Decisión nº 0261-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001687

ASUNTO : LP11-P-2009-001687

DECISIÓN NRO. 00261/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia y cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP; y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue a los imputados: D.E.A.C., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.937, pescador, de unión concubinaria, residenciado en Arapuey, calle 06, bodega Robert, casa N° 3-4, de color verde claro, al lado de la casa del Sr. R.V., Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono 0426-9775849; J.C.A., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 18-07-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.825.646, casado, técnico de celulares, hijo de M.d.C.A. (v) y de J.d.L.C.B. (v), residenciado en San Miguel, vía al Puerto de la Dificultad, casa N° 49, de color azul, más abajo del Banco Agrícola, teléfono 0416-3752450; J.G.M.P., venezolano, natural de Arapuey, nacido en fecha 10-04-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.350.172, soltero, carpintero, hijo de V.P. (v) y de J.F.M. (f), residenciado en calle A.C., casa N° 40, vía La Mensura, casa de color blanco con azul, al lado del antiguo matadero, Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono 0416-0464701; Imputado BARRETO ARAUJO ENDERSON JESÚS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 22-08-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.333, de unión concubinaria, panadero, hijo de A.d.C.A. (v) y de E.E.V. (v), residenciado en urbanización El Silencio, segunda calle, casa de color a.c., a dos cuadras bajando; J.J.C.O., venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 20-08-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.516, soltero, chofer, hijo de M.O. (v) y de E.C. (v), residenciado en urbanización El Silencio, casa N° 11.363, de color verde, cerca de la Bodega Las Flores, Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono 0426-8261259; I.A.B.S., venezolano, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 28-01-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.909, soltero, agricultor, hijo de V.S.P. (v) y de J.B.B. (f), residenciado en vía San Miguel, al lado de la urbanización Maisanta, casa N° 55, de color azul, frente a la casa del señor A.R., Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono 0416-5527979; ORANGEL VIERA ABREU, venezolano, natural de Arapuey, nacido en fecha 14-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.590.865, solero, agricultor, hijo de C.A. (v) y de F.V. (f), residenciado en San Miguel, al lado del cementerio, de color azul, al lado de la casa del señor M.V., Apauey Municipio J.C.S.d.E.M.; en perjuicio del ciudadano Franlly Leal González y EDNIS N.C.A., y el ORDEN PUBLICO. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o participes de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2009 y los cuales se encuentran plasmados en las correspondientes Actas Policiales; delitos precalificados por la Vindicta Pública, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Franlly J.L. y Ednis Chacín, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos bajo la modalidad de Concurso Real de Delitos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en consideración de los derechos y garantías que le asisten a los investigados y a solicitud de la Vindicta Pública, que en su escrito fiscal inserto a los folios 31, 32 vuelto, quien solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en la Audiencia de acuerdo a los elementos señalados y verificados solicito una medida menos gravosa. Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide, considera que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado a los derechos que le asisten al investigado como son la presunción de Inocencia y Estado de Libertad, lo mas razonable es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la advertencia del artículo 262 del COPP, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS y en caso de no cumplimiento se revoca la medida, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 256 y 262 del COPP.. Y ASI SE DECIDE; por todo lo antes expuesto tanto los hechos como el derecho invocado, , Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a los investigados de autos, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Fiscal del Ministerio Público y del análisis del Acta Policial s/n de fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios Comisario B.J.B.R. en donde se deja constancia que: “El día de hoy 05-08-2009, encontrándome de servicio en la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., siendo las 04:00 horas de la mañana, me encontraba al mando de la comisión policial integrada por 95 funcionarios de la policía del estado Mérida, para el desalojo de las invasiones ubicadas en el sector El Javillo, vía San Miguel, Parroquia Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., dándole cumplimiento al Decreto 014 de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 08-02-2001, donde se contó con el apoyo de la policía municipal de Arapuey, al mando del Sub Comisario E.J.A., cuerpo de bomberos del Estado Mérida, al mando del Distinguido A.P., Protección Civil, al mando del Bachiller J.A.R., también estuvo presente el P.d.M.J.C.S., ciudadano E.A.P.B. y la representante de la LOPNA ciudadana R.G.. Al llegar al sector de San Miguel, donde se encontraban unos