Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Marzo de 2004
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2004 |
Emisor | Juzgado Superior Primero en lo Laboral |
Ponente | Hermann de Jesus Vasquez F |
Procedimiento | Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 012066.
PARTE ACTORA: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.757.582.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.447
PARTE DEMANDADA: PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1978 bajo el N° 30 Tomo 41 A-Cto.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: D.B.A. y R.E.G.R., M.D.C.R.M.A. en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.243 y 13.039, y 52.470.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, por el abogado M.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C.L. en contra de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L.
En fecha 17 de diciembre de 2001, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de una pieza de (199) folios útiles, siendo fijada en fecha 18 de diciembre de 2003 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 19 de enero de 2004 a las 12:00 m.
En fecha 19 de enero de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior fijó para el día 05 de febrero de 2004 a las 2:30 p.m. la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 05 de febrero de 2004, este Juzgado Superior fijó para el día 08 de marzo de 2004 a las 11:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.C.L., en su carácter de parte actora apelante, acompañado por su apoderado judicial el ciudadano abogado M.A.C.. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador manifestó a la parte compareciente que en ese día se recibió un fax de la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita sea fijada una nueva fecha para la celebración de la presente audiencia, en virtud de enfermedad de su menor hija. No obstante, en virtud del aludido fax no se podía diferir la Audiencia, frente a la comparecencia de la parte apelante, siendo el principio de inmediación lo que inspira los presentes procedimientos. De seguidas, se prolongó la audiencia para el día 09 de marzo de 2004 a las 3:30 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la parte demandada se exprese a los fines de subsanar cualquier situación anómala acaecida por la comunicación vía fax, a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa.
En fecha 09 de marzo de 2004, tuvo lugar la continuación de la audiencia de apelación en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.C.L., en su carácter de parte actora apelante, acompañado por su apoderado judicial el ciudadano abogado M.A.C.. Igualmente se dejó constancia de que la Audiencia se celebró en esta fecha, en razón de habérsele dado la oportunidad a la apoderada judicial de la parte demandada de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que manifestó en comunicación enviada en fecha 08 de marzo de 2004, que su hija se encontraba en estado febril, aún cuando la parte actora apelante estaba presente en la audiencia de fecha 08 de marzo de 2004. Dada la incomparecencia de la parte demandada, se interrogó al ciudadano Secretario sobre el intento de comunicarse con la apoderada judicial de la parte demandada, manifestando el mismo que intentó en dos oportunidades en horas de la tarde del día 08 de marzo de 2004, así como también en dos oportunidades en horas de la mañana y en horas del mediodía del día 09 de marzo de 2004, sin que persona alguna haya contestado al número discado. Igualmente manifestó que el ciudadano Alguacil presente en la Audiencia intentó comunicarse al número indicado, sin que persona alguna contestara al llamado telefónico; en virtud de lo expuesto, seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
El ciudadano J.G.C.L. reclama por la prestación de los servicios como trabajador de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L. los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y 666 eiusdem, Bono de Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso del artículo 104, antigüedad del artículo 108, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades del artículo 174, vacaciones artículo 219, vacaciones fraccionadas artículo 225, bono vacacional artículo 223, intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas, asignación pendiente de Cumaná, gastos pendientes de Cumaná y al total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, le deduce los siguientes conceptos: anticipo de prestaciones, saldo de préstamo, reembolso cheque devuelto, bolso señora Josefina, saldo a favor de Telcel, anticipo sobre prestaciones el cual es señalado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES; Total de las deducciones: SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS; Total por cobrar: SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS. En la demanda presentada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día 23 de octubre de 2000 a las 10:00 a.m. se señaló que se prestó servicios desde el día 26 de julio de 1994 hasta el día 31 de mayo de 1999, fecha en la cual terminó dicha relación de trabajo. El día 25 de enero de 2001, tal como aparece en el folio 55 del expediente, se da por citado el ciudadano J.I.M., en su carácter de Presidente de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., asistido por el abogado D.B.A. ; ese mismo día el ciudadano J.I.M. actuando como Presidente de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., otorga Poder apud-acta a los ciudadanos D.B.A. y R.E.G.R. a efectos de que sostengan y defiendan los derechos e intereses de su representada ante la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.L. y el día 30 de enero de 2001 se procede a dar contestación a la demanda colocando como primera defensa la Prescripción de la acción incoada, puesto que señalan que desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 23 de octubre de 2000 (fecha de presentación del libelo de la demanda) transcurrió más de un año, el cual es el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto, operaba la prescripción e igualmente señaló como falso que el trabajador devengara un salario de Bs. 25.112,01, compuesto por salario básico, asignación por cargo, asignación por vehículo, bono subsidio, comisión por facturación mensual, asignación por trabajo en sucursal de Cumaná, comisión por apertura de clave, bonificación fija anual, utilidades y vacaciones. Negó también por falso, que al accionante se le adeuden dos vacaciones vencidas y no disfrutadas; que la empresa le adeude al actor el Bono de Transferencia, así como la antigüedad contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que dio origen al Bono de Transferencia; que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de supuestos trabajos realizados en la sucursal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, o por supuestos gastos que él mismo haya realizado en dicha sucursal; que se le adeude cantidad alguna por antigüedad, bono de transferencia, preaviso, indemnización del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, asignación pendiente de Cumaná, gastos pendientes de Cumaná y por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Reconoce la parte demandada, que al actor le fue pagada la cantidad DE SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES, suma que coincide con la alegada por el actor en su libelo, bajo la denominación de “Total Deducciones”; fue señalado que el actor luego de su despido no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de ocurrir al Tribunal competente, dentro de los 5 días subsiguientes, a objeto de solicitar la calificación de su despido; a todo evento fue negado por la empresa demandada que al actor se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos de Ley Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social, así como los correspondientes intereses; por último negó la cantidad por concepto de honorarios profesionales. Anexó a la contestación de la demanda, escrito dirigido al Juez de Estabilidad, en fecha 31 de mayo de 1999, el cual se señala como escrito de participación del despido.
