Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº SP01-R-2007-000148

PARTE ACTORA: L.F.B., S.C., J.G.C., J.F., J.O.G., D.J., W.L., J.A.L., J.G.L., J.M.M., R.A.M., J.A.N., O.P., V.R., M.R.G., N.M.S., J.S., N.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.446.782, 9.466.150, 16.960.586, 12.518.490, 9.147.008, 9.468.078, 9.147.153, 5.282.896, 9.149.716, 4.447.227, 6.261.910, 9.465.855, 9.146.454, 81.855.765, 5.283.088, 5.740.560, 9.461.502 y 5.742.026, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORFIN V.C.N. y J.N.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.134 y 44.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TENERIA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERIA LA CONCORDÍA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A., SERVICONCOR S.A., LEATHER BLACK C.A., SUB-PROVENCA, PROCASAN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.C. y L.E.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.592 y 80.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE GUARDERIAS INFANTILES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos noventa y dos (292) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del sexto día de despacho siguiente al 06 de noviembre de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado D.E.P.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 17 de octubre de 2007.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que lo importante a dilucidar en el presente caso es la determinación de la procedencia de la indemnización por incumplimiento del beneficio de guardería establecido en el artículo 101, parte in fine del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a ello se circunscribe la demanda interpuesta. Alega que dicho beneficio tiene un carácter social, especial, excepcional de carácter no remunerativo, en beneficio de los hijos menores de los trabajadores hasta los cinco años de edad, para garantizarles una debida atención mientras sus padres cumplen la jornada efectiva de trabajo, según el artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo arguye que existen varias modalidades de cumplimiento potestativas del empleador. Que el beneficio de guardería no entra a formar parte del patrimonio del trabajador y requiere el cumplimiento de requisitos previos para su procedencia como lo son la escogencia de la guardería por el trabajador con la aprobación del patrono y en caso de desacuerdo, con la intervención del Inspector del Trabajo. En este orden de ideas no se habla de derechos laborales irrenunciables sino de un beneficio social que requiere el cumplimiento de requisitos previos para su cumplimiento y que es una indemnización. Indica que la sentencia declaró parcialmente con lugar la solicitud conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que la demandada no probó el cumplimiento de dicho beneficio. Apela de la sentencia por aplicar e interpretar erróneamente el derecho, específicamente el referido artículo 72, ya que se habla de una indemnización la cual se entiende como un resarcimiento de un daño sin enriquecer ni empobrecer a la victima, ni aumentar el patrimonio injustificadamente; por tanto, la misma procede únicamente a favor de quien ha sufrido un daño o ha tenido que pagar una cantidad de dinero en detrimento de su patrimonio, la carga de la prueba le corresponde a dicha parte, lo cual no se cumplió ya que no existe prueba alguna en las actas de que los hijos de los trabajadores hayan disfrutado del beneficio de guardería o de que los trabajadores hayan pagado matricula o mensualidades a una guardería, que hayan cumplido con los referidas requisitos previos para su procedencia, así como tampoco notificaron al patrono de su intención de que se les pagara dicho beneficio. Igualmente se impugna la sentencia por cuanto incumplió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no se tomó en cuenta por el Juez a quo, el criterio de que cuando la pretensión exceda los límites legales se debe pasar a la comprobación de las pruebas de los hechos. Que cuando se trata de hechos negativos absolutos se invierte la carga de la prueba a favor de la demandada, en virtud de que se trata de hechos de difícil comprobación. Por otra parte, se apela de la sentencia por cuanto es contradictoria, ya que luego de realizar un recuento histórico de las normas procesales que regulan el beneficio de guardería, de donde se constatan las modalidades de cumplimiento, se hace alusión a la indemnización establecida en el Reglamento de 2006, y se aplica la misma con carácter retroactivo a supuestos de hecho ocurridos desde el año 1994 en adelante; además absuelve la instancia al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la irretroactividad de la Ley. La sentencia violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera la ausencia en los autos del informe que debe presentarse en la Inspectoría del Trabajo, como prueba suficiente para la procedencia de la mencionada indemnización. Asimismo, invoca la prohibición de la reforma en