Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 6 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.187

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.821, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.D.J.G.R., O.J.G.R., J.R.G.R. y M.C.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.837.802, V-8.607.759, V-7.150.094, y V-3.894.961, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, T.E.G. y Y.E. ALTUVE R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 61.340, 55.001 y 122.123, en su orden.

PARTE DEMANDADA: I.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.584.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. y M.P.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.518 y 24.305, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ybraín Villegas Polanco, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia de la ciudad de Puerto Cabello, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto del 31 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2007 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2007.

La representación de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante la primera instancia.

El 9 de junio de 2008, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada, apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio de 2008. Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del asunto a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente en fecha 27 de junio de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 5 de agosto de 2008, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En el escrito de libelo de demanda alega que de la unión matrimonial G.R. conformada por su madre biológica ciudadana F.E.R.d.G., fallecida en fecha 10 de febrero de 2006 y el ciudadano J.d.J.G.E., quienes mantuvieron su domicilio conyugal en la segunda calle de Segrestaa, casa N° 10-99, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres M.C., J.d.J., J.G., J.R., E.J., I.J. y O.J.G.R..

Que su padre J.d.J.G.E., desde hace aproximadamente tres (3) años ha optado por rechazar a todos y cada uno de sus hijos, que siempre le han atendido y cuidado de su salud, por su ancianidad y problemas por demencia senil, por cuanto en la actualidad tiene ochenta y dos (82) años de edad, y vive junto a uno de sus hermanos ciudadano I.J.G.R., en el mismo asiento que sirvió como domicilio conyugal de sus padres, y que este hermano a su vez mantiene diferencia con él y sus hermanos desde hace tres (3) años, hasta el punto de dejar de tratarlos y rechazarlos como hermanos.

Que su padre en la actualidad se encuentra lisiado y sufre de diabetes, y su estado de salud desde hace cinco (5) años ha venido en decadencia; Que su hermano I.J.G.R., ha ido administrando algunos bienes propiedad de la comunidad conyugal, presumiéndose que actúa con poder conferido por su padre, tal como cobrar la pensión del Ministerio de Ambiente; pensión del Seguro Social y; la administración de un autobús de la ruta S.C.M., también arrendar para trasladar personal de empresa, así como alquiler de un local comercial donde funciona un taller de tornería denominado “FASVEN”, ubicado en la segunda calle de Segrestaa, al lado de su casa materna N° 10-99.

Que a través de la gravedad de la enfermedad de su madre ciudadana F.E.R.d.G., antes de su fallecimiento debido a la falta de asistencia médica, se pudo contactar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia su madre recibió ayuda por parte de su padre J.d.J.G.E., ni por su hermano I.J.G.R., ni ayudaron a sufragar los gastos médicos ni los gastos funerarios. Que luego del fallecimiento de su madre, su hermano I.J.G.R., actúa con los bienes de su padre como si fuera de su única propiedad, y es por hoy que el mismo les viola el derecho que tienen sobre la cuota parte que les corresponde por herencia por parte de su difunta madre. Que en virtud, de la autorización que le otorgo su padre a su hermano I.J.G.R. para la administración de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, éste ha desasistido a su padre que tiene amputada la pierna derecha debido a una enfermedad crónica como lo es la diabetes.

Que su hermano I.J.G.R., le compra a su padre bienes inmuebles de manera fraudulenta, propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal de sus padres, y por ende violentando el derecho que tienen como herederos de su madre; Que su madre para el momento de su fallecimiento, no dejó testamento alguno y que a pesar que tuvo como grado de instrucción el 6° ella sabía leer y escribir y estampar su rubrica perfectamente.

Que su hermano I.J.G.R. aprovechándose de su astucia y habilidades le redacta en vida a su madre un poder de administración y disposición, donde faculta a su padre J.d.J.G.E., para administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal; que dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 44, tomo 78; que en dicho poder coloca como firmante a ruego al ciudadano G.F.C., sin ser familiar de ellos y siendo amigo de su hermano I.J.G.R..

Razones por las cuales y en su condición de heredero de su difunta madre y actuando en representación del resto de sus hermanos, demanda la nulidad absoluta de los documentos de venta que le hizo su padre J.d.J.G.E. a su hermano I.J.G.R., de una venta sobre una parcela de terreno que mide 54,37 metros cuadrados, ubicada al final de la segunda calle de Segrestaa, parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 24, tomo 90; Un terreno junto con las bienhechurías en él construida que mide 135 metros cuadrados, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 48, tomo 90; Un área de terreno que mide 147 metros cuadrados y la casa en él construida ubicada en la segunda calle de Segrestaa, parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, tomo 90.