En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes: el accionante presentó una serie de documentos; el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió la confesión del actor proferida en su libelo de demanda en el cual bajo la denominación “Total de Deducciones” reconoce que la empresa accionada le pagó la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL , se ratificó que la acción está prescrita y ratificó la participación de despido que había consignado a los autos.
En fecha 06 y 07 de febrero de 2001, las pruebas fueron anexadas a los autos por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; debe observarse por este Juzgado Superior que desde el 07 hasta el 13 de febrero de 2001 transcurrieron cuatro días calendario de lunes a viernes a saber: jueves 08, viernes 09, lunes 12 y martes 13 (incluyendo éste último), lo que quiere decir, que la interposición de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2001 fue realizada dentro de la oportunidad legal que señala la norma aplicable en aquella oportunidad vigente, es decir, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda si el instrumento ha sido producido con el libelo o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, el silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento, es decir, que fue realizada dentro de los cinco días siguientes a tal oportunidad, puesto que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas y el escrito de promoción de pruebas fue hecho público y anexado a las actas del expediente el día 07 de febrero de 2001, por tanto siendo oportuno pasa este Juzgador a analizarlo. En dicho escrito, se vuelve a insistir en la prescripción y luego impugna por no ser oponible en el juicio, por no tener la firma de la representación legal de la empresa accionada los documentos cursantes a los folios 90 al 102 inclusive; efectivamente observa este Juzgador que los documentos cursantes del 90 al 100 no aparecen ni suscritos, ni aparece membrete alguno en el cual se indique de quien fueron producidos, aparece firma autógrafa donde aparece “Recibí Conforme” y aparecen a nombre de J.G.C.; en virtud de la diligencia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2001, este Juzgador, no les da valor probatorio alguno a dichos recibos. ASI SE ESTABLECE.
En el documento signado con el nombre “Control Quincenal de Asistencia” cursante al folio 102 del expediente, observa este Juzgador que aparece un membrete, sin embargo, no aparece firma autógrafa ni sello alguno, del cual se pueda observar que hubiese sido producido por la empresa demandada y ello en virtud de la impugnación señalada en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2001 por la empresa demandada, por tanto, este Juzgador, lo desestima porque no tiene valor probatorio, puesto que no se procedió a la debida exhibición del documento que era lo correspondiente en dicho caso, para que tuviera valor probatorio, en todo caso dependiendo del iter procesal de la prueba de exhibición de documentos. Luego se expresa en la misma diligencia, que se impugna por no estar suscritos por el patrono o representante de éste los recaudos cursantes a los folios 103 al 113 ambos inclusive; en la misma situación de lo señalado anteriormente, observa este Juzgador que al folio 103 aparece un egreso de Caja que efectivamente no aparece suscrito sino por el ciudadano J.G.C. y no aparece firma autógrafa o suscripción por representante alguno de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., simplemente se evidencia un membrete del cual aparece una pro forma en fotocopia, en consecuencia, no le da este Juzgador valor probatorio alguno en virtud de la impugnación señalada por la empresa demandada en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2001; igual sucede con lo consignado a los folios 104, 105 al 112 del expediente, siendo en consecuencia desechado su valor probatorio. A lo cursante al folio 113 del expediente aparece una liquidación final por terminación de la relación laboral, pero no aparece suscrita por ninguna persona, en consecuencia, este Juzgador no le da valor probatorio alguno y mucho más por la impugnación realizada por la parte accionada. Luego continúa la diligencia, y en igual sentido se impugna por no estar suscritos por representante legal de la empresa no siendo oponibles en juicio, los recaudos cursantes a los folios 114 al 119; observa este Juzgador, en la misma argumentación señalada anteriormente que los folios 114 al 119 del expediente, no aparece firma autógrafa alguna de representante legal de la empresa demandada PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., sino simplemente un membrete fotocopiado con una pro forma, en consecuencia, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgador, que la comunicación aparentemente suscrita por la ciudadana J.D.M. (Vicepresidente), aparece firma autógrafa y sello húmedo también en papel cuyo membrete se observa el signo de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., cursante al folio 120 del expediente, constancia A QUIEN PUEDA INTERESAR en el cual se indica que el sueldo integral mensual devengado por el ciudadano CARVAJAL J.G. es de Bs. 480.000,oo mas Comisiones, desempeñando el cargo de Gerente y señala que laboró para la empresa desde el 26 de julio de 1994 hasta el 31 de mayo de 1999, constancia que se expide el 03 de septiembre de 1999, lo cual coincide con lo señalado por el accionante en su libelo de demanda, es decir, que comenzó el 26 de julio de 1994 y finalizó la relación de trabajo el 31 de mayo de 1999, dicha constancia no fue impugnada por la parte demandada en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2001, en consecuencia este Juzgador, la aprecia y le da pleno valor probatorio, a los fines de establecer que la empresa demandada reconoce que el ciudadano J.G.C. tuvo una antigüedad derivada de su ingreso el día 26 de julio de 1994 y su finalización de prestar servicios a la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., el día 31 de mayo de 1999 y que devengaba a ésta última fecha un salario integral mensual de Bs. 480.000,oo, más las Comisiones y que desempeñaba para aquella oportunidad el cargo de Gerente. ASI SE DECIDE.
