Sentencia nº 1643 ( Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tiene incoado el ciudadano G.R.L.R.P., representado judicialmente por el abogado R.J.S.C., contra la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., representada judicialmente por el abogado J.J.C.Z.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia de fecha 3 de octubre del año 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, modificando los términos en que había sido acordada la corrección monetaria.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial de la parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 23 de octubre del año 2012. Hubo impugnación de la parte accionada.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 8 de noviembre del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

De conformidad con la resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril del año 2014, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.G.C., y las Magistradas accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 173 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Especial Quinta de esta Sala de Casación Social, acordó fijar la realización de la audiencia oral y pública el día 27 de octubre del año 2014, a las 10:25 am., a la cual comparecieron los apoderados de ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

- I –

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización y procede de seguidas, a pronunciarse respecto a la segunda de las contenidas en el mismo.

Con fundamento en el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 9, 94, 177 y 185 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida, en la falsa aplicación de las mismas, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Al respecto arguye el formalizante:

Bajo el amparo del numeral 2do (sic) del artículo 168 de la ley orgánica (sic) denuncio la infracción de los artículos 9, 94, 177,185 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) por haber incurrido la recurrida en el vicio de FALSA APLICACIÓN (sic) de una norma jurídica.

(Omissis)

En el caso SUB INDICE (sic); se aprecia que el juzgador ad-quem incurre en una falsa aplicación de una norma jurídica al desconocer y no aplicar los criterios imperantes de esta sala (sic) en materia de corrección e indexación monetaria, criterio establecido en sentencia número 116 del año 2000, criterio que prevalece en sentencia numero (sic) 0155 de fecha 19 de febrero del año 2008 (BELKYS BLANCO VS CARBONES DEL ORINOCO C,A., magistrado (sic) J.R.P.), y que establece claramente que en materia de indexación y corrección monetaria que los parámetros de la experticia complementaria del fallo para preservar el valor de lo debido; se ajustara (sic) a la tasa pasiva de los seis primeros bancos comerciales, conforme a los boletines emitidos por el banco central (sic) de Venezuela desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, estableciendo las excepciones como la no inclusión de dicho cálculo de los lapsos como paralización de la causa por mutuo acuerdo entre las parte (sic), vacaciones judiciales, etc. Este razonamiento lleva a esta parte recurrente a concluir que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en la infracción de las normas delatadas por falsa aplicación. (Resaltado del escrito de formalización).

Se desprende de la transcripción antes señalada, que la parte recurrente denuncia que el Juez Superior, infringió los artículos 9, 94, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en la falsa aplicación de las mismas, al acordar la indexación conforme a lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, es decir, desde el decreto de ejecución forzosa y no desde la notificación de la demandada, como a su decir, ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo que aduce que con tal decisión, se apartó del criterio de esta Sala de Casación Social en materia de indexación y corrección monetaria, argumentando que el mismo establece como parámetros de la experticia complementaria del fallo para preservar el valor de lo debido, que debe calcularse desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Ahora bien, verifica esta Sala que denuncia como infringidos los artículos 9 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber incurrido el juzgador de la sentencia recurrida en la falsa aplicación de los mismos, sin indicar fundamentación alguna al respecto; razón por la cual no se analizará lo delatado en cuanto a las citadas normas.

Para resolver lo denunciado respecto a los artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera este alto Tribunal que el vicio de falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Se constata que si bien lo alegado por el recurrente, es la falsa aplicación de la norma que prevé que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación, lo fundamentado ciertamente por éste, es la falta de aplicación de dicho precepto legal y en consecuencia así se resolverá; al respecto resulta imperioso aclarar que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre del año 2013, anuló la referida disposición, pero con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre del año 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República. En tal sentido, visto que la publicación de la citada decisión se realizó el 14 de enero del año 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.346, es decir, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 03 de octubre del año 2012; esta Sala colige, que el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no infringió por falta de aplicación el aludido artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, se transcribe el contenido del artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, que se denuncia infringido por falsa aplicación, seguidamente:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De la lectura del artículo citado, se desprende establecido en la citada Ley, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las mismas deberán ser calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, siendo ello aplicable también, en cuanto la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

Así las cosas, pasa esta Sala a conocer la infracción delatada del artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, por haber supuestamente incurrido la recurrida, en la falsa aplicación de la citada norma; por lo que a fin de verificar lo que alegó en cuanto a ello, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

