Decisión nº WP01-R-2014-000302 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003048

ASUNTO : WP01-R-2014-000302

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial de los imputados J.G.D.L. y E.J.B.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-24.802.270 y V-20.007.026 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

…Esta defensa considera que no se encentran (sic) dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada por el tribunal de la causa, por el contrario, observa esta defensa que el presente procedimiento se practicó en el interior de una vivienda sin la existencia de la correspondiente orden que debe emitir el tribunal de control, donde se identifique con nombre y apellido a las personas que se buscan y la dirección del lugar objeto del allanamiento, tanto como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa. Circunstancia esta que constituye una violación al domicilio al ejecutarse al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que los elementos de convicción obtenidos que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitos, por lo que no se les puede dar valor alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 13 y 182 del Texto Adjetivo Penal…Ciudadanos magistrados, la Sala Constitucional de nuestro M.t. (sic) señala en el ámbito penal el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1 - Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no se dan ninguna de las circunstancias antes mencionadas, y es por ello que estima esta defensa que avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los dedican (sic) a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del ara (sic) el decreto de una medida de coerción personal como la que le fue acordada a mis patrocinados, así inclusive lo señala como criterio esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y es en base a estos razonamientos por los que solicito se acuerde decretar la nulidad del procedimiento y por consiguiente (sic) l.s.r. de mis patrocinados. Ciudadanos Magistrado (sic) es evidente que no era procedente el decreto de una medida de coerción persona (sic), ello por cuanto a apartándonos de la nulidad antes mencionada tampoco se satisface el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir que el cuerpo del delito se encuentra comprobado y fundados y plurales elementos, de convicción para estimarlos (sic) autores o participes del hecho imputado y en relación a esto debo indicar que, no es cierto que existan fundados y plurales elementos de convicción, ello por cuanto ni siquiera se evidencia en las actas la identificación de los supuestos testigo del procedimiento, es decir, solo se indica como testigo 1 y 2 asimismo (sic) en dichas actas no se hace mención al hecho de haber observado la persecución a la que hace referencia el acta policial, por lo que el dicho de los funcionarios policiales con respecto a esta circunstancia que motivaron según ellos la entrada a la residencia no puede ser acreditado por otra parte no se determina la propiedad de la vivienda, es decir, sin que se considere como que la defensa esta afirmando hechos, cómo puede saberse a quién le pertenece lo incautado, si los mismos no se encontraban en posesión de ninguno de los objetos sobre los cuales recaen los registros de cadena de custodia, asimismo (sic) se evidencia que según el acta policial se incauto una granada y una balanza, y sobre este ultimó objeto los testigos del precediendo (sic) no hacen mención de alguna (sic) ni siquiera se observa en la fijación fotográfica que se anexa a la causa, ciudadano magistrados considera esta defensa que bajo ninguna circunstancias hay lugar al decreto de una medida tan grave como la que fue acordada en fecha 3 de mayo del año en curso, sin embargo de ser el caso, entonces se debió apartar totalmente del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, ello en función a que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país, la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso y en el presente caso se trata de ciudadanos que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron al inicio de la presente audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirán el proceso, asimismo (sic) en razón del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia. contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, podía habérsele impuesto una medida de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ya que cualquiera de ellas es suficiente para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es (sic) otra sino la búsqueda de la verdad…