En la misma diligencia de fecha 13 de febrero de 2001, se señala en lo referente a los Recibos de Caja cursantes a los folios 121 al 130 del expediente, ambos inclusive, que los mismos constituyen una demostración de pagos efectuados al actor por el patrono, por concepto de prestaciones sociales hechos con posterioridad a la ruptura de la relación laboral, tales recibos fortalecen aún más el argumento esgrimido por la accionada en su escrito de contestación, en el sentido de que el actor recibió el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley, lo cual fue objeto de confesión por el demandante en su libelo; quiere decir ello, que la empresa demandada da por buenos y acepta el contenido y como emanado de ella el contenido de los recibos de caja cursantes a los folios 121 al 130 ambos inclusive del expediente. Es bueno señalar que dichos recibos de pago indican lo siguiente: folio 121: fecha 20 de diciembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 305.645,oo por concepto de Acta de Liquidación. Cancelación; Cheque N° 11995173, Banco Plaza, 20 de diciembre por el monto de Bs. 305.645,oo; folio 122: fecha 01 de diciembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 637.416,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995165, Banco Plaza, 01 de diciembre por el monto de Bs. 637.416,oo; folio 123: fecha 29 de noviembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 82064251, Banco Federal, 29 de noviembre por el monto de Bs. 200.000,oo; folio 124: fecha 10 de noviembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 658.663,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995155, Banco Plaza, 10 de noviembre por el monto de Bs. 658.663,oo; folio 125: fecha 27 de octubre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 69727013, Banco Federal, 27 de octubre por el monto de Bs. 200.000,oo; folio 126: fecha 14 de octubre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 637.415,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995141, Banco Plaza, 14 de octubre por el monto de Bs. 637.415,oo; folio 127: fecha 30 de septiembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995135, Banco Plaza, 30 de septiembre por el monto de Bs. 200.000,oo; folio 128: fecha 21 de septiembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 337.415,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995121, Banco Plaza, 21 de septiembre por el monto de Bs. 337.415,oo; folio 129: fecha 17 de septiembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995061, Banco Plaza, 17 de septiembre por el monto de Bs. 300.000,oo; folio 130: fecha 03 de septiembre de 1999; hemos recibido de BORROVA S.R.L. la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de Acta de Liquidación; Cheque N° 11995023, Banco Plaza, 03 de septiembre por el monto de Bs. 500.000,oo; Todos con la firma autógrafa de J.G.C. recibiendo conforme. Quiere decir ello, que este Juzgador los aprecia en todo su valor y dichos recibos demuestran que al 20 de diciembre de 1999, al 01 de diciembre de 1999, al 29 de noviembre de 1999, al 10 de noviembre de 1999, al 27 de octubre de 1999, al 14 de octubre de 1999, al 30 de septiembre de 1999, al 21 de septiembre de 1999, al 17 de septiembre de 1999 y al 03 de septiembre de 1999, se le canceló al ciudadano J.G.C. unas cantidades de dinero por concepto de Acta de Liquidación. Cancelación; cantidades que fueron canceladas mediante cheques girados contra el Banco Plaza y el Banco Federal por parte de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L. y que aparece como constancia los recibos de Caja; que la sumatoria de dichos recibos de Caja reconocidos y dados por buenos como pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada suman la cantidad de Bs. 3.976.554,oo, cantidad que es reflejada como concepto de anticipo sobre prestaciones sociales en la parte de deducciones, la cual también fue reconocida por parte de la empresa demandada como pago de las prestaciones sociales a la parte actora, en consecuencia, le fueron cancelados al ciudadano J.G.C. la cantidad de Bs. 3.976.554,oo por concepto de prestaciones sociales, el cual fue reflejado como anticipo de prestaciones sociales en el rubro denominado “Deducciones” y que el último cobro fue realizado el día 20 de diciembre de 1999, tal como consta del recibo que cursa al folio 121 del expediente por un monto de Bs. 305.645,oo, por concepto de Acta de Liquidación. Cancelación. ASI SE ESTABLECE.
Las comunicaciones que cursan a los folios 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del expediente en la cual aparece con papel membrete PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., firma autógrafa de J.I.M. en carácter de PRESIDENTE, J.M. en carácter de DIRECTOR y sello húmedo, como no fueron desconocidas, este Juzgador las debe dar por buenas y ciertas, en consecuencia, este Juzgador las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con ello, debe indicar y señalar entonces este Juzgador, que se da por buena y debe establecerse que el preaviso le fue dado al ciudadano J.G.C. el día 03 de mayo de 1999, mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 1999 que corre inserta al folio 131. ASI SE DECIDE.