En este caso en particular, se observa que el a quo declaro (sic) procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva de los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), ordenando a la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., (sic) cancelar la cantidad de Bs. 57.378,00. Sin embargo, es evidente que (sic) Juez a quo cometió un error al ordenar indexar desde la notificación de la demandada, el día 30 de septiembre del año 2009, ya que en esa fecha aun (sic) no había sido demostrada la responsabilidad de la accionada, y por lo tanto no existía obligación alguna para ella. Debe entenderse que es partir del momento en que se declare la responsabilidad subjetiva, y definitivamente firme la sentencia, que nace la obligación, para el patrono, de cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley correspondiente. En razón a lo expuesto, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 57.378,00, atendiendo a lo dispuesto en al (sic) artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así mismo, se ordena, que el monto a pagar sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. Por tales motivos esta Superioridad admite la defensa opuesta por la parte accionada, y declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.

Así las cosas, se observa de la transcripción parcial realizada, que el sentenciador de la recurrida ordenó que la indexación debía calcularse, respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que en caso de ejecución forzosa, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De manera que, al ordenar el juez de alzada la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, solo en caso de ejecución forzosa, si bien aplicó una norma que regula lo relativo a la indexación, y que resultaba aplicable, erró en la interpretación de su alcance, puesto que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula esta figura únicamente en lo relativo al supuesto de hecho del incumplimiento voluntario.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008, estableció lo siguiente:

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

De la cita precedente se evidencia que la indexación debe acordarse en los casos de indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, desde la fecha de notificación de la demandada y hasta el efectivo pago.

Cabe señalar, que la Sala entiende que el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, lleva al trabajador a activar los órganos de administración de justicia para lograr el pago de lo adeudado, pero para ello debe esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso para obtener un pronunciamiento judicial, lo cual implica una demora en el cumplimiento del patrono, y, es por ello que para evitar que sea el trabajador quien soporte la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, que se ha establecido la procedencia de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la notificación de la demanda.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al haber limitado el juez de la recurrida, la indexación al supuesto de cumplimiento forzoso de lo establecido en la sentencia, infringió el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error en la interpretación de su alcance, razón por la cual se declara procedente la presente delación.

La declaratoria de procedencia de esta denuncia, trae como consecuencia, la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la parte actora y es por ello que resulta, inoficioso analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización presentado. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 3 de octubre del año 2012, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La representación judicial de la parte demandante alega en el escrito libelar presentado que, el ciudadano G.R.L.R.P., prestaba sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia, como mecánico II, laborando de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 am. hasta las 12:00 pm. y de 1:00 pm. hasta las 5:00 pm., para la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., devengando un salario de Bs. 36,00 diarios, con un salario integral de Bs. 52,4, producto de agregar la alícuota de bono vacacional que es de Bs. 6,4 y de las utilidades que es de Bs.10 de conformidad con las cláusula 28 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Señala igualmente la representación judicial del demandante, que el mismo sufrió un accidente en el mes de octubre del año 2006, cuando se encontraba laborando en una máquina propiedad del patrono denominada prensa excéntrica utilizada para la elaboración de pletinas de metal (troquel omega); y que al colocar una pletina en la maquina –como lo hacía diariamente- procedió a pulsar los dos botones para acceder a retirar la pletina de la misma ya doblada en forma omega, cuando de pronto la prensa excéntrica presentó una falla mecánica en la válvula neumática, lo que la activó desaceleradamente y sin control alguno no dejándole posibilidad al trabajador de defenderse, a fin de evitar el daño que le causó a sus manos. Indicando, que una vez ocurrido el accidente, fue trasladado de emergencia en un carro particular, ya que la empresa no contaba con ambulancias.

Respecto al daño sufrido por el trabajador lesionado, expone su representante judicial que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó el daño como un traumatismo en ambas manos con amputación traumática de falange distal del tercer dedo de la mano derecha (mano dominante) y amputación traumática de falange distal del segundo y tercer dedo de la mano izquierda que ameritó intervención quirúrgica de emergencia; que le causa una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten alta exigencia física, que impliquen levantar, halar, empujar, cargar y trabajo manuales que ameriten el uso de pinza fina con ambas manos; que el lamentable accidente se produjo como consecuencia de una irrefutable, indesvirtuable e indiscutible violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se pueden constatar en la investigación realizada por el antes mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accidente sufrido por el trabajador se debió a diferentes procesos peligrosos, a desórdenes disergonómicos y riesgos mecánicos y dada la inexistencia de un programa de inducción sobres los riegos a los que se encontraba expuesto; pudiendo evidenciarse la violación de la normativa contemplada en los artículos 59, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 artículo 60, 61, 62 en sus numerales 1, 2 y 3, 63 y 56 en su numeral 3, 4, 6 y 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que en fecha 25 de septiembre del año 2006, el Comité de Seguridad e Higiene Laboral de la empresa, le notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el equipo involucrado en el accidente contenía agua estancada a su alrededor y que tenía 4 meses sin mantenimiento; por lo que después del accidente la empresa elaboró un sistema más seguro. No obstante, argumenta que la indiferencia del patrono es total, ante las pésimas condiciones de trabajo en que se desempeñaban las labores dentro de la empresa.

