Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 16 de Abril de 2.007.-

196º y 147º

Expediente Nº C-8130-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 21/03/2.007, de común acuerdo los cónyuges J.G.P.G. y A.J. EZEIZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.988.366 y V-8.137.352 respectivamente, padres de la adolescente (se omite), de quince (15) años de edad, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LINA WILCHY VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.708,, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/11/1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente (se omite), de quince (15) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de la adolescente (se omite), de quince (15) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana A.J. EZEIZA LAYA. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso.

En fecha 26/03/2.007 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos J.G.P.G. y A.J. EZEIZA LAYA.

Al folio 08 de fecha 26/03/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano F.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 y 10.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges J.G.P.G. y A.J. EZEIZA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.988.366 y V-8.137.352 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº: C-8130-07

YFGG/rc.

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