veinte invasores entre hombres y mujeres todos adultos, procedí a informales que se retiraran del sitio donde accedieron y procedimos a derrumbar alrededor de 60 ranchos no habían objetos de valor ni bienes inmuebles, no hubo necesidad de utilizar medidas represivas. A eso de las 07:00 horas de la mañana, cuando me disponía a retirar las comisiones policiales del sitio, un grupo de ciudadanos aproximadamente de ciento cincuenta personas, se presentó en el sitio del hecho obstaculizando la vía principal, colocando troncos de madera y la quema de neumáticos, con la intención de volver a ocupar los terrenos, al tratar de dialogar con los mismos, la comisión policial fue atacada con objetos contundentes (piedras y palos), bombas molotov e inclusive algunos sujetos accionaron armas de fuego, tipo revólver y chopo, en dicha arremetida resultaron lesionados dos funcionarios policiales: el Cabo Primero N.C. y el Distinguido Franlli Leal, con objetos contundentes a quienes loe envié a uno en la unidad P-274 y al otro en la unidad Ambulancia de los Bomberos del Estado Mérida, hasta el ambulatorio de Arapuey, para tratar de contrarrestar e este grupo de personas se tuvo que utilizar material de orden público: dos bombas lacrimógenas y un aproximado de doce cartuchos de polietileno y de igual forma se procedió a la retención de siete ciudadanos por lanzar objetos contundentes y bombas molotov a la comisión policial y por causarle daños materiales a la unidad radio patrullera Nª PMS 001, a la altura del capó y guardafangos de la Policía Municipal de Arapuey, de igual forma a estos ciudadanos detenidos se les leyó sus derechos según el artículo 125 del COPP, trasladándonos a cinco de ellos hasta la sede del retén de la Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey y dos hasta el Hospital de Caja Seca en la unidad P-3902 ya que estos dos ciudadanos alegaban que se encontraban lesionados. Al llegar al centro asistencial fueron valorados por el médico de guardia Dra. Marielis Rodríguez, médico cirujana diagnosticándoles al ciudadano I.B., dolor en región toráxica derecha y al ciudadano Valero Orangel Vierira, presentó traumatismo en cara pero no evidencia hematomita, luego se realizaron las respectivas actas policiales por los funcionarios actuantes del hecho(…); Obra igualmente inserto al folio seis de la causa, Acta Policial en la que el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 32 E.J.R., adscritos a la SUB COMISARIA POLICIAL N° 13 S.E.D.A., Municipio O.R.d.L.E.M., deja constancia del siguiente procedimiento Policial y en consecuencia expone: "Siendo las 04:00 horas de la mariana, se procedi6 a realizar el desalojo de las invasiones ubicadas de terrenos de la alcaldía, en el sector el javillo vía San M.d.A.M.J.C.S. del estado Mérida y siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mariana, llegaron un grupo de aproximadamente 150 personas, y comenzaron a lanzamos piedras, botellas y bombas "MOLOTOV" donde resultaron herido dos funcionarios policiales, y como alas 07:30 horas de la mariana, procedí a practicarle la detenci6n a un ciudadano a quien observe en la vía, lanzando bombas "MOLOTOV" a la comisi6n policial que estaba en el sitio, de igual forma le decomise a este ciudadano un costal de material nailon de color blanco, con diez (10) bombas molotov en envase de vidrio contentivas de liquido inflamable (gasolina), este ciudadano vestía para ese momento un blue Jean color azul y una franela de rayas color amarilla roja y negra, (…); según el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal penal, seguidamente observe a otro ciudadano que estaba en las mismas condiciones que el anterior y vestía para el momento un pantal6n Jean y no tenia camisa, inmediatamente fueron trasladados en la unidad T-18, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey, donde quedaron plenamente identificados estos ciudadanos como: J.G.M.P.; portador de la cedula de identidad: V- 16.350.172, de nacionalidad: venezolano, de fecha de nacimiento 10-04-1974, de 34 arios de edad, de profesión: carpintero natural de Arapuey Estado Mérida y residenciado en: Arapuey calle A.C., casa N° 40, e I.A.B.S., portador de la cedula de identidad N° 16.715.909, de nacionalidad venezolano, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 28 de enero de 1982, natural de Betijoque, estado Trujillo, de estado civil soltero, de profesi6n agricultor, residenciado en Arapuey, sector San Miguel, Finca EI Mamón, casa N° 57, teléfono, 0416-0886241, una vez identificados estos ciudadanos, procedí a hacerle del conocimiento vía telefónica de lo sucedido a la ciudadana fiscal 6ta del Ministerio Publico del estado Mérida con sede en EI Vigía.”