Decisión nº PJ0022011000017 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.102.802, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados S.J. CABRERA R., O.L.H., E.A. y MARTIN YROLA G., Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.846, 61.341, 78.436 y 86.409 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.965, bajo el número: 47, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.Z., M.A.P., E.E.T.L.B. y A.M.B.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 44.072, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado E.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 12 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.G.P., en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 18 de febrero de 2008, reclamando indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A.; una vez notificadas las partes y celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2008, luego de varias prolongaciones, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 30 de junio de 2008, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los tramites correspondientes, procede en fecha 22 de diciembre de 2010 a dictar sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que viene de manera continua prestando sus servicios para la demandada, donde ingresó a laborar el día 15 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, desempeñándose en el cargo de arrumador de lamina, en el departamento de laminas y últimamente en el cargo de etiquetador en el departamento de productos asfálticos

 Que devenga un salario básico mensual de Bs. F. 979,50 y como salario básico diario Bs. F. 32,65

 Que se desempeña en el cargo de arrumador, hasta el mes de julio de 2006, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., es decir, 09 horas diarias hasta el jueves y 08 el viernes para compensar el sábado

 Que debía cargar laminas a mano, hasta una distancia de 15 metros, levantándolas a una altura de 1 metro y 1 metro y medio para subirlas en un vehículo donde era montada la carga

 Que la maquina que fabrica las laminas corre a una velocidad de 28 metros x minutos, es decir, que fabrica 28 metros de la mina x minuto y dependiendo de las medidas, tiene que levantar y trasladar hacia la gandola, camión o furgón, cierta cantidad de laminas durante una hora y a veces hasta dos horas en una jornada de trabajo continuo

 Que la jornada de trabajo la cumplen los arrumadores de la manera siguiente: una (01) hora arrumador o caleteando y una (01) hora de descanso

 Que adquirió una enfermedad ocupacional, hace aproximadamente dos años motivado al peso que debe levantar todos los días en sus jornadas de trabajo, lo que ha traído como consecuencia que en la actualidad tenga que estar constantemente en los médicos, que le han recomendado una gran cantidad de reposos, al punto de recomendarle una delicada intervención quirúrgica

 Que en el mes de junio de 2006, empezó a sentir las molestias en la espalda, siendo notificado su jefe inmediato y este ordeno llevarlo al servicio médico de la empresa y al I.V.S.S, donde fue examinado y le ordenaron la practica de una serie de exámenes, viéndose en la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo

 Que en su horario de trabajo de 7:30 a.m., a 4:30 p.m, cuando se desempeñaba como arrumador, tenia caletear laminas en un recorrido de 35 mts., y arrumarlas a una altura que oscila entre 1 mts., y 1 ½ mts., de alto

 Que durante la faena de trabajo de arrumador, caleteaba dos laminas del tipo COVERID, que tienen unas medidas entre 5.50 mts. hasta 11,00 mts., cuyo peso de cada lamina es de 26,62 Kg., lo que implica que si levantaba dos laminas, quiere decir entonces que levantaba un peso de 53.24 Kg., en cada recorrido cuya distancia es de 15.00 mts.

 Que la misma operación la hacia con las laminas CINDUTOP, para un peso de 50,13 Kg.

 Que en fecha 13 junio de 2006, se presentó una comisión de IPSASEL (Sic) y verificó que se estaba violentando la norma del artículo 223 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, toda vez que los trabajadores verdaderamente hacían ese tipo de esfuerzo físico, levantado un peso por encima de los 50 Kg, establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente en la materia y ello ocasionó que a partir de esa fecha, el Jefe de Seguridad, tomó la previsión de no permitir que los arrumadores levantaran esa cantidad de peso y empezaron a levantar solo una lamina

 Que hasta el mes de diciembre de 2005, el Departamento de Laminas laboraba en turnos de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

 Que para cumplir la función como arrumador, ejecutaba movimientos repetitivos con posturas de riesgos extremos de lesión músculo-esquelética, donde debe asumir operaciones criticas que exigen posturas como bipedestación prolongada, levantamiento de peso con posturas de pie, con giro y flexión de tronco, con brazos a nivel del hombro; caminar con carga, giro de tronco y brazos sobre el nivel de los hombros posición de pie con giro y flexión de tronco y con los dos brazos bajo el nivel del hombro