De igual manera, manifiesta la representación judicial del demandante que han transcurrido 3 años del accidente y casi 2 meses de haberse certificado la enfermedad, en los cuales ha tenido que enfrentar solo, las consecuencias tanto físicas como psicológicas que le imposibilitan el movimiento normal de su cuerpo, como tomar, agarrar con naturalidad cualquier objeto.

Indica dicha representación, que el actor a consecuencia de la lesión causada, ha presentado estado de ánimo cambiante y depresivo, ya que era trabajador de mano de obra calificada y ahora se encuentra impedido para el ejercicio efectivo de su profesión de mecánico; que su familia se encuentra constituida por dos (2) hijos menores, su concubina y su madre, que es sostén de hogar y que al no poder trabajar no genera los recursos económicos para mantener a su familia.

Así las cosas, el actor demanda la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 21.892,5; la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 114.756; el lucro cesante por la cantidad de Bs. 168.480; la indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00, siendo la cuantía de la demanda Bs. 455.218,5, más las costas y costos del proceso. Asimismo, solicita la indexación salarial de todos y cada uno de los montos y cantidades.

Por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, niega los hechos siguientes: que el accidente hubiese ocurrido con ocasión a hechos u omisiones de la empresa, tal y como lo señala el trabajador en su libelo de demanda; que para el momento del accidente el trabajador no haya sido atendido por la empresa o ésta no le haya facilitado los medios para ello, además que el mismo se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las presuntas omisiones por parte de la empresa en cuanto a los procedimientos que se cumplieron al momento de la contingencia y a las normas de prevención en el trabajo, así como cualquier otro tipo de responsabilidad; la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en virtud de que la lesión se trata -según la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- de un traumatismo que requirió “amputación traumática de falange distal del 3º dedo de la mano derecha (mano dominante) y amputación de falange distal de 2º y 3º dedos de la mano izquierda que ameritó intervención quirúrgica”, entendiéndose por falange distal la parte extrema del dedo más alejada de la mano; que la pretendida disminución no es para nada igual o mayor al 67% de la capacidad física del trabajador, según los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, solicitando el apoderado de la empresa accionada, sea declarada sin lugar la demanda.

Hechos no rechazados o admitidos: La existencia de la relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes y la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa.

Delimitación de la controversia: Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, se aprecian controvertidos el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, el hecho ilícito, así como la procedencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, reclamadas a favor del ciudadano G.L.R., siendo éstas las siguientes: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, el lucro cesante y la consagrada en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Carga de la Prueba: Toda vez que la demandada se limitó a negar tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador; corresponde al accionante la carga de la prueba, del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, del hecho ilícito del mismo y del grado de discapacidad que presenta.

Así las cosas, pasa esta Sala a efectuar el respectivo análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, con el fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, como se indica a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se intimara a la parte demandada, a presentar en la audiencia de juicio los documentos siguientes: a) Las documentales establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; respecto a las cuales la demandada exhibió una serie de documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por no guardar relación con lo que establece el artículo referido; b) El proyecto de construcción, funcionamiento, mantenimiento, procedimiento y puesto de Trabajo, conforme el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no fue exhibido; c) El programa de capacitación y promoción de salud y la seguridad en el trabajo, antes y durante la relación de trabajo, que establece el numeral tercero del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual la parte actora solicitó fuera desechado del proceso, por cuanto no es la documental que se está solicitando; d) El programa de seguridad y salud en el trabajo, en el que conste la participación de los trabajadores, conforme al numeral séptimo del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual de igual manera, la parte actora solicitó fuera desechado del proceso, por cuanto no es la documental que se está solicitando; e) El programa de políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas, conforme a los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no fue exhibido; f) El manual “instructivos operativos”, para la preparación de los químicos, prueba de la cual desistió la parte actora.

