Decisión nº 67 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veinticinco (25) de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000085

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 5.047.839, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) Instituto de Educación Oficial Autónomo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de Junio de 1.946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No.22.035 del 15 de Junio de 1.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.

DE GONZALEZ, C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., E.S.B., y D.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848 y 109.510, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

PARTE ADHERIDA: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.A.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y la parte demandante adherida a dicho recurso de apelación debidamente representado por el profesional del derecho O.G. en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.G.M.F. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada los profesionales del derecho D.E.A.M., J.G.Á.U. y E.S., quienes adujeron que la sentencia dictada en primera instancia está viciada de nulidad absoluta en virtud de que existe contradicción. Que hubo un error en la interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la empresa pagó el preaviso doble; que ese beneficio adicional dimana del Contrato Colectivo de Trabajo, negando asimismo, la aplicación del Artículo 125 ejusdem. Que hubo un error en el cálculo del salario integral, el tiempo de antigüedad => 180 días que multiplicados por Bs. 70.907,98, arroja el salario semanal. Que el actor incluyó dentro del salario integral la caja de ahorros y eso no es salario. Que se violentó lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación a la condenatoria en costas. Que fue aplicado erróneamente el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no hubo vencimiento total y sin embargo el Tribunal a-quo condenó en costas. Seguidamente la parte actora adherida alegó que la fecha de ingreso fue el día 07-01-90 y no como lo dijo el Juez de la primera Instancia. Que no precisa el fallo los intereses de Prestaciones Sociales que deben calcularse desde el año 1990, que en relación a los intereses de Mora, no se pronunció el juez de la primera instancia. Que terminó la relación el 11-01-99; y no como lo dijo el Juez Aquo, que fue notificado del despido en fecha 11 de enero de 1999. Que el Juez de la causa negó la aplicación de la prima contractual, que se le debe aplicar al actor el Contrato Colectivo, que ese beneficio se reclamó en la demanda y nada se dijo al respecto; que esa prima forma parte del salario; que sí forma parte del salario el aporte a la caja de ahorros. Que le corresponde al actor el preaviso y la indemnización del Artículo 125. Solicitó igualmente se acuerde la aplicación de la Cláusula 81 del Contrato Colectivo.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que en fecha siete (07) de Enero de 1.990 comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la Dirección de Servicios Generales, según oficio No. 0085 del 17/01/96, suscrito por el ciudadano Economista Neuro Villalobos en su condición de Vicerrector Administrativo, dirigido al entonces Rector de la Universidad del Zulia. Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.998 por intermedio del ciudadano Rector NEURO VILLALOBOS y según oficio No. R010454 le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios como trabajador de dicha Institución; hecho éste que se le informó en fecha once (11) de enero de 1.999, sin manifestarle qué razón privó para la toma de tal decisión de prescindir de sus servicios. Que el último cargo desempeñado fue el de chofer del ciudadano rector; siendo su último salario básico mensual de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) que debía ser afectado por el SOBRE TIEMPO y las HORAS EXTRAS laboradas efectivamente día a día, durante el año 1.998. Que su Horario de trabajo era de 08 horas diarias, pero que realmente laboraba 12 horas diarias. Que como consecuencia de la destitución impuesta por el ciudadano Rector de L.E.. NEURO VILLALOBOS, le giró comunicación de fecha 22 de Febrero del 1.999 a la ciudadana Lic. TERESITA FERNANDEZ, Secretaria de la Universidad del Zulia, a los fines de que se expidiera copia certificada del expediente disciplinario que el ciudadano Rector de Luz ordenara en su contra y que cursa por ante la Comisión Bipartita de Luz – Soluz que reposa en el archivo de la Dirección de Personal de la mencionada Institución. Que fue objeto de una decisión sin justa causa, es decir, infundada y arbitraria por parte del ciudadano Rector, asignándole funciones extrañas ajenas a la actividad universitaria, específicamente para que le atendiera su familia. Que en determinada oportunidad atendía el requerimiento de sus ex esposas, que materialmente no le fue posible atender el requerimiento simultáneo de su esposa en una situación similar, quien le comunicó su molestia al rector, razón por la cual ordenó la destitución de su cargo. Que le comunicó en fecha 11-01-09 que se había decidido prescindir de sus servicios como obrero de dicha institución sin señalarle la causa. Que estamos al frente de un hecho calificado como Despido Injustificado, hecho éste que admite y reconoce la demandada –según afirma- al efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales; que el motivo del egreso fue el despido, indicando en la misma liquidación que su fecha de ingreso fue el 07-01-96 y su fecha de egreso el 16-12-98. Que para la liquidación se tomó en consideración una fecha de ingreso que no es la que corresponde, con un salario diario inferior y porque no le liquidaba todos los conceptos, manifestando que recibió pero como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.254.478,20, bajo