 Que para el mes de junio de año 2006 fue transferido al cargo de etiquetador, cuya labor o función consiste en tomar los envases de un galón o cuñete del producto Ecocentro y colocarles la etiqueta, los cuales se toman desde la paleta, se montan en la mesa y son etiquetados y se embalan, también exige posturas de alto riesgo músculo esquelético, toda vez que debe realizar movimientos forzados, tales como; giro y flexión del tronco bajo el nivel de los hombros; bipedestación prolongada; flexión de rodillas, con piernas juntas y/o separadas con la flexión y giro del tronco, lo cual lo expone a lesiones músculo esqueléticas y molestias.

 Que la enfermedad la adquirió desde hace aproximadamente dos años motivada al peso levantado y a los movimientos realizados durante todos los días, en su jornada de trabajo

 Que el diagnostico expedido por Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, Asociación para el Diagnostico en medicina (ASODIAM), arrojo el siguiente resultado; -DISCRETA DISCOPATIA DEGENARATIVA L5-S1, PEQUEÑA PROPTUSION FOCAL CENTRAL, LEVES PROMINENCIAS FORAMINALES DE ANILLO FIBROSO-A NIVEL L3 Y L4 Y L4-L5 LEVE PEROMINENCIAS FORAMIDALES DERECHAS DE ANILLOS FIBORSOS, SIN DEGERNERACION INTRADISCAL – IMPRESIONA ROTOESCOLIOSIS LEVO-CONVEXA EN DECUBITO, QUER SUGIERE CORRELACIONAR CON RADIOLOGIA SIMPLE, EN SERIE ESCOLIOTICA Y LATERALES DINAMICAS.

 Que la enfermedad ocupacional que padece le ha producido una incapacidad parcial y permanente, lo cual lo incapacita para laborar en cualquier otra empresa al no poder cumplir cabalmente con sus obligaciones, ya que al igual que la empresa demandada la mayoría de éstas realizan exámenes pre ingreso

 Que la empresa demandada no cuenta con un programa ergonómico, tendente a la prevención de riesgos musculares, propios de la patología adquirida, en virtud de no recibir instrucción de los supervisores

 Que en fecha 07 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, después de haber evaluado a su mandante en reiteradas oportunidades, expidió la certificación definitiva, donde se evidencia la incapacidad parcial permanente, entre otras cosas certifica; que su mandante, clínicamente empieza a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2004, después de 2 años de exposición y que evaluado por médicos especialistas en Traumatología Fisiatra en varias ocasiones y le diagnosticaron por RMN de fecha 25-06-2005, 09-09-2006 y 24-01-2007, Discopatia Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, ameritando tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.

 Reclama indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 14.692,50

 Reclama indemnización por discapacidad parcial y permanente Bs. 66.995,23 de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 129 ejusdem

 Reclama por prestación dineraria del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 1, la cantidad de cinco anualidades de salario minino urbano, esto es Bs. 36.887,40

 Reclama por concepto de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica Bs. 4.585,00

 Reclama por concepto de lesiones corporales “perse” de conformidad con a los artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 100.000.000,00.

 Reclama por concepto de lucro cesante Bs. 357.018,66.

 Reclama por concepto de daño moral por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo u ocupación habitual, la cantidad de Bs. 150.000.000,00

 Reclama costas y costos

 Que estima la demanda en Bs. 730.178,79, y solicita se condene la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 288-309)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación de trabajo (Activo)

• Que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de marzo de 2000

• El cargo de arrumador hasta el 09 de junio de 2006, fecha a partir de la cual fue transferido

NEGACIÓN y ALEGATOS:

 Niegan el horario de trabajo alegado resaltando las contradicciones que se desprenden del libelo y alegan y explican que el horario era y es rotativo

 Niegan que el demandante haya realizado levantamientos de laminas en un recorrido de 15 metros, durante 1 o 2 horas y con los pesos señalados

 Niegan los pesos señalados de las laminas

 Niegan que el demandante haya soportado sobrepeso al caletear las laminas

 Niegan que el demandante haya continuado en la misma actividad de arrumador, después de haber recibido instrucciones medicas de reubicación

 Niegan que las lesiones sean de origen ocupacional

 Niegan que las lesiones sean consecuencia de las labores realizadas

 Niegan que no hayan tomado las medidas preventivas en materia de higiene y seguridad en el trabajo

