Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: G.B., estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte No. Z8037147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.H., A.M.Z. y A.T.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.072, 10.067 y 77.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S. A. ESCUELA CAMPO ALEGRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de Febrero de 1943, bajo el No. 804, con modificaciones al documento constitutivo y estatutos sociales, inscritas en el Registro Mercantil Segundo que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Febrero de 1977, bajo el N° 42, Tomo 2-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.O., O.I. TORRES B., JAVIER RUAN S., J.M.R.F. y L.J.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.077, 20.487, 70.411, 91.408 y 61.176.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de Abril de 2006, por el abogado A.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de Abril de 2006.

En fecha 20 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 09 de Julio de 2007 a las 2:00 p.m.

En fecha 9 de Julio de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo para el 27 de Julio de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia y el dispositivo oral este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios para la S.A. ESCUELA CAMPO ALEGRE, desde el 01 de Agosto de 1998, que se desempeñaba como Profesor de Matemáticas de los cursos de 9no. Grado y 2do. Año de bachillerato, mediante la suscripción de 3 contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales sucedieron así: el primer contrato fue por dos años 1998-2000, el segundo y tercer contrato por un año cada uno, es decir, 2000-2001 y 2001-2002, respectivamente; que como parte sus obligaciones estaba tener a su cargo la guiatura de un determinado numero de alumnos que implicaba el asesoramiento a nivel escolar; que en el año 2000-2001 en la materia guiatura tuvo una alumna de 14 años del curso de 9º grado, que confrontaba serios problema propios de la adolescencia, que durante todo el tiempo que curso la materia guiatura la joven reclamaba la atención del profesor Barnes, quien percibió su problema de reclamo de atención pero no le prestó mayor atención; que al comenzar el año escolar 2001-2002 la menor ya no cursaba la materia de guiatura con el profesor Barnes sino con otro profesor guía, pero ésta continuaba reclamando su atención y este no le prestaba mayor importancia; que dos de los mejores alumnos le informaron al profesor Barnes que la menor estaba haciendo comentarios impropios sobre su persona y se desató así un chisme de grandes dimensiones a causa de la menor quien se encargo de regar que el actor le había encargado a ella que le compara alguna droga y así se lo dijo a los dos referidos menores y a otros estudiantes y profesores, hasta fue al Departamento de Administración de la Escuela y habló con el Director Asistente de Secundaria Sr. R.B.; que cuando el actor estaba listo para reportar el asunto a la dirección del Colegio, los directivos ya habían tomado partido y le dieron crédito a los dichos de la menor, y le solicitaron al actor que renunciara a lo cual no accedió, en virtud de ello es que fue despedido injustificadamente el 26 de Septiembre de 2001, infiriéndole daños a su honor y reputación; razón por la cual procedió a demandar a la Escuela Campo Alegre, por daño moral toda vez que el actor fue despedido sin expresar la causa del despido por escrito, sino que se limitaron a pagar la indemnizaciones de un despido injustificado, siendo sometido a la mayor vergüenza y desprestigio ante toda la comunidad estudiantil, que constituye una conducta del todo ilícita en la que incurrió la empresa a través de sus directivos existiendo una relación de causa efecto entre el hecho ilícito y el daño moral sufrido al despedir al actor de esa manera razón por la cual y ante los daños sufridos demandó daño moral por el dolor y afrenta sufridos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, lo cual estima en la cantidad de Bs. 75.000.000,00, que el 26 de Septiembre de 2001 fecha en que fue despedido injustificadamente la empresa le canceló la cantidad de Bs. 8.514.231,30, por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de Bs. 9.162,22; que para la liquidación de derechos y prestaciones sociales la demandada no tomó en cuenta los ingresos reales del actor y sólo contempló el salario fijo mensual parcialmente, que el actor devengaba un tipo de ingreso fijo mensual que variaba tres veces al año y otro ingreso fijo en dólares llamado “Foreign Premium” (Bono extranjero) que consta en su contrato de trabajo el cual le era pagado trimestralmente, que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.277.122,95 y un salario integral mensual de Bs. 4.195.332,36; que la composición del salario integral se origina por la suma de los siguientes conceptos: salario básico en bolívares Bs. 1.277.122,84, boleos aéreos Bs. 130.025,00, viáticos fijos Bs. 37.150,00, bono por mudanza y equipaje Bs. 408.650,00, alquiler de vivienda Bs. 743.000,00; salario en dólares Bs. 1.162.795,00, alícuota de utilidades Bs. 276.302,02 y aporte empresa plan retiro Bs. 160.287,39 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.195.332,16; que en base a este salario procedió a demandar a la Escuela Campo Alegre para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad Bs. 20.194.248,87; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 403.044,26; días adicionales de antigüedad Bs. 839.066,46; indemnización por despido injustificado Bs. 12.585.996,90; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.390.664,60; vacaciones fraccionadas Bs. 419.533,23; bono vacacional fraccionado Bs. 232.141,72 y utilidades fraccionadas Bs. 6.292.998,45 lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 33.936.624,03; que adicionalmente la empresa le adeuda un diferencia con relación al pago de las utilidades anuales y bono vacacional en los distintos años de la vigencia de la relación de trabajo por cuanto fueron cancelados sin tomar en cuenta el salario integral existiendo una diferencia por concepto de utilidades de Bs. 29.016.335,79 y por bono vacacional de Bs. 3.841.379,57; por otra parte demandó por daños y perjuicios compensatorios en sustitución del beneficio del paro forzoso en razón de Bs. 4.597.642,62, estimando la suma de todos los conceptos antes señalados en la cantidad de Bs. 145.625.713,20, más los intereses moratorios e indexación judicial de dicho monto.

