Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Barinas, 26 de Junio de 2009.

199° y 150°

VISTOS

EXPEDIENTE N° 2009-997.

QUERELLANTE: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.475.920, domiciliado en el sector Palo Negro, Parroquia Jají, jurisdicción del Municipio campo E.d.e.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.J.R.J. y THAILY DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.700.306 y 12.360.841 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.415 y 78.981 en su orden, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42, de la ciudad de M.E.M..

QUERELLADO: A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.807, domiciliado en Jají, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.A., L.T.S., N.R. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.472.256, 11.955.098, 3.697.210 y 8.000.261, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.274, 82.808, 16.980 y 105.303, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. (folios: 286, 2da pieza y 547, 3ra. pieza).

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano J.G.M.M., contra el ciudadano A.E.P., ordenó la restitución a la parte querellada de la finca “La Casona” y condenó en costas a la parte querellante. En fecha 02-04-2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los abogados en ejercicio A.J.R.J. y THAILY DEL VALLE LEON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M.M., alegaron: que en fecha 26-11-2005, se encontraba su representado en el negocio “Mercantil Casa Bella”, propiedad de su esposa, se presentó el ciudadano A.E.P., con el objeto de ofrecerle en venta una finca denominada “La Casona”, ubicada en el sector Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: limita con terreno de G.R.; Sur: con terreno de S.D.; Este: con terreno de M.Q. y; Oeste: con la Quebrada La Laja, por el precio de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), con el compromiso de empezar a cancelársela a partir de la tercera cosecha de cualquiera de los rubros ya sea de papas o zanahorias, calculada para finales de junio o principios de julio del 2007; que ante la facilidad de la referida negociación que le fue ofrecida por dicho ciudadano, el día 02-12-2005, le manifestó su voluntad de aceptar la oferta de venta de la finca “La Casona”, con la condición de comenzar a cancelarla a partir de la tercera cosecha que se realizaría en dicho terreno, de esa manera quedo formalizado el contrato verbal de venta de la mencionada finca; que en ese mismo momento el ciudadano A.E.P., autorizó en forma verbal a su mandante para que tomara posesión y ocupara de inmediato los terrenos de la antes referida finca, haciéndole entrega de las llaves del candado del portón que da acceso a la misma; que una vez realizado el contrato verbal entre ellos y confiando en la buena fe de dicho ciudadano, su representado tomo posesión de los terrenos de la finca comenzando a ocuparlos pacífica y públicamente, en compañía de varios obreros desde el día 15-12-2005, y comenzó con fumigar para quemar la maleza, ya que se encontraba abandonada, totalmente enmontada, y carecía de sistema de riego, procediendo a romper, arar y destroncar parte del terreno con el fin de prepararlo y desarrollarlo para el cultivo de tres hectáreas (03 has) aproximadamente de diferentes rubros agrícolas típicos de la zona (papas), para lo cual contrato verbalmente los servicios por horas de un tractor perteneciente a la escuela Granja de Mistajá, un arado rudimentario con bueyes para el surcado y destroncado del terreno; que igualmente abonó la tierra, instaló sistema de riego, colocó cercas de alambre, invirtiendo en la compra de los diferentes abonos químicos como orgánicos, así como en el sistema de riego, grandes sumas de dinero provenientes de su propio peculio, por lo que se vio en la necesidad de hipotecar su casa ubicada en el sector Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M.; que además gasto hasta el último centavo de sus ahorros en la compra de semillas, abonos, tuberías para el sistema de riego, maquinas fumigadoras, alambre para cercar, implementos de trabajo y pago de obreros, alquiler de tractores, así como el desgaste de su vehículo para poder preparar, mecanizar y desarrollar ese lote de terreno para el cultivo de papas y zanahorias, que antes estaba abandonado; que el día 29-01-2006, el ciudadano A.E.P., se hizo presente en la finca “La Casona”, y le hizo entrega a su representado de las llaves de las puertas que dan acceso a una casa construida sobre terrenos de la finca, poniéndolo en posesión de la misma, la cual ocupó en compañía de uno de sus obreros a partir de esa misma fecha, igualmente le entrego dos vacas, dos becerros y una novilla, para que los cuidara, como en efecto así lo hizo, alimentándolos, vacunándolos, dándoles toda la atención y el cuidado que requerían, para lo cual invirtió dinero de su propio peculio y trabajo personal en la preparación de los pastajes; que una vez recolectada la cosecha de papas y zanahorias, su mandante procedió a preparar nuevamente el lote de terreno para sembrar zanahorias, contratando los servicios de la Cooperativa Mixta Láctea Integral de la Zona Alta del Estado Mérida “COOLIZAME”, pagando por horas de trabajo con dinero de su propio peculio; que el día martes 22-08-2206, se presentó el señor A.E.P., en compañía de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Guardia Nacional de Las Cruces, al mando de un Sargento de apellido Prieto, en una actitud bastante alterado y agresivo, gritándole a su mandante delante de algunas personas que estaban presentes y de los efectivos de la Guardia Nacional, que le desocupara la finca, que él se la había cogido, y como su mandante le contestó que él mismo le había entregado la posesión de la misma, y que tenían un contrato verbal, el mencionado ciudadano se alteró mucho más y comenzó a amenazarlo de muerte; que en vista de tal situación su representado acudió ante la Prefectura de Jají para denunciar tales hechos; que dicho ciudadano lo denunció por ante el Puesto de Guardia Nacional con sede en las Cruces de Jají, de que su representado se había apropiado de unos tubos de riego destinados para el sistema de riego de la comunidad del sector Palo Negro, que el día 23-08-2006, se presentaros dos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Guardia nacional de Las Cruces de Jají, para verificar tal denuncia en la finca “La Casona”, y que de inmediato se hicieron presentes los miembros de la Junta Directiva del Comité de Riego Miraflores Mucundú, quienes desmintieron ante los Guardias Nacionales lo dicho por dicho ciudadano; que luego que se fueron los Guardias Nacionales y que su mandante no se encontraba en la finca, el señor A.E.P., aún a sabiendas que perjudicaba el cultivo de zanahoria que se estaba desarrollando en el terreno de la misma, autorizó a un grupo de quince (15) personas que se encontraban en el lugar, para que movilizaran y retiraran la tubería de riego que su representado con tanto sacrificio había instalado en el referido terreno, que los obreros que se encontraban no pudieron hacer nada para oponerse, que ese hecho fue denunciado por ante el Comando de la Policía de Jají, por el ciudadano J.R.S.B., encargado de la siembra; que el día 27-08-2006, el ciudadano A.E.P., aprovechando que su mandante estaba en la ciudad de Mérida en el cumpleaños de su hija, coloco una cadena y un candado en el portón de entrada de la finca “La Casona”, e impidiendo la entrada tanto a los obreros como a su mandante, es por lo que su representado denuncia tales hechos de perturbación y despojo de la posesión, por ante el Comando de Policía de Jají, a lo cual se trasladó una comisión y constataron la presencia de una cadena y el candado en el portón de entrada a la mencionada finca, que se trataba de un candado nuevo que no correspondía a la llave que le había entregado el ciudadano A.E.P., que su representado acudió por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida y denunció tal despojo, e igualmente por ante el Instituto Nacional de Tierras, y solicitó el derecho de permanencia ante el referido organismo. Fundamentó su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 212, ordinal 1º, 214 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro de la finca “La Casona”. Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). Acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas:

  1. - Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio THAILY DEL VALLE LEÓN y A.J.R.P., por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida en fecha 02-11-2006, bajo el Nº 93, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial.

  2. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.D.H.R., F.G.H.R. y J.R.S.B., quienes fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tres (03) años al ciudadano J.G.M.M.; que conocen de vista mas no de trato al ciudadano A.E.P., que en algunas oportunidades iba a la finca cuando llegaba de Caracas, ya que él vive allá; que les consta que el señor J.G.M.M., siempre le ha gustado la agricultura, y que desde hace nueve (09) meses viene cultivando y trabajando las tres (03) hectáreas cultivadas de papas y actualmente de zanahorias; que les consta de la negociación verbal de la finca “La Casona”, delante de varios vecinos de la comunidad donde el ciudadano J.G.M.M., le comenzaría a cancelar cuando sacara la tercera cosecha; que el ciudadano J.J.G.M.M., comenzó a ocupar la finca desde el 15-12-2005, cuando el señor A.E.P., le hizo entrega de la finca, y desde esa fecha comenzó a levantar cercas externas porque estaban todas deterioradas y el día 02-01-2006, empezó a preparar el terreno con maquinaria agrícola; que les consta que el día 27-08-2006, el señor A.E.P., colocó la cadena y el candado impidiéndole el paso al ciudadano J.G.M.M., y despojándolo de la posesión del mismo; que les consta que el terreno estaba sembrado de zanahoria y que estuvieron presentes durante el proceso de la siembra los testigos F.G.H.R. y J.R.S.B.; que les consta que desde el 27-08-2006 el señor A.E.P., no dejo entrar ni permanecer dentro de la finca tanto al ciudadano J.G.M.M. como a los obreros para atender el cultivo de zanahoria.

  3. - Marcado con la letra “B”, legajo de facturas y recibos de pagos cursantes a los folios (14 al 112).

  4. - Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de recibos de pago y contrato de alquiler de tractor por horas, emitido por los servicios de la Cooperativa Mixta láctea de la Zona Alta del Estado Mérida “COOLIZAME”. (Folios 113-115).

  5. - Marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de denuncias por ante la Prefectura de Jají por el ciudadano J.G.M.M.. (Folios 116-121).

  6. - Marcado con la letra “E”, copia fotostática de denuncia por ante la Prefectura de Jají, por el ciudadano J.R.S.. (Folio 122).