. Obra inserta al folio 8, Acta Policial, en la que el funcionario SARGENTO PRIMERO (PM) N° 125 D.E.L.F., adscritos a la COMISARIA POLICIAL N° 06 NUEVA BOLIVIA, Municipio T.F.C.E.M., en la que deja constancia del siguiente procedimiento Policial y en consecuencia expone: "Siendo las 04:00 horas de la mañana, se procedi6 a realizar el desalojo de las invasiones ubicadas en el sector el javillo vía San M.d.A.M.J.C.S., alas 07:20 de la mañana aproximadamente, llegaron hasta donde nos encontrábamos un grupo de 150 personas aproximadamente, quienes comenzaron a lanzamos piedras, botellas y Bombas "MOLOTOV" resultando heridos dos funcionarios policiales, como alas 07:30 horas de la mañana, procedí a practicarle la detención a un ciudadano a quien observe en la vía, lanzando bombas molotov a la comisi6n policial, de igual forma procedí a decomisarle este ciudadano un costal de material nylon de color blanco, con 14 bombas molotov en envase de vidrio contentivas de liquido inflamable (gasolinas), este ciudadano vestía para ese momento un bermuda color azul y una franela color negra, (…),según el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal penal, seguidamente observe a otro ciudadano que se encontraba de igual forma lanzando piedras, botellas y Bombas "MOLOTOV" le practiqué la detención, (…)según el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal penal, y seguidamente procedí a trasladarlos en la unidad T -18, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey, don de quedaron plena mente identificados respectivamente como: D.E.A.; portador de la cedula de identidad: V-14-S34.937, de nacionalidad: venezolano, de fecha de nacimiento 20-05-1979, de 30 años de edad, de profesi6n: pescador, natural de caracas distrito federal, y residenciado en: Arapuey sector los sin techos, casa Sin N° Y ORANGEL VIERA ABREU, venezolano de, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.590.865, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1977, natural de Arapuey, estado Mérida, estado civil soltero, de profesi6n agricultor, residenciado en Arapuey, Sector San Miguel al lado del Cementerio, municipio J.C.S.A., teléfono no tiene, una vez identificados estos ciudadanos procedi a hacerle del conocimiento vía telefónica de lo sucedido a la ciudadana fiscal 6ta del Ministerio Publico del estado Mérida con sede en EI Vigía. Al folio 7 obra inserta Acta Policial en la que el funcionario SUB COMISARIO E.J.A., adscritos a la POL/CIA MUNICIPAL del Municipio J.C.S.E.M., en la que deja constancia del siguiente procedimiento Policial y en consecuencia expone: EI día de hoy 05 de agosto de 2009, encontrándome de servicio en la policía municipal del Municipio J.C.S. y prestándole el apoyo a la policía del Estado Mérida, por instrucciones de la superioridad Director General de la policía Municipal, Comisario General (PMS) D.T., siendo las 04:00 horas de la mañana, se procedi6 a realizar el desalojo de las invasiones ubicadas en el sector el Javillo vía San M.d.A.M.J.C.S. y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, procedí a practicar la detención a un ciudadano aquí en observe en la calle principal del sector de San Miguel lanzando bombas molotov a la comisi6n policial que estaba realizando el desalojo de dicha invasi6n, donde resultaron herido dos funcionarios policiales de la policía del estado Mérida, este ciudadano vestía para ese momento un blue Jean color azul y una chemis color azul, inmediatamente procedí a imponérsele de sus derechos según el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal penal, a quien procedí inmediatamente a trasladarlo en la unidad P-390, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey, donde quedo plena mente identificado este ciudadano como: ENDERSON J.B.A., portador de la cedula de identidad: V¬19.929.333, de nacionalidad: venezolano, de fecha de nacimiento 22-08-1988, de 21 años de edad, de profesi6n: panadero, natural de Valera estado Trujillo, y residenciado en: Arapuey calle M.L.P., casa Sin N° en la casa de la señora Eva, una vez identificado este ciudadano procedí a hacerte del conocimiento vía telefónica de 10 sucedido a la ciudadana fiscal 6ta del Ministerio Publico del estado Mérida con sede en EI Vigía. Al folio 9 de las actuaciones se encuentra Acta Policial de fecha 05-028-2009, en la que el funcionario: CABO (PM) F.A.G.A., comisaría Policial N° 05 EI Vigía, Sub Comisaría Policial N° 14 La azulita, de conformidad con los artículos: 110, 112, 113, 115, 117, 120,125,202, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo N° 11 del C6digo de Policía de Investigaciones Penales y Criminalistica, deja constancia del siguiente procedimiento Policial y en consecuencia expone: "Siendo las 04:00 horas de la mariana del día de hoy miércoles 05 de agosto de 2009, yo me encontraba en Arapuey, en el sector el Jabillo, Vía a san Miguel, antes del cementerio Municipal, en el desalojo de un terreno propiedad de la alcaldía del Municipio J.C.S.A., donde un grupo de personas los había invadido, el desalojo se realizo sin ningún inconveniente, pero alas 07:20 horas de la mañana aproximadamente, llegaron al sitio un grupo de aproximadamente 150 personas y comenzaron a lanzamos piedras, botellas y "BOMBAS MOLOTOV", donde resultaron lesionados dos funcionarios policiales, en ese momento observe a un ciudadano quien vestía un pantal6n Jean y una franela verde con blanco, el mismo se encontraba lanzando botellas y "BOMBAS MOLOTOV", y procedí a realizar la detención de dicho ciudadano alas 07:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo N° 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, igualmente procedí a decomisarle una garrafa plástica de color rosado con capacidad para diez litros aproximadamente, contentivo de liquido inflamable (gasoil), procedí a trasladar al detenido y la evidencia hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 18 Arapuey, en la Unidad TANGO 18 adscrito a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia, conducida por el Cabo Primero (PM) Villasmil M.O., donde qued6 identificado el ciudadano como: J.C.O., de nacionalidad venezolano, de 27 anos de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.991.516, natural