Decisión nº 2014-343 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2014-2198

En fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano G.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.016.261, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE y la DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, por recálculo de la pensión de jubilación, diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en igual fecha y quedando signada con el número 2014-2198.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-132 de fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2014, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de representante judicial de la República, dio contestación al presente recurso.

El 07 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar dejando expresa constancia de la asistencia de la parte querellada quien solicitó no aperturar el lapso probatorio.

En fecha 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes.

Luego de ello, el 23 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la anterior fecha.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar documentación necesaria para pronunciarse respecto a la presente controversia, dejándose expresa constancia de que la publicación del dispositivo se efectuaría conjuntamente con la sentencia de mérito.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-132 de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que en fecha 01 de julio de 1977, empezó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T. con el cargo de Vigilante de Tránsito hasta el 31 de marzo de 2013, no obstante, señaló haber ejercido sus funciones hasta el 12 de agosto de 2013.

Manifestó que luego de su ascenso hasta el cargo de Sargento Segundo, fue finalizada la relación de trabajo el 31 de julio de 2013, momento en el cual fue notificado de su jubilación mediante P.A. Nº 001 de fecha 31 de marzo de 2013, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Arguyó que a dicha Providencia se acompaña hoja de “CALCULO DE JUBILACION”, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso fue el 01 de julio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2013, lo cual le reconoce un tiempo de servicio de 36 años, 08 meses y 30 días más 2 años que laboró para el Ministerio de la Defensa, lo que suma 38 años, 08 meses, 30 días, en lo sucesivo 39 años, asimismo se indican los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (31/03/2011 hasta 31/03/2013), más la bonificación por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía, así como las primas de hogar, hijos y riesgo.

Que los salarios se promediaron aritméticamente dando como resultado la cantidad de Bs. 86.097,83, cifra que fue dividida entre los 24 meses señalados y arrojó que obtenía un sueldo mensual promedio de Bs. 3.587,41 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener un salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 2.869,93.

Manifestó que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, esto es, desde el 01 de agosto de 2011 no hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente lo hizo pues sus labores efectivas fueron hasta el 31 de marzo de 2013.

Que en el mes de mayo del año 2013, se realizó un incremento en el salario de un 20% que debió tomarse en cuenta para el calculo de sus beneficios laborales, sin embargo dicho aumento no fue tomado en consideración para el cálculo de los beneficios laborales.

Señaló que el promedio de los 24 meses de salario es Bs.118.475,80 y que el sueldo mensual promedio es de Bs. 4.936,49 y no Bs. 3.587,41 como lo calculase la Administración. En el mismo sentido indicó que el porcentaje de 80% para obtener salario final para el pago mensual de la pensión de su jubilación es de Bs. 3.949,19. En base a ello, solicitó que el monto de la jubilación sea Bs. 3.949,19 mensuales y que dicho pago sea realizado con el retroactivo correspondiente desde el momento de su jubilación hasta la ejecución de la sentencia.

Arguyó que la Administración erró en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, el cual –a su decir- no fue cancelado en la liquidación, el cual corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 190,13, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 7.605,20.

Alegó que la Administración hizo un pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siento este ultimo pago realizado por la administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria y su respectiva actualización.

Por último la parte querellante solicitó a este Tribunal que sea declarada con lugar la presente querella y a su vez: “(…) PRIMERO: La P.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificado de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continué mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013. (…) no se me consideró el aumento del mes de mayo, es decir, que cobre el mismo salario desde el mes de enero 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo 2013 (…) Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no es el correcto” (Resaltado del original).

Asimismo requirió el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, ya que –a su decir- debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo; el pago de la cantidad de Bs. 27.267,26, por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18/06/1997, ya que dicho concepto –de sus dichos- debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio; el anticipo de prestaciones a razón de Bs. 23.910,70, que a su decir, le fue descontado sin que se recibiera pago alguno y el pago la diferencia de las vacaciones correspondiente al monto de Bs. 28.519,50, mas de el bono vacacional que corresponden a 40 días multiplicados por el salario Bs. 243,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 7.605,20; así como, la diferencia de los intereses sobre las prestaciones estimado a su vez en Bs. 33.734,49.

Que la suma de todos los montos constituye la diferencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados, derivados de la relación laboral y la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 121.037,15.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Previo a la contestación de fondo, manifiesta que las pretensiones del hoy querellante se refieren tanto a la disconformidad con la decisión de jubilación y sus cálculos como a la diferencia en el pago de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el 02 de agosto de 2013, con el pago de un remanente de fideicomiso efectuado el 6 de febrero de 2014.

En virtud de lo anterior, señala que la referida separación de las pretensiones es necesaria a los fines de determinar el lapso de caducidad de cada una de ellas, ya que a su decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las mismas se encuentran caducas.

