Decisión nº 6419-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 18-06-2007

196° y 147°

Causa Nº 6419-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G. MORA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.K.S., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 23 de Abril del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de Mayo del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 21 de mayo de 2007, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en las mismas no constaba las Actas Policiales donde apareciera involucrado el ciudadano R.J.K.S., acordándose en esa misma fecha, Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado la información requerida, por ser de vital importancia para poder emitir la respectiva decisión.

En fecha 25 de mayo de 2007, es recibida por ante la Sede de este Tribunal Colegiado, la información solicitada al referido Tribunal, correspondiente a Copias Certificadas de las Actas Policiales cursantes en la causa seguida al ciudadano R.J.K.S..

Ahora bien, en fecha 23 de Abril del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…se da inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “…presento al ciudadano R.K.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional 5°, destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional con sede Paracotos, en virtud de accidente de tránsito del tipo encunetamiento, choque con objeto fijo entre vehículos con muerto, lesionado y daños a la obra vial, en fecha 20-04-07…el cual era conducido por el ciudadano KEY SAYAGO RAFAEL JESUS…el cual inexplicablemente chocó con varias señalizaciones en la autopista sentido V.C. y terminó por impactar contra la defensa de la autopista …y con el vehículo…el cual era conducido por el ciudadano FREYTES BRUZUAL MAXIMILIANO, quien resultó muerto y de copiloto la ciudadana S.P.D.F., quien resultó lesionada. Los funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia en la boleta de citación que para el momento de su aprehensión se encontraba con síntomas de haber ingerido alcohol…es necesario señalar que estuvo aprehendido por funcionarios de la guardia nacional desde el momento en que ocurrieron los hechos. Por las razones antes narradas es por lo precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES Y DAÑOS A OBRA VIAL…Solicito SE DECRETE LA DETENCION COMO FLAGRANTE…se prosiga la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…por cuanto faltan recabar experticias que puedan esclarecer los hechos y ordenar la práctica de otras experticias, y por lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional no se trata de un delito culposo, no obstante, en el transcurso de la investigación pudiésemos encontrarnos con elementos que lo exculpen. En este sentido, solicito se imponga al imputado una la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Seguidamente la Juez se dirigió al imputado R.J.K.S. y le impuso del Precepto Constitucional…manifestó al tribunal su DESEO SI QUERER DECLARAR…exponiendo entre otras cosas…Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes…De seguidas y a los mismos efectos se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó no tener preguntas que formular. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada DR. J.G. MORA MORALES, quien expone entre otras cosas: “oída la exposición de las partes, solicito el cambio de la precalificación dada ya que el mismo solicita se ventile por el tipo penal de homicidio intencional simple…estamos en presencia de un accidente de tránsito, un delito culposo, no se puede pensar que una persona que se siente detrás de un volante para ganar el sustento de su familia es ocasionar un daño a alguien…cuando las autoridades que lo aprehendieron tomaron si bien es cierto le indicaron sus deberes y derechos los mismos le fueron leídos 14 horas después de los hechos, no hubo testigos presénciales de la prueba de alcohol ni de ninguna otra prueba…Solicito no sea considerada la precalificación dada por el Ministerio Público, no existe la intencionalidad…solicito también se deje sin apreciación la prueba de alcoholimia de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sean declaradas nulas las actuaciones por cuanto fueron violados todos los derechos de mi representado, solicito se decrete la libertad plena…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano R.J.K. SAYAZO…por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA OBRA VIAL…SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…por cuanto faltan diligencias útiles, pertinentes y necesarias, para concluir con la investigación, elementos estos que sirvan, bien para la exculpación e inculpación del referido imputado. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…basándose este órgano jurisdiccional…el reporte de accidente de tránsito, acta de levantamiento de cadáver, certificación médica, en la boleta de notificación, en las observaciones se indica que el conductor conducía por encima del límite de velocidad, el informe médico de Rafael key, el informe médico de S.P., la planilla de daños a la obra vial, planilla de Seguros Caracas, croquis del accidente de tránsito, varias reseñas fotográficas tomadas…de fecha 21 de abril de 2007, acta policial de fecha 21 de abril de 2007, donde se narran los hechos acaecidos, debidamente suscrito por el funcionario actuante, Cabo Primero (GN) CENTENO GUZMAN LUIA ALBERTO, entre otros; asimismo con una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga, en concordancia con lo preceptuado en los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251, consistente en la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado…presumiéndose el peligro de fuga, en el presente caso que es un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es superior a diez años. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada en relación al cambio de precalificación…ya que la precalificación que hiciere la Vindicta Pública, cuadra con la conducta desplegada por el imputado…y en cuanto a la prueba de alcoholimia, este Tribunal considera, que no esta viciada de nulidad…por cuanto no se observa de la misma que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República. QUINTO: Se declara improcedente, la solicitud de libertad plena que hiciere la defensa privada…”

En esta misma fecha 23 de Abril del año 2007, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES publicó texto integro de la decisión.