  7. - Marcado con la letra “F”, acta de inspección técnica en la finca “La Casona”, por una comisión de la Policía de Jají del Estado Mérida, juntamente con funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 123).

  8. - Marcado con las letras “G y H”, oficios de fecha 31-08-2006, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, dirigido al Puesto de la Guardia Nacional las Cruces y a la Prefectura de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías de ese Estado, informándoles que fue aperturado expediente de Declaratoria de Derecho de Permanencia solicitado por el ciudadano J.G.M.M.. (Folios 124-128).

  9. - Constancia emitida por la Junta parroquial de Jají del Estado Mérida, de fecha 25-08-2006, (Folio 126).

  10. - Legajo de fotografías. (Folios 130-132).

  11. - Copia fotostática de préstamo entre los ciudadanos L.B.A., J.G.M.M. y J.E.C.L..

En fecha 27-11-2006, el Tribunal de Primera instancia admitió la querella interdictal restitutoria (folio 135).

PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Por medio de escrito presentado en fecha 30-01-2007, por ante el Tribunal de la causa, los abogados en ejercicio A.J.R.J. y THAILY DEL VALLE LEÓN, promovieron con anexos: (Primera pieza folios 138-275).

Prueba de Informes:

1º) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Administrativo Nº 142-06, de denuncia realizada por el ciudadano J.G.M.M., contra el ciudadano A.E.P., llevada por ante la Procuraduría Agraria, Oficina Regional del Estado Mérida. Solicitaron que se oficie a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, para que informe: a) de la existencia de un expediente administrativo signado con el Nº 142-06, contentiva de denuncia realizada por J.G.M.M. contra el ciudadano A.E.P.; b) que informe en que fecha se realizó dicha denuncia y el contenido de la misma; c) que informe en que fecha esa Procuraduría Agraria y con que funcionarios públicos, se trasladó al sector Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., a realizar una inspección técnica. El juzgado de la causa libró oficio Nº 024-2007 de fecha 30-01-2007, a dicha Procuraduría Agraria para que informe sobre lo solicitado. (Folio 283).

Cursa al folio (361) segunda pieza, oficio Nº 038-0207, emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida informando que: existe un expediente signado con el Nº 142-06, de denuncia suscrita por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano A.E.P. en fecha 29-08-2006, en el que manifestó tener problemas con el ciudadano A.E.P., quien es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., que se lo dio para que trabajara en diciembre del año 2005, y luego de la tercera cosecha empezara a pagarle la finca por cuanto era una opción de compra que se hizo verbal con testigos, y desde el martes 22-02-2007, se presentó con funcionarios de la Guardia Nacional para intentar desalojarlo manifestándole que tenía que desocupar el lote de terreno por que había invadido el mismo, siendo que en las anteriores le iba a servir de fiador en Banfoandes por un monto de doscientos cincuenta millones, y que ha invertido dinero, mecanizado la finca, le colocó sistema de riego, la puso productiva y en esos momentos tiene por cosechar zanahoria, que dicho ciudadano le ha perturbado colocando un candado en el portón de la entrada a la finca, obstaculizando la entrada del personal que labora allí y de su persona; que el 01-09-2006 se trasladó una comisión integrada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, de la Guardia Nacional del puesto Las Cruces y subcomisión Nº 03 del Destacamento del puesto de Jají, Municipio Campo E.d.E.M., para que dejaran constancia de los cultivos existentes en el referido lote.

2º) Mérito favorable y valor jurídico probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo Nº MER-06140605-000526PE, contentiva de solicitud de derecho de permanencia realizada por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano A.E.P., llevadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Región Mérida. Solicitaron se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Región Mérida, para que informe: a) de la existencia de un expediente administrativo Nº MER-06140605-000526PE; b) que informe en que fecha se realizó dicha solicitud de derecho de permanencia y el contenido de la misma; c) que informe sobre cual lote de terreno se realizó dicha solicitud, indicando su ubicación, denominación, área y linderos. El juzgado de la causa libró oficio Nº 025-2007 de fecha 30-01-2007, a dicha Oficina para que informe sobre lo solicitado. (Folio 284).

Corre al folio (359) de la segunda pieza, oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual informó: que reposa un expediente administrativo de derecho de permanencia signado con el Nº 06-140605-000526-PE; la fecha de la solicitud es el 29-08-2006 y; el lote de terreno denominado “La Casona”, ubicado en el sector Palo Negro, parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., con una superficie en conflicto de aproximadamente de una hectárea con siete mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1 ha con 7.550 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras de A.E.P.; Sur: mejoras de R.R.-S.D.; Este: mejoras de M.C. y; Oeste: mejoras de A.E.P..

3º) Valor y mérito jurídico probatorio de las denuncias realizadas por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano A.E.P., llevadas por ante el Comando de la Guardia Nacional, con puesto en Las Cruces, de fechas 28-09-2006 y 25-11-2006. Que se oficie al Puesto de la Guardia Nacional en Las Cruces, vía Jají del Estado Mérida, para que informe: a) de la existencia denuncias realizadas por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano A.E.P., b) que informe en que fechas se realizaron dichas denuncias y el contenido de la misma. El juzgado de la causa libró oficio Nº 026-2007 de fecha 30-01-2007, a dicho Puesto de la Guardia nacional, para que informe sobre lo solicitado. (Folio 285).

Corre al folio (363) segunda pieza, oficio Nº SO-004, emanado del Comando Regional de la Guardia Nacional, puesto Las Cruces, informado que existen dichas denuncias de fechas: 28-09-2006, en la que el ciudadano J.R.S., trabajador de la finca La Casona, dijo que salió a trabajar en la siembra del señor J.G.M. cuando llegó el señor E.P. y de manera grosera le dijo que se saliera de esas tierras porque la estaba invadiendo y no lo dejo trabajar, se puso violento y agarró un palo para agredirle y él se retiró para evitar problemas; 25-09-2006, en la cual el ciudadano J.G.M. manifestó que llegó al cultivo a revisar el cultivo y el señor A.E.P. con unos obreros se estaba robando la zanahoria y tenían un comprador de la misma, que lo amenazó y; 25-11-2006, en la cual el ciudadano J.G.M. manifestó que llegó a la finca “La Casona”, siendo victima una vez mas por parte de la familia Palma de perturbación y fustigación a su paz laboral dentro de la finca, que goza de un derecho de permanencia para la realización de los cultivos en dicha finca.

Documentales:

1º) Valor y mérito jurídico probatorio de las facturas de compras de insumos agrícolas que rielas desde los folios 11 al 61, que anexo en (06) folios útiles.

2º) Valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia realizada por J.G.M. por ante el comando Regional Nº 1, Puesto Las Cruces, de fecha 25-11-2006, recibida por el C/2 (GN) Nava Castañeda, solicitó sea llamado para que ratifique el contenido de la referida denuncia. Ya fue evacuada en las pruebas anteriores. Mediante auto de fecha 07-02-2007, el Tribunal no admitió este numeral por cuanto los documentos fueron consignados en copias simples y no en originales. (Folio 376, 2da pieza).

3º) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Jají, Municipio Campo E.d.E.M., solicitó que el ciudadano R.Z. ratifique su contenido y firma. El juzgado de Primera Instancia libró comisión al Juzgado de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, para dicha ratificación. (Folio 460) de la 2da pieza.

Corre al folio (461) 2da pieza, declarándose desierto el acto por cuento el ciudadano R.Z., no hizo acto de presencia, y declaró reconocido judicialmente el documento, de conformidad con lo establecido en al artículo 1346 del Código Civil.

4º) Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pagos (folios 62 al 111), efectuados por el ciudadano J.G.M.M., a los ciudadanos: J.R.S.B., R.A., W.M., R.A.V., O.A., A.H., E.H., Y.R., B.H., J.G., Yobama Hernández, D.V., Yobani o G.H., para que ratifiquen el contenido y firma de los referidos recibos, que anexo en (49) folios útiles. Mediante auto de fecha 07-02-2007, el Tribunal no admitió este numeral por cuanto los documentos fueron consignados en copias simples y no en originales. (Folio 376, 2da pieza).

Ratificación de las testificales: de los ciudadanos R.D.H.R., F.G.H.R. y J.R.S.B..

Corre a los folios (508, 509 y 512) de la 2da pieza del presente expediente, las ratificaciones en su contenido y firma de los ciudadanos R.D.H.R., F.G.H.R. y J.R.S.B., debidamente juramentados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionado al efecto, quienes dieron fe de sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 02-11-2006.

Testificales de los ciudadanos: D.J.V.Z., A.H.V., O.A.R., J.R.V. y M.R.Z.V., quienes rindieron sus declaraciones debidamente juramentados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionado al efecto, con el siguiente resultado, a excepción del testigo O.A.R., que fue declarado desierto el acto, por no comparece a declarar.