En este sentido, aduce que desde la fecha en que presuntamente fue jubilada la parte querellante, esto es, 31 de julio de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 02 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por lo que operó la caducidad de la acción en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo de jubilación.

En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto al pago de la diferencia sobre prestaciones sociales y los otros beneficios cancelados, señala que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 02 de agosto de 2013, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso el 02 de mayo de 2014, observa igualmente que transcurrió el lapso de 3 meses para la caducidad.

En cuanto a la contestación de fondo, sostiene que con la implementación del reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, fueron revisados los expedientes de los funcionarios que cumplían con los parámetros del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándose a favor de estos administrados “permisos de gracia” que conllevó a que dichos ciudadanos continuaran cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, en el presente caso –a su decir- el querellante se encontraba INCAPACITADO por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con el 67% de la perdida de capacidad para el trabajo desde el 01 de junio de 2000, ya aunado a ello se le otorgó la jubilación mediante P.A. 001, de fecha 31 de marzo de 2013, notificada el 30 de julio de 2013, es decir –a su vez- no estaba prestando efectivamente servicio, cuando egreso como personal jubilado.

Expresa que las primas percibidas por el querellante como parte de su sueldo fueron incluidas por el organismo querellado para el cálculo de sus prestaciones sociales, aún y cuando ello no resulta aplicable conforme a los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, excluyéndose de dicho cálculo únicamente la prima por hijos, la cual no tiene incidencia laboral.

Afirma que en el mes de enero de 2008, fue cancelada por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la indemnización correspondiente a la antigüedad de los trabajadores que laboraban en dicho cuerpo desde antes del 18 de junio de 1997, con ocasión a la entrada en vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, más un 18% del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha.

No obstante, señala que se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre interés de la indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1997, la cual fue cancelada al momento de pagarse las prestaciones sociales del querellante en fecha 02 de agosto de 2013.

Expone que el cálculo del monto de las prestaciones sociales se efectuó en base al último sueldo, tal como dispone la Ley, por lo que mal podría afirmar la parte demandante en su escrito libelar que se le debió calcular sus prestaciones sociales tomando en referencia los salarios devengados en los últimos 24 meses.

Sostiene que el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones no le fue cancelado a la parte querellante junto con los demás conceptos al momento de efectuarse pago de sus prestaciones sociales, ya que el mismo se encontraba depositado en el Banco Mercantil- Banco del Tesoro, motivo por el cual, a su decir, se desvirtúa lo alegado por la parte demandada respecto a que aún se le adeude monto alguno por tal concepto.

En este sentido, indica que la Administración nada adeuda por concepto de prestaciones sociales a la parte querellante, por lo que no acepta ni avala los supuestos cálculos de la parte actora.

Señaló que las vacaciones y bono vacacional solicitado, son conceptos que se deben cancelar por la prestación efectiva del servicio, sin embargo, el hoy actor se encontraba sujeto a un régimen de incapacidad, por lo cual mal puede reclamar tales conceptos.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación así como la diferencia de prestaciones sociales por concepto de aumentos salariales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, pago de bono vacacional, aumentos salariales y adelanto de fideicomiso.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal señalar que de las pruebas traídas a los autos, se observa:

• Riela a los folios 19 y 20 del expediente administrativo, notificación suscrita por el Comisario de la Policía Nacional Bolivariana/ Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dirigido al hoy actor y suscrito por este en fecha “31-07-2013”, a través del cual se le informa que le fue concedida su jubilación.

• Cursa al folio 18, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, en la cual se indican los cálculos de las prestaciones sociales del hoy querellante y se observa que le fue cancelado el monto de Doscientos Setenta Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 270.596,01).

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe señalar este Tribunal que el querellante solicitó la homologación de pensión de jubilación así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por aumentos salariales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, pago de bono vacacional, aumentos salariales y adelanto de fideicomiso, pretensiones que a juicio de este Tribunal son peticiones circunscritas al reclamo de diferencia en sus prestaciones sociales.

En virtud de ello, tenemos que:

  1. - En cuanto a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación

    Aduce la parte querellante en cuanto al cálculo del monto de su pensión de jubilación, que la Administración procedió a promediar los 24 meses de salario respectivos de forma aritmética, dando como resultado la cantidad de Bs. 118.475,80, cifra que fue dividida entre los 24 meses señalados y arrojó que obtenía un sueldo mensual promedio de Bs. 4.936,49 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener un salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 3.949,19.

    En razón de lo anterior, solicita que el monto de su jubilación sea Bs. 3.949,19 mensuales y que dicho pago sea realizado con el retroactivo correspondiente desde el momento en que fue jubilada hasta la ejecución de la sentencia.

    Conforme a lo anterior, debe indicarse que de la documental cursante a los folios 19 y 20 del expediente principal, ya valorada, se evidencia que la notificación de la jubilación del actor se efectuó en fecha “31-07-2013”, es decir, que el hecho generador de la pretensión del ciudadano G.J.L.P. en relación al recálculo del monto de su jubilación se produjo en esa oportunidad.

    Una vez precisado esto, se tiene que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, tal como se evidencia al vuelto del folio 10 del expediente principal.

    Siendo ello así, entiende esta sentenciadora en cuanto a la referida pretensión, que desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador –el día 31 de julio de 2013- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –el 02 de mayo de 2014- transcurrió con creces el lapso de 3 meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de lo anterior, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo dentro del lapso a que da lugar la norma mencionada, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción en cuanto a la referida pretensión. Así se decide.

  2. - En cuanto al reclamo de diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

    En relación a la presente solicitud, en fecha 11 de noviembre de 2014 este Juzgado dictó auto para mejor proveer, cuyas notificaciones fueron consignadas en el expediente en fecha 25 de noviembre de 2014, a los fines de solicitar a las partes algún medio probatorio del cual se desprenda la fecha en la cual el hoy actor recibió su pago por concepto de prestaciones sociales, sin embargo ninguna de las partes consignó documento alguno de donde se desprenda la referida fecha, así como tampoco de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia probanza alguna.

    Siendo ello así, debe de indicar este Juzgado que tanto de los dichos del hoy actor en su escrito libelar –folio 6-, así como de la contestación realizada por la Administración –folio 60-, se tiene el reconocimiento por ambas partes que en fecha 02 de agosto de 2013 le fue cancelada al hoy actor la suma de Doscientos Setenta Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 270.596,01), por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en esa misma fecha, esto es, 02 de agosto de 2013.

    Ahora bien, se observa que desde el 02 de agosto de 2013 -fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales- hasta el 02 de mayo de 2014 -fecha de interposición del presente recurso-, transcurrieron más de tres (03) meses; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción en cuanto a la referida pretensión. Así se decide.

    En cuanto al fondo de la presente querella se observa lo siguiente:

  3. - De los Intereses sobre prestaciones sociales

    No obstante lo anterior, si bien se materializó la caducidad en cuanto a la solicitud del querellante del pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales, no puede obviar esta sentenciadora que ambas partes –demandante y demandado- son contestes en el hecho que en fecha 06 de febrero de 2014 el hoy querellante recibió un remanente que le adeudaba la administración por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso).

    Siendo ello así, tomando en cuenta que el querellante solicita una diferencia en el pago de dicho concepto y, considerando que desde la fecha en que le fue cancelado el mismo -6 de febrero de 2014- hasta la oportunidad de interposición del presente recurso en fecha 02 de mayo de 2014 transcurrieron sólo 2 meses y 26 días, concluye este Órgano Jurisdiccional que el hoy actor estaba dentro de la oportunidad legal para solicitar la pretensión señalada, motivo por el cual la misma se procede a a.e.l.s. términos:

    En relación al pago de Intereses sobre prestaciones (o fideicomiso) exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

    …Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley

    .

    Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

    En conexión de lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, debe indicarse que se observa al folio 18 de la pieza principal, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a nombre del hoy querellante, consignada por éste al momento de interposición de la demanda, ya valorada líneas arriba, de la cual se desprende que al hoy querellante le correspondían por concepto de intereses de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 85.318,23).

    Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, debe indicarse que no se observa en dicha planilla que el hoy querellante haya suscrito la misma en señal de recibo, sin embargo, consta al folio 06 del expediente principal que el hoy actor adujo en su escrito libelar que recibió el pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013, razón por la cual infiere este Tribunal que fue en esa fecha que el demandante recibió el pago contenido en la mencionada planilla.

    Ahora bien, ambas partes indican que en fecha 06 de febrero de 2014 se produjo un pago remanente del monto del fideicomiso que le correspondía al actor –hecho éste que motivó la presente solicitud- no obstante, no se desprende de la revisión del expediente tanto judicial como administrativo que aún se le adeuda al ciudadano G.L. monto alguno por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, carga ésta que correspondía al actor, quien no promovió ninguna prueba tendente a demostrar dicha afirmación, situación ésta que conlleva a este Juzgado a negar la presente solicitud por considerarla infundada. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - INADMISIBLE POR CADUCO las solicitudes incoadas por el ciudadano G.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.016.261, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE y la DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, por recálculo de la pensión de jubilación y diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

  5. - SIN LUGAR la solicitud del pago de la diferencia en el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V..

    En esta misma fecha, siendo las _________ (__________) _________meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2014-2198/GLB/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR