Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de marzo de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: J.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.543.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Z. VASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 75.807.

PARTE DEMANDADA: CORPOVEN, S. A. (hoy PDVSA GAS), filial de Petróleos de Venezuela, S. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el No. 60, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., D.M., I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2010, por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2010.

El 28 de enero de 2010, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 24 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que en fecha 17 de noviembre de 1980 comenzó a prestar servicios para Corcoven, S. A. hoy (PDVSA GAS S. A.), bajo la supervisión u orden del ciudadano F.R., desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, con un horario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., que devengaba un salario de Bs. 4.620.000,00 mensual; que en fecha 13 de diciembre de 2007, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. En la subsanación alegó que las funciones que desempeñaba eran como Consultor Jurídico encargado, pero no participaba en la toma de decisiones ni orientaciones de la empresa, no tenía el carácter de patrono frente a los trabajadores ni frente a terceros, tampoco podía sustituir al patrono, que las funciones específicas que se le asignaba era la de estudiar los asuntos jurídicos de la empresa PDVSA GAS, S. A.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo que de un simple análisis de las pruebas se puede constatar que el actor no goza de estabilidad en razón del cargo que ostentaba en la industria y de los niveles de aprobación financiera, negociaciones y contrataciones en nombre de PDVSA GAS, S. A., para el momento de su despido, pues el mismo es un cargo de dirección, que además pertenecía a la nómina mayor, tenía manejo presupuestario y de contrataciones sobre el personal de esa consultoría, por lo que en razón de eso no se asiste el derecho a la estabilidad en razón de su cargo. Admitió los siguientes hechos: que prestó servicios como Consultor Jurídico, que fue despedido, que comenzó a prestar servicios el 17 de noviembre de 1980 hasta el 12 de diciembre de 2007. Negó que el actor haya sido despedido el 13 de diciembre de 2007, que no haya incurrido en falta alguna por cuanto el actor omitió normas y procedimientos previos al establecimiento, responsabilidades y aprobación de indemnizaciones por siniestro ocurridos dentro de la empresa; que devengara un salario de Bs. 4.620,00, puesto que su salario real era de Bs. 4.426,00.

La parte demandada apelante en la audiencia de alzada alegó que: En mi carácter de apoderado judicial de PDVSA y sus empresas filiales comparezco con la finalidad de manifestar mi desacuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos. La Juez consideró que no era Consultor Jurídico, situación que no era un hecho controvertido pues el reconoció que el era Consultor Jurídico, sin embargo, ella estimó que por una prueba el era analista y desestima lo alegado en el capítulo I de la contestación. El actor no ostentaba un cargo que gozaba de estabilidad de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Social Nos. 542 y 294, de fechas 18 de diciembre de 200 y 13 de noviembre de 2001. En el caso que nos ocupa en el libelo y en la declaración de parte el actor admitió expresamente que era Consultor Jurídico y participación en reuniones importantes y que tenía delegación financiera. Se aduce que no sufrió un aumento en el salario por dos años y que por eso se le mantuvo en el cargo. Solicito se tome en cuenta las documentales G y H. Los Consultores Jurídicos son personas de confianza.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada. ¿Se dice en el libelo y en la contestación que el cargo era de Consultor Jurídico, pero a los fines de aclarar, hay una documental en la cual se señala que el cargo era de analista (participación)? Eso no se negó, el cargo no estaba controvertido. En la declaración de parte que duró más de 30 minutos se observa la labor que el desempeñaba. Ninguna empresa del estado no reconoce tácitamente un hecho.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que el actor tenía estabilidad porque según nómina mayor era de analista de gestiones técnicas, que se estaba en presencia de una suplencia con el cargo de Consultor Jurídico por breve tiempo, que no era de dirección, declarando son lugar la demanda; apeló la parte demandada, en consecuencia, la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar si el actor se desempeñaba como Consultor Jurídico, si gozaba de estabilidad, para determinar si es procedente o no la demanda.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 7, 8, 75 y 76, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 73 y 74, marcado A, copia de la cédula de identidad y del carnet de identificación, a los cuales se les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor era empleado de PDVSA.