TESTIGO: D.J.V.Z., (folio 513, 2da pieza), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.M. y Á.E.P.; que le consta que el señor J.M., estuvo en la finca La Casona, durante nueve meses mejorando y cultivando la finca; que durante ese lapso no vio en ningún momento al señor E.P., desarrollando alguna actividad agrícola o ganadera en la mencionada finca La Casona; que le consta que el señor E.P. colocó un candado en la puerta principal que da acceso a la finca, puesto que el señor Maldonado no pudo entrar a la finca ni los obreros tampoco; que los linderos del lote de terreno que fue despojado el ciudadano J.G.M. son: Norte: limita con terreno de G.R.; Sur: con terreno de S.D.; Este: con terreno de M.Q. y; Oeste: con la quebrada La Laja; que el señor J.M., que fue despojado por Á.E.P.d. la finca La Casona, primero sembró papas, luego sembró caraotas, maíz, cebolla y luego sembró zanahoria y durante la siembra de zanahoria fue despojado de su siembra; que el señor J.M. al momento en que fue despojado de esos terrenos, trató de llegar a un acuerdo con el señor para recuperar la inversión que había hecho en la cual no llegaron a ningún acuerdo por parte del señor E.P.; que el señor Maldonado es una persona servicial, no tiene ningún tipo de vicios y no se mete con nadie, si esta en su alcance ayudar, ayuda a las personas, es un buen vecino. REPREGUNTADO CONTESTO: que vive en el sector Palo Negro vía La Azulita, casa s/n, es estudiante y en sus vacaciones se dedica a la agricultura; que conoce al señor E.P. desde hace aproximadamente 10 años y vive en Caracas, y al señor J.M. cinco años y vive en Mérida y Jají; que conoce al señor E.P. desde hace 10 años porque sus padres estuvieron cuidando la finca durante 5 o 6 años aproximadamente, incluso el se quedaba en su casa acompasándolo cuando él venía; que la finca La Casona le pertenece al señor E.P., pero entre el y el señor J.M. existía un pacto verbal de tres siembras con opción a compra de la finca y las mejoras que se le han hecho a la finca, se las hizo el señor J.M., puesto que el señor J.M. fue quien mecanizó el terreno, instaló el sistema de riego, hizo las cercas de la entrada principal de la finca; que no estuvo presente durante el acuerdo que ellos hicieron, pero el señor E.P. le dijo una tarde cuando el tractor estaba mecanizando la tierra, que le había dado la finca al señor J.M. con la finalidad de que sembrara y que a partir de la tercera siembra el señor J.M. le comenzara a pagar la finca y las mejoras que él realizó allí fue arreglar el terreno mecanizándolas, puesto que no se encontraba en condiciones pata para sembrarlo, es decir, lo mecanizó, lo abono para posteriormente sembrarlo, instaló el sistema de riego, le hizo carretera y le arregló la cerca de la entrada principal; que bueno que el señor E.P. a mediados del mes de Diciembre del año dos mil cinco realizó la negociación con el señor J.M., se fue para Caracas a pasar el fin de año con su familia y regresó a principios del mes de Enero; que si estuvo trabajando durante la primera cosecha que realizó el señor J.G.M. en la finca La Casona, que fue de papa, puesto que el Instituto donde estudia no estuvo funcionando ya que hicieron un paro como medida de presión para que las autoridades del mismo renunciaran y en ese tiempo fue que el trabajó en la finca que fue aproximadamente tres meses. Se observa que este testigo no respondió donde se encontraba el día que se alega ocurrió el hecho del despojo, razón por la cual no se estima su deposición.

TESTIGO: A.H.V., (folio 516, 2da pieza), que conoce a los ciudadanos J.G.M.M. y Á.E.P.; que le consta que el señor J.M., estuvo ocupando la finca La Casona, desde Diciembre de dos mil cinco porque el 2 de Enero fue contratado con los implementos agrícolas y una maquina para proceder a preparar el lote de terreno en la finca La Casona, que estaban en periodo de abandono; que el primer rubro que sembró el señor J.M. en la finca La Casona, fue papa, después sembró maíz, caraota y zanahoria, lo último que sembró fue zanahoria; que si le colaboró a J.G.M. en el cultivo y cosecha de los rubros agrícolas allí desarrollados; que le consta que en fecha 27 de Agosto del año 2006, encontrándose el ciudadano J.G.M. en la ciudad de Mérida, el ciudadano Á.E.P., colocó una cadena y un candado en la puerta principal que da acceso a la finca La Casona, impidiéndole de esa manera la entrada a J.G.M. y a los obreros que el día lunes 28 de Agosto de ese año, se proponían a continuar asistiendo un cultivo de zanahoria que estaba en pleno desarrollo; que los linderos del lote de terreno que fue despojado el ciudadano J.G.M. son: Norte: limita con terreno de G.R.; Sur: con terreno de S.D.; Este: con terreno de M.Q. y; Oeste: con la quebrada La Laja; que bueno que el destino que tuvo esa zanahoria fue que el señor Á.E.P. las cosechó el; que si le consta que personas ajenas al ciudadano J.G.M., cosechando y sacando el producto del cultivo de zanahoria desde esa finca La Casona; que durante el tiempo que estuvo trabajando en la finca La Casona, no observó en ningún momento al señor Á.E.P., realizar alguna actividad agrícola o ganadera; que le consta porque todo lo que vio es la realidad. REPREGUNTADO CONTESTO: que es obrero; que conoce a los ciudadanos Á.E.P. y J.G.M., hace como 3 o 4 años más o menos; que fue contratado el 02 de Enero de 2006 por el señor J.G.M. para preparar las tierras y mecanizarlas de dicha finca La Casona y el contrato se hizo más o menos por un mes, que fue contratado en la Institución donde trabaja, con un contrato firmado que fue convenido con el encargado de las maquinas profesor L.D.; que fue contratado por el señor J.G.M. para mecanizar las tierras hasta que terminó de mecanizarlas, de allí en adelante le ayudaba por su propia voluntad; que lo ayudó unas semanas si y otras no , que como le tocaba cubrir el trabajo de la Institución; que el señor Maldonado tiene la posesión del terreno de la finca La Casona desde el 2005 de Diciembre, que él ocupó los terrenos con la voluntad de E.P., en su presencia le fue entregado el permiso del portón principal y luego las llaves de la casa desde ese entonces tomó la posesión el señor J.M.; que el día 27 de Agosto de 2006, se encontraba cercano a la finca La Casona, trabajando con la misma máquina en una parte de dicha finca, realizando unos trabajos con la máquina. Este testigo se aprecia en sus declaraciones por cuanto no entró en contradicción, de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: J.R.V., (folio 521, 2da pieza), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.M. y Á.E.P.; que le consta que el señor J.M., desde hace varios meses vive cultivando, manteniendo y desarrollando la agricultura y cría en el lote de terreno, con las mejoras de una casa, en la finca La Casona, sector Palo Negro, Parroquia Jají del Municipio Campo E.d.E.M.; que durante ese lapso de tiempo no vio al señor Emiro allí, no tenía ningún cultivo ahí; que le consta que el 27 de Agosto del año 2006 el ciudadano Á.E.P., aprovechando que J.G.M. se encontraba en la ciudad de Mérida, colocó un candado y una cadena que da acceso a la finca La Casona, impidiéndole el paso tanto a J.G.M. como a los obreros que iban a realizar labores agrícolas en dicha finca al día siguiente el lunes 28 de Agosto de año 2006; que para el momento en que despojado de la finca la Casona, pues cree que si había un terreno cultivado de zanahoria, pero no le consta, porque prácticamente no presencio eso; que J.M. mejoro la finca La Casona, hizo cercas, mejoro las vías carreteras y cultivo ahí, siembra de papa, con tractor y obreros; que no sabe bien cuando el ciudadano J.G.M. poseyó la finca, no sabe cuando tomó posesión del mes ni del año, no sabe si fue en Enero o Diciembre del 2006; que estaba ahí en el mismo sitio que da acceso a La Casona, para el momento que fue despojado J.G.M., cuando se hizo presente una comisión de la Policía y la Guardia Nacional, cuando consiguieron el candado haciendo oposición para el acceso de no dejar entrar a Maldonado a la finca; que si estaba deteriorada la finca para el momento que entró en posesión J.G.M., los linderos estaban todos sin cerca, acomodo la finca y el acceso pavimentado, y la llevo a producir; que los linderos de la finca La Casona son: Norte: limita con terreno de G.R.; Sur: con terreno de S.D.; Este: con terreno de M.Q. y; Oeste: con la quebrada La Laja; que no le sabe decir todos los costos que invirtió J.M.M. en el mantenimiento, reparación, mejoras y cultivos en la finca la Casona, no le puede dar razón de lo que gastó ahí; que J.G.M.M. es una excelente persona, muy colaborador y muy humanitario con todos y muy chévere en todo, se da a querer con toda la comunidad. REPREGUNTADO CONTESTO: que referente a Emiro lo conoce desde hace 7 u 8 años, vive en Caracas, y al señor Maldonado, hace 4 años, vive en Mérida; que dentro de la finca no hay mejoras de nada, puro animales y conoce a la finca desde que estaba pequeño, el es nacido ahí; que se encontraba ahí mismo en el vecindario el día 27 de Agosto de 2006; que no le ha trabajado al señor J.G.M.; que el señor J.G.M. entro a la finca La Casona con permiso del mismo dueño Palma; que antes de la posesión de J.G.M. a la finca La Casona, actualmente la finca la Casona. No es conteste en sus dichos, En la 5ta pregunta se observa que contesta con dudas, razón por la cual, no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. TESTIGO: M.R.Z.V., (folio 525), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.M. y Á.E.P.; que le consta que el señor J.G.M., desde hace varios meses vive cultivando, manteniendo y conservando un lote de terreno, con las mejoras de una casa en la finca La Casona en el sector Palo Negro, Parroquia Jají, que lo vio trabajando con la maquinaria los obreros desde la primera semana de Enero del año 2006; que hizo las mejoras del terreno, cuido cinco animales, arregló la entrada, mantenimiento de la casa, del jardín; que cultivo la papa, caraota, maíz, después la zanahoria hasta el 22 de Agosto, el 27 de Agosto le cerraron el portón y no pudo entrar a la finca para asistir la zanahoria; que desde el 27 de Agosto el ciudadano J.G.M. fue despojado de la finca La Casona por el ciudadano Á.E.P. que fue cuando puso el candado en el portón, el no se encontraba alla y desde allí no pudo entrar más; que en el momento en que despojado tenia cultivo de zanahoria; que el ciudadano J.G.M., fomentó en la finca la instalación del sistema de riego; que los linderos de la finca son por cabecera, los señores Rondón, por el pie, el señor S.D., por el otro lado, la Laja, que es la quebrada, por la parte de acá, la señora V.V. salida a la carretera; que el comportamiento del señor J.G.M. en la comunidad del sector Palo Negro, es muy bien, muy colaborador, servicial; que del negocio de ellos no sabe nada, pero si sabe que el señor Palma le paso la finca al señor José para que la trabajara. REPREGUNTADA CONTESTO: que desde tiempo, años, conoce a los ciudadanos Á.E.P. y J.G.M., ellos son vecinos, el vive cerca como del señor José, como de Emiro es vecina; que las mejoras que hay dentro de la finca La Casona, le pertenecen al señor Maldonado porque el fue el que hizo las mejoras; que el ciudadano Á.E.P., el vive en Caracas pero tiene su casa allí en la finca; que el señor Homero y la señora Nancy, su esposa del apellido no se acuerda, habitaban la finca la Casona antes que ingresara el ciudadano J.G.M.; que los cinco animales, dos vaquitas, dos novillas y un becerro, le pertenecían al señor E.P., son de él; que no estaba presente cuando el señor Á.E.P. le hizo entrega de la finca al señor J.M.; que su esposo hace años tuvo la finca del señor Palma al cuido hasta que llegó el señor Homero: que la casa, las cercas, el terreno que prepararon para la siembra, la vía o mejoramiento de la carretera hacia la finca, eso lo hizo e señor José; que en ese momento no le sabe decir que actividad agraria se desarrolla dentro de la finca La Casona, porque desde que el señor E.P., cerro el portón, no han podido pasar para allá y no sabe quien la tenga horita; que el día 27 de Agosto de 2006, ella se encontraba hay en Palo negro. Esta testigo no se valora por cuanto se evidencia de sus dichos que tanto en la pregunta décima como en la repregunta sexta, manifiesta la testigo desconocer los hechos sobre los cuales esta haciendo sus deposiciones, razón por la cual se observa que no es conteste en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Libre:

* El valor y mérito jurídico probatorio de la filmación hecha por su representado en la finca “La Casona”, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., en el mes de junio del año 2006, la cual hacen entrega directa y personalmente a la Secretaria del tribunal a-quo.

* Valor y mérito jurídico de las fotografías que rielan a los folios 127 al 129.

Cursa al folio 370 de la segunda pieza del expediente, escrito complementario de pruebas de fecha 06-02-2007, presentado por la co-apoderada judicial abogada THAILY DEL VALLE LEÓN, en la cual promovió:

1º) valor y mérito jurídico de las siguientes denuncias: a) formulada por ante el Comando de la Policía de Jají, por el ciudadano J.G.M.M., en fecha 22-08-2006, solicitó se oficie al Comando de la Policía de Jají, con sede en la población de Jají, para que informe al tribunal sobre el contenido y firma de los funcionarios que recibieron tal denuncia; b) formulada por ante el mismo Comando Policial de Jají, por el ciudadano J.R.S.B., de fecha 23-08-2006, solicitó se oficie a dicho Comando a fin de que informe sobre el contenido y firma de dicha denuncia; c) formulada por el ciudadano J.G.M.M., en fecha 27-08-2006, por ante el Comando de la Policía de Jají, solicitó se oficie lo conducente a dicho Comando Policial para que informe sobre el contenido y firma de dicha denuncia y acta.

2º) valor y mérito jurídico del recibo de fecha 25-07-2006, en el cual el ciudadano R.S.R., entregó a su mandante en calidad de préstamo 42 tubos de 3 pulgadas de diámetro, de hierro galvanizado para riego y una (01) llave de 3 pulgadas con sus respectivos adaptadores, para ser utilizados en el cultivo de zanahoria, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que ratifique su contenido y firma de dicho documento.

Testifícales de los ciudadanos V.R.P. y J.B.Z.. Cursa al folio (424) de la 2da pieza, comisión librada por el Juzgado a-quo en fecha 09-02-2007, al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., O.r.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibida por el Juzgado comisionado que le da entrada y recibido en fecha 13-02-2007, (folio 431) en el cual expresó que visto que trascurrió el lapso de evacuación de pruebas, por haber transcurrido en el Tribunal comitente nueve (09) días de Despacho, más un (01) día de Despacho siguiente a la nota de recibo, que consta en el libro diario, para un total de diez (10) días de Despacho, atinentes al lapso de evacuación, no procede a su evacuación y acuerda devolverlo al comitente.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por medio de escrito presentado en fecha 01-02-2007, (folios 288-353, 2da pieza) la abogada en ejercicio M.A., promovió:

Opuso cuestiones previas: artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, pues en la fundamentación legal que hace la parte querellante en su folio 3 Vto., cita la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como Decreto de de Fuerza de Ley, señalando los artículos 201 y 212, ordinal 1,214 y siguientes, artículos que no presentan ninguina relación de los hechos con la presente demanda, pues la Ley de Tierras fue modificada en mayo de 2005, consideran que no existe relación de los hechos con el fundamento del derecho; por otro lado el Ordinal 8 del citado artículo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues existe por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida un expediente administrativo pendiente referente a la misma unidad de producción, en tal sentido debería esperarse el pronunciamiento del INTI sobre la declaratoria de garantía de permanencia solicitada por el querellante.

Documentales:

- Marcado 1, Registro Agrario bajo el Nº 0714060500150, a nombre de P.Á.E., del fundo “La Casona” que demuestra que su representado ha ejercido los canales regulares previstos en la Ley de Tierras.

- Marcado 2, Acta Compromiso para el programa de apoyo para el mejoramiento de ganadería bovina de leche en los Andes Venezolanos suscrito a través del Instituto Merideño de Desarrollo Rural, a favor de su representado.

- Marcada 3, C.d.U.d.P.d.L.d.J..

- Marcada 4, Justificativo de testigos de fecha 23-10-2006, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de los ciudadanos: R.R.O., J.L.D.V., M.A.V.P., A.M.V.P. y M.M.A.N., quienes debidamente juramentados declararon:

TESTIGO: R.R.O., (Folio 296, 2da pieza), que si conoce a Á.E.P., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintitrés años; que el señor Á.E.P., construyó una casa en su finca con dinero de su propio peculio y con obreros de la comunidad de Palo Negro, Municipio Jají del Estado Mérida; que es cierto que Á.E.P., ha mantenido en producción pecuaria dicha finca con sembradíos y mata de mora en dicho terreno, lo ha venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública; que si es cierto que algunas personas de la comunidad de Palo Negro se han beneficiado con empleo generado por parte del propietario de dicha finca; que si es cierto que el señor Á.E.P. en ningún pacto con el señor J.G.M., ningún contrato verbal de venta, ni dejo la finca y el ganado en posesión del señor J.G.M.; que si sabe y le consta que el señor Á.E.P., es una persona servicial y colabora dentro de la comunidad y como también posee una acta solvencia moral; que es cierto que el señor J.G.M., llegó a la Aldea de Palo Negro como técnico en refrigeración y reparación de lavadoras, haciendo reparaciones a varias personas y no como productor agropecuario; que si es cierto que señor J.G.M., hizo convenio con el encargado de la finca a realizar una siembra de papas en forma medianera y arado de bueyes, lo cual no cumplió y entro en forma violenta con un tractor cortando los candados de dicha finca; que si es cierto que el señor antes mencionado una vez que saco la siembra de papas se retiro de la finca y luego volvió engañando a los vecinos diciendo que el era el nuevo dueño de la finca, prohibiendo el paso a los vecinos y ordeno retirar cualquier animal que se encontrara en dicha finca; que si es cierto que el señor antes señalado entro en la finca La Casona, con un tractor en forma violenta para mecanizar la tierra, afirmando que el había comprado la finca y procedió una siembra de zanahoria, la cual abandono desde el 22 de agosto de 2006; que si es cierto que antes que el señor J.G.M. entrara a la finca La Casona en forma violenta con el tractor, ésta se encontraba en óptimas condiciones de vialidad y vegetaciones; que si es cierto y le consta que J.G.M., ocasionó daños y perjuicios en dicha finca como son quema de pasto, quicuyo, potreros y contaminación de dos lagunas que eran bebederos de ganado; que es cierto y le consta que la siembra que realizó el señor J.G.M., no ha tenido beneficio social ni económico a dicha comunidad como tampoco realizo ningunas bienhechurías ni mejora a la finca La Casona; que es cierto que dicho riego pertenece al comunidad de Palo Negro y que el señor J.G.M., quiso adueñarse del mismo colocando (3) llaves de paso para impedir el paso de agua a las demás fincas, dándoles solo una hora para el riego; que es cierto que el señor H.S. y su esposa vivieron en dicha finca desde el mes de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006, pero fueron hostigados por el señor J.G.M., tuvieron que irse; que si es cierto que el señor J.G. tiene su domicilio en la ciudad de Mérida e igualmente una comercial denominada Casa Bella en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Mérida; que si es cierto que varios miembros de la comunidad le pidieron al señor Á.E.P., propietario de la finca, abstenerse a realizar negociación con el señor J.G.M., por tener problema con los habitantes de dicha comunidad.

TESTIGO: J.L.D.V., (Folio 297,2da pieza), que si es cierto que conoce al señor Á.E.P., desde el año 1980, de vista, trato y comunicación; que si es cierto que el señor Á.E.P., hizo una casa en la finca con dinero de su propio peculio y con trabajadores de la comunidad de Palo Negro, Municipio Jají del Estado Mérida; que si es cierto y le consta que dicha finca ha mantenido producción pecuaria y sembradíos y mata de mora; que si es cierto y le consta que personas de la comunidad de Palo Negro se han beneficiado con empleo de dicha finca; que si es cierto que el señor Á.E.P. y el señor J.G.M. nunca han hecho pacto de ninguna clase; que si es cierto que el señor Á.E.P., es una persona muy colaboradora dentro de la comunidad y le consta por es su vecino; que si es cierto que el señor J.G.M. repara lavadoras y nevera y no lo conoce como productor agropecuario; que si es cierto que el señor Á.E.P., le dio permiso para que él sembrara papas de forma medianera, lo cual no cumplió con el convenio violentando la cerradura y engañando a las personas que era el nuevo dueño; que si es cierto y le consta que el señor J.G.M., saco la siembra de papas y se retiro de la finca y espero que el señor Á.E.P. se fuera para Caracas, para violentar la puerta partiendo el candado y prohibió el paso a los vecinos; que si es cierto que el señor J.G.M., entro a la finca con un tractor en forma grosera para mecanizar la tierra y procedió a realizar una siembra de zanahoria, después la abandono desde el 22 de agosto de 2006; que si es cierto y le consta que el mencionado ciudadano en forma grosera y agresiva entró a la finca La Casona la cual se encontraba en buenas condiciones de vialidad y vegetación; que si es cierto que el señor J.G.M., ocasionó muchos daños y perjuicios a dicha finca; que si es cierto que la siembra que realizó el señor J.G.M., no ocasiono empleo y beneficios como tampoco hizo mejoras a dicha finca; que si es cierto que el sistema de riego pertenece a la comunidad por cuanto fue hecho por la Gobernación, porque la mano de obra la puso la comunidad, dándoles solo una hora para el riego; que le consta que el señor H.S. y su esposa duraron aproximadamente (4) años, hasta que el señor J.G.M., los molestaba y ellos se fueron de dicha finca; que si es cierto que el señor J.G. tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, además la esta vendiendo su casa de descanso ubicada en Palo Negro en ciento cuenta millones de bolívares y tiene una comercial denominada Casa Bella ubicada en Los Próceres de esa ciudad; que si es cierto como su persona y otros miembros de la comunidad le dijeron al señor Á.E.P., que no realizara ninguna negociación con el señor J.G.M., para no tener problemas con él.

TESTIGO: M.A.V.P., (Folio Vto. 297, 2da pieza), que si es cierto que conoce al señor Á.E.P., desde hace veinte años de vista, trato y comunicación; que si es cierto que el señor Á.E.P., construyó dicha casa en la finca con ayuda de los vecinos de Palo Negro, con dinero de su propia expensa; que si es cierto y le consta que dicha finca ha mantenido producción pecuaria y sembradíos; que si es cierto y le consta que ha generado empleo por parte del propietario; que si es cierto que el señor Á.E.P. no hizo ningún acuerdo con el señor J.G.M.; que si es cierto que el señor Á.E.P., es una persona muy colaboradora en la comunidad y posee una solvencia moral; que si es cierto que el señor J.G.M. es técnico de reparación de lavadoras y no como productor agropecuario; que si es cierto que el señor J.G.M., llegó a un acuerdo con el encargado de la finca sembrar papas de forma medianera, lo cual no cumplió con el convenio, después entró en forma violenta forzando la cerradura de dicha finca; que si es cierto que el señor J.G.M., saco la siembra de papas y se retiro de la finca y volvió diciendo que era el nuevo dueño de la finca retirando los animales que había en la finca; que si es cierto que el señor J.G.M., entro a la finca con un tractor en forma violenta y procedió a realizar una siembra de zanahoria, después la abandono desde el 22 de agosto de 2006; que si es cierto y le consta que el señor J.G.M., encontró la finca en buenas condiciones de vialidad y vegetación; que si es cierto que el señor J.G.M., ocasionó muchos daños como quema de pastos, potreros, deforestación y contaminación de dos lagunas que eran bebederos de ganado; que si es cierto que la siembra que realizó el señor J.G.M., no genero beneficios social ni económico a la comunidad como tampoco realizo ningunas bienhechurías, ni mejoras a la finca La Casona; que si es cierto que el sistema de riego pertenece a la comunidad, dándoles solo una hora para el riego; que le consta que el señor H.S. y su esposa vivieron en la finca La Casona desde febrero de 2002 hasta marzo de 2006, hasta que el señor J.G.M. los hostigaron por lo cual se retiraron; que si es cierto que el señor J.G. tiene su residencia en la ciudad de Mérida, tiene una casa de descanso ubicada en Palo Negro y tiene una comercial denominada Casa Bella ubicada en Los Próceres de esa ciudad; que si es cierto que todos los habitantes de la comunidad le pidieron al señor Á.E.P., que no realizara ninguna negociación con él.

TESTIGO: A.M.V.P., (Folio 298, 2da pieza), que si es cierto que conoce al señor Á.E.P., desde que compró la finca, de trato y comunicación; que si es cierto que el señor Á.E.P., hizo una casa de habitación con dinero de su propio peculio y con obreros de la comunidad de Palo Negro, Municipio Jají del Estado Mérida; que si es cierto y le consta que dicha finca ha mantenido producción pecuaria y sembradíos de mata de mora; que si es cierto y le consta que personas de la comunidad de Palo Negro se han beneficiado con empleo de dicha finca mientras se encontraba el señor Á.E.P.; que si es cierto que el señor Á.E.P. y el señor J.G.M., nunca han tenido relaciones comerciales de ningún tipo; que si es cierto que el señor Á.E.P., es una persona muy participante dentro de la comunidad y le consta porque es vecina de él; que si es cierto que el señor J.G.M. repara lavadoras y neveras, con esa excusa entro al sector; que si es cierto que el señor Á.E.P., le dio permiso para que sembrara papas de forma medianera, con arado de bueyes, pero él metió un tractor y en forma violenta violentó los candados de la puerta principal de la finca; que si es cierto que el señor J.G.M., saco la siembra de papas y se retiro de la finca y luego para violentar la puerta partiendo el candado y prohibió la entrada a los vecinos y retirar los animales que se encontraban en dicha finca; que si es cierto que el señor J.G.M., entro a la finca con un tractor en forma grosera para fomentar la tierra y procedió a ejecutar una siembra de zanahoria, después la dejó plantada desde el 22 de agosto de 2006; que si es cierto y le consta que el mencionado ciudadano en forma incivil y agresiva entró a la finca la cual se encontraba en buenas condiciones de vialidad y vegetación; que si es cierto que el señor J.G.M., ocasionó mucho deterioro y perjuicios a dicha finca, como quema de pasto, potreros y contaminación de dos lagunas que eran bebederos del ganado; que si es cierto que la siembra que realizó el señor J.G.M., no causó empleo y como tampoco hizo mejoras en dicha finca; que si es cierto que el sistema de riego pertenece a la comunidad, por cuanto fue hecho por la gobernación del Estado Mérida, porque la mano de obra la hizo la comunidad, dándoles solo una hora para el riego a los miembros de dicha comunidad; que le consta que el señor H.S. y su esposa duraron en dicha finca La Casona aproximadamente desde el 2002 hasta el mes de marzo de 2006, hasta que el señor J.G.M. los fastidiaba, tuvieron que retirarse de dicha finca; que si es cierto que el señor J.G. tiene su residencia en la ciudad de Mérida, ubicada la avenida Los Próceres , tiene una casa de descanso y una casa comercial denominada Casa Bella; que si es cierto que como su persona y otros miembros de la comunidad le dijeron al señor Á.E.P., que no realizara ninguna negociación con el señor J.G.M., para no tener problema con el y los habitantes de dicha comunidad.

TESTIGO: M.M.A.N., (Folio 299, 2da pieza), que le consta que Á.E.P., viene poseyendo desde hace más o menos 20 años la finca La Casona, ubicada en el Sector Palo Negro, Parroquia Jají, Estado Mérida; que le consta y sabe que el señor Á.E.P., construyó una casa de habitación en esa finca, ya que su concubino fue trabajador en dicha obra, dicha construcción se inicio hace 10 años; que si es cierto que en dicha finca se mantuvo la siembra de mora, incluso esas matas las sembró a medias con el señor F.V.Z., de eso hace más o menos cinco años que realizaron dicha siembra; que si es cierto que se han beneficiado miembros de la comunidad en cuanto a la construcción de la casa, cercado, limpieza de los potreros, de la laguna, incluso el se beneficio de la mata de enea que se produce dentro de su finca, pues fabrica sombreros desde hace más de 20 años y antes de su persona lo hizo su señora madre; que el encargado de dicha finca era el señor H.S., al señor J.G.M. le permitió para que sembrara el equivalente de 20 o 30 sacos de papas, nunca se entero de eso, que ellos hubieran hecho algún tipo de negociación; que si es cierto y le consta que el señor Á.E.P., es una persona sumamente colaboradora, servicial, humanitaria con todos los habitantes de Palo Negro, a ello sumado que también apoyaba, ayudaba a otros miembros de otras comunidades, pues él y su esposa, en época de navidad daban regalos a los niños pobres y mercados a varias familias, por ello considera que el señor Á.E.P., posee una alta solvencia moral, que le consta que J.G.M. si se presentó como técnico en refrigeración, arreglando aparatos eléctricos a varios habitantes, entre ellos al señor R.R., M.D. y al mismo señor Á.E.P., nunca tuvo información que se haya presentado como productor agropecuario; que cuando fue a preparar el terreno, aprovechando que no estaba el encargado el señor H.S., busco el tractor y rompió el candado y entró de forma violenta a la finca, ellos habían quedado en preparar el terreno con bueyes; que si es cierto que regresó diciendo que era el nuevo dueño de la finca, prohibiendo el paso a niños escolares y vecinos, ordeno el retiro de animales; que aprovechando que el señor Á.E.P. , estaba enfermo y viajó a Caracas a someterse a unos exámenes médicos para una intervención quirúrgica, ausentándose por 45 días, tiempo en el cual regresó J.G.M., e hizo la siembra de zanahoria, y diciendo que era el nuevo dueño de la finca; que la finca estaba en buenas condiciones pero al entrar a la misma en forma violenta por medio de un tractor, maltrató la vegetación y la vialidad; que si es cierto que dañó la finca, quemó pasto, destruyó vegetación y contaminó las dos lagunas, como destruyó todas las matas de mora; que esa siembra fue realizada por J.G.M., no ha producido ganancia para nadie, con la excepción de su persona, es falso que haya realizado construcciones o mejoras en dicha finca; que le consta que el sistema de riego es propiedad de la comunidad de palo Negro, y es falso que sea propiedad de J.G.M., ya que la tubería la aportó el Ministerio de Agricultura y Cría hace más de 15 años y los habitantes de esa comunidad, fueron quienes realizaron los trabajos, como la construcción del dique y extensión de tuberías; que es cierto que el matrimonio formado por H.S. y N.S., vivieron en esa finca desde el año 2002 hasta mediados del año 2006, se fueron ante los ataques que les ocasionaba J.G.M., actitud también tomada por la señora de J.M.; que le han informado que el señor J.G.M., es propietario de un apartamento o una casa de descanso ubicada en la comunidad de Palo Negro y de una comercial; que el mismo habló con el señor Palma en su carácter de representante del C.C.d.P.N., ya recibieron muchas quejas por parte de los miembros de la comunidad en cuanto a la actitud y conducta del señor J.M.M..

- Marcada 5, Plano Topográfico de la unidad de producción con sus coordenadas.

- Marcada 6, documentos de propiedad de la unidad de producción, debidamente registrados, que demuestran la adquisición del inmueble por más de 20 años.

- Marcada 7, Permisología tramitada ante el Ministerio del Ambiente, para la construcción de la vivienda de la finca.

- Marcada 8, Carta del C.C.d.P.N. de fecha 26-10-2006.

- Marcadas 9 y 10, recibo de luz a nombre de su representado por electricidad consumida en la finca y, acta de asistencia a la constitución de la asamblea de ciudadanos Productores de leche, beneficiario del programa ganadería de Leche Corpozulia-Imderural.

- Marcada 11, Registro del Seniat de Inscripción en el Registro de Tierras de la finca “La Casona”, de fecha 06-02-2006, a favor de su representado.

- Marcada 12, Certificación de Registro Nacional de Productores, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 28-08-2006, a favor de su representado.

- Marcada 13, Registro de Hierro a nombre de su representado.

- Marcada 14, ratificación de pruebas que interpusieron ante el INTI sobre el procedimiento administrativo de permanencia que cursa contra su representado sobre el fundo ya mencionado, que aún no existe ninguna decisión del Directorio Nacional del INTI que haya declarado la garantía de permanencia a favor del querellante en el presente juicio.

- Constancia de la Prefectura de la Parroquia de Jají, de fecha 16-10-2006, la cual evidencia el abandono del cultivo de zanahoria.

- Informe del SASA referente a la mala técnica de siembra de zanahorias y al abandono en que se encontró para el momento de la inspección de la cosecha.

- Acta del C.C., referente a extracción del cultivo de zanahoria de las de regular composición, porque el resto estaban descompuestas, que evidencia la negativa de recibir las zanahorias el señor J.G.M., así como las amenazas a los obreros.

- Carta de la comunidad de Palo Negro a los Sres. del INTI, por medio del cual evidencia la invasión del ciudadano J.G.M. a la finca “La Casona”.

- Ratificación de los testigos que declararon por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 23-10-2006, de los ciudadanos: R.R.O., J.L.D.V., M.A.V.P., A.M.V.P. y M.M.A.N., de los cuales solo ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del justificativo de testigos, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para ello, debidamente juramentados los ciudadanos: R.R.O., A.M.V.P., M.A.V.P. y M.M.A.N.. (Folios 478, 481, 486 y 488). No fueron repreguntados.

-Testificales de los ciudadanos: S.J.G.D.B. y J.E.V.G., quienes fueron debidamente juramentados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto con el siguiente resultado:

TESTIGO: S.J.G.D.B., (folio 482, 2da pieza), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.E.P., vive y reside en la comunidad de Palo Negro de la Parroquia Jají del Municipio Campo E.d.E.M. y a J.G.M., lo conoce de vista y poco de trato y reside en Mérida: que la actividad agraria que conoce que viene desarrollando el ciudadano Á.E.P. en la finca La Casona, con vacas, ganadería; que sabe y le consta que la finca tiene la casa, la carretera, las cercas, el ganado, todo lo que esta allí adentro fue hecho por el señor Á.E.P.; que el ciudadano Á.E.P., tiene la posesión de la finca La Casona desde aproximadamente veinte años que fue cuando la compró y la casa como unos once años que la hizo; que es beneficiario del programa de ganadería y leche a través de Corpozulia e Indurural, porque le llegaron vacas como en el mes de noviembre, pero él siempre solicitó ese beneficio; que el ciudadano J.G.M. entro a la finca La Casona por una solicitud que hizo al comité de riego para realizar una siembra de papa ya que solicitó un préstamo de tubos al comité de riego; que antes de que ingresara el ciudadano J.G.M. a la finca La Casona estaba en buenas condiciones, que el ciudadano J.G.M. realizó una siembra de papas y se dice una siembra de zanahoria, pero no le consta; que sabe y le consta Á.E.P. ha ido a varias instancias como Prefectura, Guardia Nacional, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Agricultura y Tierra, INTI, la Policía, PTJ, etc., tratando de arreglar el asunto con el ciudadano J.G.M. por las buenas; que aproximadamente desde el mes de agosto de 2006 el ciudadano J.G.M. abandono la finca La Casona que es cuando empieza todo el problema con el señor Emiro; que la relación del ciudadano Á.E.P. con los vecinos del sector Palo Negro, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías, ha sido buena porque a colaborado con la comunidad, a dado trabajo, colaborado con el sistema de riego, la junta comunal y nunca ha tenido problemas con la comunidad; que se desarrolla la actividad pecuaria en la finca La Casona por parte de su propietario señor Á.E.P. con vaca de ganadería. REPREGUNTADA CONTESTO: que cada vez que tienen una reunión en la actividad de consejos comunal o sistema de riego, el señor Emiro en alguna ha estado presente y ha colaborado en esas actividades; que él pertenece al comité de riego Río B.M. que cubre Miraflores, Palo Negro, Mucundú, en calidad de Secretaria del comité de riego, y la sede en su mayoría se realiza en la comunidad de Palo Negro en la Unidad Educativa de Palo Negro o en la casa de la señora C.d.R.; repregunta particular tercero: que según su dicho en que fecha J.G.M. solicitó prestado a ese comité setenta y seis tubos de riego para colocarlos desde la finca de Posiano Angulo hasta la finca La Casona. Contestó: solicitó cien tubos y fue en el mes de enero de 2006; que el señor J.G.M. hizo esa solicitud para una siembra de papa en la finca La Casona propiedad de Á.E.P.; repregunta particular quinto: que si le consta que Á.E.P. tiene una posesión pacífica desde hace veinte años como explica al tribunal que J.G.M.M., haya realizado cultivos agrícolas en esa finca la Casona. contestó: que bueno que sabe porque solicitó al comité de riego un préstamo de tubo para realizar esa siembra en esa finca, esa es su constancia que la tiene por escrito, y que sabe eso lo que le consta; que el señor Á.E.P. la ha invitado varias veces a la finca, son vecinos trabajan en la comunidad; repregunta particular séptimo: porque le consta que J.G.M.M., en el mes de agosto de 2006 según su dicho abandono la finca cuando usted dice que no tiene pleno conocimiento del cultivo de zanahoria que allí se desarrollo en ese mes de agosto. contestó: porque en ese mes de agosto el comité de riego le solicita al señor Maldonado que devuelva los tubos prestados ya que han transcurrido los seis meses del préstamo, que hace caso omiso a esa solicitud y tienen que recurrir a la Guardia Nacional, y la presencia de la comunidad junto al comité de riego para que sea levantada la tubería y sea puesta por el trazado principal de su línea de aducción como lo estipuló el Ministerio de Agricultura y Tierra, debido a que los vecinos del sector se quejaron de que esa solicitud fue hecha por el señor Maldonado; que tiene 30 años viviendo en la zona y 20 años trabajando en la comunidad de Palo Negro en el comité de riego como Presidenta de la asociación de vecinos y quiere defender porque le parece justo la propiedad privada de personas de buen vivir, de buenas costumbres y de buena conducta, se declara una persona servidora de toda la comunidad que le circunda.

TESTIGO: J.E.V.G., (folio 484, 2da pieza), que conoce al señor Á.E.P., con un aproximado de diez años y reside en su finca, al señor J.G.M. como año y medio conociéndolo, el tiene una casa en Palo Negro, cuando el estaba trabajando donde Emiro se queda en la casita que tiene en Palo Negro y su muchacho que trabaja con el; que Á.E.P. se dedica a la finca de él, es agropecuario que tiene un ordeño, tenía al señor Homero un encargado sacando la leche y enviándola a la estación que la recibe, el señor J.M., sabe que es técnico en refrigeración y después lo vio donde Emiro cultivando; que bueno las mejoras que existen en la finca la Casona son la construcción de la casa, construcción de carreteras a la finca tiene una sola, el garaje lo hicieron mucha gente allí, él trabajó como albañil en la construcción de esa casa, sabe hasta los nombres de los que hicieron la carretera , el tractorista que manejo la maquina eso se empezó en el año 97, se empezó la construcción de la casa, la carretera ya estaba construida, que contrató al señor A.E.M. para construir la carretera hacia la casa hacia debajo de donde el vive, el señor vive en la Carbonera, tiene un tractor verde que se quedó accidentado en la finca por un tiempo mientras lo reparaban, eso fue visible para toda la comunidad; que el ciudadano Á.E.P. estuvo vendiendo leche a la unión de productores de leche de Jají cuando estuvo el señor H.S. encargado de la finca ordeñaba vacas y las enviaba al centro de acopio de Las Cruces todas las mañanas con el señor A.D., M.D. y J.E.; que bueno que cuando el comenzó a trabajar ya estaba ordeñando vacas y después se hizo cargo el señor Vielma de la finca continuo ordeñando vacas y enviando leche a Las Cruces; que el señor J.G.M. ingreso a la finca a realizar una siembra; que realizó una siembra de papa, y dice que una de zanahoria que se le perdió en el sitio por falta de mantenimiento, ya que levantaron los aspersores del sistema de riego; que su persona se ha beneficiado con empleo generado por parte del ciudadano Á.E.P. en la finca La Casona porque trabajo como albañil, en la construcción de la casa, construcción del tanque de agua potable, construcción de la launa de riego, y otros miembros de la comunidad en el empiedre de la entrada de la finca la realizo C.V. y Hostilio Rodríguez y el estacionamiento techado y construcción del fogón la realizo el señor R.V. y sus hijos Ricardo y Rubén; que ahora en la finca La Casona se desarrolla actividad agraria ya que al señor Emiro le llego un ganado de Argentina financiado por el Estado Venezolano, y realiza mejoramiento de los pastos, cercas, porque estaban destruidas, tiene obreros allí trabajando. REPREGUNTADO CONTESTO: que el señor Á.E. residen en la finca La Casona desde que construyó la casa, cuando estaba en construcción vivía en la casa de la señora C.R., tenía una casa alquilado una habitación, y en ocasión va a Caracas y siempre a quedado un encargado en la finca y el último encargado que estuvo en la finca fue el señor H.S., y las reparaciones que ha trabajado en la construcción de la finca es el tanque de agua potable, construcción del portal de la entrada de la casa, el portón que trabajo con otro muchacho que se llama R.D. y el último trabajo que hizo fue tapar filtraciones del tanque o laguna de riego; que el señor Maldonado entro a la finca en enero de 2006, empezó y vio que estaba trabajando allí y si entro tuvo que ser con la autorización del dueño de la finca; que se perdió la zanahoria porque nunca la vio regando, porque el vivía en la parte de arriba, porque levantaron los aspersores de riego y entonces como le iban a echar agua, si los levanto el muchacho que trabaja con el señor José y eso significa abandono; que durante el tiempo que estuvo el señor Maldonado en la finca la Casona, les cargo en su camioneta un viaje de cemento aproximadamente doscientos metros desde el sitio que estaba hasta el sitio de la obra, de veinticinco pacas de cemento y se le ofreció pagar y no quiso aceptar, que si aró en su casa con un tractor que pertenece a la escuela técnica y trabajo por horas, que ellos le pagaron la hora trabajada y les subió un viaje de enea desde la finca la casona hasta su casa para trabajarlo también, le pregunto cuanto le debía y no aceptó pago; que la amistada que ha tenido con el señor Emiro, no es por ser trabajador sino por ser una buena persona, que trabaja como albañil le presta sus servicios y el le paga lo legal; que el señor J.G.M. lo ha tratado bien, es un señor muy decente, que no lo ve desde el momento que se suscitó el problema; que durante el tiempo que estuvo en la finca la casona el señor J.G.M., le cuido algunos animales al señor Á.E.P., que el señor Homero se fue de la finca a raíz de la entrada de José porque habían roces personales, y decían que se solucionara eso lo más pronto posible.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal a-quo, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano Á.E.P.; ordenó la restitución a la parte querellada de la finca “La Casona”, con los linderos identificados en el texto del presente expediente; condenó en costas al querellante. (Folios 702 al 710, 3ra pieza).

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte querellante hizo uso de ese derecho mediante escrito de fecha 01-06-2009, y este Tribunal Superior Cuarto Agrario, las admitió mediante auto de fecha 02-06-2009.

En fecha 11-06-2009, se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, once de Junio del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el ciudadano L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado en ejercicio A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio M.D.C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.256, en su carácter de coapoderada judicial del demandado. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio A.J.R.J., quien expone: “Como punto previo quisiera exponer lo que sucedió, que diga el querellante lo que paso, en estos momentos habla el querellante y manifiesta que el 22 de Agosto de 2006 el ciudadano demandante sale de la finca ya tenia unos cultivos previos, cultivos de papas y cuando regresa ya tenia la entrada candado con una cadena, que el señor E.P.d. un buen modo le dio la finca para que la trabajara, que esto se hizo en forma verbal, y luego le despoja la finca, en reiteradas ocasiones se quiso llegar a un acuerdo, que le pidió que le indemnizara lo invertido porque había invertido en sistema de riego, limpiar el terreno, etc., el quiso que le pagara la finca con cosechas realizadas, después que la finca esta bien realizada, este señor le despoja de la misma, que ese negocio lo hicieron en Caracas, que la finca estaba improductiva, que hipoteco su casa para trabajar en la finca, que duró 9 meses en la finca, luego se intenta la acción de demanda, que para ese entonces se invirtió mas o menos un promedio de 200 a 300 millones de bolívares, que hoy en día ya no vale eso, que la Juez desestimó lo que se evidencia en el acta suscrita por Amarú Polanco, en su carácter de Procuradora Agraria de Mérida, así como también desestimó lo aconsejado por la depositaria judicial y luego de un año es que decide; seguidamente expone el abogado: la representación legal del ciudadano querellante apelo por ante el Juzgado de Primera Instancia de la decisión proferida por este juzgado el día 27-11-2008, por cuanto la juez de instancia fundamentó su fallo en señalar que el querellante no probó los elementos a que se refiere el artículo 783 del Código Civil el cual establece que la posesión es uno de los requisitos concurrentes para que se declare con lugar la acción interdictal restitutoria que por despojo se interpuso contra A.E.P., que lo desalojó de su posesión el ciudadano A.E.P., con el hecho material de haber colocado en la entrada de la finca una cadena con un candado, impidiéndole el paso, y que como tiene una entrada principal que da acceso a la finca, es obvio que al colocar el candado no tiene acceso a la finca donde tenía cosecha de zanahoria en pleno desarrollo, y que del fallo dictado por la juez de primera instancia manifiesta que de la revisión del material probatorio que hay en actas no se comprueba que J.G.M. estuvo en posesión de la finca la casona por un tiempo de nueve (09) meses ininterrumpido, por lo que declara sin lugar la acción interdictal, que el querellante deberá acompañar con la demanda todos aquellos documentos públicos, privados donde demuestre la posesión, decisión ésta que discrepamos por cuanto al momento de interponer la querella se introdujo documentos públicos, justificativo de testigos, y pruebas libres que fueron tomadas en la finca la casona, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del decreto con fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para esa fecha, que se solicito la medida de secuestro, ya que su mandante no tenia suficientes medios económicos, que se hizo un acta donde la juez verificó que había sembradíos de maíz y zanahoria, que había allí una posesión que ostenta el señor J.G.M., que estuvo allí durante 9 meses en la posesión, que en su debida oportunidad promovió a través de informe la denuncia que mi representado hizo por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, y también la denuncia que se interpuso en la sede del INTI, que de la inspección técnica realizada por la Procuraduría Agraria y funcionarios del Inti y Guardia Nacional se evidencia que había una cadena con un candado en la puerta principal que impedía el paso hacia la finca la casona, y que la siembra estaba en un estado débil, por cuanto A.E.P. no dejó a mi representado cuidar los cultivos ni tampoco a los obreros, la juez señaló en su fallo que aprecia su contenido y no le da valor probatorio por cuanto no señala a quien pertenecen esos documentos violándose así las normas contenidas en los artículos 12 y 414, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por otra parte del informe realizado por el Inti le da valor probatorio porque se trata de un documento firmado por un funcionario público donde se prueba que mi representado si cumplió con los requisitos de procedencia de dicha querella interdictal, en esa promoción de pruebas se promovió los recibos de pago donde mi representado hizo los gastos bastante altos de pagos de obreros, de maquinarias, porque tuvo que preparar un lote de terreno de aproximadamente tres (03) hectáreas, que no los analizo la Juez de instancia porque dice que son documentos que no arrojan ningún resultado con el asunto que se esta debatiendo, que de la prueba libre se evidencia que había un trato cordial entre el señor E.P. y J.G.M. y la Juez señala que la posesión se verifica es con la prueba testimonial, con respecto al justificativos de testigos se observa que la Juez admitió la prueba y determinó que se evacuaría solo ratificándole el contenido y firma sin permitir que fueran interrogados y en cuanto a la prueba de testigos valoró solo uno en razón de que los demás generaron dudas, razón por la cual no se valoraron, violándose así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a los testigos promovidos valoró solo uno de ellos en razón de que los demás según ella generaron dudas, y como no va a tener duda si la juez comisionó fue a otro tribunal para que evacuara la prueba de testigos violando el principio de inmediación propio del derecho agrario, siendo además estos testigos no valorados los presénciales, por ultimo pido al tribunal que declare con lugar la acción, y consigno el escrito de informes para que surta sus efectos en la definitiva.” Seguidamente toma la palabra la abogada en ejercicio M.D.C.A.D.M., quien expone: “Mi representado no esta presente por motivos de salud, me voy a limitar a hacer un extracto del caso, al comienzo el señor Maldonado le consta que había intención de llegar a un acuerdo al punto de que mi representado me busco para que hablara con el señor Maldonado para ver lo que se iba hacer, que la finca es ganadera y el señor Maldonado la mecanizó mas de lo que se podía mecanizar, según se evidencia de acta emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sembrando zanahoria y no pasto, que fue el pacto, es decir, sembrar pasto, pues tenía un crédito con Fondafa para la adquisición de unas vaquillas argentinas, por la cual se trato de llegar a una conciliación, porque le llegaron las vaquillas argentinas, razón por la cual no llego a ningún acuerdo, y el señor J.M. acudió al Inti y solicito la permanencia, de la cual nos notificaron, y en el lapso correspondiente consignamos los recaudos, por problemas con el abono gallinazo con los vecinos fue cerrada la puerta con el candado y se le dejo otra vía de acceso al señor Maldonado para seguir con el mantenimiento de la cosecha, mi representado acudió al Inti a fin de proteger la cosecha al punto de que intervino el c.c., razón por la cual el Inti sugiere hacer una inspección técnica que arroja que el 99% de producción de la cosecha esta perdida y no sabía que hacer porque en 15 días le llegaban las vaquillas y no tenia donde tenerlas, puesto que donde estaba el sembradío de zanahoria son los potreros, el c.c. se hace responsable de arrancar la zanahoria y donarla a una escuela cercana, y la que quedo las vacas se la terminaron de comer, que igual no lo pudieron hacer y se perdió la que servía, que el señor E.P. siempre ha tenido posesión de la finca durante mas de 10 años, asimismo solicito que las pruebas promovidas por el apelante en esta Alzada sean desechadas por cuanto ya fueron valoradas en primera instancia y en la cual se deja ver que no demostró la posesión agraria a través de la prueba testifical, que es la prueba idónea en las acciones posesorias.” Seguidamente toma el derecho a replica el ciudadano querellante J.G.M. y dice: refuto lo dicho por la abogada, se me hizo propuestas indecorosas la cual no acepte, a estas alturas el señor E.P. ya vendió la finca sopesando una medida judicial, que allí quedó represado el sistema de riego y todos los materiales que están allí. Seguidamente toma el derecho a replica la abogada M.D.C.A.D.M., quien manifiesta: no acepto lo dicho por el señor Maldonado donde dice que le hice propuestas indecorosas, ya que en ningún momento le hice propuesta indecorosa, que su representado nunca actuó de mala fe y si hubiese sido así le hubiese arrancado la cosecha de zanahorias y no lo hizo, por los motivos antes expuestos solicito a este juzgado admita conforme a derecho los informes promovidos de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratifique la sentencia emanada del tribunal de primera instancia a favor de mi representado.”

En fecha 16-06-2009, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

De la norma antes transcrita, se infiere que es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Es importante destacar que la posesión, derecho a tutelar en la presente querella, es bien definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

Ahora bien, estima este Juzgador necesario señalar lo dispuesto en el artículo 782 del citado Código, por consagrar éste, norma de relevante interpretación para determinar que sujetos pueden interponer querellas interdictales, en el supuesto de habérseles lesionado su derecho, el cual establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

En este orden de ideas, de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se infiere como requisito indispensable para la procedencia de la querella interdictal, que el poseedor detente materialmente la cosa por más de un año, y que luego de ser perturbado, solicite la tutela de su derecho dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

De las normas antes transcritas, vale decir, artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano, se observa, que corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pasa de seguida, a evaluar el cumplimiento o no de los requisitos a que se refiere el artículo 783 eiusdem, en el cual se fundamentó la presente querella interdictal:

En cuanto al primer requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, se observa, que en el caso de autos el despojo fue señalado el día 27-08-2006 y la querella fue intentada el 24-11-2006, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, razón por la cual estima este juzgador verificado el cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito relativo a los hechos del despojo de la posesión, alegado por la parte querellante, como fuere la imposibidad de su acceso a la finca “La Casona”, motivado a la colocación por parte del querellado ciudadano A.E.P., de un candado en la entrada de la misma; se observa, que en la audiencia oral celebrada por ante esta Instancia Superior en fecha 11-06-2009, la apoderada judicial de la parte querellada expuso entre otras cosas lo siguiente “…por problemas con el abono gallinazo con los vecinos fue cerrada la puerta con el candado y se le dejó otra vía de acceso al señor Maldonado para seguir con el mantenimiento de la cosecha…”, (cursiva de este Tribunal), manifestación ésta que no fue contradicha por la parte querellante. Razón por la cual, estima quien aquí juzga que el segundo requisito no se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, en relación al tercer requisito inherente a la identidad de los sujetos de la querella propuesta, del estudio de autos se evidencia que si existe tal identidad, cumpliéndose así el requisito exigido. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y en relación al cumplimiento del cuarto requisito, referido al lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo para la interposición de la querella, estima este juzgador cumplido el presente requisito, en vista de que la misma fue intentada en fecha 24-11-2006 por ante el Tribunal a-quo, y el despojado alegado data de fecha 27-08-2006, vale decir, que se cumple con el presente requisito. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente al requisito de procedencia establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, relativo al tiempo de un año en la posesión legítima de la cosa por parte del poseedor, se observa, que de lo expuesto por la parte querellante tanto en el libelo de la presente acción como en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal Superior en fecha 11-06-2009, se evidencia que la parte actora duró nueve (09) meses en la posesión material del inmueble, vale decir, de la finca “La Casona”, en este sentido, se infiere como requisito indispensable para la procedencia de la querella interdictal, que el poseedor detente materialmente la cosa por más de un año, y que luego de ser perturbado, solicite la tutela de su derecho dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación, razón por la cual, estima este Juzgador que no se ven llenos los extremos a los que se refiere el artículo 782 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

De las actuaciones y del análisis de todas y cada una de las pruebas, se observa, que el demandante J.G.M., entre otras cosas manifiesta que desde hace nueve (09) meses hizo una negociación de compra de la unidad de producción al ciudadano A.E.P., y que dicho negocio consistía en pagarle en forma fraccionada el precio de la negociación de la finca, así como en la entrega del inmueble en forma inmediata al ciudadano J.G.M., lo cual se verificó y el comprador presuntamente invirtió doscientos mil bolívares fuertes aproximadamente en mejorar la finca “La Casona” antes descrita.

Manifestó asimismo, en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal Superior en fecha 11-06-2009, el señor J.G.M., que el propietario del terreno ciudadano A.E.P., cuando vio bonita la finca y con buenas mejoras y bienhechurías, al término de nueve (09) meses, lo despojó, vale decir, le quitó la posesión de la finca, no cumpliendo con el acuerdo o convenio que ambas partes habían realizado en forma verbal.

Así las cosas, estima este juzgador, que a todas luces, entre el propietario y el ocupante existía un contrato agrario verbal, en la cual se hace necesario dilucidar el incumplimiento o no de esa convención; y dependiendo de tales resultados, se generaría una responsabilidad civil con relación al pago de las mejoras y bienhechurías realizadas por el ocupante o presunto contratante, debido a que el propietario no puede ni debe enriquecerse a costa del otro, ya que esto, implicaría un enriquecimiento sin causa para el propietario de la parcela, encuadrado dentro de lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, que establece:

Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido

.

En este orden de ideas la Sala Constitucional anuló el artículo 90 de la Ley de Tierras vigente para la fecha 20-11-2002, porque desconocía la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre las tierras públicas. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 2855, de fecha 20-11-2002, expediente Nº 02-0311, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, estableció lo siguiente:

…omisis…El artículo 90, en definitiva, no se corresponde con la idea sustancial de la Constitución y de la ley misma, pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y la utilidad social que dentro del ámbito agrario cumple, con lo cual, de admitirse la tesis que propugna el indicado artículo, se estaría atentando no sólo contra el derecho a la propiedad estatuido en el artículo 115 de la Constitución, sino contra todo aquello que ha inspirado durante décadas el Estado Social y de Derecho recogido tanto en el texto constitucional vigente como en la Constitución de 1961.

No reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la norma.

El derecho a la propiedad es un derecho esencialmente limitable, dado su utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango constitucional, una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga. De tal manera que, siendo que con la norma en referencia se desconoce de manera absoluta el derecho a la propiedad sobre las bienechurías realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de Tierras, esta Sala declara la nulidad del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...

En consecuencia, estima este juzgador que estamos en presencia de un contrato agrario consistente en una negociación, en la cual el querellante presuntamente hizo algunas inversiones no desconocidas por el querellado, inversiones éstas de aproximadamente doscientos mil bolívares fuertes, y que el propietario no le pagó, sino que por el contrario lo desalojó antes de cumplir el año de poseer el inmueble. Motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario, declarar improcedente la acción interdictal, en vista de que en esta situación de hecho, el poseedor no puede ejercer la acción interdictal restitutoria contra el propietario, porque no se puede confundir un derecho de posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato verbal de venta, además el carácter de la garantía posesoria no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y lo efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivos para las relaciones contractuales. En consecuencia, estima este Juzgador que los hechos invocados en el caso sub-judice, tiene relación con la solicitud de una querella interdictal restitutoria en un predio en el que el solicitante goza y disfruta debido a un contrato verbal entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Hecha las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que la concurrencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente querella

interdictal, no están cumplidos, vale decir, no hay correspondencia con lo alegado y probado en autos, motivo por el cual forzosamente hay que declarar improcedente la presente querella, dejando a salvo el derecho sobre las mejoras y bienhechurías presuntamente fomentadas o construidas por el demandante en el lote de terreno objeto de la presente demanda, lo cual deberá ser objeto de otro juicio donde se discuta, se analice y se pueda determinar tal situación respetando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31-03-2009, por el abogado en ejercicio A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano A.E.P., sobre la finca “La Casona”, ubicada en el sector Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: limita con terreno de G.R.; Sur: con terreno de S.D.; Este: con terreno de M.Q. y; Oeste: con la Quebrada La Laja; y SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 29-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la parte de motivación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.

CUARTO

NO SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto sale dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. Nº 2009-997.

mmt.

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