Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.251.535.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: A.T.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.973.

PARTE DEMANDADA: G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.761.688.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: D.E.C.P. y Z.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.091 y 111.376, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 18.074

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda contentiva de la acción que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la abogada en ejercicio A.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.973, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.M.A. contra la ciudadana G.B.M., ambos identificados.

En fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana G.B.M.; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 23 de mayo de 2008.

Citada como quedó la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignó al efecto escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionante, abogada A.T.R., consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de junio de 2009 y admitidas por auto separado de fecha 12 de junio de 2009.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar alegó los siguientes hechos: “Que consta en sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de julio de 2007 y cuyo acto de ejecución es de fecha 09 de Agosto de 2007, que su representado J.G.M.A., estuvo casado con la ciudadana G.B.M.. Que durante la vigencia de la mencionada unión, ambos cónyuges adquirieron varios bienes, los cuales acordaron partir, una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada. Que es el caso que después de ejecutoriada la sentencia de divorcio la ex cónyuge de mi representado, ciudadana G.B.M., se ha negado a materializar su compromiso, a pesar de habérselo exigido en múltiples oportunidades (...). No obstante a ello, actualmente G.B.M., no quiere materializar su compromiso de partir y liquidar de manera amistosa y extrajudicial, los bienes preexistentes entre ambos ex cónyuges, ni adjudicar a cada uno lo que legalmente le corresponde, cuyos bienes son los siguientes: 1.- Una parcela de terreno y la casa sobre ella existente, distinguida la parcela con el Nº. 10-A, situada en la calle Las Flores de la Urbanización La Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros (759,72 mts2), y la casa sobre ella construida de una planta, con un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados, (145,76 mts2), alinderada así: NOROESTE: Línea quebrada de veintiocho metros con doscientos cuarenta y cinco milímetros (28,245 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A-con 14 y 13B- 10A- 10B, la línea quebrada está formada por un segmento recto al norte de veinte metros con setecientos veintiséis milímetros (20,726 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A- 13A- con 14 y 13B- 10A-10B, que la separa de la parcela de conjunto unifamiliar No. 13 y un segmento recto al oeste de siete metros con quinientos diecinueve milímetros (7,519 mts) de longitud, comprendido entre los puntos 10A con 14 y 10A- 13A- con 14, que la separa de la parcela de conjunto unifamiliar No. 14; NORESTE: En línea recta de treinta y cinco metros, con quinientos cuarenta y ocho milímetros (35.548 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 13B- 10A- 10B y 10A con la parcela Nº 10B, comprendida entre los puntos 13B-10A-10B y 10ª-10B-con y zona común de la parcela de conjunto unifamiliar No. 10, comprendida entre los puntos 10A- 10B con 10A-con; SURESTE: En línea recta de veinte metros con quinientos siete milímetros (20.507 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A-con y 10A-con 10-con 14, zona común de la parcela de conjunto unifamiliar No. 10; y, SUROESTE: En línea recta de veintinueve metros con noventa y cuatro milímetros (29.94 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A-con y 10-con 14 y 10A-con 14, la parcela de conjunto unifamiliar No. 14. A este inmueble le corresponden los derechos sobre la zona común de la parcela de conjunto unifamiliar numero diez (10), zona común que se determina en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. Y tiene una superficie total aproximada de Quinientos Metros Cuadrados con Diez y Seis Decímetros Cuadrados (501,16 mts2), dicha parcela esta sometida a las regulaciones contenidas en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización de la Rosaleda Norte, Zona D, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 31 de enero de 1969, bajo el Nº 16, folio 36 y su vto, Protocolo 1º, Tomo 1, la parcela del conjunto unifamiliar fue subdividida según documento denominado 2Docuemtno de Parcelamiento de la Urbanización la Rosaleda Norte, Zona D, Anexo “J”, Protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el día 14 de Mayo de 1970, bajo el Nº 30, Folio 76 vto, Protocolo 1º, Tomo 4, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente a los efectos legales pertinentes. La parcela con la casa objeto de la presente partición, esta libre de todo gravamen y es de la única y exclusiva propiedad de ambos ex cónyuges, conforme consta de Documento de propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A. de fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 08 del Trimestre en curso. Cuyas huellas digitales quedaron agregadas al Cuaderno de Comprobantes Nº 338. El citado inmueble fue avaluado en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 750.000,00), inmueble este, que fue la sede de la Sociedad conyugal. 2.- Bienes Muebles y Tornos Eléctricos, están dentro de la casa, conforme consta de INVENTARIO realizado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre del 2005, dichos bienes se especifican a continuación: A) Un juego de recibo clásico, Renacimiento tipo Bernini, Capitoneado que consta de: un sofá de cuatro puestos tapizado en gobelino, dos poltronas de 2 puestos cada una grandes, dos poltronas con apoya brazos pequeñas, una mesa de centro, todos éstos bienes en madera de caoba pulida y tallada y con dorado, dos mesitas laterales pequeñas con iguales características: una (1) vitrina o aparador, que consta de dos (2) gavetas, dos (2) puertas y dos (2) anaqueles de vidrio en madera pulida en caoba, un (1) Juego de Comedor Clásico Renacimiento tipo Bernini, que consta de mesa ovalada con tallas en sus patas y estructura, seis (6) sillas tapizadas en gobelino capitoneadas, en madera pulida tallada en caoba todas con dorados al igual que la mesa; un (1) ceibo o vitrina mismo estilo y madera pulida, con seis (6) puertas arriba con cristales, y seis (6) anaqueles, cuatro (4) puertas abajo con tres (3) gavetas cada una, con llave; una (1) lámpara estilo Strass, con estructura de metal dorada con lágrimas plásticas; una (1) lámpara tipo candíl, tres (3) luces en metal y madera, una (1) lámpara en vidrio tipo murano; una (1) lámpara de seis (6) luces en cristal y bronce, una (1) lámpara en Rattan; una (1) lámpara con cinco(5) luces de cristal verde azulado- rosado, un (1) juego de cuarto matrimonial en estilo policromado, color hueso que consta de una cama con tope policromado-capitoneado, con bassal tallado con flores policromadas, peinadora con tres espejos dos avisagrados y cinco (5) gavetas policromadas con tallas, una banqueta del mismo estilo tapizada en tercio pelo con hilos dorados, dos (2) mesas de noche del mismo estilo con tres (3) gavetas cada una, un (1) juego de cuarto Matrimonial en estilo, cama tallada y policromada, capitel capitoneado en tercio pelo rosado, dos (2) mesas de noche con el mismo estilo con tope de marmolina de una gaveta cada una, una (1) peinadora en el mismo estilo con tope de marmolina, con cinco (5) gavetas y un espejo, una (1) banqueta tapizada en tercio pelo; un (1) televisor SONY de 21” serial 4002990 Mod. KB-21FEV6; un (1) VHS marca HIGHTECH, serial HOSA30569, tres (3) platos o tornamesas (tocadiscos) marca TECHNIS modelo SL-1200MK2, con sus respectivos cartuchos (excepto -1); un mezclador de frecuencia MIXER, marca MELOS. Mod. MX1, S/S a la vista; un (1) ECUALIZADOR PARAMETRICO, marca SANSUY, mod. SE-7, serial 581050246; UN (1) AMPLIFICADOR de potencia, marca TECHNIS, mod. CP-7000, 10511; un (1) pre-amplificador, marca TECHNIS, s.10483; un (1) equipo PHILLIS de CD, con bandeja para tres (3) CD y quemadora incorporada, un (1) TRIPOIDE con TELESCOPIO, marca celestron Nº 21052, D-60 mm.- F=-700 mm.; un (1) Barco a escala elaborado en madera (dice mochima); una (1) mesa de pantry con topes de marmolina, color blanco y cinco (5) sillas metálicas con esterilla; dos (2) ventiladores de techo con tres (3) luces cada uno; una (1) caminadora marca ORBITREK; una (1) mesa redonda en madera (caoba) estilo inglés con dos (2) sillas, tapizadas en terciopelo; una (1) cocina de tipo americano policromada con estilo floral que consta de aproximadamente 3.50 mts lineales de gabinetes aéreos o superiores con ocho (8) puertas y dos (2) anaqueles, gabinetes de base con cuatro (4) puertas en madera con las mismas características; una (01) cocina a gas General Eléctric, de cuatro hornillas con horno y gratinador, una (1) nevera Whirpool de dos (2) puertas verticales con dispensador agua-hielo; dos (2) poltronas daneza tapizadas en tela, una (1) lavadora automática marca General Electric, S/S a la vista, color blanco, una (1) secadora marca White- Westhinghouse del tipo aérea o superior; una (1) lavadora automática General Eléctric s/s a la vista, color beige; un (1) VHS PANASONIC, serial HOSA30042, modelo PB-4070; un (1) MINICOMPONENTE, marca Aiwa, serial SGILG79P0072; una (1) GUITARRA ELECTRICA, marca PARROT, s/s a la vista ni modelo a la vista; un (1) mueble BAR en madera machihembrada con tope de cerámica con techo con idénticas características; un (1) mueble BIBLIOTECA, revestido en formica, con cuatro (4) anaqueles, cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas, valorados estos bienes incluidos en la letra “A” en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00), vale decir; CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00). Y “B” Un (1) TORNO ELECTRICO POLEAS, marca DELTA, de color verde s/s, ni modelo a la vista; un (1) TORNO ELECTRICO – POLEAS, marca CRAFTSMAN con motor WILKER TURNER, serial 13275G7B132LI74; UN (1) Banco para Talleres con estructura metálica y tope de madera de aproximadamente dos (2) Metros; una (1) PRESA de BANCO, marca RECORD N° 5; un (1) ESMERIL DE BANCO con piedra y cepillo de 12, marca SUPRENE 6113834; un (1) Mini componente, marca SOUND-DESIGN, s/s a la vista; una (1) prensa de bancos s/s ni marca con mordaza de 4”; una sierra-cinta, marca ESKA, S/S a la vista; un (1) TALADRO de banco marca VIVA con Madril de 1/2, serial 7936,con bancas de mordaza profesionales; un (1) gavetero metálico de tipo profesional, con catorce (14) gavetas montadas sobre correderas de color azul, una (1) máquina PODADORA DE CESPED, color rojo con motor a gasolina, s/s ni marca a la vista; una (1) LIJADORA de banda, marca CRAFTSMAN eléctrica , s/s a la vista, una (1) maquina de SOLDAR, marca CEBORA 110-220V, Mod.1.718, s/s a la vista; una (1) máquina combinada para carpintería, marca SCETON, Mod. RHPD, s/s a la vista; un (1) TROMPO ELECTICO, s/s ni marca a la vista de color azul; un (1) Motor Eléctrico TRIFASICO s/s ni modelo a la vista; un (1) motor de arranque TOYOTA, s/s ni modelo a la vista; un (1) motor Eléctrico TC-900-Z trifásico, un (1) Motor Eléctrico ASEA2488721 monofásico; una (1) bomba eléctrica 100251, monofásica; un (1) Motor Eléctrico monofásico 5636; un (1) motor monofásico WALKER, G56-28900-02; un (1) Motor Monofásico serial 37L14-3120; una (1) caja de cuchillas para Trompo s/s ni marca a la vista, contentiva de ocho (8) cuchillas o mechas, dos (2) FILTROS al carbón , marca AQUA-PURE, seis (6) SIERRAS-COPAS STARRET de diferentes diámetros; una (1) sierra de banco, marca LA INVENCIBLE, Mod. S112B GEXIM, s/s a la vista; todos los bienes incluidos en la letra “B”, valorados en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) vale decir, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 170.000,00). 3.- UN VEHICULO, serial de carrocería 8XA53AEB215007149; Serial VIN, Placa de Circulación: ADG 23E; Marca: Toyota; Serial del Motor: 7AH980649; modelo: Corola 1.8 Alt; año 2001, Color Azul; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso Particular; Tara: 1130; Cap. Carga: 5 Ptos; Servicio: Privado, el cual está a nombre de mi representado conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo, expediento por MINFRA, en fecha 07 de agosto de 2003; dicho vehículo siempre ha permanecido en manos de la demandada, ciudadana G.B.; valorado en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000,00) es decir TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de procedimiento Civil. Que como quiera que han resultado total y absolutamente infructuosos y negativos todos los intentos amistosos y extrajudiciales efectuados, para hacer real y efectiva la liquidación y partición respectiva, procede a demandar formalmente a la ciudadana G.B.M., para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de bienes (...)”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Municipio Los Salias en fecha 31 de julio del año 2007 y cuyo acto de ejecución fue en fecha 09 de agosto de 2007; que mi representada estuvo casada con el ciudadano J.G.M.A.. 1. (PRIMERO): Parcela de Terreno distinguida con el Nº 10ª situada en la calle Las Flores de la urbanización La Rosaleda Norte, del Municipio Las Salias del Estado Miranda con una superficie de setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos milímetros (759,72 mts2) y la casa de una planta construida, con un area aproximada de ciento cuarenta y cinco metros con setenta y seis milímetros (145,76 mts2) dentro de la parcela alinderada así; noroeste; línea quebrada de veintiocho metros con doscientos cuarenta y cinco milímetros (28,245 mts) de longitud comprendida entre los puntos 10º con 14 y 13B-10ª-10B la línea quebrada esta formada por un segmento recto al norte de veinte mil setecientos veintiséis metros (20,726 mts) de longitud comprendida entre los puntos 10ª-13ª- con 14 y 13B 10ªA =10B que le separa de la parcela del Conjunto Unifamiliar Nº 13 y un segmento recto al Oeste de siete metros con quinientos diez y nueve milímetros de longitud (7,519 mts). 2. (SEGUNDO): Ciudadano Juez, todos los metros y centímetros cuadrados enunciados en el Libelo de la Demanda de la parte actora son exactos, y los limites de la parcela de terreno donde está construida la casa, son realmente cierto y no los voy a enunciar ya que esta consignado en el Libelo de la Demanda de la parte actora (...). Así mismo son propietarios de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) acciones de la EMPRESA BANANERA SUR DEL LAGO compañía anónima (...) tal y como consta en documento y copia certificada y otorgada por el registro (...). Así mismo son propietarios de 244 acciones de la Empresa denominada “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO SUR DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (...) J.G.M. a suscrito 244 acciones por un valor de un mil bolívares cada una. Así mismo la copia de adquisición de 160 acciones más compradas a esta empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO SUR DEL LAGO C.A” (...). 3.- (TERCERO): Son propietarios de acciones de la empresa de Transporte Fleyers compañía anónima registro Nº 26, Tomo 36 (...) en la adquisición de 1.000 mil acciones por un valor de un millón de Bolívares (1.000.000Bs) (...). 4.- (CUARTO). Así mismo tienen cien acciones compradas a la EMPRESA AGROPECUARIA LA GUANCHA C.A número de expediente 67.553, por la adquisición de estas cien acciones a mil bolívares cada uno total pagado a cien mil bolívares (100.000) Bs. (...). 5. (QUINTO) Igualmente en el año 1993 el ex cónyuge de mi representada, ciudadano J.G.M.A. adquirió 200 acciones más de la empresa SUR DE (sic) LAGO, estas acciones compró a su hermano O.M.A. C.I.V 6.251.536, precio de la venta fue por la cantidad de 2 millones de Bolívares cancelado totalmente al contado (...). 6. (SEXTO) : Son propietarios igualmente de un vehículo placa ADG-23-E marca Toyota, Serial de carrocería 8XA53AEB215007149; serial de motor VIN: modelo Corolla 1.8 A/T; año 2001 color azul, clase automóvil, tipo sedan de uso particular, dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro ya enunciado de fecha 7 de agosto del 2003(...). 7. (SEPTIMO): Existe otro vehiculo de la comunidad conyugal con las siguientes características placa 35-S-MAS, marca Ford, Modelo Fortaleza, color negro (...); 8. (OCTAVO) También forma parte de estos bienes que pertenece a la comunidad conyugal un vehículo placa GEE-02-C (...). 9. (NOVENO). Así también el ex esposo de mi representada adquirió otro vehículo con placa DBC17P, Gran Cherokee (...). Este vehículo fue vendido por el ciudadano J.G.M.A. al ciudadano U.G. (...). 10. (DECIMO): Tienen también acciones en la EMPRESA BANACENTRO C.A., que produce conserva de bananas, etc, la cual esta ubicada en la Intercomunal Maracay, Turmero (...). 11. (DECIMO PRIMERO): Son propietarios de un carro de perros calientes ubicado al frente del mercado de coche (...). 12. (DECIMO SEGUNDO). También adquirieron una empresa llamada Comercial 10-10 cuya sede se encuentra en el mercado mayor de coche (...). 13. (DECIMO TERCERO): Consigno así mismo el Estado Financiero del ex esposo de mi representada cuenta de la Tarjeta de Crédito MASTERDARD (Sic) (...). 14. (DECIMO CUARTO). Ciudadano Juez ruego a vuestra señoría solicitar a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que solicite todas las entidades Bancarias del País, para que informen si el esposo de mi representada tiene o tuvo durante el último año 2007 cuentas (...). 15. (DECIMO QUINTO): Niego, rechazo y contradigo lo aseverado por la parte actora que el anexo de la casa se lo alquila en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200 Bs. F) cuando en realidad lo único que se recibe de este matrimonio trinitario son SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700Bs.F), mi representada se vio obligada a alquilarla ya que su ex cónyuge les abandonó a ella y a sus dos menores hijos (...). 16.(DECIMO SEXTO). Ciudadano Juez mi representada se a sentido humillada calumniada por su ex esposo, el a inventado mil mentiras con el único fin de dañar su reputación (...) creo que por ellos, por respeto a ellos debe ser generoso y no pretender él quedarse con todo (...). El ciudadano ex esposo de mi representada J.G.M.A. actuó de mala fe jamás compartió sus ganancias con su esposa (...). Ciudadano Juez 1.- (PRIMERO). En virtud de lo expresado de acuerdo a los hechos y a los principios del derecho es que solicito a su competente y justa autoridad (...) que los bienes que poseen en común sean partidos y liquidados y se le de a mi representada lo que le corresponde por justicia y por derecho. 2. (SEGUNDO). Solicito se oficie a la alcaldía del Municipio Libertador a los fines de verificar la propiedad de un carro grande de Perros Calientes ubicado frente al mercado de coche (...) igualmente solicito se oficie a SUDEBAN a los fines de que esta institución oficie a todas las entidades Bancarias del País para que informe si este ciudadano tiene o tuvo durante el año 2007 cuentas bancarias (...). 3. (TERCERO). Igualmente solicito a este digno tribunal oficie al Instituto Autónomo el SENIAT para verificar la existencia real de las empresas (...)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representada por la profesional del derecho, abogada en ejercicio D.E.C.P., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos J.G.M.A. y G.B.M., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio Jueza Profesional Nº 01, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano J.G.M.A. contra la ciudadana G.B.M. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos J.G.M.A. y G.B.M., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: A) Una parcela de terreno y la casa sobre ella existente, distinguida la parcela con el Nº. 10-A, situada en la calle Las Flores de la Urbanización La Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros (759,72 mts2), y la casa sobre ella construida de una planta, con un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados, (145,76 mts2), alinderada así: NOROESTE: Línea quebrada de veintiocho metros con doscientos cuarenta y cinco milímetros (28,245 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A-con 14 y 13B- 10A- 10B, la línea quebrada está formada por un segmento recto al norte de veinte metros con setecientos veintiséis milímetros (20,726 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A- 13A- con 14 y 13B- 10A-10B, que la separa de la parcela de conjunto unifamiliar No. 13 y un segmento recto al oeste de siete metros con quinientos diecinueve milímetros (7,519 mts) de longitud, comprendido entre los puntos 10A con 14 y 10A- 13A- con 14, que la separa de la parcela de conjunto unifamiliar No. 14; NORESTE: En línea recta de treinta y cinco metros, con quinientos cuarenta y ocho milímetros (35.548 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 13B- 10A- 10B y 10A con la parcela Nº 10B, comprendida entre los puntos 13B-10A-10B y 10ª-10B-con y zona común de la parcela de conjunto unifamiliar No. 10, comprendida entre los puntos 10A- 10B con 10A-con; SURESTE: En línea recta de veinte metros con quinientos siete milímetros (20.507 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A-con y 10A-con 10-con 14, zona común de la parcela de conjunto unifamiliar No. 10; y, SUROESTE: En línea recta de veintinueve metros con noventa y cuatro milímetros (29.94 mts) de longitud, comprendida entre los puntos 10A-con y 10-con 14 y 10A-con 14, la parcela de conjunto unifamiliar No. 14. A este inmueble le corresponden los derechos sobre la zona común de la parcela de conjunto unifamiliar numero diez (10), zona común que se determina en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. Y tiene una superficie total aproximada de Quinientos Metros Cuadrados con Diez y Seis Decímetros Cuadrados (501,16 mts2), dicha parcela esta sometida a las regulaciones contenidas en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización de la Rosaleda Norte, Zona D, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 31 de enero de 1969, bajo el Nº 16, folio 36 y su vto, Protocolo 1º, Tomo 1, la parcela del conjunto unifamiliar fue subdividida según documento denominado 2Docuemtno de Parcelamiento de la Urbanización la Rosaleda Norte, Zona D, Anexo “J”, Protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el día 14 de Mayo de 1970, bajo el Nº 30, Folio 76 vto, Protocolo 1º, Tomo 4, cuya bien pertenece a los ciudadanos J.G.M.A. y G.B., segùn consta de Documento de propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A. de fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 08; B.- Bienes Muebles y Tornos Eléctricos, están dentro de la casa, conforme consta de INVENTARIO realizado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre del 2005, dichos bienes se especifican a continuación: A) Un juego de recibo clásico, Renacimiento tipo Bernini, Capitoneado que consta de: un sofá de cuatro puestos tapizado en gobelino, dos poltronas de 2 puestos cada una grandes, dos poltronas con apoya brazos pequeñas, una mesa de centro, todos éstos bienes en madera de caoba pulida y tallada y con dorado, dos mesitas laterales pequeñas con iguales características: una (1) vitrina o aparador, que consta de dos (2) gavetas, dos (2) puertas y dos (2) anaqueles de vidrio en madera pulida en caoba, un (1) Juego de Comedor Clásico Renacimiento tipo Bernini, que consta de mesa ovalada con tallas en sus patas y estructura, seis (6) sillas tapizadas en gobelino capitoneadas, en madera pulida tallada en caoba todas con dorados al igual que la mesa; un (1) ceibo o vitrina mismo estilo y madera pulida, con seis (6) puertas arriba con cristales, y seis (6) anaqueles, cuatro (4) puertas abajo con tres (3) gavetas cada una, con llave; una (1) lámpara estilo Strass, con estructura de metal dorada con lágrimas plásticas; una (1) lámpara tipo candíl, tres (3) luces en metal y madera, una (1) lámpara en vidrio tipo murano; una (1) lámpara de seis (6) luces en cristal y bronce, una (1) lámpara en Rattan; una (1) lámpara con cinco(5) luces de cristal verde azulado- rosado, un (1) juego de cuarto matrimonial en estilo policromado, color hueso que consta de una cama con tope policromado-capitoneado, con bassal tallado con flores policromadas, peinadora con tres espejos dos avisagrados y cinco (5) gavetas policromadas con tallas, una banqueta del mismo estilo tapizada en tercio pelo con hilos dorados, dos (2) mesas de noche del mismo estilo con tres (3) gavetas cada una, un (1) juego de cuarto Matrimonial en estilo, cama tallada y policromada, capitel capitoneado en tercio pelo rosado, dos (2) mesas de noche con el mismo estilo con tope de marmolina de una gaveta cada una, una (1) peinadora en el mismo estilo con tope de marmolina, con cinco (5) gavetas y un espejo, una (1) banqueta tapizada en tercio pelo; un (1) televisor SONY de 21” serial 4002990 Mod. KB-21FEV6; un (1) VHS marca HIGHTECH, serial HOSA30569, tres (3) platos o tornamesas (tocadiscos) marca TECHNIS modelo SL-1200MK2, con sus respectivos cartuchos (excepto -1); un mezclador de frecuencia MIXER, marca MELOS. Mod. MX1, S/S a la vista; un (1) ECUALIZADOR PARAMETRICO, marca SANSUY, mod. SE-7, serial 581050246; UN (1) AMPLIFICADOR de potencia, marca TECHNIS, mod. CP-7000, 10511; un (1) pre-amplificador, marca TECHNIS, s.10483; un (1) equipo PHILLIS de CD, con bandeja para tres (3) CD y quemadora incorporada, un (1) TRIPOIDE con TELESCOPIO, marca celestron Nº 21052, D-60 mm.- F=-700 mm.; un (1) Barco a escala elaborado en madera (dice mochima); una (1) mesa de pantry con topes de marmolina, color blanco y cinco (5) sillas metálicas con esterilla; dos (2) ventiladores de techo con tres (3) luces cada uno; una (1) caminadora marca ORBITREK; una (1) mesa redonda en madera (caoba) estilo inglés con dos (2) sillas, tapizadas en terciopelo; una (1) cocina de tipo americano policromada con estilo floral que consta de aproximadamente 3.50 mts lineales de gabinetes aéreos o superiores con ocho (8) puertas y dos (2) anaqueles, gabinetes de base con cuatro (4) puertas en madera con las mismas características; una (01) cocina a gas General Eléctric, de cuatro hornillas con horno y gratinador, una (1) nevera Whirpool de dos (2) puertas verticales con dispensador agua-hielo; dos (2) poltronas daneza tapizadas en tela, una (1) lavadora automática marca General Electric, S/S a la vista, color blanco, una (1) secadora marca White- Westhinghouse del tipo aérea o superior; una (1) lavadora automática General Eléctric s/s a la vista, color beige; un (1) VHS PANASONIC, serial HOSA30042, modelo PB-4070; un (1) MINICOMPONENTE, marca Aiwa, serial SGILG79P0072; una (1) GUITARRA ELECTRICA, marca PARROT, s/s a la vista ni modelo a la vista; un (1) mueble BAR en madera machihembrada con tope de cerámica con techo con idénticas características; un (1) mueble BIBLIOTECA, revestido en formica, con cuatro (4) anaqueles, cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas. Y B.- Un (1) TORNO ELECTRICO POLEAS, marca DELTA, de color verde s/s, ni modelo a la vista; un (1) TORNO ELECTRICO – POLEAS, marca CRAFTSMAN con motor WILKER TURNER, serial 13275G7B132LI74; UN (1) Banco para Talleres con estructura metálica y tope de madera de aproximadamente dos (2) Metros; una (1) PRESA de BANCO, marca RECORD N° 5; un (1) ESMERIL DE BANCO con piedra y cepillo de 12, marca SUPRENE 6113834; un (1) Mini componente, marca SOUND-DESIGN, s/s a la vista; una (1) prensa de bancos s/s ni marca con mordaza de 4”; una sierra-cinta, marca ESKA, S/S a la vista; un (1) TALADRO de banco marca VIVA con Madril de 1/2, serial 7936,con bancas de mordaza profesionales; un (1) gavetero metálico de tipo profesional, con catorce (14) gavetas montadas sobre correderas de color azul, una (1) máquina PODADORA DE CESPED, color rojo con motor a gasolina, s/s ni marca a la vista; una (1) LIJADORA de banda, marca CRAFTSMAN eléctrica , s/s a la vista, una (1) maquina de SOLDAR, marca CEBORA 110-220V, Mod.1.718, s/s a la vista; una (1) máquina combinada para carpintería, marca SCETON, Mod. RHPD, s/s a la vista; un (1) TROMPO ELECTICO, s/s ni marca a la vista de color azul; un (1) Motor Eléctrico TRIFASICO s/s ni modelo a la vista; un (1) motor de arranque TOYOTA, s/s ni modelo a la vista; un (1) motor Eléctrico TC-900-Z trifásico, un (1) Motor Eléctrico ASEA2488721 monofásico; una (1) bomba eléctrica 100251, monofásica; un (1) Motor Eléctrico monofásico 5636; un (1) motor monofásico WALKER, G56-28900-02; un (1) Motor Monofásico serial 37L14-3120; una (1) caja de cuchillas para Trompo s/s ni marca a la vista, contentiva de ocho (8) cuchillas o mechas, dos (2) FILTROS al carbón , marca AQUA-PURE, seis (6) SIERRAS-COPAS STARRET de diferentes diámetros; una (1) sierra de banco, marca LA INVENCIBLE, Mod. S112B GEXIM, s/s a la vista. C.- Un (01) bien mueble constituido por Un (01) VEHICULO, serial de carrocería 8XA53AEB215007149; Serial VIN, Placa de Circulación: ADG 23E; Marca: Toyota; Serial del Motor: 7AH980649; modelo: Corola 1.8 Alt; año 2001, Color Azul; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso Particular; Tara: 1130; Cap. Carga: 5 Ptos; Servicio: Privado, el cual está a nombre del ciudadano J.G.M.A. conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo, expediento por MINFRA, en fecha 07 de agosto de 2003 y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano J.G.M.A. contra la ciudadana G.B.M., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

HDVCG/Jenny

Exp. No. 18.074

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