Al folio 77, marcada C, documental denominada detalle sueldo/salario, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 78, marcada D, solicitud de calificación de despido, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque únicamente esta suscrita por el actor.

A los folios 79 al 82, marcada E, dictamen indemnización afectados de las Tejerías, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio porque no tiene sello ni firma de la persona que debe firmarlo, observa este Tribunal que no se señala quien debía recibirlo, además no se atacó la firma y sello de recepción, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que se redactó por la gerencia jurídica a los fines de soportar la acción de indemnización a los 30 familiares y reclamante de los 16 fallecidos y 6 sobrevivientes lesionados del accidente de tejerías con la finalidad de dar cumplimiento a la instrucción del Ministro.

Al Capítulo IV y V, promovió la exhibición de la participación de despido al Juez de estabilidad y de cualquier documentación y procedimiento administrativo que se haya realizado en su contra. La misma fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2009.

De la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió la participación por cuanto la misma consta en autos y con respecto a lo otro no especificó que era lo que quería.

De la declaración de parte del ciudadano J.G.O., que fue constatada por este Juzgado Superior del CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que el actor declaró: En primer lugar, toda instrucción que reciba tanto de la junta directiva o solicitud de cualquier otro gerente del nivel de la consultoría jurídica, y bien que la empresa es una empresa técnica. PDVSA Gas es una empresa que maneja el 100% del gas producido en el norte de Monagas del País, en Maracaibo y el Estado Anzoátegui, y dada la experiencia de 27 años que tengo la empresa decidió el 15 de mayo nombrarme consultor jurídico con 3 instrucciones específicas; poner el punto focal de la junta directiva, se cumpla el horario y que no se pierda el comité jurídico, en la cual vienen todos los abogados de la empresa y en ella se analizaban los casos de cada región; en el caso particular se formó la gerencia técnica de terceros y pase allí como abogado a trabajar lo que era la reclamación de los terceros por el impacto que ocasionaba estas operaciones y cualquier actividad de naturaleza operacional; me pasaron en el 95 y allí me quede, me gradué en el año 97 y seguí trabajando allí como abogado asesor. En el año 2004 voy a una reunión para explicar como hacer unos cálculos y el presidente era N.M. me dijo que debía estar en otro nivel superior, todos los abogados pasaron a la consultoría y me dijo te doy Valencia y forma tu propia gerencia y que busca tu equipo, pero antes de irme para allá le dije a vamos hablar de salario, yo era nómina mayor pero no ejecutiva, yo era del grupo 27 y no era un cargo de dirección, tenía un salario que no llegaba a Bs. 10.500.000,00, por coincidencia de la vida llega una reclamación en noviembre de 2006 y dentro del dictamen, que se me pide que prepare que es una instrucción que debía hacer. Que esas decisiones de secretos de niveles tácticos, estratégicos solo lo sabe la junta directiva. Solo daba mi opinión e inclusive llegue a desarrollar una técnica para explicarles a los ingenieros como debían responder y hasta podía hacer contraria a lo que yo había recomendado, yo no participaba en el comité ejecutivo ni de junta directiva porque para eso hay un secretario de junta directiva. No era personal de dirección, yo no tengo poder de la empresa, el nivel de autoridad financiera para el titular del cargo era de 5.000 millones es verdad, por una cantidad de rubros que están alegados en las pruebas presentadas, pero yo aprobaba la firma electrónica pero para pasar de cierto monto debía aprobarlo los directores o el presidente, siempre debía informar y tener la aprobación de alguno de ellos. Mis propios viajes, debía esperar los viáticos. A raíz de los abogados que llegaron representando a las víctimas o sus familiares de tejerías yo les digo que ese caso no nos compete, ellos fueron a la oficina del ministro y llevan la comunicación diciendo que fueron remitidos por mi, baja esa misma carta con 2 instrucciones que decían, F.R. revisaste el punto de vista legal y me parece conveniente proceder como vía de gracia si esto resuelve todos los casos. El le instruye a D.M. de acuerdo a dicha comunicación, el es el director de operaciones, este señor haciendo uso de celeridad y la amistad me instruye que como conocedor del caso debía preparar un dictamen jurídico para cargar la indemnización solicitada. El si era miembro de la Junta Directiva. Antes de que se diera el caso, se presenta varios de los abogados y me dicen que tienen instrucciones de trancar la autopista y le dije déjenme volver conversar con el presidente, me dice has lo que sea necesario pero cuidado y nos trancan la autopista porque el 12 de octubre de 2007 era la inauguración del gasoducto y venían varios presidentes y si nos trancan la autopista estamos botados todos. Se me pidió preparar el dictamen, hago el cuadro de los reclamantes, abogados, montos, y un memorando de presentación a los fines de justificar las indemnización, se me instruye el 24 de octubre reunirme con la gerente de asistencia a las filiales para entregarle el expediente para que se buscara la aprobación del mismo. Estando en Maracaibo sale una nota donde dice que el 23 de diciembre sale una nota que dice que la señora Vicmari Martínez sería la consultora jurídica, yo nunca fui nombrado para el cargo, pero así se hacen las cosas. Mi clasificación para el momento del despido era de analista de gestiones técnicas con terceros. El cargo era solo de boca, igual era de nómina mayor. Me entero del nombramiento de la nueva consultora y me piden la entrega, y le digo como voy a entregarte si me habían suspendido todo. Me notifican que estoy despedido y le digo que si tienen suficientes elementos para despedirme que lo hagan por vía judicial. El memorando de presentación de informe y el cuadro demostrativo de las indemnizaciones y lo hago yo porque fue instrucción del consultor encargado. Que el renglón de la consultoría jurídica era el 30, que el sueldo siempre fue el mismo y nunca le dieron esa diferencia.