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo lo siguiente: que previo despido del demandado los directivos del colegio le hayan propuesto al actor que renunciara; que el despido efectuado por la demandada haya tenido como objeto el inferir daños al honor y reputación del actor, mucho menos exponerlo al desprecio y escarnio de toda la comunidad escolar, lo cierto es que tal como fue alegado por el actor en el libelo de demanda admitió los problemas previos de conducta que mostraba la menor los cuales nunca comunico a la escuela, ni a sus representantes, así mismo el actor tuvo conocimiento previo de los comentarios que la menor estaba haciendo sobre su persona y tampoco informó oportunamente a la escuela a través de sus representantes y funcionarios, así como tampoco a los representantes de la menor, ni a ninguna autoridad o funcionario que de conformidad con la ley debe velar por los intereses de los menores; que no es cierto por lo que negó y rechazó que el día 27 de Septiembre de 2001, se haya convocado una reunión especial de profesores de secundaria para informarles que el ciudadano G.B., había sido despedido injustificadamente, porque había evidencias muy fuertes en su contra; que no es cierto que la demandada haya incurrido en una conducta ilícita difamando al actor ante todos los profesores; negó y rechazó que la demandada haya fundamentado el despido efectuado basada en la solicitud supuestamente realizada por el demandante a una menor para que esta comprara drogas, lo cierto es que la demandada únicamente hizo uso de la facultad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo negó y rechazo que deba la indemnización por el supuesto daño moral recibido por el demandante, que puede seguir incrementándose, lo cierto es que la extinción del vinculo laboral entre ambas partes estuvo fundamentada pura y simplemente por un despido injustificado, y en razón de ello negó y rechazó que la empresa haya causado daño moral alguno al demandante y mucho menos que monto del mismo pueda ascender a la cantidad de Bs. 75.000.000,00; negó y rechazó que la liquidación de prestaciones sociales del actor se haya omitido tomar en cuenta los ingresos de éste; negó y rechazó que el llamado “bono por curso o por desarrollo profesional” forme parte del salario y mucho menos que pueda ser tomado en cuenta para la determinación de la prestación de antigüedad; negó que el actor recibiera el equivalente a Bs. 1.110.755,10 por concepto de boletos aéreos para el periodo 1998-1999, por cuanto la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 699.720,00; que es cierto que la empresa canceló al actor equivalente a Bs. 789.163,10 por concepto de boletos aéreos para el periodo 1999-2000 de la familia Barnes, pero no es cierto que la totalidad de ese beneficio corresponda únicamente al demandante pues su esposa ciudadana M.G.T., también era empleada expatriada de la demandada; negó que el actor haya recibido el equivalente a Bs. 259.000,00 por concepto de boletos aéreos para el periodo 2001-2002, por cuanto el demandante carecía de todo derecho a recibir el valor de esos tickets aéreos al no haber completado el año de servicios a favor de la Escuela Campo Alegre; así mismo negó que el actor haya recibido las cantidades Bs. 159.591,25; Bs. 119.594,00; Bs. 116.823,53 y Bs. 74.000,00 por concepto de viáticos fijos correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, respectivamente; que no es cierto por lo que negó y rechazó que la demandada haya cancelado las cantidades de Bs. 370.283,25 y Bs. 814.000,00 por concepto de bono de mudanza y equipaje correspondiente a los periodos 1998-1999 y 2001-2002, respectivamente y negó que dicho concepto tenga carácter salarial; que es cierto que la demandada suministraba al actor y a su familia un apartamento para ser utilizado como vivienda y que el valor total del mismo era el de Bs. 6.383.650,00, Bs. 7.174.210,00, Bs. 7.008.010,00 Bs. 1.480.000,00 para los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, respectivamente; que no es cierto que los aportes realizados por conceptos de plan de retiro para los periodo 1999-2000, 2000-20001 y 2001-20002 deban formar parte del salario, negó y rechazó por no ser cierto que la demandada le haya cancelado al actor cantidad alguna por concepto de bono para el pago de colegio de sus hijas en ningún momento de la relación laboral, negó que le haya pagado al actor la cantidad de Bs. 896.776,25 por concepto de bono por renovación de contrato para el periodo 1999-2000, negó y rechazó que la demandada haya cancelado al demandante por concepto de salario integral diario las cantidades en el anexo “D” señalado por el actor en el libelo de demanda para los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, negó y rechazó que el salario integral del actor sea el de Bs. 4.195.332,36 y consecuencia negó que se le adeude cantidad alguna por los conceptos de indemnización de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y mucho menos que la empresa adeude un diferencia con relación al pago de las utilidades anuales y bono vacacional en los distintos años de la vigencia de la relación de trabajo por cuanto fueron cancelados sin tomar en cuenta el salario integral, existiendo una diferencia a decir del actor por concepto de utilidades de Bs. 29.016.335,79 y por bono vacacional de Bs. 3.841.379,57; así como la demandada deba cancelar concepto alguno por daños y perjuicios compensatorios en sustitución del beneficio del paro forzoso.

Celebrada la audiencia oral el 09de Julio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado A.M.Z., y de la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado H.C.G.,

La parte actora alegó que el motivo de la apelación lo vamos a dividir en 2 extractos. 1) En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, ciertamente señalamos en la demanda que el trabajador tenía un salario compuesto por un salario básico recibido en bolívares en Venezuela y otros conceptos recibidos que hemos determinado salario integral con el que se debió liquidar. Hay una bonificación que recibía trimestralmente en dólares americanos y que fue reconocida por la demandada. En la sentencia la Juez le otorgó valor probatorio a la instrumental presentada por la parte actora y dice que con ello se demuestra el pago en dólares. 2) Hay otros conceptos como es el pago de la vivienda como integrante salarial. La demandada alega que ese pago se refiere al pago del expatriado, pero erró la parte demandada porque el trabajador fue contratado en Venezuela. El hecho de que el patrono cancelara íntegramente el costo de la vivienda cuando este vivía en Venezuela desde mucho antes de haber sido contratado se debe tomar como salario integral. 3) Había otros conceptos pagados en forma regular y permanente. El pago del 100% del costo del colegio de sus 2 hijos, 4 pasajes aéreos a Usa por año. Le suministraban una partida de viáticos no sujetos a ninguna rendición de cuentas. Pago por estudios; la Juez de Instancia se equivoca porque dice que encuadra en el parágrafo 3ª del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que si forman parte del salario integral y deben forma parte como base de cálculo. En cuanto al daño moral lo despidieron porque hubo un rumor de una niña de que este le había dado dinero para comprar drogas y los directores en vez de utilizar los canales regulares y hacer la respectiva denuncia, lo juzgaron a priori al profesor Barnes y fue despedido injustificadamente. Se acudió a anunciar a cada uno de los salones las razones por las cuales el profesor ya no iba a estar en el colegio. Evidentemente se le causo un daño incalculable al señor Barnes. La Juez de Primera Instancia en su fallo establece que se produjo un daño pero que este no fue por parte de los directivos del colegio sino de una alumna. Una de las testigos de la demandada señaló que conocía al profesor Barnes y sabía que era honorable y que se sorprendía de la acusación realizada.

La parte demandada dividió la exposición en 2 partes. 1) Supuesto daño moral: mi representada está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia el artículo 102 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, da la posibilidad al patrono sin justa causa siempre y cuando se indemnice. El patrono no está obligado a dar explicación alguna. Sobre los hechos narrados en el libelo mí representada no va a entrar en que fue lo que sucedió. Mi representada tomó la acción legal que le pareció acertada. No se hizo averiguaciones, simplemente se despidió al señor Barnes. El testigo C.S. confesó tener una relación íntima con el señor Barnes y para ello solicitamos que sea desechado. Sin embargo, los 2 testigos promovidos por mi representada concuerdan en algo, había una política para estos casos. El despido es injustificado y tan es así que se le canceló las indemnizaciones. La parte demandante quiere hacer ver que el en su libelo que el pago del bono en dólares no es pagado de forma mensual y no busca remunerar al trabajador. Al no demostrarse que fue el colegio sino una alumna la del rumor como el mismo alega en el libelo no hay lugar al daño moral. Solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

En la cláusula 18 del contrato se establecen unas asignaciones ¿si no es un expatriado porque se convino el pago? Contesto es un contrato del año 98, el profesor comenzó a laborar en el año 98 ya vivía en Venezuela. Sus hijas nacieron en Venezuela, lo que pasa es que en el paquete de beneficios del colegio campo alegre se daba el pago de la vivienda.

