Decisión nº 834-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL 1U-3326-09

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES INMUEBLES

PARTE SOLICITANTE: J.G.H.Z. y D.J.A.P.

ABOGADO ASISTENTE: MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.838.

HIJOS: ***************, de 15 y 11años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Niños, extensión Cabimas, las ciudadanas J.G.H.Z. y D.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.891.141 y 12.862.307 en representación de sus hijos ***************, debidamente asistidos por la abogada MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.838, a los fines de solicitar autorización para vender unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa propiedad de sus menores hijos, el cual fue adquirido en fecha 7 de diciembre de 2000, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el numero 40, tomo 110 de los libros de autenticaciones.

Los citados menores son los únicos dueños de la referida propiedad compuesta por una casa de habitación la cual está edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el anteriormente conocido como el Barrio Bello Monte, calle M.S., actualmente conocido como el Barrio Los Hornitos, calle Ecuador, casa Nº 26, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide veinte metros (20 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho. El mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de: dos (2) cuartos dormitorios, cocina con cerámica, un porche, además de la siembra de árboles frutales y el cercado del terreno en sus contornos con cerca de alambre de ciclón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de F.R.; Sur: linda con propiedad que es o fue de M.d.G.; Este: linda con propiedad que es o fue de M.R. y por el Oeste: linda con la Vía Pública, calle Ecuador.

El precio de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo).

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños, asimismo se ordenó oír la opinión del niño de autos y se ordenó practicar un avalúo a las dos embarcaciones objeto de la venta

Consta en actas boleta de notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 11 de enero de 2010. En fecha 25 de enero de 2010 se dio por notificado el perito avaluador R.A.G.P..

Consta en actas:

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta para la cual se solicita esta autorización, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el numero 40, tomo 110 de los libros de autenticaciones, en fecha 7 de diciembre de 2000.

• Escrito de la Fiscal del Ministerio Público mediante el cual manifiesta se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de los ciudadanos E.E. y E.J.N.M.; K.C., P.M. y F.J.N.D. y A.M.N.M..

• Escrito de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de Junio de 2010 mediante el cual manifiesta que la presente transacción resultaría beneficiosa para los hermanos HURTADO ARCILA, siempre y cuando se tome en cuenta el valor que arroja el avalúo practicado sobre el bien inmueble o sea la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo) toda vez que los convenios o acuerdo suscritos por los ciudadanos J.G.H.Z. y D.J.A.P., por ante la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C., se celebraron sin tomar en cuenta los parámetros jurídicos o legales para la disposición de los bienes propiedad de los niños, niñas y adolescentes contenidos en el artículo 267 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, solicito respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, la debida atención a lo señalado y de seguidas establezca los pronunciamientos pertinentes a que haya lugar.

• Notificación, aceptación y juramento del perito avaluador.

• Informe de avalúo del inmueble objeto de la venta, en el cual se fija el monto cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo).

• Facturas de gastos por mejoras al inmueble objeto de esta venta, las cuales ascienden a un total de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.700,oo), realizados por el ciudadano R.D.T..

• Opinión de los beneficiarios *************** manifestando su acuerdo en la presente autorización.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.N. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera:

  1. La transacción que se pretende realizar es ventajosa a los intereses del ***************, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico, y les garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado;

  2. Se recabaron las respectivas opiniones: beneficiarios y Fiscal del Ministerio Público;

  3. Se desprende de las actas, que el avalúo del objeto de esta autorización fue consignado en fecha 27 de enero de 2000;

  4. Riela a los folios 27 al 44, relación de facturas de gastos por mejoras al inmueble realizados por los promitentes compradores las cuales ascienden a un total de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.700,oo).

  5. Copia simple de depósito bancario, en la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) a favor de la ciudadana D.J.A..

En el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil y por cuanto la progenitora, puesto que el progenitor esta difunto, está en el deber de representar a su hijo en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, potestad esta que se desprende de los atributos de la patria potestad; En consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y el bienestar del niño de autos, y una vez evaluada la situación, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a los ciudadanos J.G.H.Z. y D.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.891.141 y 12.862.307 en su carácter de representante legal de ***************, en la venta del bien inmueble compuesta por: una casa de habitación la cual está edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el anteriormente conocido como el Barrio Bello Monte, calle M.S., actualmente conocido como el Barrio Los Hornitos, calle Ecuador, casa Nº 26, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide veinte metros (20 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho. El mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de: dos (2) cuartos dormitorios, cocina con cerámica, un porche, además de la siembra de árboles frutales y el cercado del terreno en sus contornos con cerca de alambre de ciclón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de F.R.; Sur: linda con propiedad que es o fue de M.d.G.; Este: linda con propiedad que es o fue de M.R. y por el Oeste: linda con la Vía Pública, calle Ecuador.

Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas a los 28 de junio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación.

Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 8:42 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 834-10, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

SOL 1U-3326-09

CLMG/cffr

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