 Niegan que no hayan dotado al accionante de los equipos de protección personal

 Niegan que el accionante para cumplir sus funciones como arrumador haya ejecutado movimientos con posturas de riesgos extremos de lesión músculo esquelética

 Niegan que el cargo de etiquetador exija posturas de alto riesgo músculo esquelética, ya que es solo pegar las etiquetas

 Alegan que queda establecida la fecha de aparición de la dolencia como junio 2006

 Niegan que no hayan buscado solución definitiva a los problemas de salud del trabajador, pues desde que se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida se procedió a reubicarlo en un puesto de trabajo que no perjudique su condición

 Niegan que la lesión del actor siquiera puede ser calificada como una hernia discal, que en todo caso esta en su fase inicial

 Niegan la violación de las leyes de seguridad, condición y media ambiente de trabajo

 Niegan que no hayan prestado la asistencia médica debida a los accionantes.

 Alegan que si entregaron los equipos de seguridad; que nunca sometió a los accionantes al manejo de sobrepeso, que el medio ambiente de trabajo es adecuado, que si los reubicaron, que se les presto la atención médica debida, que no violaron ninguna disposición constitucional, ni legal, ni reglamentaria, que no cometieron hecho ilícito.

 Que no existe norma alguna que exija que para el desempeño de las actividades de los accionates sea requisito la entrega de fajas lumbares como equipo de seguridad y que por el contrario las fajas lumbares no son equipo de seguridad.

 Alegan y fundamentan la improcedencia de la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Alegan y fundamentan la improcedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 Alegan y fundamentan la improcedencia del lucro cesante

 Alegan y fundamentan la improcedencia del daño moral

 Alegan y fundamentan la improcedencia del daño material por asistencia médica quirúrgica y farmacéutica

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia publica de segunda instancia, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual la representación judicial de la demandada apelante tiene la oportunidad de fundamentar su recurso, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

 Que el trabajador ingresó en el año 2000, en el año 2006 adquirió la enfermedad, lo trasladan al cargo de etiquetador y en el 2006, el diagnostico del Seguro Social, … luego la Juez de Primera Instancia, mediante un auto para mejor proveer, trae un certificado de incapacidad que dice que el trabajador esta incapacitado en un 50%, como es que se agravó, si el estaba pegando etiquetas en Cindu, obviamente estamos en presencia de una enfermedad que se genera por actividades diarias y que se agrava por las mismas, no tiene relación con el trabajo que desarrolla y desarrollaba

 Que los requisitos de procedencia de la responsabilidad de la LOPCyMAT, son el daño, un hecho ilícito y una relación de causalidad; en el caso de autos no hay ningún elemento que demuestre que mi representada cometió un hecho ilícito y mucho menos hay relación de causalidad

 Que hay suficientes pruebas de que mi representada cumplía con la normativa

 Que el demandante ha debido acreditar estos tres elementos de procedencia para que prosperaran estas indemnizaciones,

 Que las condenas del 129 y 130 de la Lopcymat, deviene en improcedentes

 Que en otro punto es que en la sentencia se condena a mi representada al pago de un concepto denominado lesiones corporales y estamos en un proceso de enfermedad profesional, de una patología que es distinto de una lesión, las lesiones se ventilan en materia penal por lo tanto es improcedente

 Que la Juez de primera instancia se fundamenta para condenar ese concepto en el artículo 1191 del Código Civil, que habla de las lesiones causadas por sirvientes, no hay lesiones y no hay sirvientes; 1193, responsabilidad por cosa, no hay lesiones y no se debe a una cosa propiedad de Cindu; y finalmente se fundamenta en el 1196 del Código Civil que no es otra cosa que el daño moral, pero en el punto 7 de la sentencia nuevamente condena Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral

 Que el daño moral es improcedente y que en todo caso cuando la Juez estima el daño moral, se va muy lejos con respecto a los criterios de la sala como los acogidos por esta Alzada en juicios análogos y condena un monto estratosférico

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con el, derivadas de la relación de trabajo que los une y de la enfermedad ocupacional devenida de sus labores.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

• La relación de trabajo (Activo)

• La fecha de ingreso el 15 de mayo de 2000

• El cargo desempeñado

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 El origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante

 La procedencia de la responsabilidad subjetiva

 Los montos reclamados

 El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial

 El hecho ilícito

 La procedencia del daño moral

 La cuantía del daño moral

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y ejercido el recurso de apelación también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

CONSIGNADA CON EL LIBELO:

 Cursa al folio 18, marcada “B”, constancia de trabajo, de la cual se desprende la relación de trabajo, fecha de ingreso 15/05/2000, el cargo de arrumador, el sueldo mensual de Bs. 979,50, de fecha 18 de enero de 2008, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 19, marcada “C” Informe de carga y peso de las laminas, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de una impresión computarizada no suscrita por nadie, amén de haber sido impugnada por la demandada. Así se establece.

 Cursa al folio 27, marcado “D”, informe de resonancia magnética, practicado en la Asociación para el Diagnostico en Medicina (Asodiam), el cual fue promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que se trata de un instrumento que emana de un tercero no ratificado en juicio, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 28, marcada “E” copia simple de acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Carabobo Cojedes, la cual fue debidamente impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la cual, en todo caso se desprende una serie de datos plasmados en dicha acta, pero que proviene de la información suministrada por los propios trabajadores, por lo que no se considera fidedigna, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 37, marcada “F” comunicación dirigida por Giran Abogados Asociados a la empresa Cindu de Venezuela, que fue promovido en copia fotostática simple e impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 39, certificación, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la Dra. O.S., de fecha 07 de enero de 2008, en la cual deja constancia que el demandante padece de una DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 - M501) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que le impide actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; instrumento este de carácter público al cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 41, marcado “H”, presupuesto del Centro Médico Dr. R.G.M., el cual emana de un tercero, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 44, marcado “I” informe médico, suscrito por el Dr. A.D., de fecha 28 de enero de 2008, al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 45, marcado “J” informe médico, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 46, marcado “K” informe médico, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 47, marcado “L” informe médico, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 48, constancia marcada “M”, en copia simple, a la cual este Juzgado no le otorga ningún valor, por haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente, amén de ser ilegible. Y así se decide.

 Cursa al folio 49, marcado “N” informe médico, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 50, marcado “Ñ” informe médico, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 52, marcado “O”, copia de comunicación dirigida por la empresa CINDU al ciudadano Parra José, invitándolo al servicio médico de Cindu de Venezuela, para su evaluación el día 04/0/2006, tomando en cuenta de su afección en la columna, del cual se evidencia que la demandada estaba al tanto de la dolencia del demandante y estaba sometiéndolo a los chequeos médicos pertinentes. Y así se decide.

 Cursa al folio 53, marcado “P”, evaluación por neurocirugía, promovida en copia simple, la cual por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio, es desestimada por esta Alzada. Así se establece.

 Cursa al folio 54, marcado “Q”, Informe Imagenologico, promovido en copia simple, el cual por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, es desestimado por esta alzada. Así se establece.

 Cursa al folio 55, marcado “R”, informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia-Carabobo, Unidad de Supervisión del Trabajo, el cual fue promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 59, marcada “S” Referencia Médica de la empresa Cindu la cual no aporta nada relevante al proceso. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

PRINCIPO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS Y MERITO FAVORABLE

• Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHJAM A.R.V., J.F.H., ROSMER J.N.P. y SNELL F.N.T.:

 Consta en el disco compacto, que en el acto celebrado en fecha 09 de abril de 2010, a partir del minuto 59:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano JOHJAM A.R.V., su testimonio no merece credibilidad, por cuanto se manifiesta parcializado, cuando expresa que es un luchador social, delegado de prevención y presidente del sindicato, concluyendo que las labores realizadas por el demandante derivaron en la lesión. Así se establece.

 Consta en el disco compacto, que en el acto celebrado en fecha 09 de abril de 2010, a partir 01:12 minutos aproximadamente, la declaración del ciudadano J.F.H., su testimonio no aporta nada relevante al proceso, por cuanto su declaración hace fe sobre hechos no controvertidos, cuando declara que si conoce al demandante; que trabaja en Cindu de Venezuela desde hace años, que le consta que el trabajador laboraba como arrumador, que le consta la dolencia del Sr. Parra, porque dialogan los unos con los otros, además de entra en contradicción por cuanto manifiesta que las laminas miden 12 metros y pesan lo mismo, para después ante las repreguntas del apoderado de la demanda manifestar que tienen distintos pesos y medidas. Así se establece.