    Al constatarse que las documentales cuya exhibición solicitó la parte actora, constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no requiriéndose que la parte promovente consigne copia de éstas y por cuanto las mismas no fueron presentadas por la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se colige que la accionada, no poseía los mismos y por ende no cumplía con las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Testimoniales: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos ISANIEL TORRES y A.H., que fueron promovidos como testigos, los cuales comparecieron y previa juramentación, procedieron a declarar sobre las interrogantes que le fueren planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    El ciudadano ISANIEL TORRES al rendir su declaración expuso:

    Respecto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, indicó que fue compañero de trabajo del demandante, que ingresó el 09 de septiembre del año 2002, y con respecto al accidente señaló que en el “INPSASEL” reposa información en relación a que no se cumple mantenimiento preventivo, que inclusive después del accidente el departamento técnico determinó que fue un resorte en una válvula hidráulica que se reventó y causó el accidente. Manifestó, que se encontraba prestando servicio el día del accidente, que no recuerda con exactitud quien lo auxilió de inmediato, que se llevó al servicio médico y luego se le trasladó a un sitio asistencial fuera de planta. Asimismo expresó que, es Delegado de Prevención en la empresa actualmente, y también lo era en el momento del accidente; por lo que da conocimiento que, se han consignado documentos que tienen que ver con el mantenimiento de los equipos, así como que se han hecho inspecciones por parte de “INPSASEL”, donde se dictaron medidas de suspensión de máquinas y equipos.

    La parte demandada procedió a tachar al testigo promovido, reservándose su derecho a interrogarlo. Respecto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, señaló el testigo que el accidente ocurrió hace varios años y que particularmente no recuerda la fecha exacta, que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente, pero que el accidente lo levantó la parte técnica, y que la misma empresa determinó que fue un resorte de una válvula hidráulica que se partió y ocasionó que el troquel quedara dando golpes, que en el momento del accidente solo estuvo presente la víctima.

    Así pues, se evidencia que en fecha 09 de marzo del año 2011, se llevó a cabo la audiencia de tacha de testigos, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y promovente, razón por la cual este Tribunal declaró desistida la tacha del testigo planteada.

    El ciudadano A.H. al rendir su declaración expuso:

    Respecto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promoverte, señaló que conoce al demandante, que se encontraba cerca cuando sufrió el accidente, que es Operador II, que tiene 9 años en la empresa y que es delegado de prevención. Igualmente indicó, que se encontraba prestando servicios en la empresa el día del accidente, que se había hablado de la falta de mantenimiento en el troquel, que había aceite en el piso, que tenía tiempo sin arreglarse y ese día ocurrió el accidente. Manifestó que el Comité de Higiene y Seguridad existía pero no funcionaba, que aun hoy no funciona porque no hay Programa de Seguridad; así como que, es delegado desde el año 2005, que para el 2006 tenían funciones pero la empresa no los quería aceptar, que sus funciones están en la “LOPCYMAT” y que se hicieron escritos al patrono donde se manifestaron los riesgos, señalando que era una máquina antigua y no se le habían hecho estudios.

    La parte demandada procedió a tachar al testigo promovido, reservándose su derecho a interrogarlo. Así pues, respecto a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, señaló el testigo que el accidente ocurrió en el año 2006 y que no recuerda exactamente la fecha, porque existe gran cantidad de accidentes y enfermedades ocupacionales. Manifestó que unos días antes del accidente se paró la máquina y que el día que ocurre el accidente obligaron al demandante a trabajar en ella; que él reportó el problema de la máquina, que estaba bajando sola el troquel por lo que se trasladaron hacia la máquina le dieron con un palo al sensor y siguió en funcionamiento, y fue entonces que ocurrió el accidente, que le consta por haberlo visto.

    A las declaraciones de los testigos supra citados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, verificando que los mismos son coherentes respecto a las condiciones de mal funcionamiento en que se encontraba la máquina donde se produjo el accidente y que el patrono tenía conocimiento de ello con anterioridad al accidente ocurrido.

  3. De las documentales:

    3.1. Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 12 y 13 de la pieza 1 del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del cual se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de junio del año 2009, hizo constar que el ciudadano G.R.L.R.P., fue evaluado por haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 19 de septiembre del año 2006 prestando sus servicios para la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., en la cual se desempeñaba como soldador, según consta en expediente de investigación de accidente N° ARA-07-IA-06-0281, respecto al que se le determinó el diagnóstico de Traumatismo de Mano Derecha e Izquierda: Amputación Traumática de Falange Distal del 3er Dedo de la Mano Derecha (mano dominante) y Amputación de Falange Distal del 2do y 3er Dedos de la Mano Izquierda, que ameritó intervención quirúrgica; produciéndole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas y trabajos manuales con pinza fina y uso de ambas manos.

