Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de Octubre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ACTA DE MEDIACION

N° DE ASUNTO: KP02-L-2012-0001364

J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.346.203

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.822

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.835

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 29 de Octubre de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Despacho, a las 8:30 de la mañana, el ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.346.203, domiciliado en: Sector S.B., calle 11, entre carreras 1 y 2, casa N° 12, de Carora del Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.822, por la parte demandante, y por la Parte Demandada la Sociedad Mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el N° 23, tomo 232-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29837865-4, comparece su Apoderada Judicial ABG. D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.835, carácter el suyo que consta de Instrumento Poder, que le fuere otorgado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2011, quedando inserto bajo Nº 8 tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se presenta el original y consigna copia fotostática para que luego de su certificación por secretaría, sea devuelto el original; Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia y seguidamente representación Judicial de la demandada y el demandante, debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la presente conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando nuevamente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la norma supra identificada, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación se ha acordado a realizar por ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

Todas las partes acuerdan que la fecha efectiva de egreso fue el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2012.

SEGUNDO

El accionante alega en su libelo de demanda que SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A., le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción (en lo adelante CCC), discriminándolo en el libelo de esta manera; por el tiempo de labor de (1) año y cinco (5) meses, generó por concepto de Liquidación Final derivada de la relación de trabajo los conceptos discriminados de la siguiente manera:

1.1) Antigüedad Legal: le corresponden cien (100) días, siendo multiplicado por su salario integral de Bs. 250,00 dando un total de Bs.25.000, 00.

1.2) Antigüedad Contractual y Adicional: le corresponde noventa (90) días, siendo multiplicado por su salario integral de Bs. 250,00 dando un total de Bs. 22.500,00

1.3) Antigüedad Adicional Art. 108 LOT: le corresponde quince (15) días, siendo multiplicado por su salario integral de Bs. 250,00 dando un total de Bs.3.750,00.

2) En cuanto a lo que corresponde al concepto de vacaciones el cual aduce JAMAS disfruto vacaciones que por derecho le corresponden para en los periodos 2011-2012, así como tampoco del bono vacacional, contemplado en la Cláusula 43 de la CCC, correspondiéndole cincuenta (50) días de vacaciones fraccionadas y ochenta (80) de bono vacacional fraccionado, dando como resultado para el periodo vacacional la cantidad de Bs. 8.302,05; y bono vacacional por un monto de Bs.13.284,00.

3) En el año 2011 generó por concepto de utilidades cien (100) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 166,05 arroja la cantidad de dieciséis seiscientos cinco bolívares con exactos (Bs.16.605, 00).

En este orden de ideas, haciendo la sumatoria de los conceptos por concepto de prestaciones sociales el accionante solicita el pago de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 89.441,01), correspondientes a los beneficios que por culminación de la relación de trabajo corresponden de conformidad con la LOTTT, conjuntamente con la CCC vigente para la fecha.

TERCERO

Igualmente alegó la indemnización derivada por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional, como es la Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1, la cual está relacionada con el puesto de trabajo el cual ejecutaba el trabajador (maestro mecánico) donde se vio expuesto a actividades de mecánicas y como consecuencia de la lesión debía evitar recoger peso, no podía halar, cargar y/o empujar peso mayor a 10 KG, no debía realizar labores por encima de los hombros y/o por debajo de las rodillas, flexo extensiones del troco forzadas, evitar labores en cuclillas, entre otras, daños que fueron estimados por el demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.155.279,47) y una indemnización por Daño Moral causado, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs.55.279,53), para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 210.559,00), como indemnización ó reparación del daño causado.

De tal manera que el demandante estableció el valor total de la Demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000, 00).

CUARTO

La parte demandada a los efectos de transar en el presente procedimiento ofrece en este acto al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), monto éste que se ofrece a pagar por la totalidad de los conceptos reclamados en el presente libelo, a través de cheque emitido de la cuenta corriente N° 01050699911699112517 del Banco Mercantil, distinguido con el N° 17597190, a nombre del demandante.

Los conceptos laborales, contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, seguidamente denominada CCC, y pagaderos en este acto comprenden lo siguiente; por el tiempo de labor de (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, genero una antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales que se discriminan de la siguiente manera:

1) Según lo previsto en el clausula 46 CCC, es decir, prestaciones Sociales (anteriormente Antigüedad), le corresponde noventa y seis (96) días, siendo multiplicado por su salario integral da la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.685,47).

2) Según lo previsto en el clausula 43 CCC, por vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiéndole treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por su salario básico diario (Bs. 166,05) dando un total de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.535,00).

3) Lo que causó por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la clausula 44 CCC, setenta y cinco (75) días que multiplicado por el último salario integral (Bs. 184,71), nos arroja la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.452,61).

4) Vacaciones pendientes, de acuerdo a lo previsto en el clausula 43 CCC, le corresponden ochenta (80) días, por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.284,00).

5) Por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, de acuerdo al art. 143 de LOTTT, un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.392,73).

6) La indemnización contemplada en el artículo 43 de la LOTTT, el monto asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.348,60).

Todo esto para un total de asignaciones de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208.698,41).

Monto este al que se le efectúan las siguientes deducciones:

1) Anticipo de Prestaciones la cantidad de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.106,27).

2) Servicio Funerario, de acuerdo a la clausula 29 de la CCC, un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320,00).

3) Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199,88).

4) INCE a pagar por el trabajador, la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 72,26).

PARA UN TOTAL DE DEDUCCIONES DE OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.698,41).

Dando un neto a pagar por los conceptos tanto de prestaciones sociales como de indemnización por la patología arriba descrita con sus respectivas deducciones la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consignan copia fotostática del mismo, el cual se anexa como parte integral del presente acuerdo transaccional.

En razón de lo antes expuesto, el demandante debidamente asistido declara: que recibe en este acto el Cheque descrito a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), de forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional, indemnizaciones y demás conceptos laboralesentr e la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, así como todo lo concerniente a la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, concerniente también al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional”.

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales y/o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior. Todos los conceptos de Prestaciones Sociales (anteriormente Antigüedad) Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta, así como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, pago por daño moral y lucro cesante causado por enfermedad de origen ocupacional. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, liberando de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a la empresa suficientemente identificada, a sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, ni por éstos conceptos, ni por conceptos tales como bono nocturno, ni de horas extras, días feriados laborados o descansos laborados; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, así como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A., por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo de Mediación, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aun vigente. Así mismo solicitan se les expidan copias certificadas del presente acuerdo de mediación.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso y previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 8:50 AM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ

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