Sentencia nº 1150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1509

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 2011-1100 del 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 13 de abril de 2010, por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, apoderada judicial del ciudadano G.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.318.742, contra la sociedad mercantil  Costa Norte Construcciones C.A.  

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

El 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.  

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

  I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2010, la representación judicial del ciudadano G.J.A.C., interpuso acción de amparo contra Costa Norte Construcciones C.A. y PDVSA Petropiar S.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona; el cual la admitió por auto dictado el 21 del mismo mes y año.

El 21 de abril de 2010, se libraron las correspondientes boletas de notificación a la representación judicial de las sociedades presuntas agraviantes a los fines de que se presentaran en audiencia oral y pública a celebrarse.

El 21 de julio de 2010, compareció ante el Juzgado Superior la abogada G.A., apoderada judicial de la parte actora y desistió formalmente del procedimiento y de la acción de amparo interpuesta contra PDVSA Petropiar S.A.

El 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó homologar el desistimiento de la presente acción contra PDVSA Petropiar S.A., y proseguir la causa contra la otra empresa presuntamente agraviante.

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, visto el desistimiento de la apodera judicial de la parte actora, homologó el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción intentada contra PDVSA Petropiar S.A., asimismo, dejó nula y sin efecto la notificación practicada a la referida sociedad, a los fines de que compareciera a la audiencia oral y pública.

El 27 de octubre de 2010, compareció ante el juzgado mencionado la abogada G.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la remisión de la presente acción de amparo a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 17 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta.

El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. interpuesta y declinó la competencia a la jurisdicción laboral.

El 9 de noviembre de 2011, conoció del asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la causa, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó la acción en los siguientes argumentos:

Que el 21 de marzo de 2007, inició una relación de trabajo con la empresa Costa Norte Construcciones C.A., quien a su vez fue contratada por la empresa PDVSA Petropiar, S.A., desempeñando el cargo de “obrero” y devengando una remuneración básica diaria de cuarenta y cuatros Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 44,73).

Que fue despedido injustificadamente el 19 de diciembre de 2008, por la ciudadana A.F., en su condición de jefa de recursos humanos.

Que el 14 de enero de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y que el 5 de mayo de 2009, dicho organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche mediante P.A. N° 00270-2009.

Que el 15 de octubre de 2009, se inició el procedimiento de multa a la mencionada empresa infractora, por no acatar voluntariamente la orden de reenganche y pagos de salarios caídos al accionante.

Que la empresa Costa Norte Construcciones C.A., con su conducta negativa violentó y sigue violentando al accionante su derecho al trabajo y a un salario digno y suficiente; derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Finalmente, solicitó se ampare y proteja los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral del accionante, ante la conducta omisiva de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., en el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. N° 000270-2009, dictada el 5 de mayo de 2009.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, y declinó el conocimiento de la misma en la jurisdicción laboral  con base en los siguientes razonamientos: 

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción y al respecto observa que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la Acción de A.C. incoada, ello en v.d.P. denominado por la Doctrina Perpetuatio Fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que este principio fue criterio pacifico (sic) y reiterado por nuestro M.T., para ese momento.

Asimismo esta (sic) Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recursos (sic) de Amparos (sic) por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2011, caso R.A.L., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

(Omissis)

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa. Y así se declara

.  

Por su parte, el 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), a.e.a.2. ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde (sic) a la jurisdicción del trabajo.

Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpuso la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.

Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

(…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta decisión). 

(Omissis)

Así las cosas, visto de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió la competencia para el conocimiento del presente asunto en forma expresa en fecha 16 de noviembre de 2010, fundamentándose en que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (…), instalando incluso la Audiencia Constitucional y difiriendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo (…), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional (sentencia 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del ciudadano G.J.A.C., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A.  

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., de acatar la P.A. N° 00270-2009 dictada el 5 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

Posteriormente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

No obstante, esta Sala en reciente jurisprudencia N° 596 del 14 de mayo de 2012, aclaró lo siguiente:     

Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 311, del 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., a ese respecto, sostuvo:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

(Resaltado añadido).

Dado el conflicto que se generó, debe aclararse que el anterior criterio se estableció, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, precisamente, para evitar que las causas se dilataran de forma innecesaria e indebida, en claro perjuicio a la tutela judicial eficaz y a la rápida consecución del fin último del proceso –la justicia-, con el planteamiento de conflictos de competencia en los casos donde las pretensiones contra las referidas providencias administrativas se hubiesen propuesto antes del cambio de criterio que se estableció en el caso B.J.S.T. y otros (s S.C. n° 955/10, del 23 de septiembre), y los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo hubiesen asumido la competencia y comenzado la tramitación del proceso (audiencia pública o sentencia de primera instancia).

Ahora bien, es evidente que dicha finalidad se pierde (evitar el conflicto en razón de celeridad y economía procesal) cuando, no obstante tal señalamiento expreso, dichos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo declinan la competencia y, por tanto, motivan el planteamiento de un conflicto de no conocimiento y la posterior solicitud de regulación, ante lo cual (pérdida de la finalidad con el planteamiento del conflicto) esta Sala Constitucional, acorde con su postura (ss. S. C. n.ros 955, del 23.09.10, caso: B.J.S.T. y otros; y 108, del 25.02.11, caso L.T.), debe declarar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para que sean éstos quienes resuelvan la pretensión, a menos que, en esos supuestos, la causa se hubiese decidido en primera instancia o en ambas, pues en tales casos no habría lugar a la remisión a un Juzgado Laboral debido a que la pretensión ya habría sido resuelta…” (Subrayado actual de la Sala).

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y siendo que en el caso de autos no hubo decisión en primera instancia, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.   

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano G.J.A.C., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO    

 El Vicepresidente

                FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

             

G.M.G.A.

      

 

   El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1509

MTDP/

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