perjuicio e insiste en el alegato de prescripción de la acción. Por otra parte, el coapoderado judicial de la demandada señala que se probó que desde el año 2006, la empresa ha colocado en su cartelera que se acoge el pago del 40% por guardería y que en la actualidad hay tres hijos de un trabajador demandante que gozan de guardería y hasta el momento no han traído los documentos necesarios para que se le otorgue el referido beneficio y sin embargo el Tribunal sentenció el pago de la guardería de esos niños. Que en la Inspección Judicial que se hizo en la empresa demandada no se verificó ninguna prueba de que los trabajadores hubieren solicitado el pago de dicho beneficio porque nunca incurrieron en ese gasto, además de que los hijos de los accionantes son jóvenes que hoy en día cuentan con 16 o 17 años, los cuales para el año 1990, cuando entró en vigencia dicho beneficio tenían por ejemplo 3 años y reclaman la guardería por 2 años a salario actual, cuando en realidad no gozaron de dicho beneficio. En el artículo 390 de dicha ley se estableció respecto a las modalidades de cumplimiento que se daba vacatio ley, porque iban a ser reglamentadas de acuerdo a lo establecido en el ley de 1998, por lo cual le parece injusto pagar algo que no implicó detrimento alguno en el patrimonio del trabajador.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes en su libelo el contenido del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual es del mismo tenor del artículo 391 de la Ley derogada, el cual señala que los patronos que devenguen más de veinte (20) trabajadores deberán mantener una guardería infantil, donde puedan dejar sus hijos durante la jornada de trabajo, siendo beneficiarios de la misma los hijos de hasta cinco años de trabajadores que devenguen hasta cinco (05) salarios mínimos. Asimismo, la norma contenida en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, le imponía a los patronos la obligación de enviar a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y al C.d.S.d.C.I. de los Hijos de los Trabajadores, un informe anual sobre el cumplimiento de su obligación relacionada con la aludida guardería infantil. Asimismo, el artículo 109 del reglamento vigente establece en forma imperativa el envió a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción de un informe anual sobre el cumplimiento de dicha obligación y el artículo 101 eiusdem, establece que en caso de incumplimiento de dicho beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de los intereses que devengaría dicha cantidad. Indica que la parte patronal siempre ha tenido conocimiento de quienes son los hijos de los trabajadores que gozan del beneficio de guardería infantil, en razón de que llevan un registro actualizado de todos los precitados hijos menores de doce años, que según la Convención Colectiva suscrita por la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Tenería Rubio C.A., gozan del beneficio del regalo decembrino que la empresa anualmente les ofrenda, así como de los hijos menores de 18 años quienes gozan del beneficio de asistencia médica. Por ello, y por las razones que a continuación se señalarán solicitan la indemnización en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de guardería infantil para sus hijos que no fue satisfecho en su debido momento. Que aún cuando en reiteradas oportunidades han presentado pertinente solicitud de los beneficios derivados del derecho que le asiste a sus hijos emanado del programa de guarderías infantiles, la parte patronal ha hecho caso omiso a sus planteamientos, soslayando dicha obligación vigente desde el 1° de mayo de 1991 y establecido en los artículos 126 al 139 del Reglamento de dicha Ley y los artículos 101 al 109 del vigente Reglamento. Que si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, señala que en ningún caso el empleador podrá cumplirlo mediante el pago en dinero o en especie al trabajado, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con ese beneficio que le correspondía a los hijos de hasta cinco años de los trabajadores que devenguen un salario de hasta cinco salarios mínimos, lo cual es objeto de reclamo en la presente demanda. Fundamentan la demanda en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley del 25 de enero de 1999 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento vigente. En tal sentido, demanda por dicho concepto las siguientes cantidades: L.F.B.: Bs. 11.22.547,45; S.C.: Bs. 4.878.985,72; J.G.C.: Bs. 1.169.860,48; J.F.: Bs. 14.437.484,36; J.O.G.: Bs. 8.419.812,34; D.J.: Bs. 20.408.807,23; W.L.: Bs. 8.309.082,12; J.A.L.: Bs. 1.300.187,27; J.G.L.: Bs.1.370.616,73; J.M.M.: Bs. 11.513.158,88 ; R.A.M.: Bs. 4.743.231,58; J.Á.N.: Bs. 19.254.513,36; O.P.: Bs. 6.985.235,87; V.R.: Bs. 8.197.626,61; M.R.G.: Bs. 824.237,17; N.M.S.: Bs. 2.665.968,11; J.S.: Bs. 2.864.687,44; N.H.S.: Bs. 3.284.113,29. Asimismo, demanda el pago de los intereses de mora que se generen desde enero de 2007 hasta su definitiva indemnización; la indexación de los montos referidos.