Igualmente debe observarse, que no fue impugnada en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2001, la comunicación que aparece inserta al folio 132 suscrita por J.G.C. con papel membrete de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., en el cual el ciudadano J.G.C. presentaba una serie de aspiraciones, producto de su labor en fecha 13 de julio de 1998 y en fecha 13 de noviembre de 1998, se le señaló que con respecto a las comisiones por apertura, éstas han de ser pagadas a todo empleado de BORROVA que, por conseguir la buena pro de una cotización, obtenga el servicio con contrato firmado; que la comisión se fijó en un 10% del monto del contrato y será cancelada al momento de recibir del cliente el abono correspondiente a la primera factura y que se había hecho ese cambio de denominación de sus comisiones por facturación a comisiones por cobranza, las cuales habían comenzado a regir a partir del 01 de octubre de 1998. Igualmente, en comunicación de fecha 09 de octubre de 1998, se expresó que en virtud de que ha mermado en ganancias, se suspendió el alquiler del vehículo y de la misma forma, el combustible, dándole curso a partir del 01 de octubre de 1998, dicha suspensión; que el bono de apertura ha sido eliminado, así como no se le dio el visto bueno para su asignación por Higuerote, ni el aumento para Cumaná, ni el bono por producción, ni las comisiones por apertura y que sólo se le daría el 1% por cobranza realizada por su zona , y NO por la facturación; que la empresa está en declive y que por tanto quieren que ayude a la empresa y ponga de su parte para poder cumplir con las obligaciones de la misma y en lo que se refiere a la agencia de Cumaná, que él mismo sabía que se cayeron 8 hombres, lo cual representa una pérdida en la facturación de casi dos millones de bolívares aproximadamente, por lo cual, no se le dio curso a su solicitud. Igualmente debe tenerse por cierto en virtud de que fue promovido por la parte actora y reconocido por la parte demandada, en tanto que no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para aquella oportunidad, lo contenido en el folio 135 y 136, esto es, que al 09 de octubre de 1998, se le comunicó al ciudadano J.G.C. que se le REVOCABA en el cargo que venía desempeñando como Gerente General y que se nombró a otra persona con capacidad para atender Caracas, La Guaira, Valles del Tuy, Higuerote y Cumaná y que dicha persona comenzó a laborar en tal fecha y el mismo cuenta con vehículo propio en buen estado y teléfono celular, lo cual es la necesidad del servicio y que dicha notificación comenzó a regir a partir del 01 de octubre de 1998 y que el actor continuaba como Gerente de Zona, es decir, ya no trabajaba como Gerente General sino como Gerente de Zona a partir del 01 de octubre de 1998 y en la misma fecha 09 de octubre de 1998, fecha también de un MEMORANDUM de JOSE MOTA (PRESIDENTE) a JOSEFINA MOTA (VICEPRESIDENTE), le indica a la misma que las comisiones de apertura del accionante quedaron abolidas, así como también el alquiler de vehículo y el combustible, que de la misma manera fue denegada la petición de Bs. 10.000,oo adicionales por Cumaná, Bs. 100.000,oo por Higuerote, las comisiones por apertura de claves y el bono de producción. En consecuencia, este Juzgador, en virtud de lo establecido en dichas probanzas y como quiera que fueron promovidas por la propia parte actora da por cierto que a partir del 13 de noviembre de 1998 el ciudadano J.G.C. disfrutaba de remuneración denominada Comisiones por Facturación a Comisiones por Cobranzas, ya que por las fechas, el 09 de octubre de 1998 se le eliminan las comisiones por apertura de calves y bono de producción y comisiones por apertura, pero luego, el 13 de noviembre de 1998, el ciudadano J.M. como DIRECTOR le comunica al ciudadano J.G.C. , que se ha hecho un cambio en la denominación de sus Comisiones por Facturación a Comisiones por Cobranza, las cuales han comenzado a regir a partir del 01 de octubre de 1998, que con respecto a las Comisiones por apertura, estas han de ser pagadas a todo empleado de BORROVA que por conseguir la buena pro de una cotización, obtenga el servicio con contrato firmado y que la comisión se fijó en un 10% del contrato y será cancelada al momento de recibir del cliente el abono correspondiente a la primera factura; quiere decir, que el ciudadano J.G.C., devengaba al momento de terminación de la relación de trabajo una remuneración por Comisiones, lo cual es adminiculado por este Juzgador y coincide con lo señalado en el folio 120, en la constancia donde se indica que el sueldo integral mensual del ciudadano J.G.C. es de Bs. 480.000,oo más Comisiones, es decir, que esas Comisiones estaban fijadas en la cantidad del 10% del contrato y eran canceladas al momento de recibir del cliente el abono correspondiente a la primera factura, y esas Comisiones se denominaban Comisiones por Apertura, igualmente se desprende de la comunicación que corre inserta al folio 133 de fecha 13 de noviembre de 1998, que igualmente se le cancelaba al ciudadano J.G.C. las denominadas Comisiones por Cobranza, puesto que a partir de esa fecha se le notificó que las Comisiones por facturación se le denominaban Comisiones por Cobranza, como quiera que el ciudadano J.G.C. en su libelo de demanda, señaló que su salario estaba compuesto entre otros conceptos por el denominado Comisión por Facturación Mensual y el denominado Comisión por Apertura de Clave, es decir, dos Comisiones distintas, este Juzgador considera demostrado con dichas probanzas, que efectivamente la remuneración del ciudadano J.G.C. estaba compuesta también por dichos conceptos, lo cual se desprende de las probanzas antes indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior fue señalado en virtud de que en la contestación de la demanda, inserta a los folios 67 al 69 del expediente, se indicó en primer lugar, que era absolutamente falso que el trabajador tuviese un salario diario de 25.112,01 bolívares, compuesto por los conceptos de salario básico, asignación por cargo, asignación por vehículo, bono subsidio, Comisión por Facturación Mensual, Asignación por trabajo en sucursal de Cumaná, Comisión por Apertura de Clave, bonificación fija anual, utilidades y vacaciones; en virtud de lo anteriormente expuesto y las probanzas antes señaladas, este Juzgador establece que queda comprobado que al 31 de mayo de 1999 el ciudadano J.G.C. devengaba la remuneración mensual de Bs. 480.000,oo, lo que dividido entre 30 días tal como lo señalan los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el salario diario se calcula como una treintava parte de la remuneración percibida en un mes, quiere decir, que el salario diario del trabajador por la parte fija es la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES DIARIOS, tal como se desprende de la constancia que riela al folio 120 del expediente, más las Comisiones tal como allí se indica, y que dichas Comisiones son lo que se denomina la Comisión por Cobranza, que antes se denominaba Comisión por Facturación y la Comisión por Apertura que se derivaba de la apertura de un contrato, por conseguir la buena pro de una cotización y obtener el servicio por contrato firmado, tal como se desprende del folio 133 del expediente, que entiende este Juzgador, se denomina por parte del trabajador demandante Comisión por Apertura de Clave. Como quiera que la asignación por vehículo, se desprende de dichas probanzas al folio 134, 135 y 136 del expediente, la asignación por vehículo, la asignación por trabajo en sucursal de Cumaná le fueron revocadas, este Juzgador así debe establecerlo es decir, que al ciudadano J.G.C. a partir del 09 de octubre de 1998, le fue revocado lo correspondiente al alquiler de vehículo e igualmente lo correspondiente al bono de producción y al aumento para Cumaná.