Cursante a los folios 34 al 39 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas, alego entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de sus defendidos J.G.D.L. y E.J.B.R., esta Representación Fiscal considera y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se atribuyen, distinguiendo que los elementos de convicción existentes en las actas procesales son ilícitos, por considerar ilegal la actuación de los funcionarios policiales. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como R.E.R., V- 14.706.538 y F.R.M.M., V- 04.812.996, quienes fueron contestes que en el inmueble en el cual se encontraban los ciudadanos imputados, fueron encontradas unas sustancias ilícitas de las denominadas Cocaína y Marihuana, vale destacar, en la vivienda en la cual estaban ocultos los ciudadanos imputados, luego de ser objeto de una persecución policial, así como también fueron contestes en que dicha vivienda se ubicó una arma tipo granada. Ahora bien no sólo constan hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción para solicitar y mantener la medida privativa de libertad acordada en la presente causa, sino que especialmente establece nuestra Constitución, no sólo los derechos de todos los ciudadanos, sino el respeto, valor, y garantías de los derechos colectivos y difusos, de todos los ciudadanos que son víctimas de este flagelo como lo es el tráfico de las Drogas, en todas sus modalidades, velando a su vez, nuestra m.L., al debido proceso, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando finalmente la justicia a través del mismo, existiendo en las actuaciones que rielan en la presente causa elementos que hasta la fecha y por la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados ameritan la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia, considerando este despacho fiscal que nofueron (sic) violados los supuestos que se refieren a la intervención, asistencia y representación de los imputados, ni sus derechos y/o garantías fundamentales al resultar detenidos luego de ingresar a una vivienda, ya que el ingreso de los funcionarios a la referida vivienda se produjo a consecuencia de una persecución y en presencia de testigos, no siendo con todo respeto ciudadanos Magistrados la oportunidad legal para debatir acerca del fondo de estos hechos, siendo tarea de los Jueces de Juicio observar el debate, aplicar la inmediación y lograr así la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, con la aplicación del debido proceso, que les asiste a los imputados, y a este despacho fiscal a su vez que tiene la tarea de velar por esos interés colectivos y difusos como componente de la realización de la justicia, y al revocar la decisión de la Juez Constitucional, quién vela por la garantía del derecho a la defensa de los imputados con la aplicación del procedimiento ordinario, dicha verdad podría verse obstaculizada. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que los mencionados ciudadanos son autores de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado (sic) es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso, no observándose causales para dictar la nulidad absoluta incoada por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste alos (sic) imputados, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra délos (sic) ciudadanosJOSÉ (sic) G.D.L. y E.J.B.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 58 al 63 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Mayo de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.G.D.L. y E.J.B.R., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 37 al 44 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los alegatos de la recurrente, se evidencia que la misma considera que la detención del ciudadano J.G.D.L. y E.J.B.R., se practico en el interior de una vivienda en contravención de lo establecido en el artículo 182 del Texto Adjetivo Penal, ya que no existía una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, así como tampoco se daban ninguna de las circunstancias que como excepción permiten el ingreso a un inmueble sin dicha orden o que hubiese existido la autorización por parte de los moradores de la vivienda para el ingreso de los funcionarios, razones por las cuales solicita la nulidad del procedimiento; asimismo asevera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción necesarios para presumir que sus patrocinados son autores o partícipes en la comisión de los hechos ilícitos imputados, por lo que en definitiva solicita la L.s.R. o se le imponga una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.G.D.L. y E.J.B.R..