránsito, se dejó asentado lo siguiente: “ Barcelona 13-12- 2003, siendo las 10: 20 p.m, de la noche, es el caso que en esta misma fecha y hora siendo comisionado por : Primer Turno de ronda Dtgdo (TT) E.B., para que me trasladara a la autopista Barcelona –KM 52 frente la Estación de Servicio Texaco, para la averiguación de un accidente de tránsito, de inmediato me dirigí al sitio antes mencionado en la unidad de remolque conducida por el ciudadano J.D., y al hacer acto de presencia pude recaudar información que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado , luego procedí a tomar las medidas de seguridad del caso e identificar al conductor Nº. 2 que se encontraba en el sitio de los hechos y posteriormente elaborar el gráfico- demostrativo del accidente en la posición final como quedaron los vehículos después del impacto. Se desconocen datos del conductor Nº.1., por darse a la fuga del sitio de los hechos. Los vehículos pasaron remolcados al estacionamiento Metropolitano a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En este accidente resultó lesionado el conductor Nº. 2, quien fue atendido en el Ambulatorio Dr. A.R. deB. y dado de alta posteriormente. Este accidente se originó en una vía extra-urbana , con sentido de circulación KM-52- Barcelona, con dos canales de circulación con hombrillo…Por investigaciones realizadas en el sitio del accidente se pudo constatar que el vehículo se desplazaba desde la entrada de la estación de servicio hacía la autopista incorporándose indebidamente al canal de circulación poniendo en peligro la libre circulación y por los daños ocasiones a los vehículos en la pa5rte trasera lado izquierdo y el en la parte delantera lado derecho. El funcionario actuando en el levantamiento de accidente se identifica al pie de la presente acta con nombres y apellidos: Y.R.M.D., cédula de Identidad 8. 259. 858.

Las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº. 21, Anzoátegui, adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mantienen todo su valor probatorio, por cuanto, a pesar de que la parte demandada- reconviniente en la oportunidad de proponer su reconvención alegó que el accidente fue levantado en su audiencia, pero no propuso la tacha de dicho documento, por lo tanto conserva todo su valor probatorio. Y así se decide.

De dichas actuaciones se desprende que el accidente que motiva el presente juicio, se origina por la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo Nº. 1, quien se desplazaba “ desde la entrada de la Estación de Servicios hacía la Autopista incorporándose indebidamente al canal de circulación poniendo en peligro la libre circulación y por los daños ocasionados a los vehículos”.

De manera que, este Tribunal por las consideraciones que anteceden, tiene que declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.M.S., apoderada judicial de la parte demandada- reconviniente, contra la decisión dictada por el a-quo y así lo declarara este Juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2005, por la abogada en ejercicio A.M.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada- reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: PRIMERO: Con Lugar acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.814.913, debidamente asistido del abogado en ejercicio J.G.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295; en su carácter de legítimo propietario del vehículo distinguido por las autoridades Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre con el Nº. 2, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Marca: Fiat; Modelo: SIENA TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A; Año: 2.002; Color: Blanco BAchisa; Serial de Motor: 5338123; Serial de Carrocería: 9BD17216223010320, Placa FF949T, contra del ciudadano J.E.V.O., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.084 y de este domicilio, en su carácter de legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, Sin Placas, Serial 9G87F191194, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso particular; SEGUNDO: Sin Lugar La Reconvención propuesta por el demandado ciudadano J.E.V.O., a través de su apoderada judicial abogadas en ejercicio A.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.106.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.410, en su escrito de contestación de fecha 16 de noviembre de 2.004, en contra del demandante reconvenido ciudadano J.G.B., partes ya plenamente identificadas. Así se decide. En Consecuencia se condena al ciudadano EDUARDO VALLEJO ORTEGA a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, al vehículo de su propiedad la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares, (Bs. 12. 470.000,00) , lo cuales se prueban con la experticia que al efecto elaboró el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., ciudadano R.A.G.V., cursante al folio quince (15) del presente expediente, la cual mantiene su valor probatorio, por no haber sido tachada . Así se decide.

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

.R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 03: 21 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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