    3.2. Informe de la investigación del accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 14 al 24 de la pieza 1 del expediente, el cual fue rechazado por la parte demandada al señalar que en ninguna de sus partes se establece el porcentaje de discapacidad del trabajador, siendo éste promovido para demostrar las lesiones sufridas por el mismo a causa del accidente; al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, que reviste presunción de certeza salvo prueba en contrario, verificándose en el mismo, que el referido Instituto realizó en fecha 09 de enero del año 2007, la inspección pertinente al accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., en la cual se constataron las causas inmediatas del accidente, entre las cuales se relacionan: la falta de orden y limpieza en el lugar de trabajo incumpliendo con el artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose la elaboración de un programa de orden y limpieza para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 ejusdem y 101, 102 y 103 del Reglamento; la inexistencia de señalizaciones de prevención y remarcaciones en el puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 118 numeral 2, y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena planificar las vías de escape y salidas de emergencias de manera tal que las personas pudieran abandonar rápidamente y de forma segura las instalaciones, al momento de suscitarse una emergencia y de marcar las máquinas y áreas de trabajo bajo los parámetros establecidos en la norma COVENIN 810-1998 y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 ejusdem y artículo 22 del Reglamento; que la máquina excéntrica de 100 toneladas no posee ningún sistema de guarda protectora, incumpliendo con el artículo 118 numeral 2 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 23 del Reglamento; y dentro de las causas básicas: la falta de capacitación e información en materia de salud y seguridad laboral incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le ordena a la empresa capacitar y adiestrar a los trabajadores y trabajadoras en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus cargos, y sobre la prevención de accidentes; falta de notificación de riesgo a los trabajadores, incumpliendo lo establecidos en el artículo 56 numeral 3 y violando el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó la realización de las respectivas notificaciones de riesgos así como en cuanto a los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres.

    3.3. Constancia de evaluación conductual, emitida por el psicólogo clínico del Hospital Dr. J.M.V., Corporación de Salud del estado Aragua, cursante al folio 62 de la pieza 1 del expediente, promovida a los efectos de demostrar los daños psicológicos sufridos por el actor, respecto al cual la demandada manifiesta, que no guarda relación con el accidente y que no fue ratificada por el emisor, y la parte actora lo ratifica. Esta Sala le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un órgano con facultad y fe pública para emitirlo, que reviste presunción de certeza salvo prueba en contrario, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Constatándose de la misma, que el ciudadano G.L.R., fue examinado por presentar síndrome depresivo de moderada intensidad, asociado al alcoholismo crónico de data desconocida, presuntamente vinculados a accidente laboral que le afectó ambas manos.

    3.4. Comunicación de fecha 19 de septiembre del año 2006, suscrita por el Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa accionada, cursante al folio 63 de la pieza 1 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que la empresa tenía conocimiento con referencia al puesto de trabajo y a la condición de funcionamiento de la máquina donde ocurrió el accidente y que se le participó sobre la situación del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Respecto a la cual la demandada señaló que se trataba de una copia, insistiendo la parte actora en dicha prueba; a la cual esta Sala le otorga valor probatorio, ya que la misma fue reconocida por los miembros del Comité de Seguridad e Higiene Laboral de la Empresa, quienes comparecieron en calidad de testigos, como demostrativa de la notificación por parte del referido Comité del accidente ocurrido, y las condiciones en las cuales se encontraba la máquina para el momento en el que ocurrió el accidente. Desprendiéndose de dicha documental que el equipo involucrado en el accidente contenía agua estancada a su alrededor, tenía 4 meses sin la realización del mantenimiento preventivo, la inexistencia de la respectiva notificación de riesgo y adiestramiento de uso al trabajador que resultó lesionado, que luego de ocurrido el accidente la empresa elaboró un sistema de mayor seguridad en relación al que tenía para el momento en que ocurrió el accidente, y el incumplimiento de los cronogramas realizados por el comité de seguridad e higiene laboral de la empresa demandada.

    3.5. C.d.C. y C.d.R. emitidas por la Coordinadora de la Oficina para los Servicios de Registro del Estado Civil, Parroquia F.d.M.d. estado Aragua, Alcaldía del Municipio F.L.A., en fecha 13 de agosto del año 2009 así como Acta de Nacimiento emitida por el director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua correspondiente a Yeisson Yoxelier y Acta de Nacimiento emitida por la registradora civil de la parroquia Samán de Güere del Municipio S.M.d. estado Aragua correspondiente a Yois Gabriela, quienes son hijos del trabajador lesionado. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la carga familiar del accionante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. De las documentales:

    1.1. Certificación de discapacidad que presenta el trabajador lesionado emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 87 y 88 de la pieza 1 del expediente, la cual, al ser igualmente promovida por la parte actora, fue ya analizada por lo que se reproduce el valor probatorio que ya fue otorgado por esta Sala.

    1.2. Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, cursante a los folios 89 y 90, de la pieza 1 del expediente, respecto a la cual la parte actora señaló que la misma establece datos que no son ciertos, al ser promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la obligación legal de declarar ante las autoridades competentes el accidente ocurrido. A la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose que la demandada notificó en fecha 20 de septiembre del año 2006 a la Inspectoría del Trabajo de Maracay el accidente ocurrido.

    1.3. Notificación de Accidente Laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 19 de septiembre del año 2006 suscrita por la empresa demandada, cursante al folio 91 de la pieza 1 del expediente; la cual tiene sello de recibido del referido ente. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma que la accionada participó al citado Instituto el accidente ocurrido el 19 de septiembre del año 2006 en las instalaciones de la empresa, donde resultó lesionado el ciudadano G.R.L.R.P..

    1.4. Notificación de Accidente Laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de septiembre del año 2006, cursante al folio 92 de la pieza 1 del expediente; la cual tiene sello de recibido del referido ente. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la accionada le notificó al referido Instituto que el Trabajador G.R.L.R.P. se encontraba realizando el trabajo de corte de pieza y al presionar los botones en la parte frontal de la máquina, el troquel realizó su recorrido normal (bajar y subir), pero en el momento en que se disponía a retirar la pieza, el troquel bajó presionándole ambas manos por lo que se le practicaron los primeros auxilios en el Servicio Médico de la empresa, siendo trasladado al centro de asistencias médicas “Centro Clínico de S.C.”.

    1.5. Normas Básicas de Seguridad recibidas por el demandante cursante al folio 93 de la pieza 1 del expediente, impugnadas por la parte actora por ser una copia simple, que no tiene relevancia, la suscripción no corresponde y solicita que sea desechada; mientras que la parte demandada insiste en la misma ya que está suscrita en original y que fue promovida a los efectos de demostrar que si se cumplió con el deber de indicarle al trabajador lesionado, las normas básicas de seguridad, siendo recibidas y firmadas por él en el momento oportuno. Esta Sala no le otorga valor probatorio alguno, aun cuando ciertamente la misma se encuentra suscrita en original por el ciudadano G.L.R., en razón de no constatarse la fecha en la cual el mencionado trabajador recibió la información indicada.

  5. De la exhibición: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se intimara a la parte actora, a presentar en la audiencia de juicio, los documentos siguientes: a) Notificación de Accidente Laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (anexando copia del la misma marcada con la letra “E”) y b) Factura N°10604 emanada de Policlínica S.R., C.A. (anexando copia de la misma marcada con la letra “H”).

    Con respecto al documento señalado en el literal a), esta Sala ya analizó la referida notificación ya que fue promovida igualmente como documental; a la cual se le otorgó valor probatorio, por cuanto se reproduce el ya concedido previamente. En relación a la factura señalada en el literal b) se observa que emana de un tercero ajeno a la controversia, razón por la cual para que tenga eficacia jurídica, debe ser ratificada con la testimonial de la persona que la suscribió, lo que no ocurrió y por ello no puede pretenderse que se le otorgue valor probatorio mediante la prueba de exhibición.

  6. Prueba de Informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerido lo siguiente:

    3.1) Se libró Oficio N° 1481-10, al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Ayacucho de Maracay; a los fines de solicitarle información en cuanto al número de asegurado del ciudadano G.L.R.P. y si el mismo se encuentra asegurado por haberlo inscrito la empresa accionada. Cursa a los folios 136 y 137 del expediente, comunicación de fecha 20 de abril del año 2010, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual informan lo que se transcribe parcialmente: “(…) el ciudadano: LA R.P.G.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.224.718, aparece inscrito en el Seguro Social por la Empresa ENREJ (sic) MET (sic) ACERO GRILL C.A., Nro. Patronal: D13514143, con status ACTIVO y con fecha de Ingreso 30/06/2003, con un total de 1138 semanas cotizadas como asegurado del Instituto (…)”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa había cumplido la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su estatus se encontraba activo.