La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto según se constata del libelo de demanda el presente juicio tiene como objeto exclusivo el reclamo referido a las indemnizaciones derivadas del supuesto incumplimiento patronal del beneficio de guarderías infantiles dispuesto en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en provecho de los hijos menores de 5 años de edad. Así mismo señala que los actores indicaron el número de hijos y la oportunidad en que estos alcanzaron los cinco años de edad, lo cual ocurrió en diferentes fechas, todas la cuales superan el año. El caso que nos ocupa está referido al beneficio de guardería infantil, obligación impuesta al patrono en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en la época de la reclamación que los hijos disfrutarán, de manera que no puede caber la menor duda de que esta obligación tiene un término o plazo de vencimiento legalmente establecido y es a partir del día que el menor cumple cinco años de edad cuando por razones de seguridad y de certeza jurídica, comienza a correr el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en la demanda de autos se encuentran incluidos hijos de trabajadores que hoy en día son ciudadanos mayores de edad. Arguyen que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de la prescripción. En relación al fondo de la demanda admiten la existencia de la relación laboral entre Tenería Rubio y los demandantes. Y niegan, rechazan y contradicen la aludida solidaridad patronal existente entre las empresas demandadas. Así mismo, niegan el supuesto incumplimiento, en tanto que la obligación del patrono consiste en garantizar a los trabajadores que sus hijos hasta los cinco años de edad disfruten del servicio de guardería durante la jornada de trabajo mediante la adopción de cualquiera de las modalidades dispuestas en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas el pago de matrícula y mensualidades a una Guardería Infantil autorizada por el Ministerio del Trabajo, caso en el cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, la elección debe ser acordada por los trabajadores, pues se trata del bienestar de sus propios hijos. Nos referimos entonces a una obligación para cuya exigencia y cumplimiento se requiere de un concurso de voluntades, por una parte la manifestación del trabajador sobre la solicitud del beneficio, porque es el trabajador quien conoce y decide si realmente necesita y desea recibir el beneficio y en tal caso, quien tiene la potestad de proponer y escoger cual es la guardería de su preferencia y por la otra, la disposición del patrono a honrar su obligación, de manera que al haber quedado suficientemente probado en los autos la absoluta inactividad de los interesados y por el contrario las notificaciones realizadas por la empresa a los trabajadores al respecto, imperioso se hace concluir que la empresa ha querido en diversas oportunidades dar cumplimiento a su obligación y que los trabajadores nunca lo solicitaron en tiempo útil, debido a que jamás hubo erogación alguna por tal concepto. Arguyen que la presente solicitud es contraria a derecho, ya que al incoar la demanda, la parte actora pretende que se aplique el derecho retroactivamente, que se violenten normas de orden público y que se desnaturalice el espíritu, propósito y razón de la regla dispuesta en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual el legislador estableció una obligación especial y excepcional de perfil eminentemente social y sin carácter salarial en beneficio de los menores hijos de los trabajadores, intentando constituirlo en un beneficio económico o patrimonial a todas luces improcedente. Que el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la reclamación, establece como modalidades de cumplimiento la instalación y mantenimiento a cargo del empleador de una guardería en el ámbito de la empresa o el pago de una matricula y mensualidad a una guardería infantil, advirtiendo de manera expresa el legislador que en ningún caso el costo de dicho beneficio puede ser considerado salario, porque no entra a formar parte del patrimonio del trabajador, razones mas que suficientes para que se declare improcedente la presente reclamación. Por tanto se requiere que los demandantes demuestren que incurrieron en gastos por concepto de guardería y que en tal virtud pudieran resultar reembolsables a título indemnizatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso. El beneficio de guardería no está dirigido a todos los hijos de los trabajadores hasta los cinco años de edad que en efecto se vean en la necesidad de acudir a una guardería infantil, esto es, de dos circunstancias lógicamente concurrentes, correspondiéndoles entonces a los demandantes la carga de demostrar que cierta y oportunamente pagaron un servicio de guardería y que también oportunamente exigieron el beneficio supuestamente negado por el patrono, pues, lo contrario sería desnaturalizar el sentido de la norma contenida en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y obligar a la empresa a pagar una indemnización por un supuesto daño o perjuicio que nunca ocasionó. Además, de destacar la imposibilidad en la que se encuentra el legislador de aplicar retroactivamente la norma jurídica invocada como sustento de la pretensión. Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes las tablas Nros. 3, 4 y 5, señaladas en el libelo de demanda, así como los anexos del mismo señalados del A-1 al A-18.