de Trujillo estado Trujillo, de fecha de nacimiento 20 de agosto de 1982, hijo de los ciudadanos M.O. y E.C., de estado civil soltero, conductor y residenciado en Arapuey, (…). Finalmente, entre las diligencias de investigación, obra inserta al folio 10 Acta Policial en la que el funcionario: AGENTE (PM) N° 230 ARAQUE LAGARES D.D., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, y en conformidad con los artículos:110, 112, 113, 115, 117, 120,125, 202, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo N° 11 del Código de Policía de Investigaciones Penales y Criminalistica, deja constancia del siguiente procedimiento Policial y en consecuencia expone: "Siendo las 04:00 horas de la mariana del día de hoy miércoles 05 de agosto de 2009, yo me encontraba en el sector el Jabillo, Vía a san Miguel, antes del cementerio Municipal, en el desalojo de un terreno propiedad de la alcaldía del Municipio J.C.S.A., ya que un grupo de personas los había invadido, el desalojo se realizo sin ninguna novedad, pero siendo las 07:20 horas de la mariana, se acercaron un grupo de personas al sitio y uno de ellos tenia un arma de fuego de fabricaci6n casera y según un habitante del sector 10 apodan "MI NONA", y comenzaron a lanzamos piedras, botellas y "BOMBAS MOLOTOV", donde resultando lesionados dos funcionarios policiales, yo pude observar a un ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón Jean y una chemisse blanca, que se encontraba lanzando botellas y "BOM BAS MOLOTOV", Y siendo las 07:30 de la mariana aproximadamente, procedí a realizar la detenci6n de dicho ciudadano, y le impuse 105 derechos como imputado de conformidad con el articulo N° 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y traslade hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 18 Arapuey, en la Unidad TANGO 18, conducida por el Cabo Primero (PM) Villasmil M.O., donde quedo identificado el ciudadano como J.C.A., de nacionalidad venezolano, de 32 arios de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.825.646, natural de Valera estado Trujillo, de fecha de nacimiento 17 de Julio de 1977, hijo de la ciudadana M.D.C.A. Y J.B., casado, técnico en reparación de celulares y residenciado en el sector San Miguel,(…); Al folio 12 obra Acta de Entrevista rendida por el ciudadano N.C. en fecha 05-08-2009, así como informe médico realizado al referido ciudadano, suscrito por el Dr. J.A. en el que deja constancia de las lesiones presentadas. Obra inserto al folio 14, entrevista rendida por el ciudadano Franlly Leal, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, así como informe médico realizado al referido ciudadano en el que se deja constancia de las lesiones presentadas por cada una de las victimas y suscrita por el Médico Forense. Así mismo obra inserta al folio 19 Cadena de Custodia, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el presente proceso. Finalmente en la presente audiencia fueron consignadas diligencias de investigación por parte de la Representación Fiscal, elementos estos que hacen presumir la participación de los Imputados en los hechos que atribuye la Vindicta Pública, los cuales inician la investigación el 05-08-2009(…). En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, por cuanto reune los requisitos previstos en los artículos 248 del COPP, en armonía con el artículo 44 de la Constitución, en contra de los Imputados J.G.M.P., I.A.B.S., D.E.A., ORANGEL VIERA ABREU, ENDERSON J.B.A., J.C.O. y J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Franlly J.L. y Ednis Chacín, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos bajo la modalidad de Concurso Real de Delitos. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, faltando diligencias que realizar, y conforme al lo establecido en el artículo 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse el presente asunto penal a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso correspondiente. TERCERO: Se otorga a favor de los Imputados J.G.M.P., I.A.B.S., D.E.A., ORANGEL VIERA ABREU, ENDERSON J.B.A., J.C.O. y J.C.A., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa por cuanto no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado a los derechos que le asisten al investigado como son la presunción de Inocencia y Estado de Libertad, lo mas razonable es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la advertencia del artículo 262 del COPP, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS y en caso de no cumplimiento se revoca la medida, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 256 y 262 del COPP. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas tanto por la Vindicta Pública como por la Defensora Pública. Por auto separado se fundamentará la presente decisión de en los mismos términos en que fueron expuestos. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en el acta levantada por la Secretaria del Tribunal, termino. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 22, 243, 262 y 370 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De igual manera se acuerda la expedición de copias requeridas. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. DADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIPON EL VIGTIA. Y ASI SE DECIDE. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN LOS PRESENTES CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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