Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001744

PARTES:

DEMANDANTE: G.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.239, domiciliado en: Calle Sucre, Barrio Tierra Adentro, casa Nº 25, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.

DEMANDADO: M.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.256, domiciliada en: Calle 7, Urbanización J.A.A., casa Nº 45, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 24 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano G.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.239, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en contra de la ciudadana M.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.256, en cuya demanda alega la parte demandante que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un clima de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por un buen tiempo, sin embargo desde el 30 de abril de 2013, por situaciones incomodas y de caracteres irreconciliables se separaron como pareja y abandonaron la convivencia marital, hasta la presente fecha situación esta que permanece sin posibilidades de reconciliación alguna, porque cada uno ha reiniciado sus vidas. Por tales circunstancias demanda por Divorcio a su legitima esposa la ciudadana M.I.F., para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la presente acción en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla el abandono voluntario y excesos con maltratos y ataques que hicieron la vida en común imposible, lo cual nos ha mantenido separados y alejados por mas de un año. (Folio 01 al 03).-

Consta al folio 15 al 17 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 14 de diciembre de 2014, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y en fecha 14 de enero de 2015, se da por notificada la parte demandada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 10 de marzo de 2015, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 24 de marzo de 2015.-

En fecha 24 de marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano G.R.R.M., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.I.F., y su abogada asistente, no estando presente en la audiencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los cuales llegaron a un convenimiento con relación a las Instituciones Familiares, el cual fue homologado por el Tribunal en esa misma fecha, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 26 al 30).-

En fecha 26 de marzo de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 23 de abril de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 31).

En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cinco anexos. (Folio 34 al 41).-

En fecha 23 de abril de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano G.R.R.M., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.I.F., y su abogada asistente, no estando presente en la audiencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que de la parte actora que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (43 y 44)

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 45 al 47).-

En fecha 05 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 22 de mayo de 2015, a las diez de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante G.R.R.M., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.I.F., ni de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se llamo a declarar a los ciudadanos J.J.H. y R.S.I., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 245 de fecha 24-04-2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., cursante al folio 5 al 7 del expediente, para demostrar la existencia del vinculo matrimonial; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del actas de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signadas con los N° 2490 y 1002, emanadas la primera de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la segunda de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., cursante a los folios 8 al 10 el expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: J.J.H. y R.S.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.317.579 y V-15.515.208 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer; Manifestando el primer testigo: “si los conozco, hace más de 15 años; si, la frecuentaba la vivienda de los esposos; Yo veía esa relación con problemas, ya que el trato de su esposa no era bueno, él era el que yo veía cuidando a los niños y limpiando la casa; Si, lo vi y presencie discusiones; Tiene como dos años que abandono el hogar, Gregory tiene como dos años viviendo en Tierra adentro y la señora vive en otro sitio; que le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la esposa, porque yo los visitaba con frecuencia y veía el trato de ellos, si presencie peleas o maltratos por parte de la esposa, mas de una vez, y estas eran constante, Si ellos se separaron, por muchas discusiones, no había convivencia entre pareja, la relación no era estable, vivían en una sola discusión. Es todo”

Y el segundo testigo manifestó: “si los conozco, desde hace 9 y 10 años, Si, frecuentaba bastante su vivienda, Era una pareja con puros conflictos, siempre que i.e. discutiendo, inclusive con los niños presentes, Ella siempre lo humillaba, el siempre era el que hacia en el hogar, siempre conversaba con él apoyándolo, Ella le faltaba los respetos, le decía que ella era la que llevaba los pantalones, Si, a veces en las discusiones estaban los niños, Si, el vive en Tierra Adentro y ella vive en su casa, vive separados; que le consta el abandono de los deberes conyugales por parte de la esposa hacia el esposo, porque soy amigo de los dos, siempre frecuento con él y muchas veces he llegado a su casa y lo veo a él haciendo los oficios del hogar, Si presencie discusiones, y me ha tocado intervenir en muchas discusiones, y bueno en varias oportunidades las presencie, por Deterioro de la relación y maltrato de la esposa hacia él se separaron, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana M.I.F., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposo; observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono Voluntario de los Deberes y Obligaciones y las agresiones por parte de la ciudadana M.I.F., en contra del ciudadano G.R.R.M., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos G.R.R.M. y M.I.F., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.I.F., a pesar de haber asistido a los actos fijados por el Tribunal en la presente tramitación; no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto sus causales invocadas, en virtud de no haber consignar en su oportunidad pruebas algunas a su favor; por lo que estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numerales 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales, y la injuria y el maltrato, de parte de la ciudadana M.I.F., hacia su esposo. Y así se decide.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, al cónyuge demandante ciudadano G.R.R.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano G.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.239, en contra de la ciudadana M.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.256, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 11:34 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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