Determinados los términos en que quedo planteada la controversia pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, a fin de dilucidar cuales de los hechos controvertidos quedaron demostrados.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Informes:

-Solicita al Tribunal requiera a los Registros Mercantiles jurisdiccionales las actas constitutivas y de asamblea de las personas jurídicas que conforman el Grupo La Concordia y/o Grupo Colorado, de los cuales se recibieron copias certificadas de los registros solicitados.

-Solicita al Tribunal requiera informe al INCE a objeto de determinar si cada uno de los trabajadores fue debidamente inscrito en el INCE y el INSS, se recibió respuesta de dicho informe el fecha 10 de julio de 2007, indicándose que fue imposible cumplir lo solicitado por cuanto ellos sólo inscriben empresas no personas naturales.

-A la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

Experticia:

A fin de que el experto designado verifique las correspondientes páginas de Internet a fin de certificar si cada uno de los trabajadores fueron inscritos en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y en el INCE, lo cual no se realizó.

Documentales:

-Planillas indicativas de los montos solicitados por los demandantes, correspondientes a los cálculos de los montos solicitados con sus intereses, no se valoran por cuanto no aportan hecho alguno que contribuya a dilucidar la presente causa.

-Artículo de periódico del Diario La Nación de fecha 12 de octubre de 2006, no se valora por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.

-Sentencias Nos. 903 y 1252, del 14 de mayo de 2004 y 06 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social. No son apreciadas por este juzgador por cuanto no constituyen medio de prueba.

-Copia simple de participación de aumento de capital de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2005, es apreciado por esta alzada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de los trabajadores demandantes, las cuales rielan de los folios 215 al 276, son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 77 eiusdem.

Inspección Judicial:

Solicita al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en las Oficinas de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., la cual se practicó en fecha 16 de julio de 2007, dejándose constancia de todos los particulares señalados por la parte promovente. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Circular de fecha 26 de julio de 2006, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., suscrita por la ciudadana F.V., Jefe de Administración y Recursos Humanos, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Circular de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., suscrita por la ciudadana F.V., Jefe de Administración y Recursos Humanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Circular de fecha 19 de enero de 2007, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., suscrita por la ciudadana F.V., Jefe de Administración y Recursos Humanos, es valorada por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

-Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, Estado Táchira, sede C.C. por el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., en fechas 07 de febrero de 2007 y 28 de julio de 2007, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

A la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, Estado Táchira, Sede C.C., de la cual no se recibió respuesta.

Inspección Judicial:

En la sede de la empresa Tenería Rubio C.A., la cual se practico en fecha 16 de julio de 2007, dejándose constancia de los particulares señalados por la parte promovente, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

Solicita a los demandantes y al propio Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., la exhibición de los documentos originales, suscritos por la empresa en fecha 26 de julio de 2006, 28 de agosto de 2006 y 19 de enero de 2007, a través de los cuales se les participaba y se les recordaba al Sindicato y a través de ellos a todos los trabajadores de Tenería Rubio C.A., que la empresa había acogido como modalidad de cumplimiento del cuidado integral de los hijos de los trabajadores y trabajadoras el pago de la matricula y mensualidades de la guardería o servicios de educación inicial hasta por un monto equivalente al 40% del salario mínimo y que por tal motivo solicitaba informara al Departamento de Recursos Humanos la elección de la Guardería o lo hicieran a través del Sindicato. No fueron exhibidos.

Testimoniales:

-J.M., O.C.V., L.C., Yillys M.B., W.J.F., Deneise Chávez, J.R.P., Y.A., M.A.M., J.T., D.C., R.A.M., J.A.P. y W.A.L., fue desistida por la parte promovente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación así como las observaciones realizadas por la contraparte, pasa este juzgador a resolver como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa este juzgador que por regla general la acción laboral prescribe al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio, y sólo en casos excepcionales la propia ley establece lapsos distintos para la extinción de dichos derechos, tal y como ocurre en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el pago de las utilidades. De ello se infiere que el intérprete no puede establecer excepciones diferentes a las legales y mucho menos en contra de los derechos legítimos de los trabajadores, ya que contradice los principios del derecho del trabajo. En el caso particular, la demandada pretende eximirse de su obligación alegando que la prescripción del derecho de guardería comenzó a transcurrir a partir de que los hijos de los trabajadores cumplieron cinco (05) años de edad, pero al observar detenidamente las actas procesales se evidencia que todos los demandantes se encuentran activos, prestando sus servicios para la demandada, por lo que en el presente caso no se ha cumplido el requisito fundamental para el inicio del cómputo del lapso de prescripción, vale decir no ha concluido la Relación de Trabajo y por tanto tal defensa no es procedente. Así se decide.