    3.2) Se libraron Oficios Nº 1482-10 y N° 5203-11 a la Asociación Civil Centro Clínico Industrial S.C., ubicada en la avenida 3-A, cruce con segunda transversal, Zona Industrial S.C., Municipio Lamas del estado Aragua; a los fines de solicitarle información sobre los hechos y datos que aparecen en sus archivos, así como en Historia Médica, en cuanto al costo de la atención médica y quirúrgica recibida en esa institución, por las lesiones sufridas por el ciudadano G.L.R.P., con ocasión al accidente laboral en el cual había resultado afectado, así como sobre el tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, o cualquier otro que haya recibido y reciba el trabajador mencionado. En relación a la cual se constató que, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban las resultas de dicha prueba; y en tal sentido, la parte demandada y promovente desistió de la misma, por lo cual esta Sala no tiene nada que valorar al respecto.

    3.3) Se libraron Oficios Nº 1483-10 y N° 5204-11 a la Policlínica S.R., ubicada en Calle San Miguel, número 39, S.R., Maracay; a los fines de solicitarle información sobre los hechos y datos que aparecen en sus archivos, así como en Historia Médica, en cuanto al costo de la atención médica y quirúrgica recibida en esa institución por las lesiones sufridas por el ciudadano G.L.R.P., con ocasión al accidente laboral en el cual había resultado afectado, así como sobre el tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, o cualquier otro que haya recibido y reciba el trabajador mencionado. Cursando a los folios 204 al 208 del expediente, comunicación de fecha 11 de noviembre del año 2011, emanada del Director Médico de la Policlínica S.R., C.A., mediante la que informa los costos de la atención médica y quirúrgica recibida en dicha institución por las lesiones sufridas por el p.G. la Rosa, y el informe sobre el tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, con ocasión al accidente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa le prestó asistencia al trabajador al momento del accidente, sufragando todos los gastos médicos generados.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se establece lo siguiente:

    Quedó demostrado del Informe de Investigación del Accidente, de fecha 09 de enero de 2007, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el mismo ocurrió durante el desempeño de las actividades que realizaba el ciudadano G.R.L.R.P., por la prestación de servicios a la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., siendo en consecuencia de naturaleza laboral; así como igualmente quedó comprobado del análisis efectuado a la Certificación de Accidente de Trabajo, de fecha 03 de junio de 2009, también emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el infortunio sufrido por el mencionado trabajador, le causó de acuerdo al diagnóstico indicado, lo siguiente: Traumatismo de Mano Derecha e Izquierda, Amputación Traumática de Falange Distal del 3er dedo de la Mano derecha (mano dominante) y Amputación de Falange Distal del 2do y 3er dedos de la mano izquierda, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas, y trabajos manuales que ameriten pinza fina con ambas manos .

    Al quedar establecido lo antes expuesto, pasa esta Sala, a pronunciarse respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, siendo éstos el hecho ilícito, así como la procedencia de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, reclamadas a favor del ciudadano G.L.R., dentro de las cuales se encuentran: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, el lucro cesante y la consagrada en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Resolviéndose los mismos a continuación:

  7. Del Daño Moral: La parte actora solicita la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad derivada de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido con ocasión al accidente del trabajo, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, siendo regulada sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, tal y como se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de marras, siendo que el ciudadano G.R.L.R.P., resultó lesionado en cumplimiento de sus labores habituales, dentro de las instalaciones de la empresa y no quedando evidenciado de modo alguno que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, al constatarse del Informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, elaborado en la empresa donde contratante, que ésta misma declaró que el accidente ocurrió de la siguiente forma: “(…) el accidentado se encontraba haciendo la operación con el troquel omega, cuando colocó una pletina y luego pulsó los dos botones de la máquina para encender y al retirar la pletina de la máquina ya doblada en forma omega, la misma presenta una falla mecánica en la válvula neumática lo que hace que la maquina no pare de funcionar lo que generó al trabajador la amputación traumática de las falange.(…)”; resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se establece.

    En lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); constatándose que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Amputación Traumática de Falange Distal del 3er dedo de la Mano derecha (mano dominante) y Amputación de Falange Distal del 2do y 3er dedos de la mano izquierda, que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas, y trabajos manuales con el que ameriten pinza fina con ambas manos; se concluye que el tal situación le produce una afectación emocional, generándole angustia y tendencia a estados depresivos.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; respecto al cual una vez analizadas las pruebas, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas en materia de seguridad y salud laboral.