 Consta en el disco compacto, que en el acto celebrado en fecha 09 de abril de 2010, a partir de 01:24 minutos aproximadamente, la declaración del ciudadano SNELL F.N.T., su testimonio no aporta nada relevante al proceso, por cuanto su declaración hace fe sobre hechos no controvertidos o irrelevantes, cuando declara que presta servicios en Cindu, que se desempeño como arrumador por tres años, que las laminas median de 2 metro y medio a 12 con pesos diferentes dependiendo de la lamina, que trabajan por turno, una hora de arrume y una hora de descanso, aunado a que el apoderado actor, procedió a realizar una serie de preguntas sobre el peso y la metodología de trabajo, que eran respondidas con el monosílabo “si”. Así se establece.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 Se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, que ninguno de los testigos promovidos por el demandante a los efectos de ratificar las instrumentales suscritas compareció a la misma, quedando desiertos todos esos testimonios, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Y así se declara.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 104, marcada “B” planilla para el registro de comités de seguridad y s.l., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con código de registro CAR-01-D-3699-000057. Este instrumento constituye un documento público administrativo el cual si bien fue impugnado por el demandante, por tratarse de una copia simple, este Juzgado valoró exactamente el mismo documento en el asunto distinguido con el alfanumérico GP21-R-2009-000003, que involucra a la misma demandada y a los mismos apoderados actores y el cual conoce por notoriedad judicial, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa de los folios 119 al 1180, marcada “C1”, documental de naturaleza pública administrativa contentiva certificación de registro del comité de seguridad y s.l. y planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L., a las cuales se le confiere valor probatorio.

• Cursa del folio 121 al folio 123, marcadas “D”, “D1” y “D2”, planillas para el registro de delegados o delegadas de prevención, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente selladas. Estos instrumentos fueron promovidos en copia simple, no obstante constituyen documentos públicos administrativos, los cuales si bien fueron impugnados por la contraparte en el debate judicial, esta Alzada le concede valor probatorio por cuanto el mismo instrumento fue valorado por esta Alzada en un asunto previo. Así se establece.

• Cursan en los folios 124 al 126, marcados “E”, “E1” y “E2”, instrumentos de naturaleza pública administrativa contentivos de constancias de registro delegado de prevención, a los cuales se les otorga valor probatorio, no obstante haber sido impugnado por la contraparte, en virtud de haber sido promovidos en copia simple, por cuanto esta Alzada valoró exactamente los mismos documentos, previamente en el asunto GP21-R-2009-000003, todo de conformidad con el principio de la notoriedad judicial. Así se establece.

• Cursa al folio 127, marcado “F”, Registro de Asegurado, documento público administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano Parra José, se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

• Cursa al folio 128, marcado “F1”, impresión de cuenta individual del ciudadano PARRA J.G., la cual esta Alzada aprecia como prueba libre y que adminiculada con el Registro de Asegurado, confirma que el demandante se encuentra debidamente inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

• Cursa al folio 129, marcada “G”, documental de naturaleza privada contentiva de notificación en la que se aprecia el nombre de la demandada, evidenciándose la firma del trabajador J.G.P., y su huella dactilar de la que se desprende que el patrono notificó al trabajador de los riesgos que corría en el cargo de ayudante general. Y así se constata.

• Cursa al folio 130, marcada “H”, C.d.A.d.R. en el Trabajo, de dotación y uso de implementos de seguridad, debidamente suscrita por el ciudadano, J.P., de fecha 09 de marzo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursan de los folios 132 al 134, marcado “I” registro de entrega de equipo de protección, del cual se evidencia que el demandante, J.P., recibió una serie de equipos de protección personal, como mascarillas varias, guantes de tela entre otros implementos, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursa de los folios 135 al 136, instrumento de naturaleza privada denominado control de adiestramiento y accidentes personales, de la cual se desprende que en fecha 09-03-06, el ciudadano J.P., recibió adiestramiento sobre una serie de aspectos descritos e identificados con códigos, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa del folio 137 al 142, documental de naturaleza privada, denominada Manual de Normas y Procedimiento de Higiene y Seguridad, debidamente suscrito por el ciudadano J.P., y en cual se establecen los parámetros de Higiene y Seguridad durante los distintos procesos, a todo el personal del área de producción de productos asfálticos y almacén de materia prima, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursa al folio 143, marcada “L”, Solicitud de Empleo, del ciudadano J.P., la cual en criterio de esta Alzada, no aporta nada relevante para dilucidar la controversia. Así se establece.