¿El hecho de que no hubiese sido su profesor se justificaba que no se denunciara ante la dirección? Contesto: La omisión del nombre es por la LOPNA, todos lo años se nombra un profesor guía durante un año y el recibía a los alumnos para escucharlos. Al terminar su guiatura esta alumna no quería otro guía. El profesor no tenía conocimiento exacto de cual era el rumor que se estaba llevando a cabo. El no lo denunció porque en ese momento no tenía otros alumnos que atender, cuando lo hizo ya la alumna lo había hecho y le creyeron a ella.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor apelante. La parte actora apelante en alzada fundamento su apelación en tres puntos: 1) En cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales alegó que el trabajador tenía un salario compuesto por un salario básico recibido en bolívares en Venezuela y otros conceptos recibidos que hemos determinado salario integral con el que se debió liquidar, que hay una bonificación que recibía trimestralmente en dólares americanos y que fue reconocida por la demandada, en la sentencia la Juez le otorgó valor probatorio a una instrumental presentada y dice que con ello se demostró el pago en dólares. 2) Los conceptos como es el pago de la vivienda como integrante salarial, la demandada alegó que ese pago se refiere al pago del expatriado, pero erró porque el trabajador fue contratado en Venezuela, el hecho de que el patrono cancelara íntegramente el costo de la vivienda cuando este vivía en Venezuela desde mucho antes de haber sido contratado se debe tomar como salario integral. 3) Los conceptos pagados en forma regular y permanente. El pago del 100% del costo del colegio de sus 2 hijos, 4 pasajes aéreos a EEUU por año, que le suministraban una partida de viáticos no sujetos a ninguna rendición de cuentas y pago por estudios; la Juez de Instancia se equivoca porque dice que encuadra en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; consideran que si forman parte del salario integral y deben forma parte como base de cálculo; en cuanto al daño moral al actor lo despidieron porque hubo un rumor de una niña de que este le había dado dinero para comprar drogas y los directores en vez de utilizar los canales regulares y hacer la respectiva denuncia, lo juzgaron a priori, el profesor Barnes y fue despedido injustificadamente; que evidentemente se le causo un daño incalculable al señor Barnes. La Juez de Primera Instancia en su fallo establece que se produjo un daño pero que este no fue por parte de los directivos del colegio sino de una alumna, una de las testigos de la demandada señaló que conocía al profesor Barnes y sabía que era honorable y que se sorprendía de la acusación realizada.

La controversia, habiéndose declarado sin lugar la demanda, radica en establecer si existe o no una diferencia de prestaciones sociales por los conceptos señalados por la parte actora en la audiencia, antes referidos, por una parte, y por la otra, si la demandada cometió un hecho ilícito y debe o no pagar una indemnización por daño moral al actor.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó marcada con la letra “A” folios 21 al 24, original de instrumento poder, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 25 de la primera pieza, comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2001, dirigida por Colegio Campo Alegre al demandante Sr. G.B., que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y recibida por el promoverte, de la cual se evidencia que la demandada Escuela Campo Alegre le informo al actor su decisión de terminar con relación laboral que existía entre las partes, sin manifestar razones, es decir, lo despidió en forma injustificada, hecho no controvertido.

Marcadas “C”, “C”, “D”, “E”, “E”, “F” y “E” folios 26 la 32 de la primera pieza, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

Marcadas “1”, “1A”, “2”, “2B” y “3” folios 131 al 173 de la primera pieza, tres (3) contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano G.B. y la ESCUELA CAMPO ALEGRE, en fechas 1998-1999, 2000 y 2001, que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, y de los cuales se evidencia lo siguiente: que pactaron que el ciudadano G.B. se desempeñaría como Profesor de la Escuela Campo Alegre; que el sueldo anual sería el de Bs. 8.579.250,00 en el contrato correspondiente a los años 1998-1999, Bs. 12.976.067,00 contrato del año 2000 y Bs. 15.363.527 en el contrato del año 2001; que tendría sesenta (60) días de vacaciones anuales, que la demanda pagaría el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le serían cancelados 2 meses de utilidades, mas las indemnizaciones por concepto de terminación de contrato de trabajo; que la demandada mantiene un plan de seguro médico internacional; que el actor tendría derecho a disfrutar vacaciones pagadas; la demandada se obligó a pagar al actor y a cada uno de sus dependientes autorizados (2 menores) boleto aéreo en clase económica desde Miami, Florida a Caracas, viaje por vacación de verano, además de pagar un equivalente de US $ 100 por viaje en un sola dirección y US $200 por viajes de ida y vuelta, $250 por concepto de exceso de equipaje cuando el lugar de dirección de contratación este en Norte o Sus América; $500 para cubrir el exceso de equipaje si el actor estuviere fuera de América; la escuela conviene en concederle un descuento equivalente al 100% de los cargos de matricula y mensualidad de cada hijo; la escuela proporcionará un apartamento amoblado, después de dos años completos de servicios y la renovación del contrato el profesor recibirá una retribución anual adicional de US $ 1500 pagada en 4 cuotas, y que la vigencia de dichos contratos en el primero de ellos es desde 01 de Agosto de 1998 y 31 de Julio de 2000; en el segundo desde el 01 Agosto de 2000 hasta el 31 de Julio de 2001 y el tercero desde el 01 de Agosto de 2001 hasta el 31 de Julio de 2002.

Acompaño con su escrito de promoción de pruebas acompañó marcadas “1”, “2”,”3” y “5” folios 207 al 210 de la primera pieza, documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “6”, “7” y “8” folios 211 al 213 de la primera pieza comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta periodos 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2000 y del 01 Enero al Diciembre de 2001, que se aprecian por estar suscritos por la parte demandada, salvo la marcada 7 folio 212, porque estar redactada en ingles y no fue traducida, de los cuales se evidencia la remuneración recibida en esos períodos así: 1-1-2000 al 31-12-2000: 16.306.913,50 y 1-1-2001 al 31-12-2001: Bs. 11.903.082,20.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal solicite al Banco Mercantil, sucursal las Mercedes, lo siguiente: 1.- que si las marcadas “9” al 61” emanan de dicho banco y pertenecen al ciudadano G.B. y tiene su origen en la cuenta corriente No. 1014-52615-9; 2- Si el día 27 de Septiembre de 2001 se hizo un deposito según planilla No. 133575806 en la cuenta del Sr. G.B.N.. 1014-526159 por la cantidad de Bs. 8.613.541,00 y 3.- Que en los movimientos de cuenta marcadas con los Nos. “63” al “73” fueron emitidos por dicho banco y se refieren a la cuenta corriente No. 1014-52615-9 del Sr. G.B., dicha prueba fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2003 por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo.

Ahora bien, consta a los folios 27 al 119 de la segunda pieza, comunicación No. A-10295 de fecha 31 de Marzo de 2003, a través del cual el Banco Mercantil informó lo siguiente: que la cuenta corriente No. 1014-52615-9 pertenece al Sr. G.B., que los estados de cuenta marcados con los Nos. “63” al “73” fueron emitidos por dicho Banco y corresponden a la cuenta corriente del Sr. G.B.; por otra parte con relación a la información sobre las operaciones realizadas en los EEUU por personas naturales o jurídicas allí domiciliadas deben ser tramitadas mediante una rogatoria o exhorto dirigidas a las autoridades judiciales de dicho país; y por informo que continúan en la búsqueda de la planilla de depósito No. 133575806 de fecha 27 de Septiembre de 2001 efectuada en la cuenta corriente No. 1014-52615-9 del Sr. G.B..