En fecha 27 de Abril, el Profesional del Derecho J.G. MORA MORALES, en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Como se observa en el texto de la Decisión, la Juzgadora Decretó la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de mi defendido…por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES Y DAÑOS A LA OBRA VIAL…podemos destacar la errónea interpretación de la norma existente por parte de la Juzgadora, cuando en la primera parte del Decreto, transcribe y admite la Precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, ya que el hecho que nos atañe, es a consecuencia de un accidente de tránsito, donde el hoy imputado se encontraba trabajando o ejerciendo sus funciones como chofer de camión…Podríamos pensar en este caso que mi patrocinado asumió por algún momento, decidió, tuvo la intención o tuvo la convicción, que al maniobrar su vehículo y saltar el separador vial, cayendo en el otro canal poniendo en peligro su propia vida y que además por su accionar le cegaría la vida a alguien y lesionaría a otra que ni remotamente conocía...La intencionalidad que alega el Ministerio Público y que precalifico el tribunal de Control es imposible concertar…No cabe duda alguna que estamos en presencia de un accidente de transito y que los delitos que se cometen en esta modalidad están encuadrados dentro de los elementos de los DELITOS CULPOSOS…La juzgadora en el texto de la decisión DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por esta defensa en relación al cambio de Precalificación…alegando que la conducta desplegada por mi defendido encuadra dentro de la calificación dada por la Vindicta Pública, decisión esta carente de todo tipo de fundamentación jurídica ya que sólo se limitó a resumir textualmente lo solicitado por la Vindicta Pública, mas NO fundamento. En tal decisión, es obvia la falta manifiesta de determinación circunstanciada de los hechos no hay un análisis concreto y específico de los fundamentos de Convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido…Esta clara la falta de fundamentación por parte de la juzgadora, y la misma crea un estado de indefensión ya que en ningún momento señala cuando se configura el tipo penal del Homicidio Intencional en el accidente de transito…Así mismo la Juzgadora CONSIDERÓ que no esta viciada de nulidad la prueba de alcoholemia y se limitó a indicar textualmente lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, más no fundamento tal CONSIDERACIÓN con respecto a la solicitud de esta defensa de desestimar la prueba de alcoholemia que supuestamente le fue practicada, se debería realizar siguiendo la normativa establecida en el Reglamento de la Ley de T.T., donde se refiere a la presencia de testigos para tal fin, tal y como se señala en el Articulo 421, en su primer aparte…Nos encontramos que fue desestimado por la juzgadora flagrantemente uno de los elementos fundamentales para la licitud de la prueba, como es el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el código o por la leyes especiales para la obtención de la evidencia so pena de nulidad absoluta…En la misma sentencia la juzgadora declara improcedente la solicitud formulada por esta defensa, en atención a la libertad plena y sin ningún tipo restricciones a favor de mi patrocinado, aduciendo lo relativo al peligro de fuga y a la pena que pudiera llegar a imponerse, alegando que es del criterio que se encontraban llenos los extremos legales de los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y el Artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta defensa en su oportunidad legal manifestó que solicitaba la libertad plena...al solicitar que se declarara sin efecto el decreto de Aprehensión, ya que a criterio de esta defensa se le habían violado sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 numeral 1° de nuestra carta magna…ya que si bien es cierto que sus derecho le fueron leídos, no es menos cierto que los mismos fueron leídos CATORCE (14) horas después de su detención o aprehensión, tal y como consta en actas, es decir, estuvo CATORCE (14) horas privado ilegítimamente de su libertad, causándole en forma flagrante un estado de indefensión…violando lo relativo al debido proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es por ese motivo que solicité la nulidad del decreto de aprehensión, lo cual también fue rechazado por la ciudadana Juez sin motivación alguna tal y como se evidencia de las actas que componen el presente expediente…la Privación Preventiva de Libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar, procediendo sólo cuando los Requisitos que la hace precedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN…sea admitido, tramitado, apreciado y declarado CON LUGAR conforme a Derecho, Declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión, en virtud de que a mi defendido le fueron violados los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y el hecho objeto de la causa es un accidente de transito y los delitos que se cometen en esta modalidad están encuadrados dentro de los elementos de los DELITOS CULPOSOS…se evidencia la errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la Juzgadora al precalificar el delito como homicidio intencional y lesiones graves. Solicitó, a propósito de lo antes señalado, le sea otorgada la L.P. a mi defendido…