    3. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que el accidente de trabajo haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante o que éste haya actuado en forma negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    4. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante; se constató que alegó ser sostén de hogar, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso, su carga familiar.

    5. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no se evidencia el grado de instrucción del trabajador, solo se constató que ejercía la profesión de mecánico.

    6. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable, se aprecian los siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la accionada le prestó a la víctima la asistencia al trabajador al momento del accidente, sufragándole inclusive los gastos médicos generados, con ocasión al accidente ocurrido.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    8. Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Sala resulta equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00). Así se decide.

  8. Respecto indemnización reclamada con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tal precepto legal establece el derecho de la víctima de un infortunio laboral, con discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. No obstante, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la citada ley sustantiva laboral es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem; razón por la cual, al haberse comprobado que el ciudadano G.R.L.R.P., fue inscrito por la empresa accionada en dicho Instituto, debe concluirse que no procede el pago de la indemnización peticionada.

  9. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Viene dada por la responsabilidad subjetiva del patrono, como la obligación de éste a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas con ocasión al accidente de trabajo, toda vez que quede demostrado que el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento por su parte de las normas de prevención; en tal sentido debiendo responder por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre que se compruebe que conocía de las situaciones riesgosas.

    En relación a ello, es preciso señalar que, del análisis de lo debatido y probado en autos, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de las normas sobre higiene, seguridad, y prevención laboral, al no garantizarle al trabajador condiciones seguras para la prestación del servicio, al haberse determinado en el Informe del Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habiéndose determinando como causas inmediatas que intervinieron para producir el accidente: la falta de orden y limpieza en el lugar de trabajo; la inexistencia de señalizaciones de prevención y demarcaciones en el puesto de trabajo y que la máquina excéntrica de 100 toneladas no poseía ningún sistema de guarda protectora. Aunado a que de las declaraciones aportadas por los testigos, se evidenció que la empresa estaba en conocimiento de las condiciones de mal funcionamiento en que se encontraba la máquina con anterioridad al accidente, y aun así le ordenó realizar sus labores en la misma bajo las condiciones de inseguridad que presentaba. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, declarar la relación de causalidad entre el accidente de trabajo en el cual resultó lesionado el actor y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo. Así se establece.

    De manera que, encontrándose comprobado los extremos que conforman el hecho ilícito del empleador, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, esta Sala declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, que establece que debe otorgársele al trabajador, una vez demostrada la ocurrencia de un accidente por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de establecer el monto de la indemnización acordada, se observa que precepto legal supra citado, contempla como límite mínimo 3 años y como límite máximo 6 años, y señala que deberá tomarse en consideración la gravedad de la falta y de la lesión; así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el actor presenta, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pudiendo realizar otras labores, con limitación para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas, y trabajos manuales con el que ameriten pinza fina con ambas manos, ello aunado a que a pesar del incumplimiento por parte de la empresa accionada de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, se constató que la empresa demandada al momento de ocurrir el accidente, le prestó la asistencia debida al actor cancelándole los gastos médicos quirúrgicos y de rehabilitación causados con ocasión al accidente, laborando aún el accionante en la empresa, razón por la cual se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en el equivalente a tres (3) años de salarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario diario integral alegado por el actor en su libelo, en virtud de que no fue rechazado expresamente por la empresa accionada, a saber de Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 52,40). Es decir que, corresponde al trabajador el pago de 365 días por 3 años, lo que totaliza 1.095 días de salario, que al ser calculados por el referido salario integral diario de Bs.67,82, arroja un total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.378,00). Así se decide.

  10. En cuanto a la Indemnización por Lucro Cesante reclamada por el actor, esta Sala una vez analizada y valorada la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, constata que el actor padece de un discapacidad total permanente para su actividad habitual, determinándose que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desempeño de otra actividad distinta a la ejecutada para el momento en que ocurrió el accidente; aunado a que tal como fue manifestado por la demandada y no rechazado por el accionante, quedó establecido que el mismo trabaja actualmente en la empresa, que cumple con su trabajo diariamente y que nunca ha dejado de trabajar, lo cual no ha sido un hecho no controvertido en el proceso. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    Se condena la indexación, o corrección monetaria, de la cantidad condenada a pagar por la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, desde la fecha de notificación de la demandada (30/09/2009), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. El monto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo que será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.

    Por otra parte, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, solo procederá en caso de incumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 3 de octubre del año 2012; SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.L.R.P. contra la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    __________________________________

    C.E.G.C.

    Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

    _________________________________ ___________________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A..

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2012-01488

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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