Al Capítulo V promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y sobre todos los documentos tendientes a demostrar el pago del salario de la cuota correspondiente en bolívares por cuanto existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada mes por mes desde Agosto de 1998 hasta Septiembre de 2001; ahora bien, observa este Tribunal que si bien dicha prueba fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2003, no consta en autos que la misma haya sido evacuada es por lo que este Tribunal no tiene sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

En el Capitulo V promovió la prueba de informes con relación a que el Tribunal solicite al Banco Mercantil informe si el 27 de Septiembre de 2001 se hizo un depósito en la cuenta No. 8301916412 del Banco Commercebanck propiedad de los ciudadanos M.G.B. y G.S.B., mediante cheque No. 823 de la S.A. Escuela Campo Alegre de fecha 09 de Julio de 2001, emitido a favor de ciudadano G.B. por la cantidad de US $9.162,22 y contra el Banc of América; se observa que dicha prueba fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, pero no constan en autos resulta que guarden relación la misma es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

Al Capítulo VI promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Tribunal solicite información Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT con relación a si la persona jurídica S.A. Colegio Campo Alegre retuvo y enteró al Fisco Nacional los impuestos retenidos por el ciudadano G.B. según se evidencia de las marcadas “2”, “4”, “6” y “8”; Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2003.

Consta al folio 164 de la segunda pieza, oficio No. 002776, de fecha 05 de Mayo de 2003, mediante el cual el SENIAT informó que no encontró en sus archivos evidencia o Registro de que la empresa S. A. Colegio Campo Alegre, retuviera o informara al Fisco Nacional los Impuestos al ciudadano G.B., en el periodo que va desde Agosto de 1998 hasta el mes de Septiembre de 2001, que las constancias de retención solicitadas las maneja el Sistema Bancario Nacional.

Al Capitulo VI promovió la testimonial de las ciudadanas C.S.D.C., O.S.A., C.K., A.W., G.C. y L.O., dicha prueba fue admitida por auto de fecha 04 de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, compareciendo a declarar únicamente la ciudadana C.S.D.C., cuya deposición es analizada seguidamente:

C.S.D.C. folios 140 y 141 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que sí conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano G.B., que sí sabe que es Profesor de Matemática egresado de una Universidad de los Estados Unidos; que si le consta que trabajó como profesor en la Escuela Campo Alegre; que si le consta que el Sr. Barnes es una persona seria, súper respetuosa, con una vocación de enseñar impresionante; que si le consta que el Sr. Barnes fue despedido de la Escuela Campo Alegre, que le consta que como motivo de ese despido estuvo muy nervioso y cayo en crisis depresivas muy fuerte y eso le trajo problemas con su familia y esposa; que si le consta que por ese despido el hogar del Sr. Barnes se desintegró por ocho y nueve meses, separándose de su esposa e hijos. Al ser repreguntada contesto que no ha estado vinculada en oportunidad alguna con la comunidad educativa de la escuela campo alegre, pero que conoce el caso por el que estaba pasando por el Sr. Barnes; que el vínculo que tiene con el Sr. Barnes es que lo conoce desde que vivía en los Estados Unidos y la trayectoria que él tuvo allá y aquí en Venezuela; que las circunstancias en la que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron al despido del Sr. Barnes fue por el hecho de conocerlo desde los Estado Unidos y mantener contacto con el.

La anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, su declaración es vaga e imprecisa, púes, no manifestó en forma alguna las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, aunado a que manifestó su opinión personal sobre los hechos declarados al señalar que el demandante es una persona seria, súper respetuosa, con una vocación de enseñar impresionante; que le consta que fue despedido de la Escuela Campo Alegre, que le consta que como motivo de ese despido estuvo muy nervioso y cayo en crisis depresivas muy fuerte, cuando el testigo debe declarar sobre hechos y no calificarlos, razones que llevan a este Tribunal a desechar esa declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo VIII de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se constituyera en la sede del Banco Mercantil sucursal las Mercedes a los fines de que dejara constancia sobre los siguientes hechos: 1.-Que el ciudadano G.B. tuvo en ese banco una cuenta corriente No. 1014-52615-9; 2.-que los estados de cuenta desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 31 de Octubre de 2000 consta el deposito de los ingresos salariales del actor mes por mes su como el pago de salario por nómina; 3.-Que el documento marcada con el numero “62”,a que se refiere el comprobante de deposito bancario fue realizado en la cuenta corriente del actos en fecha 27 de Septiembre de 2001 por Bs. 8.613.541,00 y 4.- Que el Banco Mercantil como representante del Commercebanck lleva el asiento de depósitos hechos a favor de la cuenta de los Sres. M.N.G.B. y G.S.B. como es el fecha 27 de Septiembre de 2001 se hizo el depósito mediante cheque No. 823, por el monto de US $9.162,22. Observa este Tribunal que el extinto Juzgado Octavo mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2003 negó la admisión de dicha prueba es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 109 al 111 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folios 289 de la primera pieza, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano G.B., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.613.541,00 en fecha 27 de Septiembre de 2001, por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, antigüedad en fideicomiso, antigüedad en la empresa, utilidades a Septiembre de 2001, efecto de utilidades sobre prestaciones sociales, bono vacacional, indemnización por despido artículo 125 antigüedad, indemnización por despido artículo 125 preaviso y día de descanso.

Al Capítulo III promovió la testimonial de los ciudadanos J.S.R., R.T.B., R.A.B.D.C., WILLIAM SHEWOD PARSONS, SHAUN T.M.E., A.M.F.G., H.M.D.G.; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 04 de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, comparecieron a declarar todos excepto el ciudadano SHAUN T.M.E., seguidamente este Tribunal pasa a.l.d. de la siguiente manera:

W.S.P., folios 127 al 130 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que presta servicios para la Escuela Campo Alegre como Sub-Director, que en el seno de la comunidad estudiantil existe una política que fija las normas de conductas en relación a problemas que pudieran presentar un estudiantes, la norma es que cuando un alumno se acerca a un profesor con cualquier problema que puede ser el grave el profesor esta obligado a informar a alguien sobre la situación en el colegio Campo Alegre lo normal es hablar con el Consejero del estudiante; que el profesor en el caso de algún problema a las personas a que debería dirigirse en caso e a los consejero del alumno, sub-director o director de secundaria; que cuando un profesor se entere de un problema que esta experimentando un alumno en su responsabilidad debe hacer algo para ayudar al muchacho, y si hay rumores que involucren al profesor hay que se prudente y no pasar chismes lo importante es apoyar al muchacho y mantener un ambiente profesional en el colegio. Al ser repreguntado contestó que sí suple el cargo que tenía el profesor R.B., pero el titulo es de asistente del director en Ingles; que en el ejercicio de este cargo puede sí es calificado como una persona de autoridad; que fue a declarar por que lo llamaron y que estaba allí por los hechos del septiembre pasado; que tiene entendido que los hechos sucedidos en el mes de Septiembre de 2001 se refiere a la despedida del profesor barnes; que tiene entendido que el colegió despidió al Sr. Barnes por razones profesionales.

El anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, su declaración es vaga e imprecisa, púes, manifestó vagamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo al señalar que vino a declarara por los hechos de septiembre pasado, sin referirse al año, sin referirse a cuales hechos, además manifestó ser subdirector del colegio campo alegre, es decir, es una de las autoridades del mismo, razones que llevan a este Tribunal a desechar esa declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A.M.F.G., folios 131 al 133 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que es profesora en la Escuela Campo Alegre; que en el seno de la comunidad educativa de la Escuela Campo Alegre existe una política que obliga a los profesores a participar a sus superiores o consejero la existencia de algún problema relacionado con un estudiante; que de acuerdo a dicha política la persona a la que debe dirigirse el profesor en el caso de algún problema emocional o en caso de problemas legales presentados por estudiantes de la Escuela Campo Alegre es al orientador o consejero o al director, tal vez al sub director; que un profesor en caso de tener conocimiento de rumores que involucren algún tipo de problemas con un profesor estudiante de la escuela, está obligado a informar al orientador o consejero o al director, tal vez al sub director sólo si ponen en peligro la vida o la salud de un alumno. Al ser repreguntado contestó que sí conoce al ciudadano G.B.; que no recuerda haber dado clase en los mismos salones que daba clase el profesor Barnes, ni haber tenido alumnos en común; que ella, es decir, la testigo da clases de literatura hispanoamericana; que tiene conocimiento de algo que paso en el mes de Septiembre del 2001 en la Escuela Campo Alegre; que sí le consta que el Sr. G.B. fue despedido del colegio; que el motivo que fue informado por la administración con respecto al despido del Sr. Barnes fue porque había irrespetado una política del plantel; que le 27 de Septiembre de 2001 el director R.B. entró a su salón y le comentó tres cosas, que el Sr. Barnes había sido despedido que cree que la palabra que utilizo fue causas profesionales, por incumplimientos profesionales, les pidió a los presentes que no le hiciéramos preguntas a las Sra. Barnes que fueran considerados con ella y que al Sr. Barnes se le buscaría un sustituto, pero en mi salón el Sr. Bunnell jamás dijo que se había despedido al Sr. Barnes porque le había dado dinero a una menor para comprar drogas; que conoce de vista mas no de trato a la menor estudiante de bachillerato que dio lugar al problema suscitado en Septiembre de 2001; que de su relación con el Sr. Barnes puede decir que es un hombre serio, responsable y con elevados valores familiares, en cuanto a su trato con los alumnos no puede dar una opinión muy valida porque tenían alumnos en común, sin embargo el trato con el alumnado durante los periodos libres o recreos, lucia respetuoso.

El anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, su declaración es vaga e imprecisa, púes, manifestó vagamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo al referirse a un problema en Septiembre de 2001, que tiene conocimiento de algo que paso en el mes de Septiembre del 2001 en la Escuela Campo Alegre, en forma vaga “algo que paso” sin decir que paso; demostró no tener conocimiento preciso de los hecho al señalar que el 27 de Septiembre de 2001 el director R.B. entró a su salón y le comentó tres cosas, que el Sr. Barnes había sido despedido y que “cree” que la palabra que utilizo fue causas profesionales; que conoce de vista mas no de trato a la menor estudiante de bachillerato que dio lugar al problema suscitado en Septiembre de 2001, sin referirse al cual fue el problema y además que no conoce de trato a una supuesta menor que no ha sido identificada en este juicio, manifestó su opinión personal sobre el demandante al decir que es un hombre serio, responsable y con elevados valores familiares, razones que llevan a este Tribunal a desechar la testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

H.M.D.G., folios 135 al 137 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que es profesora de Bachillerato de artes plásticas en la Escuela Campo Alegre; que en el seno de la comunidad educativa de la Escuela Campo Alegre existe una política que obliga a los profesores a participar a sus superiores o consejero la existencia de algún problema relacionado con un estudiante; que de acuerdo a dicha política la persona a la que debe dirigirse el profesor en el caso de algún problema emocional o en caso de problemas legales presentados por estudiantes de la Escuela Campo Alegre es al consejero que ella se dirige al consejero; que un profesor en caso de tener conocimiento de rumores que involucren algún tipo de problemas con un profesor estudiante de la escuela, está obligado a informar al consejero. Al ser repreguntado contestó que sí conoce al profesor G.B.; que ella trabajaba en el colegio para el momento en que fue despedido el profesor G.B.; que no sabe de acuerdo a la normativa del colegio cual es la protección que brinda éste a los profesores cuando éstos son objetos de maltratos de falsos rumores por parte de los alumnos adolescentes; que no recuerda cree que estaba libre el 27 de Septiembre de 2001cuando el profesor y director R.B. se dirigió a los estudiantes de un salón de clases y les dijo que el Sr. G.B. había sido despedido; que no tuvo en clases y no era alumna suya la menor estudiante de bachillerato que dio lugar al problema suscitado en Septiembre de 2001.

La anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, su declaración es vaga e imprecisa, púes, manifestó vagamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo al referirse conoce al profesor G.B.; que ella trabajaba en el colegio para el momento en que fue despedido el profesor G.B.; no conoce los hechos sobre los cuales versa el presente juicio, pues manifestó que no sabe de acuerdo a la normativa del colegio cual es la protección que brinda éste a los profesores cuando éstos son objetos de maltratos de falsos rumores por parte de los alumnos adolescentes; que no recuerda cree que estaba libre el 27 de Septiembre de 2001, cuando el profesor y director R.B. se dirigió a los estudiantes de un salón de clases y les dijo que el Sr. G.B. había sido despedido; que no tuvo en clases y no era alumna suya la menor estudiante de bachillerato que dio lugar al problema suscitado en Septiembre de 2001, por tanto, se desecha de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.J.S.R., folios 148 al 152 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que él es el Superintendente Delegado y Director de bachillerato de la Escuela Campo Alegre; que en el seno de la comunidad educativa de la Escuela Campo Alegre existe una política que obliga a los profesores a participar a sus superiores o consejero la existencia de algún problema relacionado con un estudiante, que en principio de hecho existe un entrenamiento que se le otorga a los profesores de la comunidad educativa, al principio del año se reúnen y asesores que conversan con los mismos acerca de que deben hacer con relación a los temas confidenciales y el bienestar de los alumnos, los profesores deben ser también consejeros y en ese sentido deben saber cuando termina su rol a esos efectos cuando un alumno les informa sobre algún hecho que tenga que ver ya sea con un tema confidencial o con su bienestar o de otro alumno o profesor tiene la obligación de informar de lo anterior ya sea a un consejero o a un miembro de equipo administrativo, este es un punto muy importante porque cuando el alumno abarca al profesor y le informa sobre algo que quiere mantener en secreto el profesor debe responderle que no puede garantizar la confidencialidad hasta tanto no oír de que se trata; que de acuerdo a dicha política la persona a la que debe dirigirse el profesor en el caso de algún problema emocional o en caso de problemas legales presentados por estudiantes de la Escuela Campo Alegre es al consejero, o a un miembro del personal administrativo o al equipo de apoyo estudiantil, el cual se reúne cada semana para discutir cualquier problema ya sea social académico o de comportamiento de cualquier estudiante y le compete a la administración decidir si es una realidad o un rumor; que la información que obtuvo de los problemas que involucraba al profesor G.B.n. fue obtenida por él sino por terceras personas y éste fue el problema; que las acciones tomadas por la Escuela Campo Alegre para informar a la comunidad educativa del despido del Sr. Barnes, fue que decidieron redactar tres declaraciones para ser leídas a los profesores y acordamos en que seriamos muy breves en nuestras respuestas, la primera de ellas fue “El Sr. Barnes ya no estará enseñando en la escuela Campo Alegre”, la segunda “Encontraremos un sustituto permanente para el resto del año escolar”, y la tercera “La esposa del señor Barnes sigue trabajando en el colegio y debemos ser condescendientes y no hacerle demasiadas preguntas” acordamos que responderíamos como motivo de su ida motivos profesionales o personales y que no estábamos autorizados para divulgarlos. Al ser repreguntado contestó que en razón del cargo que ocupa como es el de Director en el colegio es una figura de autoridad que representa ante los alumnos, los profesores y los representantes de los alumnos; que es cierto que él participo en la toma de decisión por parte de la Escuela en despedir al Sr. Barnes; que no podríamos calificar de rumores el problema a que dio lugar la situación con el Sr. Barnes ya que fue corroborado por otros estudiantes que sabían y tenían conocimiento y que igualmente el Sr. Barnes durante el transcurso del problema informó que tenía conocimiento que una estudiante tenía problemas; que el Profesor Barnes gozaba d mucho aprecio por parte de algunos alumnos y de algunos profesores no todos, algunos no confiaban en él; que si es cierto que el acompaño al profesor Bunell a todos los salones de bachillerato pero por un periodo de media hora y cada uno en un salón distinto, para cumplir con la participación a los alumnos de que ya el profesor Barnes no daría mas clases; que no estuvo presente cuando el profesor Bunnell se dedico a decir que el Sr. Barnes había sido despedido por problemas de drogas con una menor; que los problemas a los cuales hacía referencia según lo informado por el Sr. Barnes es que una alumna estaba seriamente afectada y que tenia serios problemas de drogas durante algún tiempo; que el problema de la menor no era lo suficientemente trascendente que ameritaba que fuera denunciado por ante la Fiscalía General de la República.

El anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, es el Superintendente Delegado y Director de bachillerato de la Escuela Campo Alegre, es decir, ocupa un cargo directivo, es referencial pues afirmó que la información que obtuvo de los problemas que involucraba al profesor G.B.n. fue obtenida por él sino por terceras personas y éste fue el problema; que en razón del cargo que ocupa como es el de Director en el colegio es una figura de autoridad que representa ante los alumnos, los profesores y los representantes de los alumnos; que participo en la toma de decisión por parte de la Escuela en despedir al Sr. Barnes; dijo que se enteró de lo sucedido por terceras personas, pero que no podrían calificar de rumores el problema a que dio lugar la situación con el Sr. Barnes ya que fue corroborado por otros estudiantes que sabían y tenían conocimiento y que igualmente el Sr. Barnes durante el transcurso del problema informó que tenía conocimiento que una estudiante tenía problemas; no señaló en forma alguna quien es la estudiante que tenía problemas, por tanto, se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.T.B., folios 153 al 156 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que es el Director de la Escuela Básica Campo Alegre; que en el seno de la comunidad educativa de la Escuela Campo Alegre sí existe una política que obliga a los profesores a participar a sus superiores o consejero la existencia de algún problema relacionado con un estudiante; que de acuerdo a dicha política la persona a la que debe dirigirse el profesor en el caso de algún problema emocional o en caso de problemas legales presentados por estudiantes de la Escuela Campo Alegre es al consejero guía o a la administración; que un profesor en caso de tener conocimiento de rumores que involucren algún tipo de problemas con un profesor estudiante de la escuela, está obligado a informar al es al consejero guía o a la administración; que el profesor G.B. violó la política de la Escuela en cuanto al manejo de información de los problemas que se presentaron en la escuela; que las acciones tomadas por la Escuela Campo Alegre para informar a la comunidad educativa del despido del Sr. Barnes, fuero dos, la primera el Sr. J.R. director del colegio informó a los profesores de bachillerato y la segunda es que el Sr. J.R. y él, es decir el testigo, infirmaron a los alumnos de bachillerato por separado; que la información suministrada en esa reunión básicamente fue que el profesor Barnes había sido despedido por razones profesionales, en la reunión con los estudiantes hubo tres declaraciones la primera que el Sr. Barnes había sido despedido por razones profesionales, la segunda que el colegio en el transcurso de dos semanas encontraría un sustituto para el año escolar y la tercera que los estudiantes debía respetar la privacidad de la Sra. Barnes y no hacerles preguntas al respecto. Al ser repreguntado contestó que en razón del cargo que ocupa en el colegio es una figura de autoridad que representa el colegio ante los alumnos, los profesores y los representantes de los alumnos; que los problemas que involucraron al Sr. Barnes fueron que el transcurso de la investigación, tuvieron conocimiento de cierta información conocida o que tenía el Sr. Barnes con relación a los problemas de una alumna textualmente dijo “que la alumna en cuestión tenia serios problemas emocionales y también dijo que el sabía o tenía fuertes sospechas de que la alumna en cuestión utilizaba drogas también informo que había recibido información de otros estudiantes que la alumna iba a comprar drogas; que no recuerda que en esas reuniones con los estudiantes ninguno le preguntara si eran verdad las imputaciones que se le hacían al Sr. Barnes; que no recuerda que en un salón de clases cuando se refería al hecho de que el Profesor Barnes ya no daría mas clases le pidió a los alumnos que a la menor involucrada en el problema la dejaran tranquila; que si conoce suficientemente a la profesora Bambi Betts y que es fue la Superintendente del Colegio; que en cierto momento él y la profesora Bambi le pidieron al Sr. Barnes que renunciara y el nos pidió primero hablar con su abogado y luego nos comunico dos día después que no renunciaría y luego de esto se tomó la decisión de despedirlo; que si conoce a la estudiante que dio lugar al problema con el profesor Barnes; que es cierto que la estudiante le dijo él que el profesor Barnes le había dado dinero para que le comprara drogas.

El anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, manifestó ser el Director de la Escuela Básica Campo Alegre; manifestó su opinión personal y la calificó al señalar el profesor G.B. violó la política de la Escuela en cuanto al manejo de información de los problemas que se presentaron en la escuela, cuando el testigo debe limitarse a declarar sobre hechos; que en razón del cargo que ocupa en el colegio es una figura de autoridad que representa el colegio ante los alumnos, los profesores y los representantes de los alumnos; su declaración fue vaga al señalar que los problemas que involucraron al Sr. Barnes fueron que el transcurso de la investigación, tuvieron conocimiento de cierta información conocida o que tenía el Sr. Barnes con relación a los problemas de una alumna textualmente dijo “que la alumna en cuestión tenia serios problemas emocionales y también dijo que el sabía o tenía fuertes sospechas de que la alumna en cuestión utilizaba drogas también informo que había recibido información de otros estudiantes que la alumna iba a comprar drogas; sin manifestar a cual información se refiere, por tanto, se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

