Decisión nº 151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano G.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.769, debidamente representado judicialmente por el Abogado E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.584 y otros, conforme se desprende de poder cursante en el folio 09 de la primera pieza; contra las Entidades de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, representada por el abogado R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.179, conforme se desprende del folio 107 de la segunda pieza del expediente, y la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA), sin representación judicial acreditada en autos, y como tercero interesado llamado a la causa por la entidad de trabajo CUSTODIA Y ALMACENAJE, C.A (CASALCA TAUREL), representada judicialmente por el abogado J.M., conforme se desprende del folio 82 de la primera pieza, el Juzgado Tercero de Pri9mera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró homologado el desistimiento de la acción realizado por la parte actora en relación a la entidad de trabajo CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A (CUSALCA) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 101 al 125 de la tercera pieza).

Contra esa decisión, tanto la parte actora como la parte demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, en el presente asunto ejercieron recurso de apelación (folios 126 y 128 de la tercera pieza del expediente).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2014, y en fecha: 05 de junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:10 p.m., defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte accionante circunscribió el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Aduce que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, al no aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las demandadas VEINPRO y VINSA, a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada y el Juzgado A Quo en vez de pronunciarse sobre el desistimiento propuesto por su representada en contra del tercero interesado en la presente causa, continuo evacuando las pruebas, violando con ello el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que debió pronunciarse sobre la admisión de los hechos, es decir, sobre la confesión ficta y en tal sentido declarar con lugar la demanda. Solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación.

La representación judicial de la parte accionada Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A, frente a los alegatos expuestos y respecto al recurso de apelación ejercido manifestó lo siguiente:

Alega que la recurrida no aplica los artículos 54 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 48 del Código de Procedimiento Civil referidos ala responsabilidad solidaria, toda vez que en el presente asunto se genera un litisconsorcio pasivo, que no podía darse un desistimiento de uno de los litiscorsontes, ya que la capacidad activa del demandante quedaría sin titularidad así como quedaría sin titularidad su representada para sostener la acción debido a la invisibilidad de la acción y del proceso, por lo que quedarían violentados estos principios referidos a la responsabilidad solidaria, por lo que debió la recurrida extender los efectos del desistimiento no solamente para el tercero sino para aquellas partes contumaces de conformidad con el artículo 148 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto a lo alegado por la parte actora, manifiesta que ha sido criterio reiterado emanado del Tribunal Supremo de Justicia que no podía la recurrida en razón de lo avanzado del proceso declarar la admisión de los hechos. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Al conferirle la Juez que preside la presente causa, el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A (CUSALCA), se observa que este manifestó que en el caso de marras no existe litisconsorcio pasivo necesario, no existe inherencia ni conexidad con su representada y que el demandante puede desistir de la acción.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08 de la primera pieza), y escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa Venezolano de Investigación y Protección (VEINPRO), C.A., y por ende al grupo de empresas que conforma la Sociedad Mercantil Venezolana de Investigación y Seguridad, C.A. (VINSA) en fecha 26 de octubre de 2006.

Que desempeñaba el cargo de vigilante asignado al puesto de servicio en la empresa Custodia y Almacenaje, C.A, cumpliendo una jornada de 6:00 am a 6:00 pm por tres días a la semana y descanso de 12 horas y tres días de jornada de 6:00 pm a 6:00 am con descanso de 24 horas.

Que el accidente ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2006, en la empresa Custodia y Almacenaje C.A. (Cusalca Taurel), empresa beneficiaria del servicio de vigilancia.

Que el accidente ocurrió encontrándose el mismo en su puesto de servicio y en cumplimiento de las ordenes de su patrono sin haber entregado la guardia que se encontraba cumpliendo desde las 6:00pm del día anterior por no haber llegado el personal de reemplazo, siendo aproximadamente las 6:45 a.m cuando llego a la empresa Cusalca Taurel una gandola cargada con mercancía acompañada con el respectivo escolta aduanero.

