Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9638

Parte actora: J.G.C..

Abogado Asistente: A.A.R., inscrito en el IPSA bajo el n° 86.294.

Parte demandada: Universidad de Carabobo.

Apoderadas judiciales: A.F. y M.Y., inscritas en el IPSA bajo el Nº 22.378 y 61.864, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 8.559.102, asistido por el abogado A.A.R., inscrito en el IPSA bajo el n° 86.294, interpuso pretensión de a.c. en contra de la Universidad de Carabobo.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencias de fecha diez (10) de mayo y catorce (14) de junio de 2005, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en esa ultima fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha quince (15) de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el ciudadano J.G.C., asistido por el abogado A.A.R., antes identificados, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia de las abogadas A.F. Y M.Y., inscritas en el IPSA bajo el Nº 22.378 y 61.864, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Igualmente, estuvo presente el abogado G.C., inscrito en IPSA bajo el Nº 39.958, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación, en la cual la parte quejosa realizó sus exposiciones. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que:

(...) en fecha (sic) Noviembre del año dos mil (2000) fue llamado a concurso interno la vacante (pero que yo venía desempeñando) al cargo de Supervisor de Servicios Generales. Producto de la decisión de su Titular de acogerse al beneficio de Jubilación.

Ahora bien, una vez conformado el jurado autorizado para la evaluación específica de los interesados al cargo, posteriormente y después de un análisis exhaustivo y pormenorizado el jurado calificador integrado legalmente por (sic) Decano de la Facultad, Asistente al Decano, Director de la Escuela de Ingeniería Industrial, Director de Administración y Presidente de la Asociación de Empleaos de la UC, arroja que mi persona ha sido ganadora de dicho concurso, producto de mi preparación, conocimiento adquirido sistemáticamente en razón que me he desempeñado durante toda mi carrera laboral, catorce años en la U.C., en el área del perfil requerido.

Este acto que me acreditó como ganador del precitado concurso, fue remitido a la Dirección de Relaciones Laborales en fecha 15-12-2000. La respuesta de la Dirección de Relaciones de Trabajo fue l de negar la Reclasificación vulnerando el derecho autónomo de la Facultad de (sic) Ingenierías de la UC, del jurado calificador y violando de una forma grosera y fuera de toda ética los derechos que me concede el ser declarado ganador de un concurso por las autoridades calificadas para ello.

La parte presuntamente agraviada señaló que:

“ (...) la Dirección de Relaciones Laborales declara que es negado el ascenso por no cumplir con la Alternativa “A” del cargo que exige poseer titulo de profesional universitario para aquellos que pretenden ser reclasificados para un cargo que pertenezca a un área distinta al cargo que ocupa. Es decir, se niega la reclasificación con el argumento insólito y descabellado de que no tengo experiencia en el área obviando 14 años de trabajo (sic) ininterrumpido en el área de mantenimiento y servicios.”

Expone que:

En la presente causa fui notificado oficialmente en fecha 30 de junio del presente años (2004), notificación que me dejó estupefacto, ya que todo lo atinente a este caso estaba siendo canalizado interiormente en la Universidad de Carabobo. Es por la negativa irrespetuosa, inexplicable y violadora resolución que he decidido intentar este a.c. en contra de la Universidad de Carabobo a los efectos de que sea restablecida la situación jurídica infringida, ya que fue flagrante la violación al debido proceso, por cuanto se omitió el artículo 73 de la Ley Orgánica de (sic) Procedimiento Administrativo ...(OMISSIS)... De igual forma, la normativa que se me aplicó de manera retroactiva va contra los principios elementales en un estado de derecho como lo es la supremacía de rango constitucional que tiene el artículo 24 en nuestra Carta magna en concordancia con el artículo 89, numerales 3 y 4 de la misma norma.

Arguye que con la actitud asumida por la Universidad de Carabobo se le están violando normas de rango constitucionales, tales como las consagradas en los artículos 24, 89 numerales 3º y 4º.

Para finalizar, solicita a este Tribunal:

a) Me sea reconocido como ganador el concurso objeto de la presente causa e integrado al nivel 6 como Supervisor de Servicios Generales 6 del manual de personal Administrativo de la Universidad de Carabobo.

b) Me sea reconocido la diferencia salarial con todas sus incidencias (bonos, vacaciones, utilidades, etc) desde que se pudo materializar el hecho hasta la presente fecha con la diferencia de cargo (Supervisor de Servicios Generales nivel 6, cargo el cual gané, con analista de costos nivel 3, cargo actual, ya que fui desmejorado del nivel 5 al 3.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y de las abogadas A.F. Y M.Y., anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte presuntamente agraviante, la cual hizo uso del derecho de replica y contrarréplica, asimismo, indicaron en su escrito consignado que:

(...) el hoy quejoso, ciudadano J.G.C., a través de esta ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO –cuyos efectos son restitutorios de derechos, mas no creadores de los mismos- pretende conseguir mediante este recurso extraordinario, que nuestra patrocinada le reconozca como ganador de un concurso interno en el cual participó para optar a un cargo de Supervisor de Servicios Generales, correspondiente al nivel 6, previsto en el manual descriptivo de cargos administrativos de las Universidades Nacionales, sin que el recurrente cumpla con los requisitos normativos que se exigen para hacerse acreedor a dicho cargo, trayendo al debate judicial una serie de alegatos que son imposible de satisfacer por esta vía, ya que se desvirtuarían las características propias de la pretensión de amparo ejercida en forma autónoma, y pero aún, que este d.T., actuando en sede Constitucional, revise procedimientos establecidos en a normativa interna de la Institución, así como en las cláusulas estipuladas en el Convenio de Trabajo suscrito entre las Universidad de Carabobo y la Asociación de Empleados de la U.C. (AEUC) relativas a los concursos internos para optar a cargos administrativos, cuando es bien conocido, que le está vedado al Juez Constitucional descender al examen de la normativa rango legal y sub-legal, a los fines de constatar presuntas violaciones constitucionales, y en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe otro régimen con medios y herramientas procesales idóneas, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo ha señalados el criterio jurisprudencial del M.T. de la República recientemente en Sala Político Administrativo (...)

La representación de la parte presuntamente agraviante, fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:

El 18/11/1991 la Directora de Obras solicitó al Rector la destitución por incumplimiento de actividades y ausentismo al trabajo; sin embargo, tal autoridad solicitó al Rector, dejar sin efecto la destitución, siendo trasladado para la Facultad de Ingeniería a partir del 26/11/1992, mediante Oficio Nº R-3560 del 26/11/1992.

Ahora bien, al funcionario J.G.C., a partir del 01/07/1997 se le otorgó una Beca Administrativa por nueve (9) meses para culminar estudios universitarios (Ingeniería Mecánica, siendo que, hasta la presente fecha, no ha finalizado sus estudios, a pesar que los inició en 1982, vale decir, hace más de veintitrés (23) años, y que aún tiene pendiente por aprobar cinco (5) materias para cumplir con el pensum de estudios requerido por la Universidad de Carabobo, ostentando hasta marzo de 1999, el mencionado cargo de Supervisor de Mantenimiento de Edificios I

.

Con relación al alegato expresado por la parte quejosa, de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, la representación de la Universidad de Carabobo señaló que:

Es importante destacar a este Tribunal, que desde el 01/10/1998 se implantó en la Universidad de Carabobo, el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de (sic) la Universidades Nacionales (M.D.C.A.U.N), estableciéndose un procedimiento para la clasificación del personal administrativo, siendo que en esta oportunidad no pudo ser evaluado ni clasificado el funcionario J.G.C., toda vez que se encontraba disfrutando del aludido beneficio de (sic) de beca administrativa.

Pues bien, ciudadano Juez, el 18/01/1999, una vez reincorporado el hoy quejoso, de la Beca Administrativa, y en vista de que no había sido clasificado en la Facultad de Ingeniería, ya que, de acuerdo con la información suministrada por el Jefe inmediato del funcionario en la Dependencia no se requería un personal para realizar las labores de servicios generales, es por esto, que se efectuaron las gestiones pertinentes, a través de la Dirección General Obras, la cual indicó a la Dirección de Recursos Humanos, que le cargo previsto y vacante en dicha Dependencia era de INGENIERO DE PROYECTOS; sin embargo como el ciudadano J.C. no poseía el requisito educativo –ya que era y es actualmente estudiante de Ingeniería Mecánica- se le clasifica en el cargo inmediato anterior (ASISTENTE DE COSTO DE OBRAS) de acuerdo con lo previsto en la norma transitoria 3.1.3 del referido Manual Descriptivo de cargos ...(OMISSIS)... siendo esta norma aplicable a todo el personal de la institución.

Es menester destacar que por la aplicación de la norma anterior en ningún momento nuestra representada le ha desmejorado al trabajador sus condiciones laborales, todo lo contrario, se ha mantenido en el cargo con la garantía de sus derechos convencionales y legales, y pudiendo incluso participar en cualquier otro concurso en el que reúna el perfil requerido, en el caso de marras, para poder ser ganador del cargo ofertado necesariamente deberá cumplir con el nivel educativo requerido, es decir, ser profesional de la Ingeniería.