RACHELE ADELE BECKWITH de COOK, folios 157 al 159 de la segunda pieza, quien previa juramentación de ley manifestó que es profesora de Bachillerato y da clases de literatura en la Escuela Campo Alegre; que en el seno de la comunidad educativa de la Escuela Campo Alegre existe una política que obliga a los profesores a participar a sus superiores o consejero la existencia de algún problema relacionado con un estudiante, y en beneficio del estudiante; que de acuerdo a dicha política la persona a la que debe dirigirse el profesor en el caso de algún problema emocional o en caso de problemas legales presentados por estudiantes de la Escuela Campo Alegre es a los directores y consejeros y especialmente al consejero cuando se trata de problema emocionales; que un profesor en caso de tener conocimiento de rumores que involucren algún tipo de problemas con un profesor estudiante de la escuela, está obligado a informar al consejero, esto a título personal porque ninguna escuela puede obligar a alguien a divulgar información pero como esto tiene que ver con la integridad de la persona se siente en la obligación de reportar cualquier hecho que pudiera ser perjudicial ya que uno tenía conocimiento de ese hecho con anterioridad. Al ser repreguntado contestó que sí conoce suficientemente al profesor G.B. que trabajó con él durante tres años; que no sabe ni le consta que el Sr. Barnes es una persona seria y respetuosa; que si conoció a la menor que dio lugar al problema con el Sr. Barnes que le dio clases un año antes del problema; que no sabe si es cierto que el problema se presentó después de culminar el año escolar y al iniciarse el nuevo año escolar en el año 2001; que el problema que se presento entre el Sr. Barnes y la menor, fue que el Sr. Barnes no siguió los procedimientos correspondientes relacionados con un estudiante y por ese motivo fue despedido; que no es cierto que la estudiante se le acerco y le dijo que el profesor Barnes le había dado dinero para que le comprara drogas.

La anterior testigo, no incurrió en causal de inhabilidad, no obstante, no manifestó con precisión las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, al señalar que conoce suficientemente al profesor G.B. que trabajó con él durante tres años, sin especificar en que tiempo ni donde, es decir, la razón fundada de ese dicho; se contradice al señalar que lo conoce porque trabajo con el tres años pero que no sabe ni le consta que el Sr. Barnes es una persona seria y respetuosa; fue vaga al señalar que conoció a la menor que dio lugar al problema con el Sr. Barnes, sin decir quien es ni de donde, ni cual fue el problema, no manifestó conocer los hechos al señalar que no sabe si es cierto que el problema se presentó después de culminar el año escolar y al iniciarse el nuevo año escolar en el año 2001; calificó los hecho, dio su opinión personal cuando señaló que el problema que se presento entre el Sr. Barnes y la menor, fue que el Sr. Barnes no siguió los procedimientos correspondientes relacionados con un estudiante y por ese motivo fue despedido, razón por la cual se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al daño moral, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo y que la obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, su reputación o a los de su familia, para lo cual debe demostrar el demandante el daño, la culpa y la relación de causalidad, pues, no se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso de aplicaría la teoría de la responsabilidad objetiva, se trata de la responsabilidad civil derivada de hechos que el demandante considera le produjeron un daño moral, caso en el cual esta obligado a demostrar esos hechos como punto de partida, para luego establecer si existe un daño y la relación de causalidad entre el hecho que debe ser considerado como un hecho ilícito y el daño.

En el caso que nos ocupa, no están demostrados en autos los hechos que en criterio del demandante constituyen hecho ilícito por parte de Colegio Campo Alegre, es decir, que en el año 2000-2001 en la materia guiatura tuvo una alumna de 14 años del curso de 9º grado, que confrontaba serios problema propios de la adolescencia, que durante todo el tiempo que curso la materia guiatura la joven reclamaba la atención del profesor Barnes, quien percibió su problema de reclamo de atención pero no le prestó mayor atención; que al comenzar el año escolar 2001-2002 la menor ya no cursaba la materia de guiatura con el profesor Barnes sino con otro profesor guía, pero ésta continuaba reclamando su atención y este no le prestaba mayor importancia; que dos de los mejores alumnos le informaron al profesor Barnes que la menor estaba haciendo comentarios impropios sobre su persona y se desató así un chisme de grandes dimensiones a causa de la menor quien se encargo de regar que el actor le había encargado a ella que le compara alguna droga y así se lo dijo a los dos referidos menores y a otros estudiantes y profesores, hasta fue al Departamento de Administración de la Escuela y habló con el Director Asistente de Secundaria Sr. R.B.; que cuando el actor estaba listo para reportar el asunto a la dirección del Colegio, los directivos ya habían tomado partido y le dieron crédito a los dichos de la menor; no esta demostrado que le solicitaron al actor que renunciara, se demostró el despido injustificado, lo cual en si mismo no causa daño moral, el daño que causa el despido injustificado esta tarifado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue pagado, de manera que es improcedente la reclamación por daño moral. Así se declara.

Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, se observa que es un hecho aceptado que el actor comenzó a prestar servicios para la S.A. ESCUELA CAMPO ALEGRE, desde el 01 de Agosto de 1998, que se desempeñaba como Profesor de Matemáticas de los cursos de 9no. Grado y 2do. Año de bachillerato, mediante la suscripción de 3 contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales sucedieron así: el primer contrato fue por dos años 1998-2000, el segundo y tercer contrato por un año cada uno, es decir, 2000-2001 y 2001-2002, respectivamente; alega el actor que para la liquidación de derechos y prestaciones sociales la demandada no tomó en cuenta los ingresos reales del actor y sólo contempló el salario fijo mensual parcialmente, que el actor devengaba un tipo de ingreso fijo mensual que variaba tres veces al año y otro ingreso fijo en dólares llamado “Foreign Premium” (Bono extranjero) que consta en su contrato de trabajo el cual le era pagado trimestralmente, que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.277.122,95 y un salario integral mensual de Bs. 4.195.332,36; que la composición del salario integral se origina por la suma de los siguientes conceptos: salario básico en bolívares Bs. 1.277.122,84, boleos aéreos Bs. 130.025,00, viáticos fijos Bs. 37.150,00, bono por mudanza y equipaje Bs. 408.650,00, alquiler de vivienda Bs. 743.000,00; salario en dólares Bs. 1.162.795,00, alícuota de utilidades Bs. 276.302,02 y aporte empresa plan retiro Bs. 160.287,39 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.195.332,16; que en base a este salario procedió a demandar a la Escuela Campo Alegre para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad Bs. 20.194.248,87; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 403.044,26; días adicionales de antigüedad Bs. 839.066,46; indemnización por despido injustificado Bs. 12.585.996,90; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.390.664,60; vacaciones fraccionadas Bs. 419.533,23; bono vacacional fraccionado Bs. 232.141,72 y utilidades fraccionadas Bs. 6.292.998,45 lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 33.936.624,03; que adicionalmente la empresa le adeuda un diferencia con relación al pago de las utilidades anuales y bono vacacional en los distintos años de la vigencia de la relación de trabajo por cuanto fueron cancelados sin tomar en cuenta el salario integral existiendo una diferencia por concepto de utilidades de Bs. 29.016.335,79 y por bono vacacional de Bs. 3.841.379,57; por otra parte demandó por daños y perjuicios compensatorios en sustitución del beneficio del paro forzoso en razón de Bs. 4.597.642,62, estimando la suma de todos los conceptos antes señalados en la cantidad de Bs. 145.625.713,20, más los intereses moratorios e indexación judicial de dicho monto.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, la apelación con respecto a las prestaciones sociales se limita exclusivamente a: 1) que el trabajador tenía un salario compuesto por un salario básico recibido en bolívares en Venezuela y otros conceptos recibidos que hemos determinado salario integral con el que se debió liquidar, que hay una bonificación que recibía trimestralmente en dólares americanos y que fue reconocida por la demandada; en la sentencia la Juez le otorgó valor probatorio a una instrumental presentada y dice que con ello se demostró el pago en dólares. 2) Los conceptos como es el pago de la vivienda como integrante salarial, porque la demandada alegó que ese pago se refiere al pago del expatriado, pero erró porque el trabajador fue contratado en Venezuela, el hecho de que el patrono cancelara íntegramente el costo de la vivienda cuando este vivía en Venezuela desde mucho antes de haber sido contratado se debe tomar como salario integral. 3) Los conceptos pagados en forma regular y permanente. El pago del 100% del costo del colegio de sus 2 hijos, 4 pasajes aéreos a EEUU por año, que le suministraban una partida de viáticos no sujetos a ninguna rendición de cuentas y pago por estudios; de tal manera que aquellos conceptos no otorgados por la sentencia de primera instancia, que no fueron señalados en la audiencia de segunda instancia no forman parte del objeto de la apelación, como son: el bono por mudanza y equipaje Bs. 408.650,00, aporte empresa plan retiro Bs. 160.287,39 y lo señalado en el libelo y la reforma que se refiere al Capítulo IV del libelo por concepto de paro forzoso, política habitacional, daños y perjuicios compensatorios por Bs. 5.000.000,00, en consecuencia, la sentencia apelada esta firme en ese particular y no puede ser modificada por este Tribunal. Así se establece.