La parte demandada negó que se le adeudasen al trabajador vacaciones vencidas, que se le adeudase bono de transferencia, que se le adeudase concepto alguno por trabajo realizado en la sucursal de Cumaná, que se le adeudase la antigüedad , bono de transferencia, que se le adeudase preaviso, que se le adeudase concepto de antigüedad, la indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudasen las utilidades, las vacaciones, vacaciones fraccionadas , concepto de bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales y se le adeudase cantidad alguna por vacaciones no disfrutadas, así como la asignación pendiente de Cumaná y los gastos pendientes de Cumaná. Observa este Juzgador, y ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, en sentencia J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual la Sala establece doctrina sobre la interpretación del artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en la sentencia F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 05 de febrero de 2002, sobre la carga de la prueba en los juicios laborales; que en los juicios laborales, por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda y se produjo la contestación de la demanda, y en virtud de la hipo suficiencia económica del trabajador, las pruebas y documentos derivados de los pagos correspondientes a la relación laboral una vez aceptada la relación laboral como en el caso sub iudice ha sucedido, se conservan hasta por expresa obligación del artículo 52 del Código de Comercio, que señala que todo comerciante debe durante diez años conservar los libros y los recibos correspondientes a dichos libros, como quiera que éstos son pagos efectuados derivados de la relación laboral, dichos recibos de pago del salario deben ser conservados por la empresa demandada. En consecuencia, dichas probanzas quedan en poder de la demandada, siendo por tanto la parte demandada, en virtud de su negativa la que asume la carga de la prueba, la obligada a traer a los autos dichas probanzas, pruebas de que todo trabajador que ha laborado durante un tiempo específico le corresponde disfrutar de vacaciones, entiende este Juzgador, porque así fue aceptado y fue establecido por parte de este Juzgador, que en virtud de la antigüedad del trabajador de cuatro años y diez meses, al trabajador por supuesto le pudo haber correspondido dos vacaciones vencidas, no disfrutadas, es decir, que la empresa demandada debió haber traído a los autos prueba de que el trabajador disfrutó de dichas vacaciones y de que si no las disfrutó, le fueron canceladas, tal como lo señala el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, que al trabajador se le canceló lo correspondiente al bono de transferencia, puesto que si el trabajador ingresó en fecha 26 de julio de 1994, obviamente ingresó antes del año 1997, oportunidad en la que operó una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma de calcular las prestaciones sociales y en consecuencia, se les canceló a los trabajadores que tenían para tal oportunidad y habían ingresado para tal oportunidad antes del 31 de diciembre de 1996 o seis meses antes, los conceptos denominados indemnizaciones de antigüedad, artículo 666 a) de la Ley Orgánica del Trabajo y bono de transferencia artículo 666 b) eiusdem; en consecuencia, si la empresa demandada alega que no se le había adeudado por haberlo cancelado, debió haber consignado a los autos prueba o recibo de pago de dicho pago, puesto que a todo trabajador simplemente por ser trabajador de la empresa ya queda el título de dicha deuda demostrado, el trabajador al haber ingresado en fecha 26 de julio de 1994 ya le nacía dicha prestación o concepto laboral.
El trabajador reclama y señala el concepto de trabajo realizado en sucursal de Cumaná, lo cual conforma un hecho nuevo distinto a lo ordinario de la relación laboral, más sin embargo, de las probanzas que quedaron aceptadas insertas a los folios 134 y 136 del expediente así como de la comunicación que corre inserta al folio 132 del expediente, él aspiraba que se le cancelase por la sucursal de Cumaná la cantidad de Bs. 200.000,oo mensual y que dicha petición le fue denegada en fecha 09 de octubre de 1998. Como quiera que el ciudadano J.G.C. no demostró que efectivamente se le adeudase cantidad alguna, o hubiese un compromiso por parte de la empresa de cancelar conceptos por trabajos realizados en la sucursal de Cumaná, dicha pretensión, en consecuencia, se considera por parte de este Juzgador, denegada en base a las probanzas antes señaladas. Por tanto queda aceptada la defensa alegada por la demandada en el punto 4 folio 68 del expediente, en el sentido que no fue demostrado que se le adeudase cantidad alguna por concepto de supuestos trabajos realizados en la sucursal de la ciudad de Cumaná. ASI SE DECIDE.