Apoderado de la demandada, ¿por qué sino tenía estabilidad se hizo la participación? Porque siempre se ha cumplido con esa formalidad porque quien lo hace desconocen en cierta forma los parámetros jurídicos, y después que se pasa al abogado o a la gerencia de la consultoría es que se ve si pudiera o no gozar de la estabilidad laboral. Esto no es una aceptación tácita de que goza de la estabilidad, porque ya la Sala Social ha establecido que es la labor que desempeña la persona la que dice si goza o no de estabilidad laboral. ¿Y en cuanto al recibo que no fue objetado, él alega que fue despedido el 13 de diciembre y este es de octubre y dice que el cargo era de gestiones técnicas con terceros y no que era consultor jurídico? Operacionalmente sigue así en la empresa, pero hay una realidad y el mismo reconoce que el cargo que desempeñaba era de consultor jurídico. ¿Y en cuanto a las indemnizaciones, el decía que debía consultarlo? Nunca se me hizo llegar una información detallada como la dice el trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 89 y 90, marcado B, documental denominada Comité Laboral No. 40, estrictamente confidencial, de fecha 11 de diciembre 2007, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no esta suscrito por el actor.

Al folio 91, marcado C, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma es un hecho aceptado entre las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el presidente de PDVSA Gas, ciudadano F.R., le comunicó al actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa había decidido dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada a partir de esa fecha, en base al literal “a” (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y literal “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se le hizo saber que debía hacer entrega de su carnet de identificación. Llaves de acceso a oficinas y cualquier instrumento o medio de trabajo bajo su custodia. Que el actor no firmó dicha comunicación por no estar de acuerdo y firmaron 3 testigos.

A los folios 92 y 93, marcado D, participación de despido de fecha 19 de diciembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en esa fecha se participó el despido del actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en la misma se alegó que el actor ingresó el 17 de noviembre de 1980, que ocupaba el cargo de analista de gestión de PDVSA Gas, S. A., formando parte de la nómina mayor y que devengaba un salario de Bs. 4.426.000,00; que incurrió en la causal prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

A los folios 94 al 100, marcados E y F, finiquito del trabajador y cuenta de capitalización individual, estado de cuenta individual del actor, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 101 y 102, marcada G, comunicación de fecha 25 de marzo de 2008, la cual en si misma no tiene valor como documental, porque no esta suscrita por la parte actora y es de fecha posterior a la demanda, no obstante, en la declaración de parte en la audiencia de juicio, el actor reconoce que el nivel de autoridad financiera para el titular del cargo era de 5.000 millones por una cantidad de rubros que están alegados en las pruebas presentadas, de manera que mas que una documental, estamos en presencia de un hecho aceptado.