Que todas y cada una de las ventas se efectuaron por un precio irrisorio, y en la misma fecha evidenciándose el fraude y dolo hecho por su hermano ciudadano I.J.G.R., y tal vez por complicidad de funcionarios de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano; estima la demanda en la suma de quinientos mil bolívares fuerte (500.000,00 Bs.f.).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado alega que es cierto que es hermano de los ciudadanos M.C., J.d.J., J.G., J.R., E.J. y O.J.G.R., quienes son hermanos producto de la relación matrimonial de sus padres ciudadanos F.E.R.d.G. y J.d.J.G.E. y, que su madre falleció el 10 de febrero de 2006.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados, así como el derecho invocado por el demandante en el libelo, y en tal sentido señala que no es cierto que su padre J.d.J.G.E., desde hace tres (3) años haya optado por rechazar a sus hijos; que su persona haya ido administrando algunos bienes propiedad de la comunidad conyugal que integraron sus padres y; que actúa con un poder conferido por su padre.

Que no es cierto que posterior al fallecimiento de su madre actuó con los bienes de su padre como si fuera de su única propiedad; que haya incurrido en la desasistencia como el abandono de su padre; que le haya comprado a su padre bienes inmuebles de manera fraudulenta propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal de sus padres; que le haya violentado en forma alguna los derechos que tienen sus hermanos como herederos de su madre y; que haya redactado un poder de administración y disposición donde faculta a su padre ciudadano J.d.J.G.E., para administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal.

Manifiesta que el poder que le fuera otorgado por su madre a su padre, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2005, No. 44, tomo 78, le fue conferido encontrándose su madre en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con plena y absoluta conciencia del acto que realizaba, y que la misma conocía los alcances y las consecuencias derivadas del poder que otorgó en esa oportunidad.

Que el hecho que el citado auto de Notaría expresara que su madre se encontraba imposibilitada para firmar, no significaba que no sabía hacerlo, sino que le costaba -por lo que- se tuvo que recurrir al firmante a ruego, y se trató de alguien ajeno a la familia; que tal poder fue otorgado con plena conciencia, y conocimiento de su madre ante un funcionario que, de haber evidenciado que su madre estaba sometida a una enfermedad que la mantuviera en un estado habitual de defecto intelectual que la hiciera incapaz de proveer a sus propios intereses, simple y llanamente no hubiera otorgado el citado instrumento.

Que adicionalmente a ello, el poder que le fue otorgado a su padre por su madre le permitía comprar, vender permutar, ceder, o enajenar sus propios bienes, particulares y los de la comunidad conyugal cuando así lo considerará conveniente; que en cuanto a la incapacidad de su madre alegada por el demandante en el libelo, del documento poder no se evidencia alguna causal para ello, estableciendo la ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de ley para contratar, tal como lo prevé el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí misma, existe capacidad de goce y de ejercicio y, que de dicho documento se evidencia que ella era capaz -por lo que- mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal.

Que en los contratos de compra venta cuya nulidad se solicita se encuentran presentes todos los elementos necesarios para la existencia y/o validez de los mismos, tales como consentimiento, objeto, causa lícita y, pago de un precio, el cual fue realizado por su persona con dinero efectivo.

Igualmente señala que su padre realizó las ventas puras y simples a su persona, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge F.E.R.d.G., ventas que fueron realizadas antes del 10 de febrero de 2006, fecha del fallecimiento de su progenitora, lo que evidencia que tales bienes no se encontraban en el patrimonio de la comunidad conyugal resultante del matrimonio integrado por sus padres -por lo que- mal podría hablarse que su persona venía administrando bienes de la comunidad conyugal, ni que se encuentre violando el derecho que le corresponde a sus hermanos por herencia por parte de su difunta madre, por cuanto ésta no dejó patrimonio alguno. Que lo que hicieron sus padres encontrándose ambos en pleno uso de sus facultades mentales fue hacer legítimo uso del derecho que les asistía como propietario de sus bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.

Finalmente esgrime que no es cierto que su padre haya rechazado a sus hermanos como sus hijos; que éstos les hayan tendido una mano a su padre, ni que le hayan cuidado y atendido en su salud; que sí bien es un anciano, es un hombre bastante lúcido para su edad, orientado y coordinado en sus juicios y respuestas y; que no es cierto que su padre se encuentre actualmente desasistido y abandonado por su persona, que además siempre ha atendido a su padre, y en los actuales momentos reside en el inmueble de su propiedad junto a su padre a quien atiende y vela por su salud y bienestar.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitido por el demandado, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba los siguientes hechos:

 El hecho de que los demandantes ciudadanos J.G., M.C., J.d.J., J.R. y O.J.G.R. y, el demandado ciudadano I.J.G.R., son hermanos producto de la relación matrimonial de sus padres ciudadanos F.E.R.d.G. y J.d.J.G.E.;

 Que su madre falleció el 10 de febrero de 2006.