Por concepto de los 90 días de antigüedad, el hecho de que el reclamante fuera un trabajador de la empresa queda en consecuencia, el título de la acreencia demostrado y por consecuencia, la carga de la prueba de demostrar que se le habían cancelado los 90 días de antigüedad, le correspondía a la empresa demandada, no procediendo la empresa demandada y no consta en autos específicamente que se le canceló este concepto, no queda entonces enervada la pretensión del demandante, ni demostrada la defensa de la parte demandada y no ha quedado demostrado que a la fecha de la demanda, no se le adeudase la cantidad de concepto de bono de transferencia, ni la cantidad por 90 días de antigüedad. El mismo argumento se aplica al caso del bono de transferencia, igual que se hizo en el punto 3 sobre el bono de transferencia, igualmente se hace en el concepto de antigüedad del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, igual argumentación se utiliza para el concepto de utilidades, igual a la cantidad por concepto de vacaciones, igual argumentación para el concepto de vacaciones fraccionadas, para el concepto bono vacacional y para el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el concepto de vacaciones no disfrutadas. En lo que se refiere a la asignación pendiente de Cumaná, este Juzgador la desecha en virtud de lo señalado para el punto 4 de la defensa de la parte demandada, toda vez que no se demostró que hubiese ese concepto de asignación pendiente de Cumaná como deuda por parte de la accionada. Igual sucede con el concepto de gastos pendientes de Cumaná los cuales son desechados en base a la misma argumentación. Resumiendo, que no quedó demostrada la defensa de la empresa demandada, primero, que al actor no se le adeudasen las vacaciones vencidas y no disfrutadas en dos períodos, que al actor no se le adeudase el concepto de vacaciones no disfrutadas, el cual pertenece al Nº 15 de la contestación de la demanda, que no se le adeudase al actor el bono de transferencia, que al actor no se le adeudase cantidad por concepto de 90 días de antigüedad, por concepto de indemnización de antigüedad y así lo entiende este Sentenciador en virtud de que se señala el artículo 106-666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se le adeudase el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado que no se le adeudase al trabajador cantidad por concepto de utilidad, no quedó demostrado que no se le adeudase cantidad por concepto de vacaciones, no quedó demostrado que no se le adeudase cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que si el trabajador señala que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo presentaba la antigüedad de cuatro años y diez meses, significa que diez meses implicaba que deben cancelársele al trabajador de conformidad con lo señalado en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, y ese justo título del trabajador para reclamar esos conceptos, en consecuencia, no quedó demostrado que al trabajador no se le adeudase cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas, cantidad por concepto de bono vacacional; tampoco quedó demostrado que no se le adeudase al trabajador cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Que de la cantidad resultante entonces, en consecuencia de lo señalado por la parte accionante y por la parte demandada como un hecho admitido de que al ciudadano J.G.C. se le debe deducir de lo por él supuestamente reclamado o como lo expresa la parte demandada, se le cancelaron y es suficiente prueba de dicho pago la cantidad de Bs. 6.046.979,34, aunque la parte demandada expresa que es la cantidad Bs. 6.068.978,oo lo cual reconoce que fue pagado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero hay una diferencia y en caso de esa diferencia como quiera que la parte demandada no señala el por qué de esa diferencia, debe tomarse como cierta y como buena la cantidad señalada por el accionante, es decir, que se le debe deducir la cantidad de Bs. 6.046.979,34. ASI SE ESTABLECE.
Del monto reclamado, de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso; como quiera que queda demostrado en los autos y así ha sido establecido por este Juzgador que el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de mayo de 1999, tenía una antigüedad de cuatro años y diez meses, en consecuencia, observa este Juzgador, que está dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación, quiere decir, que al trabajador se le debió de haber dado por concepto de preaviso, el tiempo de un mes y como quiera que quedó demostrado en los autos al folio 131 que la empresa demandada PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L., por vía de J.I.M. , a través de firma autógrafa y comunicación que aparece al folio 131 y que fue reconocida por la empresa demandada tal y como se estableció ut supra en esta decisión le otorgó un preaviso al ciudadano J.G.C. que comenzó a partir del 03 de mayo de 1999, como quiera que dicho preaviso comenzó a partir del 03 de mayo de 1999 y señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado u otro motivo que puede ser motivo económico o tecnológico al trabajador se le dará el derecho a preaviso, quiere decir ello, que reconoce la empresa con la comunicación inserta al folio 131 del expediente que al ciudadano J.G.C. se le dio el tiempo para que trabajara el preaviso y por tanto reconoce la empresa que la terminación de la relación de trabajo con el accionante fue producto de un despido injustificado y que producto de ese despido injustificado correspondía un preaviso de un mes. ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que observa este Juzgador que la comunicación de fecha 31 de mayo de 1999 en la que se indica que se participa el despido, no se entiende como se le puede dar preaviso a un trabajador y habérsele dado en consecuencia un despido injustificado con el respectivo preaviso y luego el 31 de mayo de 1999, indicar que el trabajador faltó durante de tres días en un período de un mes, es decir, el mes anterior al 31 de mayo de 1999, faltó de manera injustificada, puesto que estaba computándose el preaviso y si éste se estaba computando quiere decir que ya había habido el despido, solo que no se materializa sino hasta que concluye el preaviso y es un despido de alguna manera injustificado, e incluso estando dentro del preaviso puede estar el trabajador incurso en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de la situación del despido no se señala ni se establece tal como lo indica el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del mes de enero de 1999, es decir, que al 31 de mayo de 1999 era la norma que regía como aplicable y en dicho artículo 47 se señala como debe ser la formalidad de la participación del despido, es decir, que debe ser expresada en forma circunstancial los hechos que dieron lugar al despido calificado como justificado por el patrono, relación circunstanciada de hecho y de derecho, quiere decir que se debe explicar las horas o en todo caso, los días en que faltó el trabajador al cual se está despidiendo y observa este Juzgador de lo inserto al folio 70 del expediente, de la participación del despido, que dicha relación circunstanciada de los días en que faltó el trabajador en el período del mes no están señalados. Por todo lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgador que no hay tal despido justificado, en consecuencia, procede el despido injustificado y procedía el concepto de preaviso y ASI SE ESTABLECE.
Es válido indicar que si en la comunicación de fecha 04 de mayo de 1999, folio 131 se indica que el trabajador se le estaba otorgando el período de preaviso y que ese período de preaviso culminó el 31 de mayo de 1999, es decir, dentro del período del mes, quiere decir que al trabajador no se le adeuda el concepto reclamado de preaviso omitido, en consecuencia, este Juzgador debe establecer como no procedente y por tanto que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de preaviso. ASI SE DECIDE.