• Cursa de los folios 144 al 164, marcados de la “M1” a la “M7”, legajo contentivo de comprobantes y solicitudes de cheques, anticipos de prestaciones, facturas y recibos de pagos, los cuales esta Alzada no valora, por considerar que los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.

• Cursa del folio 165 al 174, marcada “N” instrumental de naturaleza privada, denominada análisis de seguridad en el puesto de trabajo, la cual no aparece suscrita o aceptada por el trabajador, y tampoco ratificada por quienes la suscriben, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursa del folio 175 al 178, marcada “Ñ” instrumental de naturaleza privada, denominada Descripción del cargo, la cual se refiera al cargo de arrumador y que no aparece suscrita o aceptada por el trabajador, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursa del folio 179 al 181, marcada “O” instrumental de naturaleza privada, denominada Descripción del cargo, la cual se refiera al cargo de etiquetador y que no aparece suscrita o aceptada por el trabajador, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursa al folio 280, marcado “P”, comunicación de 09-05-07, suscrita por el Dr. J.R., coordinador del servicio medico del Centro para el mejoramiento para la salud, con listados anexos, instrumento este que emana de un tercero quien no lo ratifico en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

• Cursa de los folios 185 al 279, marcado “Q”, Comunicación y anexos contentivo del Programa de Seguridad y S.L., del que se evidencia que la empresa posee un programa de seguridad y s.l. y el cual contiene todo el manual de normas de procedimiento de seguridad, salud y ambiente, del cual se desprende entre otras cosas el peso lineal de las laminas producidas en la empresa, y que oscilan entre 3,37 Kg., y 4,48 Kg., así como los turnos rotativos del cargo de arrumador, el cual, si bien es cierto fue impugnado por la contraparte por haber sido promovido en copia simple, no es menos cierto, que esta Alzada le otorgo valor, en el asunto distinguido con el alfanumérico GP21-R-2009-000003, de la nomenclatura de este Juzgado, resuelto previamente y que involucra a la misma demandada y al mismo apoderado demandante, todo de conformidad con la notoriedad judicial. Así se establece.

• Cursa a los folios 280 y 282, marcada “R” minuta de Reunión del comité de seguridad y s.l., a las cuales esta Alzada no otorga valor probatorio, en virtud de que no fue ratificada en juicio por ninguna de la las personas que las suscriben, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 18 de la pieza II resultas de la prueba de informes peticionada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y PRESTACIONES EN DINERO, Control de Asegurados, sucursal Puerto Cabello, quien informa que el ciudadano: J.G.P., se encuentra activo para la Empresa: CINDU DE VENEZUELA S.A., anexándose cuenta individual, de lo cual se evidencia que el demandante se encuentra debidamente inscrito por ante dicha dependencia. Así se establece.

 En cuanto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de Investigaciones Tecnológicas e Industriales (INVESTI), no constan las resultas, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

 Cursa del folio 21 al 23 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en la cual ante la información requerida, a saber: A) Si en sus archivos consta que Cindu de Venezuela, S.A., en fecha 19/12/07 presentó el Comité de Seguridad y S.L.. B) De ser afirmativo el particular “A” se le asignó el Codigo Nro.- CAR-11-D-2320-002141, expedido por la ciudadana N.G.. C) Remita a este Tribunal certificado de Registro del Comité. Se procede a dar respuesta, a saber: A) Si consta; B) Si se le asignó el Código Nro.- CAR-11-D-2320-002141. C) Se remite copia certificada de la planilla para el Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa CINDU DE VENEZUELA. Y así se constata.