Por otra parte (respecto al beneficio de guardería) el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la obligación patronal de mantener guarderías o servicios de educación inicial para los hijos de los trabajadores durante la jornada de trabajo, hasta que éstos cumplan los cinco años de edad. Igualmente, establece esta norma recientemente reformada que en caso de incumplimiento el patrono deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de los respectivos intereses moratorios, es decir que para que este beneficio sea procedente establece que el trabajador debe tener hijos con edades que no excedan los cinco años de edad y la indemnización es aplicable únicamente a favor de aquellos trabajadores que para el momento de la entrada en vigencia de dicho reglamento (28 de abril de 2006), teniendo derecho a tal beneficio, se les hubiese negado injustificadamente o incumplido por el empleador. Tal aplicación no retroactiva tiene su fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo, por lo que en el presente caso la indemnización por incumplimiento del beneficio de guardería sólo será procedente para aquellos trabajadores cuyos hijos no hayan alcanzado los cinco años de edad y sólo desde la entrada en vigencia de dicha indemnización. Así se establece.

Analizados los límites temporales de aplicación de la norma contenida en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada entra a conocer el fondo del asunto y a tal efecto establece la distribución de la carga de la prueba, considerando que por tratarse la presente demanda de una reclamación por indemnización proveniente del incumplimiento del beneficio de guardería, lo cual configura una reclamación extraordinaria, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega ser acreedora de dicho beneficio, pues era ésta quien ha debido demostrar que tenía hijos menores de cinco años y que estos a su vez se encontraban inscritos en una guardería, por la que cancelaron determinada cantidad por concepto de matricula y las respectivas mensualidades, así como el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia. En tal sentido, al analizar las actas procesales, se observa que fue un hecho no controvertido que la empresa en ningún momento canceló el beneficio de guardería a los trabajadores que hoy reclaman indemnización por dicho incumplimiento, no obstante este hecho debe acumularse con la ausencia de pruebas que demuestren que los trabajadores requirieron en su momento tal beneficio, de lo cual se debe inferir que los mismos no tuvieron interés en el otorgamiento de dicha prestación. En este punto debe aclarar quien aquí decide que si bien todo empleador tiene la obligación de mantener guarderías y todo trabajador el derecho de que se le cancele tal beneficio en la proporción establecida en la Ley, la procedencia de dicha prestación va a depender de la iniciativa de los trabajadores, quienes desde su perspectiva propia y atendiendo a sus necesidades particulares, podrán hacer uso o no de la guardería, toda vez que existen diferentes escenarios en los que tal beneficio deriva en innecesario, como puede ser la dedicación exclusiva del cónyuge que no trabaje al cuidado de los hijos, la ayuda de algún familiar o la utilización del sistema gratuito de maternales y guarderías establecidas por el Estado Venezolano, lo cual haría nugatoria la obligación patronal de cancelar dicho beneficio. Además de esto consta en autos que, a excepción de dos de las hijas del trabajador J.Á.N.B., los hijos de los trabajadores superaron el límite máximo de edad para el beneficio de guardería antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y particularmente de la obligación de indemnizar por el no cumplimiento del referido beneficio, el cual como ya se indicó no es de carácter retroactivo, por lo que no existe obligación legal de pagar dicha indemnización; y aunado a esto se evidencia de autos que ninguno de los trabajadores consignó pruebas respecto a las erogaciones económicas que pudiesen haber tenido que costear con sus propios medios por la guardería de sus hijos, de lo que se infiere que no existió perjuicio económico para los trabajadores por el hecho de que no se les cancelará el aludido beneficio. Planteados los diferentes supuestos de procedencia del pago de la indemnización aquí reclamada y visto que ninguno de ellos se configuró plenamente en la presente causa, esta alzada debe forzosamente declarar improcedente la demanda planteada y revocar en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado D.E.P.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.F.B., S.C., J.G.C., J.F., J.O.G., D.J., W.L., J.A.L., J.G.L., J.M.M., R.A.M., J.A.N., O.P., V.R., M.R.G., N.M.S., J.S., N.H.S., contra las empresas TENERIA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERIA LA CONCORDÍA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A., SERVICONCOR S.A., LEATHER BLACK C.A., SUB-PROVENCA, PROCASAN C.A., por Cobro de Beneficio de Guardería.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo octavo (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho de noviembre de dos mil siete, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000148.

JGHB/MVB.

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