Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 156°

San Carlos 27 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000002.

ASUNTO: HP01-L-2014-000041

PARTE ACTORA: M.O.R. C.I Nº V- 10.324.747

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M. PEDROZA I.P.S.A Nº 193.764

PARTE DEMANDADA: G.E.B.R.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.S. I.P.S.A Nº 102.714

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Recurso Nº HP01-R-2015-000002, presentado por el ciudadano Abg. C.L.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000041; la cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 17/12/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, contra el ciudadano G.E.B.R..

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 11 de febrero de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 20 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte acciona y recurrente alego:

Que apela de la sentencia en dos puntos, que conforme a expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, consta planilla de liquidación, en dicha documental no fue impugnada o atacada por los medios legales, indicando la parte actora que no reconoce el monto señalado en el recibo sino uno menor, en ese sentido la a quo, aún y cuando no fue atacada, le da la razón al actor, señalando que recibió Bs. 2.500, 00 sin fundamento alguno. Que en cuanto a la condenatoria al pago del seguro forzoso de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se establece los requisitos que se debe cotizar por un mínimo de 12 meses, que pese a no cumplir los requisitos de ley se condena a la demanada.

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

Que en el presente caso hubo una admisión de los hechos, que conforme al artículo 135, la cual es relativa como ha señalando la jurisprudencia pudiendo la recurrente probar en que no es procedente la acción, que existió un control de la prueba, en el recibo del pago de liquidación, se probo que se hizo una anotación posterior a la firma en la cual se estableció que el actor solo recibió la cantidad de Bs. 2.500,00. Que en relación al pago del Paro Forzoso, la demandada no probo nada en su defensa al haber admisión de los hechos, debió ella desvirtuar que no se encontraba inscrita en el seguro social, por lo que se debió probar que no había cotizado las 52 semanas mediante una prueba de informe al seguro social, por lo que mal podría decirse que no le correspondía.

.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis).. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta pertinente, la revisión de la procedencia en derecho de cada uno de la diferencia del cobro de los conceptos reclamados por la parte actora, y que de las pruebas aportadas pudiere desprenderse el pago liberatorio de la obligación a favor de la demandada, por lo que quien decide pasa a determinar bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera…”

DEL LIBELO DE DEMANDA.

Que el 16 de noviembre del año 2012, su representada comenzó a prestar servicios personales como Cocinera con todo lo relacionado con la preparación de pizza y realizando las labores de limpieza del lugar, bajo relación de dependencia y de forma interrumpida para el ciudadano G.E.B.R. ya identificado. Que las labores que cumplía la demandante en las Instalaciones del fondo de comercio TRATTORIA BUONA PIZZA BELLO en el horario comprendido de 11:30 a.m, a 10:00 p.m. al comienzo de la relación de trabajo hasta el 20 de mayo de 2013, luego cambio de 1:00 p.m. hasta las 9:30 p.m., hasta su despido injustificado el 16 de junio de 2013, ambos horarios de lunes a sábado con un día de descanso que era Domingo. Que fue despedida injustificadamente el 16 de julio de 2013 cuando estando de reposo su patrono le dijo vía telefónica que cuando terminara su reposo fuese a buscar su dinero porque no quería que siguiera trabajando. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales le dio parcialmente lo que le correspondía como consta de pago en copia certificada de reclamo Nº 055-2013-03-00285 sin tomar en cuenta su verdadero salario y que no tenía derecho de indemnizarla porque ella no tenía derecho a estabilidad. Que a pesar del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo no le ha pagado los derechos laborales. Solicitó: En base al salario integral de alícuotas de utilidades y bono vacacional. Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación dejado de percibir, salario dejado de percibir por horas extraordinarias no pagadas, salario dejado de percibir de bono nocturno, reposo no pagado, indemnización material sustitutiva del régimen prestacional de empleo, indexación judicial e intereses moratorios. Que la demanda alcanza Bs. 34.887,26.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente que alega; Que conforme al recibo de pago, le fue cancelado a la accionante la cantidad de Bs.6.754,22 y no como se estable en la sentencia que solo recibió la cantidad de Bs. 2.500,00 Que en cuanto al pago del seguro forzoso el mismo no es procedente por no cumplir con los requisitos de la Ley.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Es oportuno señalar antes de entrar a resolver los puntos objeto del recurso, que conforme señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008, lo siguiente:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos indispensables para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Tal previsión Jurisprudencial, fue tomada en cuenta por la A quo, en el asunto principal, en consecuencia fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso por las parte, no obstante esta Alzada analizara minuciosamente la documental señalada como erróneamente valorada en la recurrida.

Ahora bien, en relación al primer punto apelado, relativo al recibo de liquidación, que corre inserto al folio 82 y 83, denominado liquidación anual y los cálculos por concepto de Prestaciones sociales que le fueron cancelados a la trabajadora ciudadana M.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.747, sobre el cual señala la a quo, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba le otorga valor probatorio que el actor recibió por concepto de Prestación de antigüedad únicamente la cantidad Bs. 2.500,00.

La referida documental, tal y como fue señalada por la parte recurrente no fue objeto de medio de impugnación alguno, por la parte actora, sólo señalo en la audiencia de juicio, que recibió la cantidad de Bs. 2.500,00, indicando que esto fue anotado en el recibo. En el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega.

En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como desconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad formalmente debe hacerse

En este sentido, no observa este Juzgador que los instrumentos opuestos al actor fueran desconocidos impugnados o tachados de falsada, solo indica que se agrego un monto como el realmente cancelado.

Visto que del referido documental, se refiere en forma impresa al pago de una liquidación, y el objeto es probar dicho pago, mal podría valorarse sobre unos agregados o enmendaduras de los cuales no se tiene certeza de quinen los elaboró, ni a que concepto se refiere. En consecuencia debe valorar como demostrativo del pago de prestaciones sociales, por una cantidad de Bs. 6.754,22 monto que deberá ser deducido del monto total a cancelar, a los cuales resultare condenada la demandada en la presente decisión. Así se Decide.

En cuanto al segundo punto apelado, sobre la condena al pago de Seguro por Paro Forzoso, es oportuno señalar que la a quo, fundamento lo acordado por este concepto en sentencia de Sala N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), que señaló: El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley…”

Tal y como señalo la jurisprudencia antes transcrita, constituye una obligación de hacer del patrono, pues es su deber inscribir al Trabajador ante el órgano competente, para el cobro de las prestaciones dinerarias.

El articulo artículo 31, de La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, señala:

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

Actualización de la información

Artículo 30. Todo empleador o empleadora está obligado a comunicar a la Tesorería de Seguridad Social y mantener actualizados los datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal, así como otros que la Tesorería de Seguridad Social determine.

En caso de cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena, el empleador o empleadora está en la obligación de notificar el hecho a la Tesorería de Seguridad Social, dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles siguientes. Si dicha notificación no se realizare, corresponderá comprobar los hechos al Instituto Nacional de Empleo por denuncia del trabajador o trabajadora o de oficio.

Por cuanto en el presente asunto, efectivamente hubo una admisión de hechos relativa que admitía prueba en contrario, y al no evidenciarse el cumplimiento de la obligación de hacer, contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la reclamación de las prestaciones dinerarias, por concepto de paro forzoso son procedentes. En consecuencia se desecha el referido alegato expuesto por el recurrente. Así se declara.

Visto lo anterior se condena a pagar a la accionada los siguientes conceptos reclamados por la actora:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Inicio el 16-11-2012 hasta 16-06-2013.

Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 6754,22. Salario Básico 86,66.

Salario Integral:

Año 2012-2013: Salario mensual Bs. 2.600 diarios Bs., 86,66

Alícuota bono vacacional = 15 días x 86,66 = 1.300,00/ 360 días = Bs. 4,00

Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 86,66= 2.600,00 / 360 = Bs. 7,00

Bs.86,66 + Bs. 4,00 + Bs. 7,00 = Bs. 97,66 salario integral.

LITERAL a)- 15 DIAS POR CADA TRIMESTRE.

Total de días 40 x 97,66= Bs.3.906, 00.

  1. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

    Se considera procedente, en virtud que de las actas procesales no consta procedimiento de calificación de falta por la parte patronal en sede administrativa, considerándose que ciertamente la actora se encontró de reposo para el tiempo en que fue despedida, Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 3.906,00;

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULOS.

    30 días/ 12 meses = 2,50 días x 7 meses= 17,50 días

    Total días de vacaciones y bono vacacional 17,50 días x el último salario de Bs. 86,66 = Bs. 1.516,55.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    30 días/ 12 meses = 2,50 días x 7 meses= 17,50 días

    Total días de vacaciones y bono vacacional 17,50 días x el último salario de Bs. 86,66 = Bs. 1.516,55.

    5-. HORAS EXTRAORDINARIAS. DOMINGOS, FERIADOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR HORAS EXTRAORDINARIAS, POR BONO NOCTURNO IMPAGO.

    En virtud de la naturaleza de la decisión y por ser un punto suficientemente debatido en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de ambas partes concluyeron que con respecto a la cancelación del pago de las horas extras se tomará en consideración el límite de horas establecido en la ley sustantiva del Trabajo, en consecuencia, se declara procedentes el limite establecido en la ley de 100 horas de conformidad con el artículo 178, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    100 horas x 21,11= Bs. 2.111,00.

  4. - BONO DE ALIMENTACIÓN:

    Desde el 16-11-2012 al 16-06-2013.

    Cesta Ticket:

    Noviembre: 14 cupones.

    Diciembre 2012 mayo 2013: 21 cupones x 6 meses = 126 cupones

    Junio 2013. 16 cupones.

    Total cupones: 156 cupones x 64,50 Bs. = Bs. 10.062,00

  5. - De los reposos no pagados.

    Por cuanto quedó demostrado del documento público administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes al folio 26, donde consta récipe medico e indicación de reposo para el momento en que terminó el vínculo laboral existente entre las partes, se declara procedente la reclamación de 10 días a razón de Bs. 86,66 para un total de Bs. 866,60.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

    En este sentido las acciones tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral.

    En consecuencia se declara su procedencia de 5 meses x Bs.1.560, 00 = Bs.7.800,00. Así se decide.

    Para un total general de la presente demanda de: VEITINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.184,70) debiendo ser deducido a los conceptos señalados en la planilla de liquidación la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 6.754,22) .

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 16-06-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 16-11-2012 hasta el 16-06-2013 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.

    Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la terminación de la relación laboral de la demandada, esto es, el 16-06-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo luego de su deducción, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 16-06-2013, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión de la diferencia del monto adeudado del beneficio de alimentación, por cuanto el mismo está sujeto a variación de conformidad a la sanción establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente y en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano Abg. C.L.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000041; la cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 17/12/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, contra el ciudadano G.E.B.R.. En consecuencia se modifica el fallo recurrido

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes febrero de 2015.

    EL JUEZ

    Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.)

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M.

    .

    HP01-R-2015-0000002.

    OAGR/jjg-

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