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos como el testimonio de dos ciudadanos identificados como R.E.R. y F.R.M.M., señalaron que en el inmueble en el cual se encontraban los ciudadanos imputados, fueron encontradas unas sustancias ilícitas de las denominadas Cocaína y Marihuana, así como también fueron contestes en que dicha vivienda se ubicó un arma tipo granada, por lo que estima que se evidencia la participación que tuvieron los imputados de autos en los hechos investigados, solicitando se Declare sin Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión ya que considera que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos J.G.D.L. y E.J.B.R., fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual tiene prevista una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02/05/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 02 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en labores de investigación, dando cumplimiento a instrucciones del Ejecutivo Nacional en el marco del relanzamiento del Plan P.S., con el objeto de lograr la disminución a su mínima expresión de los índices delictivo en pro de la sana convivencia de los habitantes del estado, me trasladé en compañía de los Funcionarios Comisario CASTELLANOS Alirio, Jefe del Eje de Homicidios Vargas, Inspector Agregado DÍAZ Rafael, Inspector A.H., Detective G.R., junto con comisión del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Vargas, al mando del funcionario Inspector Jefe FERNÁNDEZ Argenis…hacia la siguiente dirección: Barrio Valle del Pino, sector Cerro Colombia parte alta, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a fin de ubicar e identificar a ciudadanos azotes del sector, una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un grupo de personas que se encontraban en unas escaleras del sector, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva optando por correr hacia la parte baja, por lo que se originó una persecución en caliente, en pro de la identificación y ubicación de evidencias de interés que pudieran tener dichos sujetos, quienes en el transcurrir del acto, ingresaron en el interior de una residencia donde se le dio alcance, instándolos en todo momento a deponer su actitud hacia la comisión, por lo que tomando las medidas pertinentes…y haciéndonos acompañar de dos (02) testigos 001 y 002…procedimos a ingresar en el interior de la residencia a fin de verificar la situación suscitada, procediendo de manera inmediata a neutralizar mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física a dos (02) sujetos que se encontraban en el lugar…quienes quedaron identificados en orden cronológico de la siguiente manera: E.J.B.R., Venezolano, de 22 años de edad,…cédula de identidad V-20.007.026 y J.G.D.L., Venezolano, de 19 años de edad…cédula de identidad V-24.802.270, asimismo el funcionario Detective PADILLA Anderson (técnico de guardia), procedió a la revisión corporal…no logrando ubicar en sus ropas o adherido a sus cuerpos evidencias de interés, de igual manera se realizó una revisión exhaustiva del inmueble logrando ubicar en el interior de una de las habitaciones donde se encontraban los ciudadanos, lugar donde procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, logrando ubicar, fijar y colectar como evidencia de interés criminalístico, en un mueble que en su parte superior tenía un televisor: Una (01) b.c.n., marca MINIBEWCH, Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color blanco y azul, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y verde, contentivos de una sustancia color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, todos contentivos de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga, asimismo en dicho mueble se encontraba un artefacto presuntamente explosivo denominado granada. Por lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados…de igual manera los residentes del sector manifestaron que otro de los sujetos que los acompañaba es apodado PIROCO, quien saltó por una de las ventanas y logró evadir a la comisión; consecutivamente nos retiramos del lugar a la sede de este despacho junto con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias descritas; estando en el mismo procedí a realizar llamada telefónica a la Abg. Fiscal Sexta en materia de Drogas Yeila Sandoval, a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, quien indicó que dichos ciudadanos fuesen presentados ante los tribunales judiciales del estado el día 03-05-2014, en horas de la mañana; consecutivamente procedí a ingresar en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L), los posibles registros y solicitudes que los ciudadanos involucrados pudieran presentar, el cual arrojó el siguiente resultado: El ciudadano J.G.D.L., presenta una solicitud sin efecto ante el Juzgado primero de ejecución sección adolescente (sic) del estado Vargas, según expediente WP01-D-2010-000496, de fecha 01-06-2012 y una solicitud sin efecto ante e1 juzgado primero de ejecución sección adolescente (sic) del estado Vargas, según expediente WP01-D-2010-000496, de fecha 15-07-2011 y el ciudadano E.J.B.R., no posee registros ni solicitudes ante el sistema, de igual manera se realizó una búsqueda en los archivos de la sala técnica de este despacho a fin de identificar al ciudadano apodado PIROCO, lo cual arrojó como resultado que dicho ciudadano responde al nombre JOSGUAR E.B.R., cédula de identidad V-22.336.276, quien presenta una solicitud ante el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas, según expediente 1469-2013, de fecha 19-07-2013; En (sic) vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-14-0372-00093, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley para el Desarme; de igual forma procedí a informar a los Jefes Naturales del despacho y dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo…” Cursante al folio 12 al 15 de la incidencia.