A los folios 103 al 106, marcada H, comunicación de fecha 25 de marzo de 2008, descripción de las funciones del cargo, que no tiene valor probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que el cargo ejercido para el 31 de octubre de 2007, era de gestiones técnicas con terceros (analista) y que de la declaración el actor indica que el cargo real según nómina mayor era de analista en gestiones técnicas con terceros, que su número dentro de la nómina mayor era el 27, que el cargo real es el de analista de gestiones técnicas con terceros, por lo que se esta en presencia de una suplencia con el cargo de Consultor Jurídico, por muy breve tiempo, que el cargo ejercido no era de dirección y por ende gozaba de estabilidad; en cuanto a la participación señaló que ¿por qué participar un despido amparado en una falta sino tenía estabilidad; concluyó que el actor no cometió falta alguna y declaró injustificado el despido, por lo que ordenó reenganchar al actor a su cargo de analista de gestiones técnicas con terceros y no con el cargo de consultor jurídico, ya que había quedado demostrado que este cargo se hizo como suplente.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho que la Juez consideró que no era consultor jurídico, situación que no era un hecho controvertido pues el reconoció que el era consultor jurídico, sin embargo, ella estimó que por una prueba el era analista y desestima lo alegado en el capítulo 1 de la contestación. El actor no ostentaba un cargo que gozaba de estabilidad de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Social Nos. 542 y 294, de fechas 18 de diciembre de 200 y 13 de noviembre de 2001. En la declaración de parte el actor admitió expresamente que era consultor jurídico y participación en reuniones importantes y que tenía delegación financiera. Se aduce que no sufrió un aumento en el salario por dos años y que por eso se le mantuvo en el cargo. Solicito se tome en cuenta las documentales G y H. Los consultores jurídicos son personas de confianza.

En primer término, debe puntualizarse que el actor alega en la solicitud primigenia, que se desempeñó como Consultor Jurídico, en la subsanación señaló que se desempeñaba como Consultor Jurídico encargado; y la demandada en la contestación a la demanda aceptó que desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico.

Si esto es así, no podía la sentencia apelada modificar ese hecho aceptado por ambas partes, pues el tema decidendum en un proceso que se rige por el principio dispositivo lo delimitan las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, debe concluirse entonces que el actor se desempeñaba como Consultor Jurídico de PDVSA Gas, S. A., para el 12 de diciembre de 2007, fecha en que fue despedido, aunque la actora dice que fue el 13 de diciembre de 2007, se evidencia de la documental “C” folio 91 que el despido fue el 12 de diciembre de 2007; es un hecho aceptado la fecha de ingreso 17 de noviembre de 1980 y el último salario aunque esta controvertido porque la parte actora alega que fue de Bs. F. 4.620,00 y la demandada que fue de Bs. F. 4.426,00, debe fijarse en Bs. F. 4.620,00, porque así lo hizo la sentencia apelada y es punto no fue objetado por la demandada en la audiencia de alzada.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define el empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono, frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En tanto que el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La calificación de dirección o confianza, de acuerdo al artículo 47 eiusdem, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Además de estas diferencias, podría decirse que un empleado de dirección lo es también de confianza, pero un trabajador de confianza no es un empleado de dirección, este último no goza de estabilidad y el de confianza si. En el caso de autos, a pesar de haber utilizado los términos dirección y confianza indistintamente, la parte demandada se han referido a empleado de dirección.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1566 del 9 de diciembre de 2004 (Luis A.S.B. contra Sabenpe, C. A.), estableció:

…El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”…omississ…

En el caso examinado, el Tribunal ad quem hizo un análisis y estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “actuó como Representante del Patrono en todas las discusiones que constan en las documentales, en su condición de Gerente de Administración” de la empresa demandada y que, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.

En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación…

.