Que se realizo el debido proceso para el ingreso de la gandola, y para la descarga de la mercancía, al estacionarle el accionante en cumplimiento de las ordenes giradas por su jefe se dispuso a tomar sobre su brazo la tabla de apoyo para hacer las anotaciones correspondientes y a su vez el bolígrafo sin poder abandonar en ningún momento por instrucciones de su patrono el armamento no habiendo sido dotado de portafusil en el que pudiera sostener el mismo, procedió a girar el arma apunta hacia el suelo cuando sorpresivamente por si sola la escopeta se disparo impactando su pie derecho que inmediatamente empezó a sangrar.

Que dicho accidente luego de una serie de hechos y circunstancias para tratar de salvar su pie derecho, se tradujo como resultado final y trágico que le amputaran la pierna derecha, aunado a la negligencia de los representantes de la demandada quienes se negaron rotundamente a cancelar los costos a los fines de salvarle su pierna a sabiendas que era su responsabilidad darle asistencia médica y económica por no tenerlo debidamente inscrito en el Seguro Social sufriendo el actor las consecuencias de una conducta negligente y omisiva por parte del empleador lo que al final desencadeno el trágico final.

Que para la fecha de introducción de la presente demanda el actor es trabajador de la empresa accionada, pero se encuentra actualmente en estado de reposo desde la ocurrencia del accidente de trabajo.

Que existe un nexo causal entre la actividad ejecutada en el ejercicio de su trabajo, la actitud culposa por omisión y negligencia de la empresa, omitió dotarle de sus implementos de prevención de lesiones físicas y de notificarle e instruirle adecuadamente sobre los riesgos expuestos a sabiendas de los mismos, omitió inscribirlo en el seguro social, le negó auxilio medicinal, quirúrgico y económico, y en consecuencia la conducta omisiva de la demandada de proporcionarle la debida atención medica genero la amputación de su pierna derecha hasta la altura de la rodilla.

Demanda:

Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.684.875,00.

Indemnización correspondiente a incapacidad total y permanente para su trabajo habitual de vigilante, establecida en el ordinal 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 58.713.707,50.

Indemnización correspondiente al lucro cesante por la cantidad de Bs. 407.896.555,34.

Indemnización correspondiente al Daño Moral, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

La cantidad de Bs. 1.411.200,00 por concepto de pago de cesta tickets.

Las cantidades por concepto de cesta tickets transcurran desde el 01 de noviembre de 2007 hasta que se produzca el fallo o culmine la relación de trabajo.

La correspondiente indexación monetaria a determinarse por los montos reclamados que pide sea determinada a través de experticia complementaria del fallo.

Los constitucionales intereses de mora.

Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 688.974.375,40.

Solicita sea declarad Con Lugar la demanda en la definitiva

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO), C.A (folios 268 al 276 de la primera pieza), lo siguiente:

Niega rechaza y contradice que el demandante prestara servicios para la demandada Venezolana de Investigación y Seguridad C.A. (VINSA), durante el lapso de tiempo indicado en la demanda, el verdadero patrono del trabajador es la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección Veinpro, C.A.

Niega rechaza y contradice las funciones señaladas por el actor en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que el actor no haya sido provisto de implementos de seguridad, que dicha escopeta no admitía portafusil.

Niega rechaza y contradice que el actor debiera estar dotado de chaleco antibalas.

Niega rechaza y contradice que el trabajador manejara armas impropias, desgastadas, inseguras y sin mantenimiento alguno.

Niega rechaza y contradice que el actor no tuviera el entrenamiento suficiente para el uso seguro de las armas.

Niega rechaza y contradice que la empresa le haya dado mandato expreso al trabajador de cargar el arma con los cartuchos y de seguidas le haya ordenado proceder a identificar los datos del conductor de la gandola y escolta, sin que pudiera descargar el arma que portaba.

Niega rechaza y contradice que el trabajador al momento del accidente no estuviera inscrito en el Seguros Social.

Niega rechaza y contradice que la amputación de la pierna derecha a la altura de la rodilla a que fue sometido el trabajador, sea consecuencia de la conducta omisiva de la demandada de proporcionarle la debida atención médica.

Niega rechaza y contradice que le adeude al demandante todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar.