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En fecha 11 de Mayo de 2007, los Profesionales del Derecho, ELIAS BRUZUAL TERAN, J.B.P. y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Victima, presentan su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…El recurrente comienza por mencionar que el juez a quo, interpreto erróneamente la norma contemplada en el artículo 405 del Código Penal, y aduce que la Juez se limitó a transcribir y admitir la precalificación dada por el Ministerio Público, sien que el hecho se produjo a consecuencia de un accidente de tránsito, donde el imputado se encontraba trabajando o ejerciendo funciones como chofer de camión…Refiriendo posteriormente que la intencionalidad que alega el Ministerio Público, y la cual acogió el tribunal es imposible concertarla y predecir en esta etapa del proceso, ello por considerar que faltan un sin numero de diligencias para poder legar al total esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se hace imposible determinar el “animus necandi”, o la intención de matar que pudo tener su defendido. Evidentemente que como lo refiere la defensa esta hipótesis, no pareciera lógica que haya pasado al menos por la mente del conductor de la gandola, hoy imputado…puesto que de entrada de admitirse la misma se estaría en presencia de un DOLO DIRECTO…En el caso que nos ocupa pudiéramos hablar que si tal fuere el caso, concluiríamos que R.J.K.S. intencionalmente saltó la isla con la firme intención de causar la muerte a cualquier conductor…Pero ese no es el caso…puesto que olvida mencionar el recurrente que el Ministerio Público…cuando imputó a título de dolo la conducta desplegada por su defendido, lo hace partiendo de las evidencias con que contaba al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado; al verificar la audiencia de presentación del imputado el Fiscal manifestó:…De esta exposición del representante del Ministerio Público, se puede concluir que efectivamente…si motivó las circunstancias que lo llevaron a precalificar el delito como un delito intencional, claro está referido a la hipótesis del delito intencional (con dolo eventual), puesto que la mención de las pruebas son suficientes en esta fase de investigación para arribar a la conclusión: de que si una persona choca o impacta con varias señales en la vía…y posteriormente termina impactando contra la defensa del otro sentido de la misma…aunado al hecho de que la boleta de citación librada a nombre del imputado, se especifica que el conductor que causó el accidente de tránsito donde pierde la vida una persona y otra resulta lesionada, presentaba para el momento de su aprehensión síntomas de haber ingerido licor, no cabe entonces la menos duda, que este conductor pudo prever el posible resultado que podía causar, y a pesar de ello aceptó el riesgo de conducir a exceso de velocidad, o poco le importa la ocurrencia de un accidente de este tipo, y además en unas condiciones no aptas para ello, que estaremos en presencia de un delito que se reporta como intencional, claro está a título de dolo eventual…Al verificar el cúmulo probatorio tomando en cuenta para la calificación jurídica, tanto por el Ministerio Público, así como por la juez de la recurrida,, podemos percatarnos, que ambos descartaron la posibilidad de considerar que R.J.K.S., haya actuado con imprudencia, sino que más bien tomaron en cuenta lo que la doctrina conoce como el DOLO EVENTUAL…aduce el recurrente que los delitos que se cometen en accidentes de tránsito están encuadrados dentro de los elementos de los DELITOS CULPOSOS, ya que los mismos se producen por imprudencia, impericia, negligencia, por inobservancia de leyes y reglamentos, tal y como lo pauta el artículo 409 del Código Penal. Tal aseveración no es cierta, puesto que la misma echaría por tierra toda la doctrina sobre el DOLO EVENTUAL…no se debe en todo caso de accidentes de tránsito pensar de que estaríamos en presencia de delitos culposos, ¿porqué qué de aquellos casos en los cuales, la conducta desplegada deja ver el animo de causar la muerte intencionalmente…sin averiguar o profundizar si el conductor pudo prever el resultado…en aquellos casos en los que se pueda demostrar que el agente pudo prever el resultado dañoso que podía producir el no conducir un vehículo con la debida precaución, y a pesar de ello acepta el riesgo, estaremos en presencia del dolo eventual…No es cierto lo que asevera el defensor en cuanto a que la juez de la causa no motivó su decisión…y que solo se limitó a resumir textualmente lo solicitado por el Fiscal, más no fundamentó. Que en la decisión es obvia la falta manifiesta de determinación circunstanciada de los hechos, que no existe un análisis concreto y especifico de los fundamentos de convicción…Sobre este particular valga lo alegado ut supra, por cuanto quedó demostrado que efectivamente la juez si tomó en consideración para su calificación todas las pruebas que fueron aportadas por el Ministerio Público, para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad…el defensor refiere que la juez declaró sin lugar sus solicitud de nulidad en lo relativo a la prueba de alcoholemia, ya que la misma debió realizarse conforme a lo pautado a la normativa prevista en el Reglamento de la Ley de T.T., donde se requiere la presencia de testigos para tal fin, tal como lo prevé el artículo 421 en su primer aparte, ya que sólo se limitó a señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, más no fundamentó la consideración de la defensa, en cuanto al cumplimiento de tal artículo. No es cierta tal circunstancia ya que la juez si fundamentó su negativa cuando refiere textualmente lo siguiente…debemos resaltar que tal como lo dispone el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declara sin lugar la nulidad no tiene apelación…En tal sentido la apelación en este particular debe ser declarada inadmisible…En caso de que la corte de apelaciones declare admisible la apelación, solicitamos se declare sin lugar la misma, ya que la decisión no viola el contenido del artículo señalado, en virtud de que en él no se refiere de manera expresa que se requiera para la práctica de esta prueba, la presencia de testigos…En cuanto al alegato de la defensa relativo al tiempo que permaneció detenido su defendido, sin que fuera impuesto de sus derechos constitucionales…lo que en su criterio traería la libertad sin restricciones del mismo, por considerar nula la detención, ya que si bien fue impuesto de sus derechos, esto se efectuó catorce (14) horas aproximadamente después de la detención, lo que viola el debido proceso. Siendo negada la solicitud de nulidad por el tribunal de la causa. Sobre este particular valga alegar lo que expuso en cuanto a que la negativa de una nulidad, no tiene recurso de apelación en atención al contenido de los artículos 196 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de que se admita la apelación en cuanto a este particular, solicitamos que ésta sea declarada sin lugar, puesto que el imputado siempre tuvo garantizados sus derechos contemplados en el artículo 49 Constitucional, puesto que no fue declarado, no fue objeto de ninguna tortura, todo lo contrario, el funcionario instructor lo retuvo, como resulta lógico, debido a que su actuación causó la muerte de una persona y lesiones a otra. Tanto así que hasta incluso en principio le había librado una boleta de citación, t no es hasta que logró contactar al Fiscal del Ministerio Público y que éste le indicó que el ciudadano retenido debía ser puesto a su orden de la Fiscalía y trasladado al Tribunal de Control, cuando éste procede a leerle sus derechos, puesto que ya estaba, siendo tratado como imputado. Es un hecho que el accidente se produjo el día viernes 20 de abril de 2007, a las 10:30 horas de la noche, y también es un hecho notorio que si bien los fiscales del Ministerio Público, permanecen de guardia, no son ubicables las veinticuatro (24) horas del día, tal como sucedió en el caso de marras, que es al día siguiente que se logró tener contacto con el mismo, pero una vez que se contacta al Fiscal, el funcionario LUIS CENTENO GUZMÁN, por instrucciones de éste procede a imponer de sus derechos al imputado. Por consiguiente es a partir de este momento que se debe entender que estaba oficialmente detenido, y que el resto de horas que pudo permanecer en la sede del Comando de la Guardia Nacional, simplemente se trató de una aprehensión que además resultaba lógica, debido a que se causó la muerte de una persona y además las lesiones de otra. En tal sentido la nulidad en cuanto a este considerando se refiere, se haría improcedente…Por todas las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.G. MORA MORALES, defensor del imputado R.J.K.S., que dicte los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado R.J.K.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos M.F.B. y S.P.D.F. respectivamente, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare inadmisible la apelación interpuesta en cuanto a la negativa de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una decisión que se pueda apelar, en su defecto en caso de considerarla admisible se declare sin lugar…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