  2. - INSPECCION TECNICA de fecha 02 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    "…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, tipo unifamiliar, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, con paredes elaboradas en cemento y bloque blanco, el cual posee como vía de acceso una puerta elaborada en madera, color negro, del tipo batiente, presentando su sistema de seguridad a base de cerradura y llave, en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta el umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz natural e artificial de regular intensidad, pisos elaborado en concreto pulido color gris, paredes elaboradas en cemento y bloque revestida con una capa de pintada en (sic) color rosado, techo elaborado en plata banda (sic) revestido con una capa de color marrón todos estos aspectos presente (sic) al momento de practicar la presente inspección técnica, un espacio de regular dimensión, el cual funge como sala comedor en la que se observan enseres de línea marrón y blanco, todos en regular estado de uso y conservación, en sentido norte se logra avistar una puerta elaborada en madera de color marrón, del tipo batiente, la cual presenta su sistema de seguridad a base de perilla y llave, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta la misma se visualiza lo siguiente: un área de regular dimensión la cual funge como habitación principal, en la cual se visualiza una cama, un mueble elaborado en material de madera y sobre la misma se observa 01.- un artefacto de forma cilíndrica elaborada en material sintético y metal de color negro, de las comúnmente denominadas "granada" la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, asimismo se observa en la parte inferior del mueble antes descrito una área que funge como gaveta que al ser inspeccionada se logró: ubicar en el interior de la misma lo siguiente: 02.- Una (01) b.c.n., marca MINIBEWCH, 03. ocho (08), envoltorios elaborados en material sintético color blanco y azul, atados a su único extremo con un segmento de cuerda elaborada en fibras naturales, contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga,. 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y verde, atado a su único extremo con un segmento de cuerda elaborada en fibras naturales, contentivo de una sustancia compacta de color blanco presunta droga 05.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, atados a su, único extremo con un segmento de cuerda elaborada en fibras naturales contentivo de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga. 06.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga. 07.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, atado a su único extremo con un segmento de cuerda elaborado en fibras naturales, contentivo de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga. Las (sic) cuales fueron colectados y enviados a su respectivos laboratorio con el fin que le sea practicado su respectiva experticia de ley. Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colectó como Evidencia de Interés Criminalístico, lo siguiente; 01.- un artefacto de forma cilíndrica elaborada en material sintético y metal de color negro, de las comúnmente denominadas "granada". 02.- Ocho (08) envoltorios elaborados en materia; sintético color blanco y azul, 03.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y verde, contentivos de una sustancia color blanco, presunta droga, 04.- un (01;) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, 05.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, 06.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, todos contentivos de restos vegetales deshidratados presunta droga. 07.- Una (01) b.c.n., marca MINIBEWCH. Es todo…” Cursante al folio 21 al 23 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-14-0372-00093 que se instruye por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga y estando presente el funcionario Detective PERDOMO LUIS, el suscrito y los testigos quienes fueron identificados como: "TESTIGO 001" y "TESTIGO 002", (SE PRESERVAN LOS DEMÁS DATOS PARA CONSUMO DE ESTE DESPACHO Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 5° Y 7°, DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); se procedió a efectuar la descripción y el pesaje de lo incautado: NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, OCHO (08) DE ELLOS DE COLOR BLANCO Y AZUL Y UNO (01) DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, "para un peso total de 129 gramos" y TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO (01) DE COLOR BLANCO, UNO (01) DE COLOR NEGRO Y UNO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA “para un peso total de 19 gramos" de igual forma se deja constancia que a presunta droga denominada crack, le fue realizada la prueba de Narcotex, en presencia de los referidos testigos, arrojando como resultado, que la misma se torno de un color azul intenso, lo que nos indica que nos encontramos en presencia de clorhidrato de cocaína y sus derivados; la cual le fue incautada a los ciudadanos: 01) E.J.B.R., de 22 años de edad, cédula de identidad V.-20.007.026 y 2) J.G.D.L., de 19 años de edad, cédula de identidad V- 24.802.270; de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca CUSINART, modelo KS-55, serial 01217, la cual se encontraba en esta oficina, es todo…” Cursante al folio 24 y 25 de la incidencia.

