Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: G.D.J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.312.231 sucedido en virtud de su muerte en el transcurso de este procedimiento por sus herederos legítimas ciudadanas M.D.J.M.R. y L.D.J. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.188.011 y 9.945.379 respectivamente, representadas por la profesional del derecho VERNIS F.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.122, de este domicilio.

DEMANDADA: M.A.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.439.977 de este domicilio, asistida por la profesional del derecho YURIMAR ODREMAN inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.131, de este domicilio.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 16/11/2011 el ciudadano G.D.J.C.R. asistido por la profesional del derecho VERNIS F.M. propone demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO en contra de la ciudadana M.A.C.S.. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 19.289.

Señala la parte demandante en su libelo de demanda:

Que su mandante contrajo matrimonio el día 19/12/1993 con la ciudadana M.A.C.S.. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida M.P. vía principal hacia Upata en la casa de la madre de su mandante donde funcionó Auto Repuestos B.V.S.F. donde permanecieron por 5 años aproximadamente, luego alquilaron cerca del mismo sector culminando su unión en un inmueble que obtuvo mi mandante por parte de su madre antes de contraer matrimonio ubicado en la calle S.B., sector S.M., Ruta 1, sector Vista al Sol, UD-132 signada con el No. 10-6-3 de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. (..) Expresa que a partir del 1º de Junio del año 2008 comenzaron las desavenencias entre ellos, donde la cónyuge comenzó a descuidar los quehaceres del hogar y a pedir en forma indirecta el estado de las bienhechurías del inmueble que habitaba (…) la cónyuge le dijo a mi mandante que se iba de la casa. Expresa que la demandada le pidió al De Cujus G.D.J.C.R. pasar la casa a su nombre de ella para solicitar un préstamo hipotecario a una entidad bancaria. Señaló el ciudadano G.D.J.C.R. que la demandada se encargó de hacer todas las diligencias para redactar el documento que según ella era necesario para optar a un préstamo bancario, el se confió en ella, ésta busco un abogado, redactó el documento y el día que tocaba la firma ella lo llamó por teléfono y se encontraron en el Registro y sin leer de que se trataba confiando en la accionada firmó el documento, todavía después de la protocolización su cónyuge le ratifica que ella llevaría dicho documento a la entidad bancaria para realizar dicho trámite, recuerda su mandante que eso sucedió en Marzo del año 2009 seis meses después que falleció su madre (..). Ahora bien, transcurrieron meses tras meses se venían presentando cambios de actitud de su cónyuge hacia su persona desde que murió su madre pero fueron cambios más rotundos después de la firma del documento, entonces su mandante le pidió explicaciones los primeros días de Noviembre del 2010 le pregunto que resulto de los papeles que ella había introducido al Banco y a que entidad bancaria hizo las gestiones. Ella le respondió que había que esperar y lo hizo por BANESCO hubo intercambio de palabras entre ellos donde ella le dijo que ella se va a separar de él, su mandante le pregunto cual era el motivo no dándole ninguna explicación (..) en el mes de Diciembre 2010 fechas navideñas, la esposa se fue de la casa alegando una sobrina que convivía con ellos que se marchó a sucre donde la casa de sus padres hasta hoy. (..) Después de los hechos es cuando mi mandante se pone a revisar y se da cuenta de la mala f.d.M.A. donde esta se encuentra en este mismo domicilio sigue trabajando en esta ciudad y ella dice que me demandaría por la mitad de la casa, donde este bien en ningún momento le corresponde a la comunidad conyugal es cuando mi mandante se da cuenta que dicho documento es para anular las capitulaciones matrimoniales que quedaron anotadas bajo el No. 7, folios 19, tomo 44 del protocolo de trascripción de fecha 19/02/2009. Señala que no está divorciado de la demandada ni para el momento que se firmó se encontraba separado por tanto no opera el reestablecimiento de la comunidad conyugal. Señala que los bienes objeto de las capitulaciones matrimoniales fueron adquiridas por la madre G.D.J.C.R. desde que este era menor de edad (..)”