Niega que adeude el monto total de la demanda.

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo Custodias y Almacenajes (CUSALCA), C.A (folios 278 al 288, primera pieza), lo siguiente:

Niegan que la presente causa sea común a su representada en razón de la intermediación que afirma Veinpro y la inherencia y conexidad cuya existencia también niegan.

Reconocen el accidente de trabajo, aduciendo que el demandante se condujo irresponsablemente en el manejo del arma que le fue asignada, de manera tal que el daño deriva de hecho propio no imputable a las demandadas.

Consideran inadmisible la intervención forzosa de Cusalca, ya que las circunstancias de que el trabajador se encontrare en las instalaciones de la empresa al tiempo de ocurrido el accidente, no se constituye una presunción de intermediación ni de conexidad o de la inherencia.

Solicita se declare sin lugar la pretensión de la sociedad de comercio Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (VEINPRO), en cuanto que pretende tanto la comunidad de la presente causa con su mandante y la responsabilidad solidaria de ella en la satisfacción de los reclamos del accionante.

Solicita se condene en costas a la solicitante por haber procedido de manera temeraria o irresponsable a llamar a la presente causa a CUSALCA, C.A., como tercero responsable solidario.

P UNTO PREVIO

DE LA ERRONEA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

De la remisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

Que en el escrito libelar, el accionante demanda a las entidades de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, y a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA).

Que la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, en fecha 18/06/2008, presentó escrito de llamado de tercería de la entidad de trabajo CUSTODIA Y ALMACENAJE, C.A (CUSALCA TAUREL), tal como se desprende del folio 54 de la primera pieza del expediente, con fundamento en que el mismo constituye un tercero que le es común la presente controversia por solidaridad responsable, aduciendo que era la empresa beneficiaria para la cual le prestaba servicio de vigilancia, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, practicándose la notificación correspondiente (folios 58 al 62 y 68 de la primera pieza).

Ahora bien, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado A Quo que la parte accionante manifestó su voluntad de desistir de la acción intentada contra la referida entidad de trabajo llamada como tercero CUSTODUA Y ALMACENAJE, C.A (CUSALCA TAUREL).

Con vista ello este Tribuna se pronuncia en los términos siguientes:

En el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia.

Así tenemos que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54, conocida también como tercería forzosa, determinándose de esta manera que existe la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955, de fecha 26 de M.d.A. 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de prolongación de la audiencia de juicio, y en atención a la incompetencia de la parte demandada y del tercero a dicho acto, desiste de la acción del llamado de tercero propuesta por la parte demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A.

En este sentido, resulta oportuno indicar que el desistimiento, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala lo siguiente:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), se debe precisar que tal actuación está reservada expresamente por la ley a la parte misma, es decir, el abandono o renuncia positiva y precisa le corresponde exclusivamente al titular, accionante o interesado, de manera directa, de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente su derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, en el presente caso se verifica que el llamado del tercero fue efectuada por la parte demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, y no por el accionante de autos, razón por la cual, deviene en que no debió el Juzgador A Quo homologar el desistimiento de una acción de la cual la parte accionante no había ni siquiera interpuesto, es decir, sobre un derecho carente de titularidad, por cuanto se insiste, la parte demandada fue quien había llamado al tercero, quien una vez como fue admitido, le correspondía la carga de presentar las defensas que le favorecieran, y no pretender, en forma sobrevenida, aprovecharse de un escenario jurídico carente sujetos procesales. Así se establece.

Ahora bien, en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente referidos a la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a los efectos de la incomparecencia de las demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA) y del TERCERO LLAMADO A LA CAUSA CUSTODUA Y ALMACENAJE, C.A (CUSALCA TAUREL, a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada, aduciendo que no debió el Juzgador continuar evacuando los medios probatorios promovidos, esta Superioridad observa que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciando respecto a los efectos que se originan producto del tratamiento que debe aplicarse en caso de incomparecencia de las partes a los actos de audiencia fijados en las etapas procesales que conforman el proceso laboral venezolano, siendo una de ellas en sentencia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso G.F. vs. TELENORMA, C.A., (antes BOSCH TELECOM, C.A.), de fecha 20/02/2013, al referirse en el caso de que ocurra la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia de juicio, en los términos siguientes:

Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia

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Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se observa que el señalamiento expuesto por la parte actora recurrente ante esta Alzada, resulta improcedente, toda vez que no puede interpretarse la norma conforme lo pretende señalar la parte actora apelante, en el sentido de que, en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba, que tal situación, impida la evacuación de los medios probatorios promovidos y se detenga al juez aprecie, cuando sentencie el fondo, los referidos elementos probatorios, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que el Juez de Juicio de conformidad con la decisión ut supra parcialmente transcrita, debió circunscribirse al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por las demandadas, haciéndose constar, que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor, razones estas que llevan a esta sentenciadora a concluir que en el caso de marras, el Juzgador de Primera Instancia yerra en la reproducción integra del fallo dictado al omitir pronunciarse respecto al valor probatorio de las pruebas promovidas por el tercero llamado a la presente causa, lo cual en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V, y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, es deber del Juez de Juicio laboral en su condición de rector del proceso, determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, tomando en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, toda vez que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, y que las actuaciones del operador de justicia deben procurar se produzca el debido cumplimiento de los actos procesales en los términos ordenados y establecidos en la ley, a objeto de cumplir con el fin primordial de una recta administración de justicia, situación esta de la cual se apartó la recurrida con la conducta asumida en el proceso. Así se establece.

En atención a lo anterior, esta Alzada en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que debe garantizarse en todo proceso laboral, a los fines de la obtención de una justicia responsable, y en su función revisora de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia a objeto de restablecer el equilibrio procesal, debe declarar improcedente el señalamiento efectuado por la parte actora recurrente con respecto al señalamiento desarrollado en el presente punto, en razón de que el mismo surgió de una descomposición durante la aplicación de un procedimiento no establecido en el proceso, conforme a lo antes decidido. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por las partes. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (primera pieza): Pruebas documentales:

  1. - Con respecto a la marcada “A”, cursante en los folios 107 al 119. Se observa que se refiere a una Copia de acta de asamblea constitutiva de la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO), C.A, sin embargo, se verifica que su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - En cuanto a la marcada “A1”, cursante en los folios 121 al 125. Se observa que se refiere a ordenes médicas, emanados del Hospital M.P.C. a favor del demandante de autos, sin embargo, su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

  3. - Con relación a las marcadas “B hasta B4”, cursantes en los folios 126 al 130. Se observa que se refiere a recibos de pago de salarios, a favor del accionante emanados de la entidad de trabajo VEINPRO, C.A, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada las remuneraciones percibidas producto de la prestación de servicio que efectuaba como oficial de seguridad, es por ello, que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    -En cuanto a la dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL. Se observa que corre inserto al folio 28 de la tercera pieza, comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 28 de mayo de 2013 mediante la cual remite copia certificada del Informe Médico, de fecha 29 de junio de 2012, en el cual se informa sobre el examen practicado al actor en el referido ente que originó la certificación de incapacidad, verificando quien Juzga que el mismo se relaciona con las actuaciones que conforman el expediente administrativo tramitado por el referido ente, en razón de ello, este Tribunal se pronunciará respecto al valor probatorio de las actas que lo conforman al momento de valorar las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

    -Con respecto a la dirigida a la Sociedad Mercantil Policlínica Centro, C.A. Se observa que Corre inserto desde el folio 340 al 347 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 08 de julio de 2009 emanado de la Policlínica Centro, C.A., mediante la cual informa sobre el diagnostico medico del accionante producto de la herida sufrida por proyectil de arma de fuego, sin embargo, su contenido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales J.M. Carabaño Tosta, corre inserto en los folios 334 y 335 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 02 de julio de 2009 emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose de su contenido que el accionante aparece como asegurado por la entidad de trabajo VEINPRO, C.A desde el 06/08/2007, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con respecto a la dirigida al Director del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) M.A.G.. Se observa que la parte actora y promovente de la prueba desistió del presente medio probatorio y la demandada nada adujo al respecto, por lo que nada se valora. Así se establece.