el alegato que las fechas que tomó la Institución Universitaria no fue la correcta y que además el salario diario utilizado para el cálculo fue inferior al que realmente devengaba. Que no se le cancelaron correctamente sus prestaciones sociales, pues toma como fundamento de su reclamación el oficio No. 0085 de fecha 17 de Enero de 1.996 emitido por el ciudadano Econ. Neuro Villalobos al Rector Dr. Á.L. e indica que para determinar el Salario Integral del personal docente y de Investigaciones de la referida Universidad del Zulia, se debe tomar en consideración lo establecido en la cláusula 01 de la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Zulia y su personal Obrero. Que se le desconocieron ciertos rubros para calcular el salario integral, tales como el desempeño en el cargo, primas por eficiencia, primas por antigüedad, bono nocturno trabajado, horas extras trabajadas, los domingos y días feriados trabajados, primas por méritos, primas por hijos, primas de hogar, aportes a la caja de ahorro, prima asistencial, cuota parte de su bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año y cualquier otro ingreso o provecho que percibiera por causa de su labor. Solicitando en consecuencia, se ordene una experticia complementaria a los fines de que se determinen los montos finales que le correspondan por los conceptos que reclama. Reclamando, en consecuencia: 1.- La cantidad de 60 días de Preaviso calculados a razón de Bs. 11.028,98, arrojando un total de Bs. 661738. 2.- La cantidad de 30 días de Antigüedad a razón del salario de Bs.11.028, 98 lo que arroja un total de Bs.2.977.824, 60. 3.- La cantidad de 30 días de cesantía por cada año los cuales suman un total de 09 años de servicios, total 270 días por Bs. 11.028,98 se obtiene como resultado la cantidad de Bs.2.977.824, 60. 4.- La cantidad de 150 días de Indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 11.028,98 derivándose la sumatoria de Bs. 1.654.347.oo. 5.- Lo concerniente a la prima asistencial adeudada correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 1.998 a razón de Bs. 13.658 derivándose la sumatoria de Bs.163.000,oo. 6.-Los intereses de las Prestaciones Sociales al 31/12/1.998 a la tasa promedio de Bs. 44,10 indicando la suma de Bs. 2.626.441,30. 7.- Los Intereses de las Prestaciones Sociales al 30/08/99 a la tasa promedio del 29,33 % indicando la suma de Bs. 2.626.441,30. 7.- Pago del Salario diario en aplicación de la Cláusula 81 del VI Convenio LUZ SOLUZ, 217 días a razón de Bs. 6.778,87 correspondientes al período del 12/01/99 al 31/10/1.999, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.986.209.00. Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 15.564.512,44 que debió pagarle la demandada, de la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.254.478,20 que le canceló el día 13/01/1.999 por lo que en consecuencia, se le adeuda una diferencia por un monto de 11.310.034,24.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice que el trabajador J.G. MÈNDEZ FERNÀNDEZ comenzara a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en fecha 07/01/90, y para ello indica que la fecha real de ingreso fue el día 07/01/96 y su egreso lo fue el día 16/12/98 de conformidad con los archivos llevados por la Dirección de Personal de dicha Institución. Niega, rechaza y desconoce la constancia que alega la parte actora emitida por el ciudadano Economista Neuro Villalobos en su condición de Vice_ Rector Administrativo de la Universidad del Zulia, de fecha 17/01/96, en la cual se expresa que el trabajador J.M.F. presta sus servicios desde el año 1990, expresando no tener relevancia porque no está suscrita por el órgano competente para expedir este tipo de documento. Manifiesta que no es fehaciente la misma desde ningún punto de vista, por cuanto es a partir del año 1991 cuando el ciudadano J.G.M. cumplió con unas SUPLENCIAS de treinta (30) días canceladas en su debida oportunidad. Niega, rechaza y contradice que la Relación de Trabajo entre el ciudadano J.G.M. y la Universidad del Zulia haya sido consecutiva, ya que de igual manera en el año 1991 -1992 cumplió SUPLENCIAS para un período único. Que es a partir del año 1.995 que el ciudadano J.G.M.F. comenzó a prestar sus servicios de suplencias como vigilante en sustitución del ciudadano SERRANO NIRIO, tomando sus vacaciones desde el 01/08/95 hasta el 31/09/95 pagadas en su debida oportunidad. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.M. hubiese trabajado SOBRE TIEMPO U HORAS EXTRAS en el año 1.998, como tampoco es cierto que su superior inmediato ordenara el pago, por lo que es falso que exista en el archivo alguna orden de pago de ese año. Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora haya laborado 12 horas diarias unos más y unos días menos. Niega que exista una medida de destitución al cargo del ciudadano J.G.M. por parte de la Institución, aduciendo que éste fue despedido por un procedimiento disciplinario que fue incoado en su contra. Niega, rechaza y contradice que el Director de Personal haya negado alguna solicitud en forma verbal al mencionado ciudadano del expediente disciplinario que le haya impedido su derecho a la defensa. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido por no poder atender requerimientos que no eran propios de la funciones universitarias que le asignaron, por cuanto se encuentra justificado su despido en base al informe presentado por la Comisión Bipartita, tal y como lo establece el Reglamento de la Comisión Bipartita y el Régimen Disciplinario del Personal Obrero y como lo expresó dicha Comisión en la comunicación No. CBP-007 de fecha 17 de julio de 1.998. Niega, rechaza y contradice que la Universidad del Zulia, esté al frente de un despido injustificado, por cuanto se realizó el despido conforme a la decisión tomada por la Comisión Bipartita LUZ_SOLUZ la cual fue solicitada por el ciudadano Rector según comunicación No. CBP-007-98 de fecha 17 de julio de 1.998. Niega, rechaza y contradice que la liquidación hecha por la Universidad del Zulia haya sido con un salario diario muy inferior al que devengaba el actor, por cuanto las Prestaciones Sociales fueron calculadas con todos los elementos que comprenden el salario normal al momento de la terminación de la Relación Laboral con todos los conceptos incluidos desde la fecha de su ingreso 07/01/96 hasta el 16/12/98 por lo que mal puede la parte actora llamar insincera su liquidación. Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la parte actora en relación al oficio No. 0085 de fecha 17/01/96 emitido por el ciudadano Econ. NEURO VILLALOBOS RINCÒN, para ese entonces Vice_ Rector Administrativo de Luz y dirigido al Rector Dr. A.L., por cuanto no existe ninguna orden de pago, ni ninguna relación laboral bajo ninguna figura de supuesta Prestación de Servicio. Niega, rechaza y contradice que se le hayan realizado los cálculos de las Prestaciones Sociales en una forma incorrecta, por cuanto se le tomó el salario integral semanal devengado en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, aplicando el régimen de prestaciones sociales para el momento, toda vez que alega la parte actora que se le debió cancelar conforme a lo establecido en la cláusula 01 de la Convención Colectiva. Niega, rechaza y Contradice que la parte actora haya realizado horas de sobre tiempo u horas extras, por no existir alguna orden de pago del año 1.998 con relación a horas extras, por ser falso que la información repose en los archivos de dicha institución. Niega, Rechaza y Contradice que la forma para determinar el salario Integral sea la (formula “APUZ”), por cuanto el C.U. en Resolución No. CU-4154 de fecha 22/06/99 estableció que sólo se aplicaría para el personal administrativo y para el personal docente. Que se le canceló al actor las prestaciones sociales con el salario correspondiente al mes anterior a la finalización de la relación laboral tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso 07-01-96; es decir, que la relación de trabajo duró 2 años, 11 meses, 9 días, equivalentes a 3 años ininterrumpidos; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; Sin Lugar la Adhesión al Recurso de Apelación opuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.G.M.F. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que el motivo de la terminación haya sido por despido justificado de conformidad con el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y alegando una fecha distinta de inicio y terminación de la relación laboral, le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar tales hechos nuevos traídos al proceso, así como el pago efectivo de los montos pretendidos por el demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales, exceptuando las horas extras y los sábados laborados y no cancelados, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandante. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Testimoniales: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - G.C.B.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que sÍ conoce al ciudadano actor desde el año 9, como en el mes de enero, porque era el supervisor y lo vio de vigilante en las facultades. Que sí conoce la existencia de la Universidad del Zulia porque trabajó en servicios generales y era supervisor. Que a los vigilantes los rotan, y en el año 96 supo que fue trasladado para cumplir labores con el Vice-Rector-administrativo Neuro Villalobos como su chofer y que cuando ganó las elecciones se lo llevó como chofer de él. Que si era utilizado como chofer de la familia ya que los supervisores tienen radiotransmisor en la camioneta donde las autoridades y jefes utilizan ese tipo de radio y muchas veces escuchaba en la radio cuando el rector lo llamaba para que pasara por casa de su ex esposas, le daba instrucciones para que las llevara a ellas o a sus hijos. Que le consta que el actor laboraba horas extras porque era supervisor, trabajaba horas nocturnas y lo vio en horas como a las once, una de la mañana por las áreas universitarias y escuchaba por la radio cuando el rector lo llamaba para que lo fuera a buscar a esas horas al Club Comercio, Niños Cantores y otras partes donde había agasajos o alguna labor de la Universidad. Seguidamente la parte contraria formuló una serie preguntas de las cuales contestó que él está adscrito al Departamento de Servicios Generales como Supervisor, resguarda los bienes de la Universidad, todas las áreas universitarias y tiene un horario como todo supervisor, supervisa vigilancia privada y vigilancia de la Universidad. Que hay una hoja que les entregan a los supervisores para llevar el control de la vigilancia universitaria y privada y cualquier anormalidad que se presente. Que tiene 19 años cumplidos en la Universidad, de 6 a 7 años de vigilante, tiene aproximadamente 13 años de supervisor. Que conoce al actor como compañero de trabajo, que no tiene el control de las salidas y entradas porque supervisaba a otras facultades. Que existían dos móviles en las guardias de mañana, tarde y noche. Que tenía el control de las guardias de Ingeniería, Medicina e I.P.P.L.U.Z. y lo veía en las áreas de adentro. Que le consta haberlo visto durante sus guardias cuando concordaba su guardia con la de él. Que lo vio en varios sitios de trabajo en las facultades de adentro de Grano de Oro, Estudios Generales, Agronomía, inclusive lo pasaron una vez a ser suplencias de supervisor por que los vigilantes permanentes de la Universidad del Zulia los ponían a suplir al supervisor que salía de vacaciones en cualquier mes del año. Que como supervisor resguardando los bienes de la Universidad le corresponde supervisar a cualquier persona que se encuentre en el área universitaria o cualquier otra anormalidad.

