Decisión nº PJ0572011000021 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000188

o PARTE ACTORA: J.G.Z.G.

o APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

o PARTE DEMANDADA: C. A., METRO DE VALENCIA.

o APODERADOS JUDICIALES: J.G. MORA MIJARES, A.R. PREPO MAGALLANES, JAIME TORTOLERO MENESES, J.J.R.R., O.G. CONTRERAS, DANIEL VERDIN FERNÁNDEZ, F.R.G.L., J.M.M.L..

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 09 DE FEBRERO DEL 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000188

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Accionada, que lo es, C. A., METRO DE VALENCIA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.G.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.287.117, representado judicialmente por la abogada: B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 30.898, contra la sociedad de comercio: C. A., METRO DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 1991, anotada bajo el N°. 17, Tomo 8-A, cuyas modificaciones constan en el expediente mercantil, siendo la última realizada el 11 de abril de 2009, anotada bajo el N° 13, tomo 144-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.277, d fecha 02 de Octubre de 2009; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, según el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7.513, de fecha 22 de Junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: J.G. MORA MIJARES, A.R. PREPO MAGALLANES, JAIME TORTOLERO MENESES, J.J.R.R., O.G. CONTRERAS, DANIEL VERDIN FERNÁNDEZ, F.R.G.L., J.M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.773, 39.082, 61.489, 61.203, 91.628, 144.376, 96.135, 20.822.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 109 al 116, que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 19 de Mayo del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:

...............PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 10.287.117 contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.f.33.935,67), por los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades fraccionadas.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.33.935,67 computada desde la fecha de notificación de la accionada (11 de febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, …..

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

EN LA PARTE MOTIVA ACORDÓ LO SIGUIENTE:

…DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES:

….. se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.16.249,80), cantidad que C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano J.G.Z.G. y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Indemnización por despido injustificado (numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 días x 270,83 = Bs. F. 8.124,90

Indemnización por preaviso omitido (literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x 270,83 = Bs. F. 8.124,90

Total Bs, F. 16.249,80

Conviene advertir que las referidas indemnizaciones se calcularon sobre la base del salario diario integral calculado por la parte demandada (Bs.f.270,83) y que aparece reflejado en el instrumento consignado al folio “09”.

………..

Segundo

Vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado

Por la vacación remunerada y bono vacacional correspondiente a los diez (10) meses y seis (06) días de permanencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.3.540,87), suma que C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano J.G.Z.G. y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Vacaciones fraccionadas:

2008-2009: (fracción correspondiente a los seis meses y siete días comprendidos desde el 18 de marzo al 25 de septiembre de 2008), arroja 12,5 días x Bs. F. 166,67 = Bs. F. 2.083,37.

Bono vacacional fraccionado:

2008-2009, (fracción correspondiente a los seis meses y siete días comprendidos desde el 18 de marzo al 25 de septiembre de 2008), corresponden 5,83 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 1.457,50

Tercero

Participación en los beneficios (bonificación de fin de año)

Por participación en los beneficios (bonificación de fin de año) correspondiente a los diez (10) meses y seis (06) días de permanencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f. 20.207,50, equivalente a 80,83 salarios diarios calculados a razón de Bs.f.250,00 cada uno.

Conviene advertir que tal calculo se realizó sobre la base de Bs.f.250,00 diarios, esto es, el salario diario normal reconocido por la demandada para calcular la bonificación de fin de año y que aparece reflejado en el instrumento consignado al folio “09”.

….

No obstante, por el concepto en referencia el actor recibió la suma de Bs.6.062,50 al término de la relación de trabajo, según se desprende del contenido del instrumento consignado al folio “09”, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.14.145,00), suma que C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano J.G.Z.G.. Así se decide. …” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACCIONADA, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 165 al 166, escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte accionada donde expone los alegatos por los cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido, a saber:

  1. Que la presente causa trata de un procedimiento por diferencia de prestaciones sociales.

  2. Que en la planilla de liquidación, su representada no incluyó lo correspondiente al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, lo que en todo caso serían los únicos conceptos a los cuales se debió condenar a pagar.

  3. Que el actor pretende el pago de las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Sin embargo, su representada realizó participación de despido por ante este Circuito Laboral, siendo que el actor no desmintió las circunstancias alegadas como causales del despido, razón por lo cual, consideran improcedente su reclamo, además que él era un trabajador de dirección y de confianza, tal como se evidencia del manual descriptivo de actividades y que fue admitido por él en su escrito libelar, por lo que, no estaba amparado por la estabilidad ni es acreedor a tales indemnizaciones.

  4. Que el actor reclama una diferencia de bonificación de fin de año, lo cual le fue pagado según planilla de liquidación conforme a la fracción que le correspondía, de 3 meses ( 01-01-2008 al 31-03-2008), sin embargo el monto condenado por el A-quo fue de 10 meses, lo cual constituye un error.

  5. Que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita, dado que el actor demandó Bs. F. 10.000,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el A-quo condeno la cantidad de Bs. F. 16.249,80, monto este que supera en más del 50 % la cantidad demandada.

  6. Que el A-quo tomó como base para condenar las indemnizaciones un monto diferente al demandado, lo que lo hace incurrir en el vicio de ultrapetita.