También es importante destacar, que como quiera que está establecido que hubo un despido injustificado, en consecuencia, es procedente la reclamación que por despido injustificado le correspondía al trabajador, cantidad que es la correspondiente al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Sabemos entonces, que se le deben al trabajador los conceptos mencionados y que éste los puede reclamar, lo que no puede ser establecido por este Juzgador son los montos, en virtud de que se está partiendo de que el salario del trabajador es de DIECISEIS MIL BOLIVARES DIARIOS, más el monto por Comisión por Facturación y lo que denominaba el actor la Comisión por Apertura de Clave, que es lo que entiende este Juzgador, que es Comisión por Contrato o por la buena pro, de resto los demás conceptos que integraban la pretensión del actor, con respecto al salario diario de Bs. 25.112,01, no proceden ni fueron demostrados por el accionante a efectos de que le correspondiese como salario base de cálculo, en consecuencia, el monto base de cálculo va a ser el establecido conforme a lo que se acaba de señalar: DIECISEIS MIL BOLIVARES DIARIOS, más el monto por Comisión por Facturación Mensual, más la Comisión por Apertura de Clave o contrato, más la cuota parte, entiende este Juzgador, del concepto de Utilidades, que debe ser entendido de acuerdo a lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 146 eiusdem, como salario base de cálculo a los efectos de lo derivado de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgador, que aún cuando debió de haber sido analizado, pero sin embargo, por los motivos que se explanan a continuación es que se analiza no como punto previo sino como punto al final de esta sentencia, el alegato o defensa de Prescripción, procede en consecuencia, este Juzgador a analizar esta defensa de la parte demandada, la cual fue señalada a lo largo de todo el proceso, en las distintas actuaciones, sobre si hubo o no la Prescripción. Alega la parte demandada que por haberse establecido por parte del accionante y por haberse reconocido así por parte de la empresa demandada que al 31 de mayo de 1999, se extinguió la relación de trabajo, puesto que hasta esa fecha fue que el actor laboró y a la fecha del 23 de octubre del año 2000, había transcurrido más de un año, el cual es el supuesto contenido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, para que operara la prescripción, podía entonces considerarse como operada la prescripción. ¿Qué sucede entonces? ¿Operó o no operó la prescripción? ¿Qué es lo que reclama el accionante? Es confesado por la propia accionada que hubo un despido injustificado, en virtud de haber otorgado el preaviso y este Juzgador conforme a lo analizado, califica que hubo un despido injustificado y es que este Juzgador y así ha sido señalado por la jurisprudencia pacífica y reiterada, así como también cualquier otro Juez de instancia, puede calificar el despido como despido injustificado a los efectos del nacimiento por parte del accionante del cobro del concepto denominado indemnización por despido injustificado, o en todo caso los conceptos señalados en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; y es que el accionante no está reclamando reenganche, y si no está reclamando el reenganche y este no es un procedimiento de estabilidad, por supuesto que procede la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se está dejando establecido; lo que está reclamando es la diferencia por pago de las prestaciones sociales, producto de que el accionante señaló en su libelo de demanda que la forma de liquidación que le presentaron aceptando lo declarado por la empresa demandada (folio 4 del libelo de la demanda), en el sentido que no disponían de dinero para cancelar de un todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en tal sentido llegó a un acuerdo con la ciudadana J.D.M. , quien le prometió cancelar por cuotas partes quincenales, con sus respectivos intereses, las ya mencionadas prestaciones sociales, cuya deuda comenzaron a hacerla efectiva en fecha 03 de septiembre de 1999, habiéndole hecho una última entrega de dinero en fecha 20 de diciembre de 1999, debiendo hacer notar que en los respectivos recibos que le otorgaban al actor, éste revisaba la forma como redactaban los mismos y siempre notó que en los mismos, se escribía lo siguiente: “A cuenta Liquidación” , pero en el recibo de fecha 20 de diciembre de 1999, el actor notó que le habían escrito: “A cuenta Liquidación. Cancelación”. Razón por la cual el accionante, el 01 de enero de 2000, se dirigió a realizar el debido reclamo, fecha en la cual, la empresa BORROVA S.R.L. debería continuar efectuando el pago de las respectivas prestaciones sociales, pero la Vicepresidenta ciudadana J.D.M. al atender al accionante le manifestó que no estaba obligada a cancelar nada más, que ella había sido asesorada y que el actor se vio obligado a buscar asesoramiento profesional. Debe preguntarse este Juzgador ¿cuándo comienza a proceder la Prescripción? La Prescripción es cuando se coloca en mora al deudor, en este caso, al patrono pero, ¿mora de que? Mora de pagar las prestaciones sociales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era norma vigente, pero inspiran esos principios, y en su artículo 92 se expresa que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ¿Qué significa eso? Que no debe haber Convenios en el pago, sino que si hay Convenio de pago no solamente genera intereses de mora, sino que debió de haberse pagado de manera inmediata al trabajador. ¿Cuál es la acreencia? Que le cancele los conceptos antes señalados e identificados que le correspondían al trabajador accionante reclamarle a la empresa puesto que no se lo habían pagado. La misma empresa demandada acepta y da por bueno que se le cancelaron los montos contenidos a los recibos insertos a los folios 121 al 130 del expediente como forma de pago de las prestaciones sociales ¿qué significa eso? Que durante todo ese tiempo la empresa supo que estaba en mora para pagar las prestaciones sociales y así las fue cancelando ¿Cuándo fue la última oportunidad que fue establecido por este Juzgador en que se le canceló las prestaciones sociales al ciudadano J.G.C.? el 20 de diciembre de 1999 a través de cheque N° 11995173 contra el Banco Plaza en fecha 20 de diciembre por un monto de Bs. 305.645,oo, tal como aparece en el recibo de Caja que corre inserto al folio 121 del expediente y que fue reconocido por la propia empresa y fue promovido y presentado a los autos por el accionante. ¿Cuándo comenzó a operar la prescripción de la acción para reclamar la diferencia por prestaciones sociales de lo no pagado para el accionante? A partir del 20 de diciembre de 1999. Expresa la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que fue invocada como defensa de parte por la parte accionada que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios. Visto así, en principio debió de haberse computado 1 año, pero 1 año no a partir de la terminación, 1 año a partir de que estaba en mora la empresa accionada ¿Cuándo estuvo en mora la empresa accionada? 