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Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente las cuales fueron solicitadas por este Tribunal Colegiado al respectivo Tribunal de Control, que efectivamente surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra el imputado R.K.S., que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas importantes: el reporte de accidente de tránsito, acta de levantamiento de cadáver, certificación médica, en la boleta de notificación, en las observaciones se indica que el conductor conducía por encima del límite de velocidad, el informe médico de Rafael key, el informe médico de S.P., la planilla de daños a la obra vial, planilla de Seguros Caracas, croquis del accidente de tránsito, reseñas fotográficas tomadas en fecha 21 de abril de 2007, acta policial de fecha 21 de abril de 2007, donde se narran los hechos acaecidos, debidamente suscrito por el funcionario actuante, Cabo Primero (GN) CENTENO G.L.A., en donde deja sentado que el mencionado ciudadano se le realizó prueba de alcoholimia y la misma dio positiva, entre otras; que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que se le imputa.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido; como lo son la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, y la coincidencia que existe entre todos elementos de convicción presentados que hacen suponer que el imputado de autos pueda ser el autor o participe en el hecho que se le atribuye. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la recurrida, por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para la detención de su defendido así como de la prueba de alcoholimia; al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por el recurrente en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos específicamente al folio 57 del presente expediente, que efectivamente al acusado de autos le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales y se respetaron los preceptos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a la realización de la Prueba referida. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, solicitada por la defensa privada del acusado de autos ya que se respetaron todos los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley al momento de la detención del acusado de autos y al realizarle la prueba del alcoholímetro. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho J.G. MORA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.K.S., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 23 de Abril del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho J.G. MORA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.K.S., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 23 de Abril del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/jkcg

CAUSA Nº 6419-07

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