Decisión nº KP02-R-2012-001356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2012-001356

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso de hecho incoado por el ciudadano J.G.M.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.497, actuando en representación propia, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por el referido abogado conjuntamente con la ciudadana L.D.C.M.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.706, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en 27 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, intentaren los referidos abogados contra los ciudadanos P.Y.S.C. y M.D.C.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.377.336 y 14.246.283, respectivamente.

Por lo que, en fecha 1º de noviembre de 2012, se dio por recibido ante este Juzgado Superior, “Y en virtud de la manifestación [efectuada por el] recurrente en su escrito (...) [se] ac[ordó] esperar la consignación de las copias y una vez const[aren] en autos se pronunciar[ía] sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con el artículo 307 eiusdem”.

Así, en fecha 06 de noviembre de 2012, la parte recurrente presentó las referidas copias, por lo que, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, la parte recurrente, ya identificada, presentó recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) ocurr[e] para INTERPONER (...) RECURSO DE HECHO CONTRA EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA; en virtud de que dicho Tribunal se negara a escuchar Recurso Hábil de Apelación de Sentencia Definitiva, sobre el ASUNTO KP12-V-2012-043, dicha apelación fue consignada en fecha 15 de Octubre de 2.012 y Negada en fecha 18 de Octubre de 2.012, así pues (...) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (...) SOLICIT[a] (...) ordene este Tribunal de Alzada al Tribunal Del Municipio Torres a oír la Apelación interpuesta en tiempo hábil, negándole el Derecho a las partes, que bien lo señala el Código de Procedimiento Civil, de apelar de toda sentencia definitiva, (...)”.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se negó a darle curso procesal al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, con base al siguiente fundamento:

Visto el escrito de apelación presentado por los abogados en ejercicio J.G.M.d.O. y L.M.d.O., (...) en fecha 16/10/2012. Este tribunal en cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Julio del año 2011, la cual estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) y en caso de apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil será oída dicha apelación si esta fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y siendo que la estimación de la cuantía fijada en esta causa es de cuatrocientos treinta con treinta y cinco unidades tributarias (430,35 U.T.) es decir menos de lo establecido para la procedencia de la misma, es por lo cual este Tribunal NIEGA LA APELAClÓN formulada anteriormente por los abogados J.G.M.d.O. y L.M.d.O.

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Siendo que además el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012; pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo señalado supra. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.G.M.D.O., actuando en representación propia, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por el referido abogado y la ciudadana L.d.C.M.D.O., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en 27 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, intentaren los referidos abogados contra los ciudadanos P.Y.S.C. y M.d.C.P.C.; todos plenamente identificados.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

Así, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Reordenando lo acontecido en el caso de marras, se constata que el auto recurrido fue dictado en el asunto Nº KP12-V-2012-000043, contentivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales intentaron los abogados J.G.M.d.O. y L.d.C.M.d.O., ya identificados; contra los ciudadanos P.Y.S.C. y M.d.C.P.C., bajo los siguientes términos: (Folio 39 y ss.)

Que sus servicios profesionales “(...) fueron contratados por el ciudadano P.Y.S.C., (...) y por la ciudadana M.D.C.P.C., (...) por cuanto necesitaban constituir una Compañía Anónima a la brevedad posible, debido a que requerían elaborar, comprar, vender, almacenar y distribuir productos de consumo humano tales como: víveres, frutas, hortalizas, verduras, legumbres, lácteos, pasteurizados, charcutería, enlatados; además la compra y venta al mayor y al detal de ganado caprino, porcino, vacuno, avícola, entre otros; para ello [les] otorgaron autorización mediante la CLAÚSULA DÉCIMA TERCERA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE FRIGORÍFICO DISTRIBUIDORA YANFRAN C.A., anexa pruebas de la presente demanda, que quedo fijada a nombre de; JOSÉ MONTES DE OCA, (...) para que realizara todas las gestiones y trámites necesarios para la debida legalización y registro de la compañía (...) siendo que (...) se realizaron las siguientes actuaciones: 1- Asesoría jurídica respectiva. 2- Reserva de Nombre (...) 3- Redacción del Documento (...) 4- Introducción para la Revisión del Documento del Acta (...) 5- Inscripción en el Registro de Comercio (...) 6- Publicación del asiento respectivo (...) 7- Es de igual importancia (...) que para los traslados hasta la ciudad de Barquisimeto fueron contratados los servicios de transporte del Ciudadano O.A.N. (...) 8- Así como las gestiones necesarias para lograr dicho cometido”.

Agregaron que para el día 07 de octubre de 2011, citaron a los ciudadanos “(...) P.Y.S.C. y M.D.C.P.C., (...) para hacerle entrega del documento de su respectivo Registro de Comercio; FRIGORÍFICO DISTRIBUIDORA YANFRAN, C.A., (...) y en consecuencia [les] pagara por [sus] servicios, [siendo que] al llegar [les] comentan que no le ha sido posible asistir al banco, que le haga[n] la entrega del documento registrado para resguardarlo mientras iba a la entidad bancaria más cercana, a retirar de su cuenta respectiva para pagar[les] la deuda y en honor a la buena fe que le debe[n] a [sus] asistidos, accedi[eron] a la entrega; [y que] al percatar[se] de la deslealtad de [su] asistido, le h[an] llama[do] constantemente sin poder ubicarlo; todo esto (...) califica como el incumplimiento de los honorarios profesionales que por derecho y por mandato del contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, [les] corresponden por las actuaciones realizadas en la referida demanda, las cuales están arriba especificadas y enumeradas y que además sin ellas hubiere sido imposible la Constitución de FRIGORÍFICO DISTRIBUIDORA YANFRAN C.A.”.