    - En cuanto a la dirigidas al Director del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas. Se observa que corre inserto al folio 168 al 176 de la segunda pieza, comunicación de fecha 30 de mayo de 2012 emanado del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, mediante la cual informa que para la fecha 02/12/2006, no tiene registro de asistencia médica en esa Unidad Hospitalaria, verificándose que su contendido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

    - Con relación a la dirigida al Director del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Hospital M.P.C.. Se observa que corre inserto al folio 55 y 56 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten la información solicitada. Verificándose que la misma se relaciona con la información remitida inserta en los folios 334 y 335 de la primera pieza del expediente, ut supra valorada, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    - En cuando a la información solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que corre inserto al folio 6 de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 06 de julio de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospitalario J.M.C.T., mediante el cual anexa copia fotostática de solicitud de evacuación de discapacidad, sin embargo, su contenido no desprende elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    En cuanto a la exhibición de originales de recibos de pago, de los meses de Noviembre a Diciembre 2006. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que los mismos constan en el expediente, marcados con los números 10 y 11, verificándose que este Tribunal se pronunció ut supra respecto a su valor acción, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos R.B., J.A.G.D., J.L.Z.S., ARQUIMEDS VEROES, y B.S., identificado en autos. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA CUSTODUA Y ALMACENAJE, C.A (CUSALCA TAUREL):

    Pruebas documentales:

    -En cuanto a la marcada “A”, “B” y “C”, cursantes en los folios 155 al 188 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia simple documento constitutivo de Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA), copia simple de los estatutos sociales, reformados de Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA), y copia simple de los estatutos sociales, reformados de Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA), constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “D” y “E”, cursante en los folios 189 al 191 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de la declaración de accidente, emanada de la Policlínica Centro, C.A e Informe suscrito por los Galenos J.L.Z., F.M., A.R. y A.V. verificándose que emanan de terceros que no fueron traídos a juicio mediante la prueba testimonial a los fines de su ratificación del contenido y la firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    -En cuanto a la marcada “F”, cursante en el folio 192 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una correspondencia electrónica de notificación de ocurrencia del accidente, emanada de la demandada, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes

    -En cuanto a la información requerida a la Policlínica Centro, C.A. se observa que consta en los folios 188 al 195 de la segunda pieza, respuesta del referido centro, en el cual remite copia de informes médicos, sin embargo, se constata que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la solicitada a la Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, S.A. se observa que consta respuesta en el folio 39 de la segunda pieza mediante la cual informa que el acciónate de autos no arroja nada en su sistema, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la solicitada Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) y Venezolana de Investigación y Seguridad, C.A. (VINSA). Se observa que se constata que el promoverte solicita se oficie a las entidades de trabajo que fueron propiamente demandadas en la presente causa causa, siendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, por lo cual el presente medio probatorio en referencia no debió haber sido admitido, por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos expuestos, en razón de ello, nada se valora. Así se declara.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó y fue admitido por el Juzgado A Quo, a las empresas DEMANDADAS VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (VINSA), presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1) Copia de contratos vigentes que tenían celebrados a noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que habría padecido el demandante.

    2) Nomina de empleados que laboraban para ellas en el mes noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que habría padecido el demandante.

    3) Copia de declaración de accidente suscrita por G.G.P.H..

    4) Copia de facturas emitidas por los servicios prestados en el mes noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que denuncia haber sufrido el demandante.

    5) Documentos constitutivos, estatutos sociales y posteriores reformas. Se observa que el presente medio probatorio si bien es cierto no se evacuo en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, se verifica que el mismo no debió haber sido admitido, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, nada se valora. Así se declara.

    Prueba de experticia:

    Se observa que el Juzgado A Quo, ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de esta ciudad de Maracay, a los fines que designe EXPERTO en ARMAMENTO Y BALISTICA, quien efectuará la experticia al arma tipo escopeta utilizada por el ciudadano G.G.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, Calibre 12 mm, serial N° MV37727F, propiedad de la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), a fin de determinar si el arma se encuentra provista de dispositivos de seguridad cuyo uso impide el disparo de la misma. Se observa que el presente medio probatorio no se evacuo ni la parte promovente insistió en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada se valora. Así se declara.