PRUEBA DE OFICIO ACORDADA POR EL JUZGADO A QUO

• Cursa al folio 95, certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual – Sub. comisión Carabobo; de la cual se evidencia, para la fecha 23-07-10, que el ciudadano J.G.P., de 41 años de edad, presenta una Discopatia Degenarativa Cerviacl C3 a C5 – Discopatia Degenarativa L5 S1 – Protusion Discal C6 C7 L3-L4 y L4-L5, con un porcentaje de capacidad para el trabajo de CINCUENTA POR CIENTO (50%), a la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Recurso de Apelación de la demandada:

1) En lo que respecta al primer aspecto del fundamento de su recurso, la representación jurídica de la demandada alega en la audiencia de apelación que la Juez de Primera Instancia, mediante un auto para mejor proveer, trae un certificado de incapacidad que dice que el trabajador esta incapacitado en un 50%, preguntándose que como se agravó, si su actual función es de etiquetador, obviamente, alega, están en presencia de una enfermedad que se genera por actividades diarias y que se agrava por las mismas, no tiene relación con el trabajo que desarrolla y desarrollaba, igualmente señala que los requisitos de procedencia de la responsabilidad de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son el daño, un hecho ilícito y una relación de causalidad; afirmando que en el caso de autos no hay ningún elemento que demuestre que su representada cometió un hecho ilícito y mucho menos hay relación de causalidad, que por el contrario, hay suficientes pruebas de que su representada cumplía con la normativa, que el demandante ha debido acreditar estos tres elementos de procedencia para que prosperaran estas indemnizaciones, por lo tanto las condenas del 129 y 130 de la Lopcymat, deviene en improcedentes, igualmente alega que en la sentencia se condena a su representada al pago de un concepto denominado lesiones corporales y están en un proceso de enfermedad profesional, de una patología que es distinto de una lesión, las lesiones se ventilan en materia penal por lo tanto es improcedente y afirma asimismo que la Juez de primera instancia se fundamenta para condenar ese concepto en el artículo 1191 del Código Civil, que habla de las lesiones causadas por sirvientes, y no hay lesiones ni sirvientes; 1193, responsabilidad por cosa, no hay lesiones y no se debe a una cosa propiedad de Cindu; y finalmente se fundamenta en el 1196 del Código Civil que no es otra cosa que el daño moral, pero en el punto 7 de la sentencia nuevamente condena Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral.

Es menester para este Juzgado resaltar, que ha sido criterio pacifico y reiterado, tanto de los Tribunales de Instancias, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o una enfermedad ocupacional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también las indemnizaciones materiales en exceso de las mencionadas, es decir las contempladas en el derecho común, para lo cual deberá demostrar el hecho ilícito, en este sentido ha advertido la Sala de Casación Social que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la LOPCyMAT, debe indefectiblemente el actor demostrar el hecho ilícito del patrono, mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en el empleador la responsabilidad de responder por las personas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

Es decir, a diferencia del daño moral, donde corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono, en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código

En el presente caso, se evidencia del acervo probatorio que la demandada cumple con las normas de higiene y seguridad laborales, y por el contrario la parte actora no logró probar la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la demandada, realmente el accionar probatorio de la misma se limito a consignar una serie de recaudos en copia simple que fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ante la muy limitada diligencia probatoria de la parte actora, observa este Juzgado que ni siquiera aplicando los principios que existen en la Legislación a favor del trabajador, se determinó la violación de alguna de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, o por lo menos una que hubiere podido contribuir con la dolencia padecida por el actor y más bien evidenciándose el cambio de puesto de trabajo, para uno donde se requiere un esfuerzo físico limitado, por lo que necesariamente se tienen que declarar improcedentes todos los conceptos que requieren la materialización del hecho ilícito. Y así se decide.

2) La demandada, igualmente al momento de fundamentar su recurso de apelación, señala su inconformidad con la procedencia del daño moral y que en todo caso cuando la Juez estima el daño moral, se va muy lejos con respecto a los criterios de la sala, se presume la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como los acogidos por esta Alzada en juicios análogos y condena un monto exagerado, calificándolo incluso de estratosférico.

Habiéndose descartado la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en general todas aquellas de carácter subjetivo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la procedencia y quantum del daño moral acordado por el Tribunal A quo; en este sentido es importante destacar, que la empresa demandada, si bien no esta incursa en el incumplimiento de alguna norma de higiene y seguridad, es menester tener en cuenta la existencia o no del examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, los cuales adquieren carácter de obligación para el empleador y cuya inobservancia, si bien es cierto no puede catalogarse como un quebrantamiento de las normas de higiene y seguridad laboral, si constituye un elemento o presunción en contra de éste. Asimismo la Sala de Casación Social, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo 2005, estableció, que el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren de manera gradual, tal y como en el caso que nos ocupa, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de un nuevo patrono con una enfermedad ya declarada, la cual deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esta enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo, en este caso responsable en la medida del mismo.