Quedan como controvertidos los siguientes hechos:

 Sí es procedente la pretensión de nulidad del documento poder otorgado por la ciudadana F.E.R.d.G. al ciudadano J.d.J.G.E.;

 Sí es procedente la pretensión de nulidad de los documentos de compra venta celebrados entre el ciudadano J.d.J.G.E. y el demandado ciudadano I.J.G.R.;

 Sí los bienes dados en venta pertenecían a la comunidad conyugal y;

 Sí el demandado ciudadano I.J.G.R.v. el derecho que tienen sus hermanos sobre la cuota parte que les corresponde por herencia de su difunta madre ciudadana F.E.R.d.G..

Capítulo III

Punto Previo

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2008, declara sin lugar la demanda de nulidad de documento intentada por los ciudadanos J.G., M.C., J.d.J., J.R. y O.J.G.R. contra el ciudadano I.J.G.R., por considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por el vendedor ciudadano J.d.J.G.E., quien no fue demandado en la presente causa y el comprador, único demandado ciudadano I.J.G.R..

Se ha señalado precedentemente que la nulidad intentada versa sobre documentos de venta celebrados entre los ciudadanos J.d.J.G.E. e I.J.G.R., y del poder conferido por la ciudadana F.E.R.d.G. al ciudadano J.d.J.G.E., éste último autenticado el 18 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nª 44, tomo 78 de los libros respectivos, es decir que en los instrumentos de venta atacados por vía de nulidad actuó el ciudadano J.d.J.G.E. y en el poder de administración y disposición, éste mismo ciudadano ostenta la condición de mandatario.

El tribunal de primera instancia refiere la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario e igualmente refiere la posibilidad de que sea declarado de oficio la falta de cualidad, institutos procesales que tienen un tratamiento distintos, toda vez que la falta de cualidad constituye la necesaria existencia de la identidad entre las partes contendoras en un proceso, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, tal y como lo refiere el profesor R.O.-Ortíz, en su obra “Teoría General del Proceso”, editorial Frónesis, S.A, página 495.

El profesor L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

Mientras que el litisconsorcio desarrolla la actuación plural de partes en un proceso, siendo una acumulación procesal subjetiva por la existencia o la necesaria actuación de varias personas, bien como demandante o como demandado, fenómeno procesal que descansa en el principio de economía procesal y evita de esa manera la existencia de diferentes juicios que puedan generar sentencias contradictorias.

El profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, año 2000, página 337, razona que el litisconsorcio es el encuentro de varias personas en la misma posición de actores y demandados y que a pesar de encontrase reunidos en una misma posición los litisconsortes no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

El litisconsorcio puede presentarse en forma voluntaria y forzosa; en forma simple y compleja y; a su vez por una conexión objetiva impropia, siendo necesario la conformación del litisconsorcio, y en el caso bajo estudio tenemos que señalar que el litisconsorcio voluntario y forzoso, deviene por orden legal o por la esencia de la misma pretensión sujeta a discusión, el proceso debe integrarse con la presencia de todas las personas vinculadas a la pretensión sustancial, debiendo concurrir al proceso, como demandante o demandantes todos los sujetos vinculados a la pretensión para que la sentencia que produzca el juicio alcance a todos los litisconsortes que forzosamente deben actuar en el proceso.

En el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario que debe estar conformado por los sujetos que celebraron los contratos de venta cuya nulidad se pretende, así como el mandatario del poder también cuestionado, procediendo acertadamente la juez que dicta la sentencia en primera instancia cuando determina la necesaria presencia en el juicio del ciudadano J.d.J.G.E., quien actuó en los negocios de venta como vendedor y además es mandatario del poder atacado, siendo procedente la declaratoria de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por razones de orden público, instituto procesal, se repite, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión de nulidad intentada sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ybraín Villegas Polanco, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los términos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de documento intentado por el ciudadano J.G.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.d.J.G.R., O.J.G.R., J.R.G.R. y M.C.G.R., contra el ciudadano I.J.G.R..

Se condena en Costas a la parte demandante por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp Nº 12.187

MAM/DE/yv

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