Del análisis del caso, el Tribunal observa que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1633 del 14 de Diciembre de 2004 (E. E. Alvarez contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories, C. A.), tomando en cuenta que los contratos Marcados “1”, “1A”, “2”, “2B” y “3” folios 131 al 173 de la primera pieza, celebrados entre el ciudadano G.B. y la ESCUELA CAMPO ALEGRE, en fechas 1998-1999, 2000 y 2001, fueron calificados por las partes como de “personal internacional” y nada se alegó en el libelo respecto a que ello fue una simulación para bullar sus derechos laborales como se señalo en la audiencia de segunda instancia, de manera que siendo el actor de nacionalidad Estadounidense y habiendo manifestado sus apoderados que este antes y después de culminada la relación laboral esta es Estados Unidos de América, este Tribunal considera que se trata de un trabajador de los denominados expatriados y en consecuencia, los conceptos de como el pago de la vivienda, el pago del costo del colegio de sus 2 hijas, el costo de 4 pasajes aéreos a EEUU por año, los viáticos y el pago por estudios, no son salario. Así se establece.

Con respecto al pago de un bono de US$ 1.500,00 pagadera en 4 cuotas después de los dos (2) años completos de servicios, según el adendum I del contrato 98-99, contrato 2000 y contrato 2001, la parte demandada en la contestación a la demanda aceptó el pago de Bs. 896.776,25 para el período 1999-2000, se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), reiterando las sentencias del 10 de Mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de Mayo de 2001 (Aguilar contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal esta constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 aplicable en criterio de este Tribunal con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de Junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente y que debe considerarse con esa característica –regular y permanente- todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura, lo cual ocurrió precisamente en el caso de autos, razón que lleva a este Tribunal a establecer que el bono que percibió el demandante debe integrarse en el salario normal para calcular todos los conceptos que legalmente se pagan con dicho salario, pero haciendo la salvedad que el presente caso únicamente procede recalcular los conceptos expresamente demandados, como lo son antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así:

Tiempo de servicio: Desde el 1 de Agosto de 1998 hasta el 26 de Septiembre de 2001, la relación terminó por despido injustificado.

Salario: Como quiera que el Tribunal ha considerado que el bono renovación de contrato es salario, la diferencia a pagar es únicamente por este, de manera que celebrado el contrato desde el 1 de Agosto de 1998 hasta el 31 de Julio de 2000, dicho bono se causa según el addendum I del primer contrato, folio 147, cumplido el segundo año de servicio, en consecuencia, no incide en el salario del periodo 1 de Agosto de 1998 al 31 de Julio de 2000.

Así, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse una experticia complementaria del fallo por un (1) sólo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el tribunal, para que determine la tasa de cambio oficial del dólar en el período 1 de Agosto de 2000 al 31 de Julio de 2001, para así determinar a cuanto asciende esa cantidad en bolívares, con base a esta calcular el salario básico que es el monto que resulte dividido entre 360 días, para obtener el salario básico; una vez obtenido el salario básico se calculará el salario integral que se obtiene multiplicando el salario básico por 10 días de bono vacacional y dividiéndolo entre 360 días para obtener la alícuota de bono vacacional; la alícuota de utilidades se obtendrá multiplicando el salario básico diario x 60 días, cláusula séptima del contrato, folio 158, dividiendo ese monto entre 360 días; el salario integral será la suma del salario básico más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. El experto no tomará en cuenta el salario devengado y pagado en base al cual se pagaron las prestaciones sociales, calculará el salario para determinar la diferencia de prestaciones sociales que proviene del bono.

Con base en ese salario calcular los siguientes conceptos:

Antigüedad:

• 1 de Agosto de 1998 al 31 de Julio de 2000: no corresponde diferencia porque en ese periodo no se aplica el bono.

• 1 de Agosto de 2000 al 1 de Agosto de 2001: 64 días a razón del salario integral de cada mes.

• 1 de Agosto de 2001 al 26 de Septiembre de 2001:5 días a razón del salario integral de ese mes.

Vacaciones Fraccionadas:

• 3 días x el último salario normal.

Bono Vacacional Fraccionado:

• 1,66 días por el último salario normal.

Utilidades Fraccionadas:

• 45 días x el último salario normal.

Indemnización por despido:

• 90 días x el último salario integral, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• 60 días x el último salario integral, literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, si bien estos se causan durante la vigencia de la relación laboral, como el bono cuya incidencia salarial se acordó se causó desde el 1 de Agosto de 2000, los intereses corren por esa diferencia desde esa fecha hasta el 26 de Septiembre de 2001, a la tasa en la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden a partir del 26 de Septiembre de 2001, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Indexación: En el presente caso, se ha utilizado el dólar para calcular la diferencia condenada, respecto a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 377, de fecha 26 de Abril de 2004 (Frederick Plata contra General Motors Venezolana, C. A.), estableció que el método llamado de la indexación judicial, tiene como función restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la inflación como hecho notorio, que se puede inferir mediante máximas de experiencia y que “…el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia…”, con lo cual, aplicando la señalada doctrina vinculante, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso de autos, debe concluir el Tribunal que en virtud de que se esta ordenando calcular la equivalencia en bolívares para cada período y el pago a la tasa oficial vigente para esta fecha, debe indexarse la diferencia que resulte.

De tal manera que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada S. A. ECUELA CAMPO ALEGRE deberá pagar al ciudadano G.B., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se orden practicar por la diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Abril de 2006, por el abogado A.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de Abril de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.B. contra S. A. ESCUELA CAMPO ALEGRE. TERCERO: Se ordena a S. A. ESCUELA CAMPO ALEGRE pagar al ciudadano G.B., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se orden practicar por la diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Julio de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

ANABELLA FERNANDES

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ANEBELLA FERNANDES

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-00000378.

Asunto antiguo No. 2006-3602

JCCA/JPM/vm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR