Decisión nº 206-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1518-10

En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.258, actuando en su propio nombre y representación, ejerció formal querella funcionarial contra el DISTRITO CAPITAL por órgano del CUERPO DE BOMBEROS, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución y, previa distribución de la causa realizada en esa misma fecha, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 14 de mayo de 2010, identificada con el Nro. 1518-10, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios como Conductor, en el cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, en fecha 16 de junio de 1999, con un horario de 24 horas de servicio por cuarenta y ocho (48) horas libres, y allí se mantuvo en el cumplimiento de sus funciones hasta el día 15 de febrero de 2010, fecha en la que le fue aceptada la renuncia que presentara el 26 de enero de ese mismo año.

Que desde la fecha de su egreso de la Institución y hasta la fecha de interposición de la querella, la parte querellada no se le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por ello que con el objeto de que sus pretensiones no queden ilusorias, interpone querella funcionarial por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos de carácter funcionarial. En tal sentido, solicitó:

Que en relación al concepto de antigüedad se le cancele la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (31.452,75 Bs.).

Solicita se la cancelen los intereses causados por las prestaciones sociales, de conformidad con lo que determine una experticia complementaria del fallo.

Requiere la cancelación de Catorce Mil Ochenta y nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (14.089,46 Bs.) por concepto de bono nocturno generado y no pagado por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1999 hasta el mes de junio de 2008.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos en ella solicitados.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de julio de 2010, los abogados G.F. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.070 y 83.152, actuando en representación de de la Procuraduría General de la República, en su condición de abogados adscritos al Gobierno del Distrito Capital, procedieron a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Nosotros no nos negamos a su pretensión, basándonos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes expuesto, y una vez teniendo la disponibilidad presupuestaria se procederá al cálculo de su pretensión y no obstante, el tramite a los efectos de su cancelación se realizara ante la Dirección General de Gestión Humano adscrita al Gobierno del distrito Capital, debido a que esta Institución no dispone de los recursos presupuestarios para la cancelación inmediata de su pretensión

Igualmente señalan que el “CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, una vez que notificado por la dirección General de Gestión Humana de que los cálculos y el pago este disponible se le notificara a este digno Tribunal”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en la cual el abogado J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.258, actuando en su propio nombre y representación, ejerció formal querella funcionarial contra el DISTRITO CAPITAL por órgano del CUERPO DE BOMBEROS, por concepto de pago de cobro de prestaciones sociales. En tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En ese orden, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Como consecuencia de lo expresado, pareciere que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, quiso excluir de este supuesto, toda situación distinta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particular concerniente a la función pública, es decir, aquellas situaciones donde se produzca una actuación fáctica o vía de hecho por parte de la Administración Pública, o una abstención o carencia de la misma, o cualquier otra situación como cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales –entendiendo éstas últimas como demandas de contenido patrimonial-, no se encontrarían subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma en cuestión.

    Por lo tanto, del análisis ut supra, pareciere que dichos medios de impugnación distintos al de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pasaran a ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al sistema competencial ordinario creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, a título ilustrativo, ante una demanda por vía de hecho originada de una relación funcionarial, se tendría que a.q.ó.o.e. de la Administración Pública Nacional, de los estados o los municipios, fue la que lo generó, para así poder determinar cual órgano jurisdiccional es competente, a saber, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, pareciera que dicha interpretación arrojaría una situación jurídica no deseada por el legislador, en virtud de que, la querella tal como lo concibió la derogada Ley de la Carrera Administrativa y su sucesora Ley del Estatuto de la Función Pública, contenía en sí, cualquier pretensión de materia funcionarial que pudiera generarse.

    En tal sentido, este Tribunal Superior, al hacer una interpretación teleológica de la norma, observa que la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa contenido en el Informe de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales para la Segunda Discusión de la Ley Orgánica de 2009, en su punto 3.4.3, estableció “(…) Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuidas los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) (…)” (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado supra, a pesar de que dicho proyecto normativo no fue sancionado, el numeral 6 del artículo 25, quedó redactado de igual forma en la Ley Orgánica publicada; de lo cual se desprende que el propósito de la norma era mantener el mismo sistema de competencias establecida antes de la publicación y vigencia de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Distrito Capital, a través del Cuerpo de Bomberos, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La presente querella se circunscribe a la solicitud efectuada por la parte querellante, ciudadano J.G.C.P. para que el ente querellado le realice el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos inherentes a prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público, y bono nocturno; frente a lo cual la parte accionada expresó en su contestación que no se negaba a cancelar lo reclamado por la parte querellante, y que procedería en tal sentido cuando contara con la disponibilidad presupuestaria.

    Visto los términos en que fue plasmada la contestación, entiende esta Juzgadora, que la Administración da por ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por la parte querellante; esto es, que se desempeño como conductor en el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, que ingreso en esa condición al ente querellado en fecha 16 de junio de 1999 hasta que le fue aceptada la renuncia el 15 de febrero de 2010; que desde esa fecha hasta el momento de interposición de la querella no se había efectuado pago alguno derivado del cobro de prestaciones sociales, y que son procedentes los conceptos reclamados por el querellante, referidos la pago de prestaciones, intereses causados, y bono nocturno.

    En ese sentido visto lo reclamado por el querellante, y en atención a que sus peticiones no fueron controvertidas por el ente querellado, esta Juzgadora entiende que efectivamente no se le ha cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales derivadas como consecuencia del término de la relación funcionarial, que tuvo lugar una vez le fue aceptada la renuncia que presentara en fecha 26 de enero de 2010.

    En ese sentido, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse (Negrillas de este Tribunal Superior). Ello así, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no resulta otra cosa de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, tal como se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir deese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo querellado y, visto que según se desprende del escrito de contestación a la querella la parte querellada admitió expresamente tanto el cargo como las fechas de inicio y finalización de dicha relación funcionarial o de empleo público señaladas por el querellante en su libelo, así como los conceptos reclamados; por tanto dichos hechos no son objeto de prueba por no estar controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 15 de febrero de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en fecha 26 de enero de 2010, así como también los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 16 de febrero de 2010, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, según el cual, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en la aludida norma laboral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, elaborada por un solo experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    En ese mismo sentido, en relación a la pretensión referida al pago del bono nocturno reclamado, visto que dicho concepto no fue rebatido por la representación del este querellado, este Tribunal Superior acuerda su cancelación de conformidad a lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, a realizarse en los términos expresados en el párrafo precedente. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.765.806, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado 124.258 actuando en su propio nombre y representación, contra el DISTRITO CAPITAL por órgano del CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, tendente a lograr el pago de prestaciones sociales.

    2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia:

    2.1.- ORDENA la cancelación de los conceptos reclamados por el querellante de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo.

    2.2.- SE ORDENA, en consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto total a cancelar por parte del órgano querellado al querellante, en virtud de lo acordado en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la organización y Régimen del Distrito Capital y 4.3 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

    Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha diez (10) de noviembre de 2010, siendo las nueve ante meridiem (09:30 am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    1518-10

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