Con relación a los derechos presuntamente violado, la parte presuntamente agraviante indicó que:

(…) tales argumentos, son rechazados plenamente por nuestra representada, ya que dichas normas no eran aplicables ratione temporis al caso de marras, por cuanto se trataba de un concurso interno, el cual no amerita revisar su clasificación: en otras palabras, no estaba reclasificando al funcionario, ya que él se clasificó en el año 1999 en el cargo inmediato anterior, que como fue mencionado ut supra, equivalía a ASISTENTE DE COSTOS DE OBRAS, Nivel 3; y que se mantuvo en tal cargo, motivado a que nunca reunió el nivel educativo requerido para el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS, siendo para ello indispensable ser profesional de la Ingeniería.

Para finalizar su exposición, la representación de la parte presuntamente agraviante expreso que:

Por las razones que anteceden, negamos, rechazamos y contradecimos las falsas afirmaciones argüidas por el quejoso en cuanto a que nuestra representada, le hubiere lesionado los aludidos derechos constitucionales; e igualmente, rechazamos de la manera más enfática y categórica posible que pueda serle acordado el referido pedimento por esta vía en virtud que la acción de amparo es un recurso procesal extraordinario, y que se desvirtuarían las características propias de la pretensión de amparo ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución y el carácter extraordinario y especial del amparo, que le impiden al Juez Constitucional descender a la revisión de normas legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, la representación del Ministerio Público consignó escrito, en el cual se expuso la opinión Fiscal, en los siguientes términos:

(…) en apego a la Ley que regula la materia de A.C. y en estricta adherencia a nuestra Jurisprudencia Nacional, es criterio de la representación del Ministerio Público, que el presente caso se encuentra incurso dentro de una de las causales para que proceda la inadmisibiliad de la acción ejercida, como es la Inadmisibilidad de la acción ejercida, como es la descrita en el mencionado Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la pare accionante dispone de los medios ordinarios acordes con la protección constitucional y que con prioridad ha debido agotar antes de recurrir a la que instó, de allí que sea el criterio de los suscritos, que la presente Acción de A.C. es INADMISIBLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que ciertamente existe un acta (Folio 8 del expediente) en el cual se declara como ganador del concurso aperturado por la Universidad de Carabobo al ciudadano J.G.C., identificado con cédula N° 8.559.102, único aspirante al cargo de Supervisor de Servicios Generales, para la Escuela de Ingeniería Industrial de dicha institución, por reunir “los requisitos y condiciones para optar al cargo.”

Asimismo, consta en el expediente (Folios 12 y 13) oficio distinguido con el N° DAP-298 de fecha quince (15) de mayo de 2001, suscrito por la profesora N.C. de Sánchez, en su condición de Directora de Relaciones del Trabajo de dicho ente universitario, en el cual señala que el ciudadano J.G.C. “no cumple con el perfil establecido en la alternativa “A” del cargo, en cuanto a la educación formal, ya que no posee título de profesional universitario...”, por consiguiente no podrá desempeñarse en el cargo para el cual concursó.

Observa este Juzgador, de acuerdo a lo expresado por la parte quejosa, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo se decrete mandamiento de a.c. en contra de la actitud asumida por la representación de la Universidad de Carabobo, de reconocerlo como ganador del concurso para optar al cargo de Supervisor de Servicios Generales.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se desprende de las actas y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que señala que el ciudadano J.G.C. “no cumple con el perfil establecido” y por ello le es negado el ascenso, es decir, se le niega la reclasificación.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de a.c. cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de a.c. carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Aunado a ello, se observa que el acto atacado se dictó como consecuencia de un procedimiento administrativo que concluyo con la negativa de la Dirección de Relaciones Laborales de aprobar el ascenso del quejoso al cargo por el ostentado, por lo que a los fines de poder determinar si al mismo se le ha vulnerado derecho al trabajo y al principio a la irretroactividad de la Ley, es necesario hacer un estudio de lo sucedido en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la mencionada Dirección de la Universidad de Carabobo, lo cual requiere una revisión del expediente administrativo levantado al efecto por la misma, a los fines de determinar el apego a las leyes del procedimiento administrativo, lo cual es imposible de realizar en un procedimiento tan sumario, breve y expedito como el a.c.. Además de ello, en el caso sub iudice, es necesario a los fines de determinar la violación de estos derechos señalados como vulnerados, descender a analizar normas de rango legal o sub-legal, lo cual le esta vedado a este Tribunal en sede constitucional.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

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De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar la validez y eficacia del acto que señala su imposibilidad para desempeñar el cargo para el cual optaba por no poseer titulo profesional universitario, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 8.559.102, asistido por el abogado A.A.R., inscrito en el IPSA bajo el n° 86.294, en contra de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00) de la mañana. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria,

YASNEIDY M.C.

Exp. 9638

GCM/gecm

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