1 año a partir de que se le reclamó el pago de las prestaciones sociales y no las canceló o su diferencia, es decir, a partir del 20 de diciembre de 1999, que es la última fecha en que la empresa accionada consigna o le paga al accionante el concepto de prestaciones sociales Liquidación. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala la forma como computar la prescripción y de interrumpirlas también, una de las otras causas es que efectivamente se le vaya cancelando y al final se haya interrumpido la prescripción. Entiende este Juzgador que los pagos periódicos o permanentes de prestaciones sociales es una interrupción de la prescripción hasta el 20 de diciembre de 1999 y a partir del 20 de diciembre de 1999, comienza a operarse otra vez la prescripción de la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales. Quiere decir ello, y tal como lo señala el artículo 1.974 del Código Civil Venezolano que la notificación de un acto de interrupción al deudor principal o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al deudor, en este caso, el reconocimiento del pago que se le estaba haciendo en forma periódica, una cierta cantidad de dinero por prestaciones sociales, reconoce que todavía se le debían prestaciones sociales, al 20 de diciembre de 1999, cuando dejó de pagar, es cuando comienza a operar la prescripción ¿cómo se interrumpe esa prescripción? Veamos: por la introducción de una demanda judicial, ¿cuándo fue introducida la demanda judicial por parte del accionante? Fue introducida el 23 de octubre del año 2000; pero el otro supuesto es el siguiente: siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; quiere decir que comenzó a computarse a partir del 20 de diciembre de 1999, se computó el año al 20 de diciembre del año 2000 y la citación debió haberse hecho al 20 de febrero del año 2001. Observemos cuando se dio por citada la accionada; la accionada se dio por citada en fecha 25 de enero de 2001. Hagamos entonces el cómputo: 20 de diciembre de 1999 al 20 de diciembre del año 2000 introducida la demanda el 23 de octubre del año 2000, es decir, antes de que se cumpliera el año de la prescripción y fue citado antes de que se cumplieran los dos meses siguientes a la interposición de la demanda y antes de que se cumplieran los dos meses siguientes al año de prescripción ¿cuándo se cumplían esos dos meses? El 20 de febrero del año 2001; se dio por citada la demandada el 25 de enero de 2001, en consecuencia, no opera la prescripción. ASI SE DECIDE.
No operada la prescripción y visto lo anteriormente expuesto, procede al accionante la reclamación por la diferencia de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a lo reclamado por Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social, no se demostró a los autos que las deducciones por concepto de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social hubiesen sido enteradas o canceladas por la accionada a las respectivas Organizaciones, es decir, se entiende que la Ley de Política Habitacional debe ser acreditada en una cuenta de una Institución Financiera o Bancaria a tal efecto, el Seguro de Paro Forzoso y el Seguro Social deben ser cancelados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aquí no se demostró que hubiese sido cancelado, por tanto, entiende este Juzgador, que aún cuando el accionante no es al que le corresponde reclamar esos conceptos, debió la empresa demandada señalar que ella había cumplido con dicha obligación, porque entiende este Juzgador, que eso le impide al accionante por ejemplo, tramitar créditos de Política Habitacional o devengar el Seguro de Paro Forzoso o en todo caso, disfrutar de los beneficios del Seguro Social.
Debe indicarse, que le corresponde al trabajador la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados, lo cual fue señalado en el petitorio de la demanda y de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de diciembre de 1999, por aplicación de dicha norma, y entendiendo este Juzgador, que lo que se está reclamando coincide con la fecha de 1999, le corresponden los intereses de mora, tal como lo establece la Constitución, siendo un concepto que procede de conformidad con lo señalado en el texto constitucional y puede ser declarado de oficio por parte de este Juzgador.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.G.C., en fecha veinte (20) de Noviembre de 2001, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas de fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, en la acción incoada por el ciudadano J.G.C.L. contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S.R.L., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.C.L. contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S.R.L., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y por consiguiente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.C.L. contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S.R.L. y ordena y condena a la empresa demandada a cancelarle al ciudadano J.G.C.L. los siguientes conceptos demandados: dos vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido Injustificado indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades adeudadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, conceptos que deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se establecen como parámetros la antigüedad del trabajador de cuatro años, diez meses y cinco días y un salario base de cálculo, compuesto por DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), como salario diario fijo (Bs. 480.000,oo mensual), más la remuneración variable compuesta por Comisión por Cobranza (Comisión por Facturación), más Comisión por Contrato Firmado (Comisión por Apertura de Clave), más la cuota parte por Utilidades, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto, en la experticia complementaria del fallo, deberá determinarse el promedio de lo devengado por concepto de las comisiones antes indicadas durante el período comprendido entre el treinta y uno de mayo de 1998 y el treinta y uno de mayo del año 1999; y se condena a pagar también a la empresa demandada, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena a la empresa demandada a entregarle al ciudadano J.G.C., las tarjetas o constancias relacionadas con la Política Habitacional y Seguro Social que le correspondían por el tiempo que estuvo prestando servicio a la empresa demandada, de conformidad con la Ley de Seguro Social y la Ley de Política Habitacional.- por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 16 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
H.V.F.
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 012066.