    - W.C.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente contestó que conoce al actor y a la Universidad del Zulia; al actor desde enero de 1990, que éste ejercía su trabajo de vigilante, que por un espacio de 4 a 5 años fue llamado por el Vicerrector Administrativo Profesor Neuro Villalobos quien como Vicerrector Administrativo lo llamó a su despacho para que le manejara como chofer en el carro que él tenía asignado y luego cuando fue rector fue chofer de él. Que el actor comenzó desde enero de 1990 como vigilante y le consta porque ejercía el cargo de supervisor de seguridad adscrito al Departamento de Servicios Generales y lo supervisaba. Que en esas diferentes guardias se utiliza radio transmisor que se comunican directamente con él, no había obstáculos y se escuchaban las órdenes del Rector de que fuera hasta su casa y buscara a su familia. Que el Rector lo llamaba varias veces para que lo fuera a buscar a su casa como a la 1:00, o 2:00 a.m.; y se iba a buscar al señor Méndez para llevarlo a la casa del Rector como a las 4 o 5 de la mañana. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte contraria contestó que conoció al actor desde enero de 1990 como trabajador de vigilante adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia. Que existen hojas de servicios de supervisión que tiene como instrumento de trabajo y lo depositan en la jefatura del departamento de vigilancia de la Universidad del Zulia. Que tiene un horario distinto a los demás integrantes de la comunidad universitaria, y escuchó y vio al actor en el mes de agosto. Que los supervisores de vigilancia y los vigilantes adscritos a la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia, tienen una norma interna, todos los meses de agosto y diciembre salen de vacaciones. Que sus funciones eran velar por la planta física, equipos internos en todas las facultades, chequear personal de vigilancia, estar pendiente de cualquier situación planteada a cualquier nivel, estudiantil, profesoral, inclusive hasta de empleados. Que el actor siendo vigilante fue llamado por la Dirección de Servicios Generales para suplir a un supervisor que salía de vacaciones. Que fue llamado en el año 95-96 pero no sabe la fecha. Que el supervisor tiene que controlar el horario, le supervisaba al actor. Que el rector llamaba al testigo como supervisor para que fuese a ese sitio donde él estaba o a su casa para que trasladara al señor Mendez de ese sitio, para que lo trasladara a su residencia, porque a él no le permitían llevar el vehículo adscrito al que pertenece la Universidad del Zulia. Que el trabajó como vigilante en el rectorado, centro de computación, transporte, con un horario diurno, nocturno, tarde, noche y amanecer, que es de las 12 hasta las 8:00 a.m. Que siempre se producen horas extras, después de las 07:00 p.m. Que el actor se fue antes de que el rector terminara la gestión como rector el cual culminó el 01 de octubre de 2000.