Por auto de fecha 23/11/2011 este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 09/12/2011 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 25/01/2012 comparece la demandada M.A.C.S. asistida por la profesional del derecho YURIMAR ODREMAN y procede a contestar la presente demanda en los siguientes términos:

Admite que contrajo matrimonio con el demandante el 19/12/1993 y anterior a esa fecha el día 13/12/1993 firmaron capitulaciones matrimoniales, este documento acepté firmarlo porque para ese entonces mi futuro esposo me dijo que firmábamos los dos para cumplir ciertos tramites legales sin importancia y el cual firmé por ser una muchacha muy sumisa y sin maldad, en ese momento era muy joven y enamorada, no le di importancia y tan es así que vivimos juntos por más de 15 años. Estábamos tan estables que nunca nos dio tiempo de pensar en el documento hasta que en fecha 19 de Febrero de 2009 después de 16 años de casados es que decidimos de mutuo y común acuerdo acudir la Oficina de Registro Público y anular las capitulaciones prematrimoniales (..) Señala que cuando acudieron a firmar el documento ante el Registro Público en fecha 19/02/2009 estaban en plenas facultades mentales y en pleno uso de la razón y jamás obligados ni engañados (..) jamás hubo simulación de acto, pues claramente en dicho escrito rezaba lo siguiente: DECLARAMOS QUE ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LAS CAPITULACIONES PREMATRIMONIALES QUE ESTABLECEMOS POR ANTE ESTA OFICINA DE REGISTRO (…)

En fecha 23/02/2012 la parte demandada presenta escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha 29/12/2012 la parte actora procede a promover pruebas en la presente causa.

En fecha 14/03/2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14/06/2012 se fijó término de informes.

En fecha 12/12/2012 se consignó acta de defunción del ciudadano G.D.J.C.R. y se ordenó suspender la causa a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/01/2013 comparece la hermana del De Cujus G.D.J.C.R. ciudadana L.D.J.C.D.A. asistida de abogada y consigna poder apud acta otorgado a la profesional del derecho VERNIS F.M. y el 24/01/2013 comparece la hermana del De Cujus G.D.J.C.R. ciudadana M.D.J.M.R. asistida de abogada y consigna poder apud acta otorgado a la profesional del derecho VERNIS F.M..

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato que dejó sin efecto las capitulaciones matrimoniales celebradas por el De Cujus G.D.J.C.R. y la ciudadana M.A.C.S. antes de contraer matrimonio, alegando supuestas actuaciones engañosas de la demandada (vicio del consentimiento) que promovieron firmará el documento. El referido contrato fue registrado el día 06/03/2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar anotado bajo el No. 7, folio 19 del tomo 44 Protocolo de Transcripción.

En la contestación la demandada admite que contrajo matrimonio civil con el demandante G.D.J.C.R. el día 19/12/1993. Admite que consistió firmar capitulaciones matrimoniales el 13/12/1993 antes de la celebración del matrimonio. Admite que el día 06/03/2009 celebraron contrato donde dejan sin efecto las capitulaciones matrimoniales antes referidas. Expresó que de manera voluntaria sin ninguna clase de engaño acudieron al Registro Inmobiliario a suscribir el documento cuya nulidad se pretende dejando sin efecto las capitulaciones matrimoniales.

En estos términos quedó delimitado el tema litigioso.

De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, en los siguientes términos:

De lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda se observa que su pretensión principal está basada en la nulidad de un contrato que dejó sin efecto las capitulaciones matrimoniales celebradas por el De Cujus G.D.J.C.R. y la ciudadana M.A.C.S., alegando supuestas actuaciones engañosas de la demandada. Por su parte, en la contestación la demandada admite que contrajo matrimonio civil con el demandante G.D.J.C.R. el día 19/12/1993. Admite que firmó las capitulaciones matrimoniales el día 13/12/1993 antes de la celebración del matrimonio. Admite que en fecha 06/03/2009 suscribió un contrato ante la Oficina de Registro Público dejando sin efecto las referidas capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, negó haber engañado al señor G.D.J.C.R. para que acudiera al Registro Inmobiliario a suscribir el documento dejando sin efecto las capitulaciones matrimoniales en referencia.

No son hechos controvertidos por haber sido alegado en la demanda y admitido en la contestación que los ciudadanos G.D.J.C.R. y M.A.C.S. contrajeron matrimonio el día 19/12/1993, que suscribieron capitulaciones matrimoniales el 13/12/1993 y que en fecha 06/03/2009 celebraron un contrato anulando las capitulaciones matrimoniales suscritas en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní el día 13/12/1993 antes de contraer el matrimonio civil, por tanto las pruebas aportadas para probar estos hechos no serán analizadas porque los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se establece.-

Esta juzgadora estima necesario acotar, que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión del matrimonio por los futuros contrayentes a los fines de regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo estos relación alguna con los bienes adquiridos antes del matrimonio pues los bienes que pertenecían a los esposos antes de contraer matrimonio por Ley seguirán siendo bienes propios de cada cónyuge (Artículo 151 del Código Civil). Asimismo, serán bienes propios los que adquieran los cónyuges durante el matrimonio por donación, herencia, así como los vestidos, joyas, entre otros.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00104/2009 puntualizó:

(…) El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio. (…)”

El artículo 1.133 del Código Civil, nos define el contrato:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Por otra parte, el artículo 1141 del Código Civil establece que la ausencia de alguno de las condiciones requeridas para la existencia del contrato hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta, cuya nulidad puede ser declarado de oficio por el juez.

El artículo 1141 eiusdem dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. Causa lícita. (Resaltado del Tribunal)

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil por ejemplo en su sentencia No. 390 del 03/12/2001:

“ (..)Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes (..)

.

Por su parte, el 1.157 eiusdem establece. “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…)”

En ese orden de ideas, consta en autos el contrato celebrado entre el De Cujus G.D.J.C.R. y la ciudadana M.A.C.S. antes de contraer matrimonio (capitulaciones matrimoniales). El referido documento los valora esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, con el se demuestra que los prenombrados ciudadanos regularon los bienes que no formarían parte de la comunidad de gananciales, reiterando que los bienes adquiridos antes del matrimonio siguen siendo bienes propios de cada cónyuge después de contraer matrimonio de conformidad con el artículo 151 eiusdem.

El artículo 144 eiusdem establece:

Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación

.

Se infiere de la lectura del artículo precedentemente transcrito que las capitulaciones matrimoniales tienen un carácter inmutable después de contraer matrimonio a menos estima esta sentenciadora que el contrato se encuentre afectado de nulidad para lo cual deberá ser denunciado jurisdiccionalmente y resuelto por los Tribunales competentes a través de una decisión definitivamente firme lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, sin embargo, el legislador permite se realicen modificaciones a las capitulaciones matrimoniales siempre que se hagan antes de contraer matrimonio, se registren en esa oportunidad y sean consentidas por todas las personas que han sido parte en las capitulaciones.

En ese orden de ideas, el artículo 142 eiusdem establece: “son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

Estima esta Juzgadora que el contrato de fecha 06/03/2009 donde los ciudadanos G.D.J.C.R. y M.A.C.S. pactaron dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 13/12/1993 antes de la celebración de su matrimonio civil, cuyas capitulaciones cumplieron con las solemnidades legales y donde estos últimos decidieron apartarse del régimen legal de la comunidad de bienes, carece de la tercera condición requerida para la existencia del contrato prevista en el artículo 1141 del Código Civil “Causa lícita” pues la causa del contrato entendida como el propósito último perseguido al contratar, cuando se dejó sin efecto las capitulaciones matrimoniales de fecha 13/12/1993 contraviniendo los artículos 142, 144, 1141, 1155 y 1157 del Código Civil hace que la causa del contrato sea ilícita, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar el material probatorio aportado en este juicio ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas los alegatos o defensas expuestos por la parte demandada, en consecuencia, forzosamente se debe declarar con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009 y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD de contrato propuesta por el ciudadano G.D.J.C.R. sucedido procesalmente por sus herederas M.D.J.M.R. y L.D.J. representadas por la profesional del derecho VERNIS F.M. contra la ciudadana M.A.C.S.. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009 suscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual quedó anotado bajo el No. 7, folio 19 del tomo 44 Protocolo de Transcripción por los ciudadanos G.D.J.C.R. y M.A.C.S..

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA.

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, agregándose al Expediente No. 19289 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

0LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

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