En el presente cado, habiendo detallado en el libelo las tareas realizadas, que consistían en cargar laminas producidas en la empresa demanda, durante un tiempo de más de 6 años, y posteriormente hasta la actualidad desempeñándose como etiquetador, e independientemente que el actor no logró probar la realización de dicho trabajo, en jornadas de 12 o 14 horas, sábado y domingo, como fue alegado, es indudable que el tipo de labor realizada, aunada a la falta o inexistencia del examen pre-empleo, lo cual constituye una presunción en contra del empleador, hace surgir en contra de la empresa CINDU DE VENEZUELA, la obligación de reparar el daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, en este orden de ideas pasa a continuación esta Alzada a cuantificar dicho daño.

En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde dejó establecido:

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

• Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad de una DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10 - M501) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que le impide actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; de conformidad con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aunado a un porcentaje de capacidad actual para el trabajo de CINCUENTA POR CIENTO (50%), según quedó evidenciado en autos y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Objetiva. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Juzgado Superior, a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentran afectados por una afección consistentes fundamentalmente en discopatia cervical, que si bien es cierto lo incapacita parcial y permanentemente para trabajos con alta exigencia física, ello no afecta su desenvolvimiento en su ámbito familiar y social.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como arrumador en principio y posteriormente como etiquetador, es decir que se desempeña en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no ha mantenido una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que el trabajador continúa activo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del laborante.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa importante, con sede en Caracas y Puerto Cabello, relacionada con la fabricación y exportación de láminas termoacústicas y productos impermeabilizantes para techos.

En este caso particular, Esta Alzada, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los demás conceptos reclamados y desestimados por el Juzgado de Primera Instancia y que no formaron parte del debate por ante esta Alzada, por lo cual adquirieron autoridad de cosa Juzgada; de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce lo señalado al respecto por el A quo:

• INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Solicita este concepto en base a lo establecido en el artículo 573 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el demandante está inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y de conformidad con la reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, según sentencia número 1.797 del 13/12/2005 caso: J.L.R.C. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) “… el accionante reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contempladas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto debe establecerse, que tales indemnizaciones no resultan procedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, y en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, ya que ha sido plenamente probado en autos que el actor era beneficiario del Seguro Social Obligatorio, y por tanto, está sujeto a la legislación especial de la materia. En consecuencia resultan improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener el pago de tales indemnizaciones.” Es.” Es por lo que esta Jueza desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE

• POR CONCEPTO DE ASISTENCIA MÈDICO QUIRURGICA Y FARMACEUTICA: Solicitada en base a Bs. 4.585,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 577, parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la indeterminación y falta de demostración que el demandante haya incurrido en los referidos gastos, se desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

• LUCRO CESANTE: Estima el mismo en la cantidad Bs. 357.018,66. Si bien es cierto que se determinó la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, no es menos cierto que el demandante según lo dicho por el representante del patrono y no negado por el trabajador, está aún laborando para la empresa demandada, lo que no les ha producido merma económica alguna, si se entiende por “LUCRO CESANTE, el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho,” en el caso que nos ocupa, el demandante no ha sido mermado en su patrimonio, por cuanto sigue produciendo, es decir, aun a pesar de su incapacidad residual certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha seguido produciendo, siendo estas las razones por las que se desestima, el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Por último, considera pertinente este Juzgador, referirse al concepto de notoriedad judicial utilizado para darle valor probatorio a algunas de las pruebas promovidas, por cuanto en un caso similar anterior, donde figuraba el mismo abogado demandante y la misma accionada, se les otorgó valor, en este sentido, hay que indicar que en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en procesos anteriores.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CINDU DE VENEZUELA S.A., al probar parcialmente sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.G.P., contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A.,, de las características que constan en autos- por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, e impugnada mediante recurso de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.P., contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A. y en consecuencia condena a la demandada en autos a pagar por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

• Se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la misma, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual se deberá calcular a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:32 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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