En el caso bajo análisis el Tribunal apreció la documental que cursa a los folios 101 y 102, marcada G, comunicación de fecha 25 de marzo de 2008, por considerar que el actor se refirió a ella en declaración de parte en la audiencia de juicio, reconociendo que el nivel de autoridad financiera para el titular del cargo era de Bs. 5.000,00 millones por una cantidad de rubros que están en las pruebas presentadas, de la cual se evidencia que al actor en el ejercicio de sus funciones como Consultor Jurídico, tenía entre otras la facultad de:

1) Aprobar: solicitud taxi inter urbano; gastos de alojamiento de trabajadores en Venezuela y/o com; viajes de negocio a nivel nacional; viajes de negocio a nivel internacional; adiestramiento en Venezuela; compras menores sin orden de compra, no recurrentes; gastos por atenciones y/o comidas a terceros; gastos por atenciones a trabajadores y jubilados; solicitud de vehículos alquilados sin chofer; solicitud telefónico de trabajadores a través móvil celular; reembolsos gastos educativos s/plan educacional; relación de gastos en bolívares; relación de gastos en dólares; pago de gastos de mudanza/enseres del trabajador; pago gastos p/eventos sociales/ deportivos/recreación; aprobación del presupuesto de inversiones; requerimiento interno para ejecución de obras; solicitud de pedido para contratación de obras o ejecución; somete casos para consideración de la comisión de licitac; petición de oferta interna-comisión para contratación de o; petición de oferta interna-apertura para contratación de o; otorgamiento de buena pro para contratación de obras; declaración de nulidad del acto o del contrato de obra; petición de oferta interna-cierre para contratación de obras; firmar/suscribir contrato/ convenio/ finiquito; liberar contrato marco en sap para contratación de obras; pedido para ejecución de obra en sap; valuación parcial/ final de obra; hoja de entrada de servicio en sap, obras menores sin contrato; obras menores excepcionales y no recurrentes sin contratos; requerimiento interno para la adquisición de bienes; solicitud de pedido para bienes muebles en sap; someter casos para consideración de la comisión de licitación; petición de oferta interna-comisión para adquisición de bienes; petición de oferta interna-apertura para contratación de bienes; otorgamiento de buena pro para adquisición de bienes; declaración de nulidad del acto de orden de compra; petición de oferta interna-cierre para adquisición de bienes; firmar/ suscribir contratos/ convenios/ finiquito; liberar contrato marco en sap para contratación de obras; pedido para adquisición de bienes en sap; recepción de materiales, equipos y repuestos en depósito; requerimiento de compras al exterior; compras menores excepcionales y no recurrentes y requerimiento interno para prestación de servicios.

2) Someter: modificaciones al presupuesto y desembolsos de programas; ajustes al presupuesto y desembolsos de programas y proyectos; modificaciones por incrementos en partidas originadas; modificaciones por incrementos de partidas.

3) Preparar: proyectos o programas nuevos relativos adquisición de avio; inversiones en asociaciones a través de participación; aportes a asociaciones donde se tenga participación; transferencias de partidas del presupuesto de inversiones; modificaciones al presupuesto de operaciones que excedan; modificaciones por inclusión de nuevas partidas, aumentos.

De manera que atendiendo a las funciones que han sido discriminadas anteriormente con énfasis en las que en las que aprobaba, así como aquellas en las que sometía y preparaba este Tribunal considera que se desempeñaba como empleado de dirección en los términos a que se refiere al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa en el ámbito de competencia de su cargo como Consultor Jurídico, pues, tenía el carácter de patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo en todo o en parte, en lo que se refiere a las labores señaladas por lo que debe concluirse que estaba excluido del régimen de estabilidad relativa contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono. Así se declara.

En vista de las consideraciones precedentes, debe declararse con lugar la apelación, sin lugar la demanda; y revocarse el fallo apelado. Con respecto a las costas, se observa que el demandante resultó totalmente vencido y devengaba más de tres (3) salarios mínimos, la sentencia fue revocada, en consecuencia, procede condenar en costas al actor.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano J.G.O. contra CORPOVEN, S. A. (hoy PDVSA, GAS). TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de que devengaba más de tres (3) salarios mínimos. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta por un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2010-000085

JCCA/YC/yro.

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