Que por todas las consideraciones expuestas, demandan e intiman solidariamente a los ciudadanos P.Y.S.C. y M.D.C.P.C., socios de la compañía anónima Frigorífico Distribuidora Yanfran, para que les paguen o en defecto sean condenados por la cantidad total de Treinta y Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 32.707,04) que equivalen a Cuatrocientos Treinta con Treinta y Cinco Unidades Tributarias (430,35 U.T.), discriminados de la siguiente manera: “honorarios profesionales de asesoría jurídica y trabajos extrajudiciales”, “Reserva de nombre ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para dicha sociedad de comercio”, “redacción del documento constitutivo para compañías anónimas”, “Derechos de registro”, “Derechos del fisco”, “Publicación del asiento respectivo, en los periódicos adjuntos al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara”, “transporte para las diligencias”, “Copia certificada fotostática de las diligencias hechas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara” y “El pago de las costas procesales”. Finalmente añaden la solicitud de indexación.

De esta manera, visto que el presente recurso surge de un asunto donde se pretende el cobro de honorarios profesionales esta Sentenciadora estima útil a los fines de resolverlo, indicar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, bien sea por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial, comprende dos etapas procesales. La primera de estas etapas es la declarativa, donde se establece si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios.

Esta decisión que se produce en la primera etapa del procedimiento, es decir, la etapa declarativa, donde se determina si el profesional del derecho tiene o no derecho a percibir los honorarios reclamados, puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación dentro de los parámetros previstos en la Ley.

Luego, viene la etapa ejecutiva, también denominada de retasa o estimativa, que se inicia una vez que queda firme la decisión que declaró el derecho a percibir honorarios, bien por el agotamiento de los recursos o por su no ejercicio, que tiene por finalidad, que el tribunal de retasa fije el monto o quantum definitivo que deberá cancelarse al profesional del derecho intimante. Esta segunda etapa tiene por objeto en definitiva la determinación del monto que cobrará el abogado por concepto de honorarios profesionales.

Es así, como culmina el procedimiento intimatorio, ya que la decisión del tribunal de retasa no se encuentra sujeta a recurso alguno, por cuanto el mismo no funciona como un tribunal de derecho, sino como un tribunal de hecho, cuya función se limita a la cuestión fáctica de establecer el monto dinerario definitivo que cobrará el abogado.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, a través de decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, criterio reiterado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2012, Exp. 08-1412, donde señaló lo siguiente:

"(…) ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda’. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve (...)". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ello así, se constata que los honorarios profesionales reclamados, conforme al escrito libelar -se reitera- corresponden a las siguientes actuaciones “honorarios profesionales de asesoría jurídica y trabajos extrajudiciales”, “Reserva de nombre ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para dicha sociedad de comercio”, “redacción del documento constitutivo para compañías anónimas”, “Derechos de registro”, “Derechos del fisco”, “Publicación del asiento respectivo, en los periódicos adjuntos al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara”, “transporte para las diligencias”, “Copia certificada fotostática de las diligencias hechas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara” y “El pago de las costas procesales”; siendo que las mismas constituyen -como lo señala la sentencia citada- “trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales”.

En efecto, el Juzgado a quo, tal y como lo señala la jurisprudencia señalada supra, acordó tramitar el asunto por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para dar contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada (Folio 71).

Continuando la línea argumentativa trazada en torno al procedimiento aplicado en el asunto principal que dio origen al presente recurso, se constata que, el auto recurrido negó oír la apelación ejercida, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito de apelación presentado por los abogados en ejercicio J.G.M.d.O. y L.M.d.O., (...) en fecha 16/10/2012. Este tribunal en cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Julio del año 2011, la cual estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) y en caso de apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil será oída dicha apelación si esta fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y siendo que la estimación de la cuantía fijada en esta causa es de cuatrocientos treinta con treinta y cinco unidades tributarias (430,35 U.T.) es decir menos de lo establecido para la procedencia de la misma, es por lo cual este Tribunal NIEGA LA APELAClÓN formulada anteriormente por los abogados J.G.M.d.O. y L.M.d.O.

. (Subrayado de este Juzgado)

Señalado el fundamento utilizado para negar el recurso de apelación ejercido, conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En modo de reiterar el criterio mantenido por la M.I., con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Aplicando lo anterior al caso de marras, se tiene que el recurso de hecho interpuesto, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el M.T. y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En este sentido, se evidencia de autos que el procedimiento que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales instaurasen los abogados J.G.M.d.O. y L.d.C.M.d.O., contra los ciudadanos P.Y.S.C. y M.D.C.P.C., ya identificados, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 38), en el cual la acción fue estimada en la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 32.707,04) que equivalen a Cuatrocientos Treinta con Treinta y Cinco Unidades Tributarias (430,35 U.T.).

Por lo que es en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 02 de febrero de 2012 y su cuantía estimada en Cuatrocientos Treinta con Treinta y Cinco Unidades Tributarias (430,35 U.T.), cantidad esta menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

Por lo que, en aplicación del ordenamiento jurídico se tiene que al haberse negado el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a oír el recurso de apelación propuesto, actuó apegado a derecho, aún cuando el término indicado lo constituye la inadmisibilidad, en mérito de lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.G.M.D.O., actuando en representación propia, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por el referido abogado y la ciudadana L.D.C.M.D.O., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en 27 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, intentaren los referidos abogados contra los ciudadanos P.Y.S.C. y M.D.C.P.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Remítase el presente asunto oportunamente al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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