    Esta Alzada en relación a las testimoniales evacuadas a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, son desechadas en virtud no aportar elementos suficientes que permitan dirimir la presente controversia, toda vez que no pudo demostrar el actor con este medio de prueba las horas extras reclamadas en su libelo; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

  3. - Prueba Documental:

    - Consignó Copia Simple de Oficio No. 0085 fechado del 17/01/96, emitido por el ciudadano Rector Administrativo de L.E.. NEURO VILLALOBOS, y que éste a su vez dirigiera al entonces Rector de Luz, Dr. A.L., donde se demuestra –según afirma- la fecha en que comenzó a laborar el demandante, es decir, a partir del año 1.990, así lo confiesa la parte accionada en dicho oficio, que adminiculado con la confesión de la Universidad contenida en el Acta de la Inspectoria del Trabajo promovida en el literal “B”, se demuestra fehacientemente que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 07/01/90. Esta documental que riela al folio doce (12) del presente expediente fue atacada por la parte contraria, y al no insistir en su validez la parte promovente, es desechada por esta Juzgadora, logrando en consecuencia, desvirtuar la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte demandante, teniéndose como la verdadera fecha de ingreso, el día 07 de enero de 1.996. Así se decide.

    - Acta fechada del 20/01/99 producida en el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en la que se recoge la contestación que la Universidad del Zulia dio a la reclamación en sede administrativa que efectuó la parte actora. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora intentó su reclamación en sede jurisdiccional. Así se decide.

    - Oficio No. R010454 de fecha 16/12/98 mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, notificó al actor el día 11 de Enero de 1.999 de su decisión de prescindir de sus servicios, sin indicar la causa de su despido. Esta documental que riela al folio 11 del presente expediente fue consignada por ambas partes, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el entendido que queda demostrado el despido del que fue objeto el demandante, sólo resta verificar si la empresa demandada logró demostrar si este despido fue justificado, tal y como lo alegó en su escrito de contestación; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado a las actas de este proceso. Así se decide.

    - Consignó Formato para el proceso de pago de horas extras laboradas durante el año 1997 (mes a mes) donde se evidencia –según afirma- que en su cargo de chofer del Rector de LUZ laboró siempre 12 horas diarias, porque inicialmente comenzaba a trabajar desde las 6:30 a.m. de la mañana, y que cada uno de dichos formatos se encuentran firmados por el Rector.

    Estas documentales que rielan desde el folio 29 al 50 ambos inclusive, fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no tomando en cuenta esta Juzgadora este medio de ataque pues la parte actora promovente solicitó su exhibición; sin embargo debe desecharlas del proceso, toda vez que no se encuentran debidamente firmadas por la parte demandada, razón por la que no se le pueden oponer para su reconocimiento, y mucho menos para su exhibición. Así se decide.

    - Comunicación de fecha 22/02/99 dirigida por el actor a la Secretaria de L.L.. TERESITA FERNÀNDEZ, solicitándole copia certificada del expediente disciplinario que el Rector ordenó instruirle por ante la Comisión Bipartita de LUZ_SOLUZ. Esta documental que riela al folio (23) del presente expediente, no es valorada por esta Juzgadora en razón que no se encuentra firmada por la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Consignó Oficio No. SEC/1114 de fecha 04/03/1999 emanado de la ciudadana secretaria de Luz, donde se evidencia que no puede expedir copia certificada. Esta documental que riela al folio (24) del presente expediente, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comunicación de fecha 18/03/99 dirigida por el actor al Director de Personal de L.E.. R.V. solicitándole copia certificada del expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no estar firmada por la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Contrato Colectivo de Trabajo LUZ_SOLUZ vigente desde el 01/01/90 firmado entre la Universidad y su personal Obrero. Con respecto a este documento, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Convención Colectiva de Trabajo (Normativa Laboral) 1997-1999 celebrada por la Universidad Nacional y su Personal Obrero que igualmente regula la relación de trabajo. Se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Universidad del Zulia con el cheque de dicha liquidación de Bs. 4.254.478,20 distinguido con el No.- 00736521 de la Entidad Bancaria Banesco recibido por el demandante de actas en fecha 15/06/99. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió dicha cantidad por concepto de sus prestaciones sociales; sólo resta verificar si la demandada deuda alguna diferencia. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó de la parte demandada, la exhibición de los Asientos Contables de los pagos efectuados por concepto de sobre tiempo y horas extras laboradas y autorizadas por el Rector de Luz, correspondientes a cada uno de los meses del año 1998. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora cuando a.e.d. cuya exhibición se solicita, que fueron consignadas en copia simple, desechándolas de pleno derecho, no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba, que laboró las horas extras que reclama en su libelo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1- Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2- Prueba Documental:

    - Copia Certificada marcada como anexo “A”, referido al oficio No. R- 3259 de fecha 14-05-97 dirigido a probar que el ciudadano Rector Neuro Villalobos Rincón solicitó la tramitación del nombramiento del ciudadano J.M., como chofer. Esta documental que riela al folio (187) del presente expediente, es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia certificada constante de un (01) folio útil marcada como anexo “B”, del oficio No. R-3790 de fecha 11-06-97 dirigido a probar que el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, Economista Neuro Villalobos Rincón remitió al Director de Personal la descripción de deberes y responsabilidades del actor ciudadano J.M. con el fin de proceder a elaborar su nombramiento con efectividad a partir del 01 de julio de 1997 y la antigüedad a partir del 07 de enero de 1996. Esta documental que riela al folio 188 de la primera pieza del presente expediente a pesar de haber sido impugnada y desconocida al mismo tiempo por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es desechada del proceso en virtud de no ser oponible a la parte contraria, toda vez que deviene de la misma parte que pretende servirse de dicho instrumento. Así se decide.

    - Copia Certificada constante de Un (01) folio útil, marcado con la letra “C” comunicación de fecha 13 de enero de 1998 dirigida por el ciudadano J.M. al ciudadano Rector de la Institución demandada, donde admite que su relación laboral comenzó el 07-10-96. Esta documental que riela al folio (189) del presente expediente fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo la prueba de cotejo la parte demandada promovente, sin embargo, se observa que en auto de fecha 16 de enero de 2001 fue negada la misma, en virtud de no haber indicado la parte demandada el documento indubitado objeto del cotejo conforme lo ordenado, por lo que se desecha esta documental. Así se decide.

    - Copia certificada marcada como anexo “D”, constante de 3 folios útiles del oficio No. 000797 de fecha 07-05-98 dirigido a probar el exhaustivo análisis y estudio que realizó el Departamento de Nómina con una relación detallada de los pagos efectuados fuera de nómina con anterioridad a la fecha de ingreso del actor. Esta documental que riela desde el folio (190) al (192), ambos inclusive, es desechada del proceso en virtud de emanar de la propia parte demandada, pudiéndose incurrir en la violación del Principio de Alteridad de la Prueba. Así se decide.

    - Copias Certificadas marcadas como anexos “E, F, G, y H” respectivamente, de las órdenes de pago Nos. 222/91; 093-93, 36.725 y 02864 con fechas 23-09-94, 14-09-92, 08-09-95 y 30-12-95, a los fines de demostrar que al actor ciudadano J.M. se le pagó en su debida oportunidad las suplencias realizadas y al término de las mismas. Estas documentales que rielan a los folios del (193) al (196) ambos inclusive, fueron impugnadas y desconocidas al mismo tiempo por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacer valer la autenticidad de las mismas, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada como anexo “I” constante de un (01) folio útil, oficio No. 003479 de fecha 12-05-98 dirigido a la Comisión Bipartita LUZ-SOLUZ por el ciudadano Rector de L.E.N.V.R. donde le autoriza la apertura de un expediente disciplinario al actor, debido a las continuas irresponsabilidades en el cumplimiento de las funciones asignadas. Esta documental que riela al folio (197) del presente expediente, a pesar de haber sido impugnada y desconocida al mismo tiempo por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es desechada del proceso en virtud de emanar de la propia parte que se quiere hacer valer de dicho instrumento, todo en virtud de la aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada con la letra “J”, de oficio Nº CBP-98 de fecha 17-07-98 emanado de la Comisión Bipartita donde se emite la decisión a la cual llegó esa comisión, luego de realizado el procedimiento legal respectivo, relativa a considerar que existían fundamentos de hecho y de derecho que justificaban el despido del ciudadano J.M.. A esta documental que riela desde el folio (198) al (201) ambos inclusive, se le aplica el análisis ut supra, no logrando la parte demandada demostrar con este medio probatorio las causales justificadas de despido alegadas. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada con la letra “K” constante de un (01) folio útil, oficio No. DP0106 fechado el 13-1-99 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia y suscrito por el Director de Personal, Economista R.V. a los fines de demostrar una vez más que la fecha de ingreso del actor fue el 07-1-96, asimismo como que del contenido del aludido oficio se comprueba que la parte actora en los años 91, 92 y 95 cumplió suplencias de 1 mes. Esta documental inserta al folio (203) del presente expediente es desechada aplicándose el análisis ut supra. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada como anexo “N” de oficio No. CU-4154 de fecha 22-06-99 emanado del Concejo Universitario dirigido a ratificar que en ningún momento los cálculos de la fórmula APUZ fueron planificadas para los obreros, sino para el personal administrativo y docente de la Universidad del Zulia. Esta documental que riela al folio (210) del presente expediente es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada como anexo “O” constante de ocho (08) folios útiles, contentiva del dictamen No. DAJ-00915-99 emanado de la Dirección de Asesoria Jurídica de la Universidad del Zulia, a los fines de demostrar que la denominación de la prima asistencial fue cambiada por Compensación salarial desde el año 1994 para el personal obrero. Esta instrumental que riela al folio (213) del presente expediente se desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada como anexo “M” constante de un (01) folio útil, a los fines de demostrar el despido que se le hizo a la parte actora, en el oficio No. R-010454 de fecha 16-12-98 emanado del Rector Economista Neuro Villalobos Rincón. Sobre esta documental que riela al folio (208) del presente expediente ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Copia Certificada marcada como anexo “L”, constante de tres (03) folios útiles referida a la liquidación de Prestaciones Sociales No. Dp.-001-99 de fecha 12-01-99 y s/n de fecha 12-11-98, emanada del Departamento de Nómina. Sobre esta Documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que recaía la carga probatoria en la parte demandada, en el sentido de demostrar la verdadera fecha de ingreso y egreso del actor, el motivo de la terminación de la relación laboral y el último salario devengado; recayendo igualmente la carga probatoria en la persona del actor, en cuanto a las horas extras presuntamente laboradas y no pagadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones, a los fines de verificar los hechos que lograron demostrar las partes intervinientes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRIMERO

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los hechos libelados tales como que inició sus servicios personales en fecha 07 de enero de 1990 en la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia, parte demandada en el presente procedimiento, con el cargo de chofer, con un último salario básico devengado de Bs. 155.000,oo y que en fecha 11-01-99 la Institución demandada decidió injustificadamente prescindir de sus servicios como trabajador de dicha institución. Que hubo una liquidación pero con una fecha de inicio distinta y un salario diario inferior; sin embargo, antes de dilucidar lo procedente a lo reclamado, esta Alzada cree pertinente pronunciarse sobre la Adhesión al Recurso de Apelación que hiciera la parte demandante; así, en primer lugar, se ha de señalar en qué consiste la ADHESIÓN: Según la doctrina más calificada, es todo acto en virtud del cual una persona expresa su voluntad de responder de las consecuencias jurídicas de un contrato o convenio realizado entre otras sin su participación. Acto mediante el cual un Estado incorpora su firma a un tratado internacional celebrado entre otros y en cuya concertación no ha tomado parte.

LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN consiste en: Acción y efecto de unirse a la apelación interpuesta por el adversario, para el efecto de obtener la revocación del fallo cuanto perjudica al adherente.

En torno a la figura de la adhesión a la apelación, ha resaltado la doctrina que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La Adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que-en su opinión-la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la Ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que ”se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley, y para el caso en que la Ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación “tanquam cadáver” de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley Especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiusdem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de Alzada, al aplicar las normas de su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la Ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar-tal como se desprende del texto de la decisión- y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía…”.

Hechas estas consideraciones resulta conveniente señalar que la parte actora adherente incluyó en sus alegatos que la fecha de ingreso fue el día 07-01-90 y no como lo dijo el Juez de la primera Instancia; que la demandada no atacó tal documento donde no precisa el fallo de los intereses de Prestaciones Sociales que deben calcularse desde el año 1990, y que en relación a los intereses de Mora, no se pronunció el juez de la primera instancia; que terminó la relación el 11-01-99 y no como lo dijo el Juez Aquo, que fue notificado del despido en fecha 11 de enero de 1999; negando el Juez de la causa la aplicación de la prima contractual; agregando además, que se le debe aplicar el Contrato Colectivo, que ese beneficio se reclamó en la demanda y nada se dijo al respecto; que esa prima forma parte del salario; que también forma parte del salario el aporte a la Caja de Ahorros; que le corresponde el preaviso y la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando además que se acuerde la aplicación de la Cláusula 81 del Contrato Colectivo. Observando en consecuencia, esta Juzgadora, que cuando en diligencia de fecha 25 de febrero de 2.008, la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, no motivó tal adhesión, sólo que en la audiencia de apelación, pretendió motivarla como si hubiese ejercido el Recurso de Apelación respectivo, razones que llevan a esta Juzgadora a desechar la Adhesión de la apelación aquí efectuada, toda vez que pretende la parte actora se modifiquen los términos por los que no estuvo de acuerdo con la sentencia definitiva dictada por el a-quo; términos por los que no podía adherirse, sino ejercer el recurso ordinario de apelación respectivo. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, logró la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo, quedando en consecuencia, demostrado que el actor ingresó a laborar en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, EL DÍA 07 DE ENERO DE 1.996. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, las causales alegadas para despedir justificadamente a la parte actora, aunado al hecho que, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales pagadas al actor, se desprende que le fueron canceladas las indemnizaciones “dobles”; razones que LLEVAN A CONSIDERAR A ESTA JUZGADORA QUE EL ACTOR CIUDADANO J.G.M. FUE DESPEDIDO EN FORMA INJUSTIFICADA. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral por despido, logró desvirtuar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, la fecha de egreso alegada por el actor en su libelo, quedando en consecuencia, demostrado que la RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES CULMINO POR DESPIDO INJUSTIFICADO EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 1.998. ASI SE DECIDE.