  7. Que de acuerdo lo pagado por su representada y lo condenado por el A-quo, estaríamos en presencia de un trabajador que ganaría mas por una liquidación que por el tiempo efectivo de trabajo razón por lo cual considera que se incurrió en un error de cálculos.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-3):

    El actor en apoyo de su pretensión, esgrimió a su favor lo siguiente:

     Que comenzó a prestar servicios para la empresa C. A., METRO DE VALENCIA, en fecha 01 de Junio de 2007, ejerciendo el cargo de apoyo en la Vice-Presidencia, gestión de Gerencia en sus informes, seguimiento de actividades de la gerencia, cumplir las directrices emanadas de la gerencia y las encomendadas por el vice-presidente como: Asistir a reuniones, inspecciones en campo, seguimiento de actividades de otras gerencias, liderizar el gabinete social (equipo multidisciplinario para asistir a las comunidades en sus necesidades), o sea, inter-actuación del organismo con las comunidades donde incursiona el metro.

     Que devengaba un salario mensual, de Bs. F. 5.000,00, lo cual representa un salario diario de B. F 166,67.

     En fecha 07 de Abril de 2008, fue despedido en forma injustificada.

     Que procede a reclamar la diferencia del pago de de los conceptos no pagados en la liquidación que le hizo su expatrono referidos a:

  8. Indemnización por despido, art. 125, 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. F. 166,67 = Bs. F. 5.000,00

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso: art. 125, b, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. F. 166,67 = Bs. F. 5.000,00.

  10. Vacaciones Fraccionadas: Desde el 01-06-2007 al 07-04-2008, transcurrieron 10 meses, 7 días, por tanto le corresponden la fracción calculada de la siguiente manera:

    90 días / 12 meses = 7,50 días x 10 meses = 75 días x Bs. F. 166,67 = Bs. F. 12.500,25.

  11. Utilidades Fraccionadas: Desde el 01-06-2007 al 07-04-2008, transcurrieron 10 meses, 7 días, por tanto le corresponden la fracción calculada de la siguiente manera:

    135 días / 12 meses = 11,25 días x 10 meses = 112,50 días x Bs. F 166,67 = Bs. F. 18.750,38.

    Total reclamado: Bs. F. 41.250,63.

    Reclamó la indexación, y la corrección monetaria

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 53-55.

    La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió como cierto los siguientes hechos:

     La prestación del servicio.

     Cargo: Especialista Ejecutivo IV en la Gerencia de Análisis Estratégico.

     La fecha de ingreso: 01 de Junio de 2007.

     Fecha de egreso: 07 de abril de 2008.

     Salario devengado Bs. F. 5.000,00.

     Liquidación realizada por un monto de Bs. F. 23.254,30

    Hechos que niega:

     Que el actor haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto el despido se produjo por una causa justificada para lo cual se realizó la participación del despido correspondiente, lo que le excluye de los beneficios establecidos en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Negó la procedencia del monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas, dado que su representada paga tal concepto conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para este supuesto el actor tenía solo 10 meses de servicios.

     De la misma manera rechazó la procedencia de los conceptos reclamados por concepto de utilidades.

     Negó adeudar la cantidad reclamada por concepto de diferencia de pago de las prestaciones sociales generadas, estimadas en la cantidad reclamada de Bs. F. 41.250,63.

    IV

    DE LA NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

    Se observa que la presente causa fue incoada contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 1991, anotada bajo el N°. 17, Tomo 8-A, cuyas modificaciones constan en el expediente mercantil, siendo la última realizada el 11 de abril de 2009, anotada bajo el N° 13, tomo 144-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.277, d fecha 02 de Octubre de 2009; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, según el artículo 4 del Decreto Presidencial N°. 7.513, de fecha 22 de Junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de la misma fecha; siendo esta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales y subsiste a favor de esta la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.........................

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República............

    En atención a lo expuesto, deben los funcionarios judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República:

    ARTICULO. 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que el Juez A Quo, si bien ordenó la notificación del Procurador General de la República de la sentencia definitiva por él pronunciada, a cuyos efectos libró oficio No. 3820/2010, se aprecia que la respuesta del Procurador /la cual riela al folio 153 donde solicita la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos/ , fue agregada en el respectivo expediente /por auto de fecha 22 de Septiembre del 2010 (folio 150)/, no obstante, el A Quo, obviando el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría General de la República, el día de despacho siguiente a aquel donde constó la respuesta del Ente notificado (23/09/2010. Folio 154), ordenó darle salida al expediente a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en la presente causa.

    Siendo que el Juez de la Primera Instancia no obró conforme al mandato contenido en el articulo 97 supra citado –cuyo destinatario es el Juez- motivo por el cual, forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida deje transcurrir el lapso de suspensión solicitado por el Procurador General de la República.

    Esta notificación no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda sentencia al Procurador General de la República, no es mas que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso a la República.

    Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por nuestro M.T., cito:

    1. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso J.D.C.M. y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) cito:

      ………Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

      De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

      OMISSIS

      Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)…….............

      (Fin de la cita)

    2. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

      ……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……

      (Fin de la cita).

    3. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2004 , distinguida con el Nº AA20-C/2004-000058, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, cito:

      ............Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

      En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

      ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

      ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

      Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

      Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

      Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

      “...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

      En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

      La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

      (negrillas de esta decisión).

      Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide............................................................”. (Fin de la cita)

      Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje transcurrir íntegramente el lapso a que alude el Articulo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deje transcurrir íntegramente el lapso a que alude el Articulo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

       Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a nueve (09) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      HILEN DAHER DE LUCENA

      JUEZA

      M.L.M.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:57 a.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2010-000188.

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