Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (12) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2007-000463

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano: J.G. DIAZ GARCIA , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.551.041, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA. C.A, éste Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circu8ncripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2.008, dictó sentencia definitiva, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA. C.A, quien resultó condenada. Dicha sentencia de primera instancia, quedó definitivamente firme, por cuanto, contra la misma no se ejerció ningún recurso, se procedió a la notificación de la parte accionada, previo abocamiento del nuevo Juez.

Una vez realizada la experticia del fallo, y agotado el cumplimiento voluntario, y ordenado la ejecución forzosa, previa solicitud el tribunal se constituyó en el patio de la empresa TUCAN PETROLEUM SWERVICES DE VENEZUELA. C.A, a los fines de practicar el embargo ejecutivo, y se procedió a embargar un vehículo propiedad de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA .C.A, consistente en un Camión integral cementador, cuyas características consta al expediente al folio 172 de la primera pieza, se procedió a nombrar depositario especial al Ciudadano ANDRES LOY GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° 6.546.669, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, se procedió a poner a disposición del depositario designado el referido bien mueble, siendo éste trasladado desde esa misma fecha 25 de marzo del 2009, a su cuidado.

Ahora bien, cumplido todos los trámites legales, a los fines del remate del referido bien mueble, acto éste que se efectuó el día 4 de noviembre de 2009, siendo adjudicado el referido bien mueble al Cuidado ROYE SOTO TONY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 5.531.367, acto posterior se ordenó al Depositario especial A.E.G., la entrega material del bien mueble, acto que se llevó a cabo el día 4 de noviembre de 2009. Con el pago del bien mueble rematado se ordenó la cancelación de las prestaciones sociales al ex trabajador reclamante, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, ciudadano J.G. DIAZ GARCIA , así como a la experta designada, al perito evaluador, quedando pendiente la consignación del monto en dinero, por parte del depositario judicial especial, ciudadano A.E.G., quien el día 4 de noviembre de 20089, consignó la relación del monto en la que estima sus honorarios profesionales, que se le adeuda por la conservación (depositario judicial) del bien mueble sometido a su cuidado, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON CERO UN CENTIMOS FUERTES (Bsf. 48.097,01), suma ésta que al ser considerada exagerada por el representante de la parte demandada; por lo que el tribunal, con vista a la diligencia presentada por el representante de las empresa, requirió de los servicios de la experto, y se designó a la Lic C.B.M., a los fines de que realizara el cómputo de días transcurridos, desde el día en que se practicó el embargo hasta la fecha de la liberación del bien mueble por efecto del remate del mismo, debiendo tomar en cuenta, para el cálculo por la depositaria, según la Ley de deposito Judicial prevista en la Gaceta Oficial N° 5193 de fecha 23-12-1997, en la que se establece el monto que deben cobrar el o los depositarios por día de resguardo del bien mueble, a que se refiere el numeral 2, letra “C” cuya cantidad no es otra que Bs 4.032 (moneda vieja) por cada día. (Bs f 4,32 ), en deposito y al cuidado del depositario especial.

Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 18 de diciembre de 2009, procede a la incorporación de la experticia, respecto al cómputo de los días transcurridos, desde el día en que se practicó el embargo del bien mueble embargado, hasta la fecha en que se produjo la liberación del mismo por efectos del remate del referido bien mueble, donde establece el monto total a pagar al depositario judicial especial Bs.f. 899,14, discriminados así: Desde el inicio del embrago del bien mueble 25 de marzo de 2009 al 4 de noviembre de 2009,, transcurrieron 223, a razón de Bsf. 4,032, por cada día de depósito, del referido bien mueble, según tarifa establecida por la Ley de Depósito Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5193, de fecha 23 de diciembre de 1.997, en la que establece el monto que deberán cobrar el o los depositarios Judiciales por cada día , por el resguardo del bien (vehículo) mueble, referido en el Numeral 2, letra “C”, de la nombrada Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, en fecha 7 de enero de 2010, comparece por ante éste Tribunal, el ciudadano A.E.G., (depositario Judicial especial), siendo asistido por V.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpre abogado bajo el N°76.273, quien insiste en cobrar la cantidad por él señalada, como depositario judicial, es decir Bsf. 48.097,01, o lo que es lo mismo: CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES VIEJOS, CON CERO UN CENTIMOS, (Bs 48.097.001), a razón de DOSCIENTOS QUINCE, CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES POR DÍA (Bs 215,68) y no como lo estipula la Ley de Depósito Judicial, que es de Bsf. 4,032 por día, es decir con una diferencia abrumadora de Bsf 211,oo aproximadamente. De igual manera solicita se le expidan copias certificadas y el pronunciamiento sobre la apelación, de la negativa del Tribunal de pagársele la cantidad por él exigida, por ser contrario a derecho y ser además materia de orden público, finalmente impugna la experticia del cómputo de días transcurridos y el monto por éste arrojado, por considerarla mínima la suma señalada por la experta, a tal efecto manifiesta que su impugnación la hace en armonía con el contenido del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En ese sentido, de la revisión de la experticia al cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se efectúo el embargo físicamente del bien mueble, antes descrito, es decir: 25 de marzo de 2009, a la fecha en que éste se liberó por efecto del remate, el día 4 de noviembre de 2009, fecha en que el Tribunal procedió a hacer entrega del bien rematado al mejor postor, transcurrieron doscientos veintitrés días (223 días) consecutivos, que al ser multiplicados éstos días 223 por la tarifa establecida en la Ley de Deposito Judicial, según la Gaceta Oficial, antes citada, que establece la cantidad de Bsf. 4,032, debiera arrojar un total diferente a favor del depositario judicial especial, al señalado por la experta contable y nunca la cantidad de Bsf 899,14. Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia del cómputo de los días en los cuales estuvo el bien mueble en deposito y no otros, como lo establece la Ley de Deposito Judicial de 1997, pues de una simple operación aritmética, no es posible que al multiplicar 223 días por Bsf 4,032, tenga como resultado la sumatoria de la cantidad de Bsf. 899,14, presentada por la experto contable, es evidente, a simple vista, que la experta contable no aplico las reglas de Pitágoras (filósofo y matemático).

Finalmente, considera éste Tribunal que resulta procedente, declarar la impugnación formulada por la representación de la parte solicitante (depositario judicial) en fecha 7 de enero de 2010. Se declara la NULIDAD, de la expertita del cómputo de la valoración en dinero presentada por la experto. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia del computo del lapso en que se mantuvo el bien mueble a la guarda y custodia del Depositario Judicial especial y no otros, razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el solicitante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia del monto por los días transcurridos, desde la fecha del deposito tísicamente a la liberación del vehículo, rematado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia, referente al monto que arrojó la misma y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar a otro experto contable, en auto por separado, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.

Respecto a las copias certificadas, solicitadas, así como a la apelación, ya el Tribunal oportunamente se pronunció al respecto, por lo que no tiene nada que decidir en lo particular. Así se decide

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia referente al monto en dinero, por los días computados por la experto contable, impugnación ésta presentada por el depositario judicial especial, ciudadano A.E.G., identificado al inicio de la presente resolución.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199º y 150º.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se ordena designar nuevo experto contable, con la respectiva boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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