  4. - ACTA DE CADENAS DE CUSTODIA sin fecha, levantada por el funcionario PADILLA ANDERSON adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …01.- ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color blanco y azul, atados a su único extremo con un segmentó de cuerda elaborada en fibras naturales, contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, 02.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y verde, atados a su único extremo con un segmento de cuerda elaborada en fibras naturales, contentivo de una sustancia compacta de color Blanco presunta droga 03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, atados a su único extremo con un segmento de cuerda elaborada en fibras naturales, contentivo de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga. 04.-Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentitivo de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga, 05.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, atado a su único extremo con un segmento de cuerda elaborada en fibras naturales, contentivo de restos de semillas vegetales deshidratados presunta droga…

    Cursante al folio 26 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al testigo 001, el cual fue identificado por la Fiscalía como R.E.R., en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Resulta ser que me (Sic) por la Avenida la (sic) Playa, específicamente a la altura de Playa los (sic) Niños cuando fui abordado por unos funcionarios del CICPC, quienes me pidieron que sirviera de testigo ya que los mismos se iban a introducir en una residencia a realizar un procedimiento policial, después me trasladaron a una casa en la parte alta de Valle del Pino, donde procedieron a tocar a la puerta de la misma y dentro de la residencia estaban dos muchachos, luego ingresamos con los funcionarios quienes comenzaron a revisar la misma, seguidamente vi que uno de los funcionarios sacó de un gavetero que estaba debajo de un televisor varios envoltorios de algo que yo vi como un (sic) droga de color blanco y otra de semillas que parecía marihuana, después otro funcionario (sic) del mismo gavetero pero en un espacio que estaba entre el mismo gavetero y el televisor señaló algo que logré ver como una granada era de color negro y tenía una espoleta, acto seguido los funcionarios se llevaron a los muchachos detenidos y a mí me pasaron a este despacho policial a rendir entrevista. Es todo.

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Valle del Pino, Cerro Colombia, en una casa bajando unas escaleras, parroquia Caraballeda, estado Vargas, como a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 02 de Mayo de 2014", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado del procedimiento realizado por los funcionarios en cuestión? CONTESTO: "Si, estaba otro señor el cual no conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios realizaron el procedimiento en la referida residencia en cuestión? CONTESTÓ: "Si, porque al parecer los muchachos son azotes del sector," CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los funcionarios detuvieron en la residencia en cuestión? CONTESTO: “No, es primera vez que los veo," QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento hubiese otra persona en la residencia en cuestión? CONTESTO: "Si, al parecer por comentarios de los funcionarios un muchacho a quién le decían PIROCO salió huyendo de la casa," SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fue lo que incautaron los funcionarios en cuestión? CONTESTO: "De una gaveta sacaron algo en varios envoltorios de color blanco y varios envoltorios también de algo así como verde como semillas, mientras que en un espacio entre el televisor y el gavetero sacaron algo como una granada color negra y tenía una espoleta," SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar alguna actitud por parte de los funcionarios que vaya en contra de los derechos de los ciudadanos que se encontraban en la residencia en cuestión? CONTESTO: "No, en ningún momento, los funcionarios le pidieron que se quedaran tranquilos y ellos accedieron normalmente." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios en el procedimiento que realizaron en la residencia en cuestión? CONTESTO: "Yo pude ver que los funcionarios se portaron muy bien" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos en cuestión los reconocería? CONTESTO: "Claro que los reconocería al momento" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante al folio 27, 28 y 29 de la incidencia.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al testigo 002, el cual fue identificado por la Fiscalía como F.R.M.M., en la cual deja constancia de lo siguiente:

    "…Resulta ser que venía caminando por Playa el (sic) Yate, cuando unos funcionarios del CICPC me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento policial, después me llevaron a una casa en la parte alta de Valle del Pino, donde tocaron a la puerta de la misma y dentro de la residencia estaban dos muchachos, luego los funcionarios y yo ingresamos a la residencia y los funcionarios empezaron a revisar la misma, después observé que uno de los funcionarios sacó de un gavetero que estaba debajo de un televisor varios envoltorios de algo como droga de color blanco y otros envoltorios de semillas que parecía marihuana, después otro funcionario del mismo gavetero pero en un espacio que estaba entre el mismo gavetero y el televisor señalaron algo que era como una granada de color negro y tenía una espoleta, seguidamente los funcionarios se llevaron a los muchachos detenidos y a mí a este despacho policial a rendir entrevista. Es todo " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Sector Valle del Pino, Cerro Colombia, en una casa bajando unas escaleras, parroquia Caraballeda, estado Vargas, como a las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 02 de Mayo de 2014", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado del procedimiento realizado por los funcionarios en cuestión? CONTESTO: "Si, estaba otro persona que también sirvió como testigo el cual no conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios realizaron el procedimiento en la referida residencia en cuestión? CONTESTÓ: "Si, porque ellos al parecer los muchachos son azotes del sector y están involucrados en varios casos de homicidios según los funcionarios." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que los funcionarios detuvieron en la residencia en cuestión? CONTESTÓ: "No, era primera vez que los veía." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento hubiese otra persona en la residencia en cuestión? CONTESTO: "Si, en el momento alguien salio corriendo y los funcionarios empezaron a comentar que un muchacho a quien le decían PIROCO fue quien salió huyendo de la casa." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fue lo que incautaron los funcionarios en cuestión'? CONTESTO: "De una gaveta que estaba debajo a un televisor sacaron algo en varios envoltorios de color blanco y varios envoltorios también de algo así como verde como semillas, mientras que en un espacio entre el televisor y el gavetero sacaron algo como una granada color negra y tenía una espoleta," SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar alguna actitud por parte de los funcionarios que vaya en contra de los derechos de los ciudadanos que se encontraban en la residencia en cuestión? CONTESTO: "No, en ningún momento, los funcionarios trataron a los muchachos que estaban en la casa bien." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios en el procedimiento que realizaron en la residencia en cuestión? CONTESTO: "Los funcionados se actuaron (sic) bien" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos en cuestión los reconocería CONTESTO: "Si, al momento los reconocería." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante al folio 30, 31 y 32 de la incidencia.

    Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Mayo de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los ciudadanos J.G.D.L. y E.J.B.R., se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda donde fueron detenidos los ciudadanos J.G.D.L. y E.J.B.R. no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa.

    En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 hoy 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

    En tal sentido, se observa que del contenido del acta policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que un grupo de personas que se encontraban en unas escaleras del sector bario Valle del Pino, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva e iniciaron la huida logrando ingresar en el interior de una residencia, posterior a ello los funcionarios policiales entraron a dicha vivienda con dos personas, los cuales según consta en el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, fueron identificados como: R.E.R., V- 14.706.538 y F.R.M.M., V- 04.812.996 y, conforme a lo asentado en el acta policial al ingresar a la vivienda fueron detenidos los hoy imputados y en una habitación fue localizada la sustancia ilícita estupefaciente y una granada; esta última situación es corroborada por los testigos, pero el hecho de que los hoy imputados hayan salido huyendo al ver a los funcionarios y por ello tuvieron que perseguirlos, no se encuentra corroborado por dichos testigos, ya que éstos según sus declaraciones llegaron cuando los funcionarios se introdujeron en el inmueble, por lo que las excepciones contempladas en el artículo 196 del texto adjetivo penal no se encuentran demostradas para este momento procesal, así como tampoco se encuentra comprobado que el propietario o habitante del inmueble haya dado su autorización para que los funcionarios entraran a la casa, por cuanto aun cuando en las actas de entrevistas se indica que los funcionarios tocaron la puerta, de su dicho no se desprende que persona abrió la misma, lo que a su vez contradice lo afirmado por los funcionarios policiales sobre la persecución con la que pretenden justificar su ingreso ilegal a dicha vivienda, razones por las que la otra excepción establecida por la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República tampoco se encuentra presente

    Así pues, la situación que dio origen al allanamiento que pudo estar amparado en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estas decisoras no se encuentran demostradas los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de personas para su aprehensión, ya que en relación a esta última situación sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes, el cual conforme a diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un único indicio, insuficiente para satisfacer el requisitos sobre fundados elementos de convicción; tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante.

    En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que: “…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…”

    Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.

    Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Decreto Nº 9.045 del 15/06/2012 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que textualmente reza:

    El o la fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez o jueza competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de caducidad medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

    Los funcionarios o las funcionarías de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial a cargo de la investigación, podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o las funcionarías intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

    Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo se considerarán carentes de valor probatorio.

    Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público

    .

    Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 42 del referido Decreto 9.045.

    De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento a la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos J.G.D.L. y E.J.B.R., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas; además de ello, la sustancia y arma encontradas, no fueron incautadas en poder de los aprehendidos, resultando también incongruente el hecho de que los testigos fueron ubicados lejos del inmueble allanado y éstos manifiestan que uno de los sujetos supuestamente huyó del lugar, lo que quiere decir que paso tiempo entre la ubicación de los testigos y el ingreso al inmueble, razones estas por las que no se les puede dar valor alguno a los elementos de convicción, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el procedimiento policial efectuado, los elementos de convicción que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos J.G.D.L. y E.J.B.R. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial practicado en la vivienda donde resultaron detenidos el ciudadano J.G.D.L. y E.J.B.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-24.802.270 y V-20.007.026 respectivamente, los elementos de convicción que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al lugar donde actualmente se encuentran recluidos los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    Causa N° WP01-R-2014-000302

    RCR/ELZ/NSM/MG/js.-

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