QUINTO

No logró la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar que laboró horas extras en la institución demandada, carga que recaía en dicha parte, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; RAZON POR LA QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Adujo la parte actora en su libelo que sus prestaciones sociales debieron calcularse en base a la fórmula que se aplica desde el 01 de enero de 1.992, para determinar el salario integral para el pago de dichas prestaciones sociales del personal docente y de investigación, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Zulia y su Personal Obrero, vigente para el momento en que el actor fue despedido, concepto salarial en el que se comprenden el salario del cargo, las primas por desempeño del cargo, primas por eficiencia, primas por antigüedad, bono nocturno trabajado, horas extras trabajadas, los domingos y días feriados trabajados, primas por méritos, primas por hijos, primas por hogar, aportes a la caja de ahorros, prima asistencial, cuota parte de su bono vacacional, cuota parte de su bono de fin de año, y cualquier otro ingreso o provecho o ventaja que percibiera por causa de su labor. La parte demandada negó tal reclamación, aduciendo que las prestaciones sociales del actor fueron correctamente calculadas TOMANDO COMO BASE EL SALARIO INTEGRAL SEMANAL DEVENGADO EN EL MES ANTERIOR A LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL, Y APLICANDO EL REGIMEN DE PRESTACIONES PARA EL MOMENTO; que la fórmula para determinar el salario integral (fórmula APUZ), el C.U. en Resolución de fecha 22 de Junio de 1.999 estableció que sólo se aplicaría para el personal administrativo y para el personal docente; alegato que logró demostrar la parte demandada con la documental consignada marcada con la letra “L”; reconocida por la parte actora en su debida oportunidad; sin embargo, observa esta Juzgadora que al folio doscientos (205) del presente expediente corre agregada planilla elaborada por la parte demandada, donde se incluyó para calcular el salario integral devengado por el actor la prima por hogar, la prima por hijo, por alimento más refrigerio, cuota parte del bono vacacional, cuota parte de los aguinaldos y el 10% de la caja de ahorros; de lo que se infiere que el salario integral devengado por el actor, EN FORMA SEMANAL FUE DE Bs. 70.907,98, Y EN BASE A ESE SALARIO ES QUE ESTA JUZGADORA HARA UNA REVISION DE LAS CANTIDADES PAGADAS AL ACTOR, A LOS FINES DE VERIFICAR SI EXISTE ALGUNA DIFERENCIA. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclamó el actor en su libelo. Así tenemos que:

TRABAJADOR DEMANDANTE: J.G.M.F..

FECHA DE INGRESO: 07-01-1.996.

FECHA DE EGRESO: 16-12-1.998.

TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 11 meses, 9 días.

SALARIO INTEGRAL SEMANAL: Bs. 70.907,98.

SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 10.129,71.

SALARIO MENSUAL: Bs. 303.891,30.

  1. - Preaviso: No es procedente en virtud que quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.

  2. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 90 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ, le corresponde 360 días de salario integral, a razón de Bs. 10.129,71 resulta la cantidad de Bs. 3.646.695,60. Así se decide.

  3. - Aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 90 días a razón del salario integral de Bs. 10.129,71, arroja un total de Bs. 911.673,90. Así se decide.

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 10.129,71, arroja un total de Bs. 607.782,60. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 5.166.152,10, es decir, B. F. 5.166,15, debiendo deducirse la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor de Bs. 4.254.478,20 resulta la cantidad de Bs. 911.673,90, es decir, Bs. F. 911,67. ASI SE DECIDE.

Son estas las razones que llevan a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con lugar la presente demanda, condenando a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 911.673,90, es decir, Bs. 911,67, más la cantidad que resulte de la indexación e intereses de mora que a bien tendrá ordenar este Superior Tribunal. Así se decide.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 31 de Octubre del año 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho J.C.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO J.G.M.F. en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales)

3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO J.G.M. EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), (ambas partes suficientemente en las actas procesales).

4) SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 911.673,90, es decir, Bs. F. 911,67, más la cantidad que resulte de la indexación y de los intereses de mora.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del fallo dictado.

7) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S.

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