    Prueba de testigos

    Promovió como testigos a los Ciudadanos: J.L.Z., Borman Romero y Wahib Abau Swaadh, identificados en autos. Se observa que no comparecieron a los fines de rendir declaración, nada se valora. Así se establece.

    En cuanto a las posiciones juradas y prueba de inspección judicial. Se observa que no fueron admitidos, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO):

    Pruebas documentales:

    -En cuanto a la marcada marcado “1”, cursante en el folio 200 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un contrato de Trabajo, impugnado por la parte actora durante su evacuación, verificándose que no es controvertido en la presente causa, la relación de trabajo que existido entre el actor y la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección, C.A., (Veinpro), no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “2”, “3” “4”. “5”, “6”, cursantes en los folios 201 al 205 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una ficha de ingreso del accionante a VEINPRO, C.A., ficha de ingreso del Trabajador a TRANSCOMBAN, C.A., dos (2) planillas de afiliación del trabajador a SINTRAPROVISECOM, y resumen curricular del accionante, respectivamente. Se observa que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte accionante durante su evacuación, en razón de ello y visto que las mismas nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “7”, cursante en el folio 206 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de tarjeta de Servicio Militar, impugnada por la parte actora durante su evacuación, verificándose que la misma nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “8”, cursante en el folio 207 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una planilla de participación del retiro del trabajador de la empresa TRANSCOMBAN, C.A, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “9”, cursante en el folio 208 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una planilla de registro del asegurado en la empresa VEINPRO, C.A., verificándose que no es controvertido ante esta Alzada que el acciónate fue asegurado en fecha 30 de noviembre de 2006, es decir, en una fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, en razon de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas 10 y 11, cursantes en los folios 209 y 210 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pago de nominas, impugnada por la parte actora durante su evacuación, verificándose que la misma nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Respecto a la marcada “12”, cursante en los folios 211 al 216 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un acta de notificación de riesgos de la demandada VEINPRO, C.A al hoy accionante, impugnada por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas “13” y “14”, cursantes en los folios 217 y 218 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia del Reglamento Interno de la empresa VEINPRO, C.A. y notificación de funciones de los vigilantes, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “15”, cursante en el folio 219 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de dotación de uniformes, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “16” y “17”, cursantes en los folios 220 al 226 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un acta de notificación de riesgos de la empresa TRANSCOMBAN, C.A y funciones de los vigilantes, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “18” y “19”, cursantes en los folios 227 y 228 de la primera pieza. Se observa que se refiere a la declaración de accidente de trabajo realizada por la demandada VEINPRO, C.A ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la obligación de la demandada de informar sobre la ocurrencia del accidente laboral ocurrido al accionante de autos. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas “20”, cursantes en los folios 229 al 235 de la primera pieza. Se observa que se refiere a reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada los periodos de incapacidad certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    - Con relación a las marcadas “21”, cursantes en los folios 236 al 244 y desde el 247 al 250 de la primera pieza. Se observa que se refiere a copias de inacciones medicas y presupuestos emanados de la Policlínica centro, C.A, Cotización y facturas emanada de TECNISALUD, C.A, soporte de pago emanada de Venezolana de Investigación y Protección, C.A, solicitudes de cheque de compras de medicina, copia de cheque girado a favor del actor, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada 245 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una planilla de prescripción de prótesis ortopédica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor, sin embargo, se observa que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “22”, cursante en el folio 251 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una solicitud de vacaciones, impugnada por la parte actora durante su evacuación, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “23”, cursante en el anexo de pruebas aperturado. Se observa que se refiere a un libro de novedades del año 2008, impugnado por la parte actora durante su evacuación, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Respecto a la marcada “24”, cursante en los folios 252 al 262 de la primera pieza. Se observa que se refiere a solicitudes de pago de cesta tickets, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de inspección judicial:

    Se observa que no fue admitida en su oportunidad procesal, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    -En cuanto a la dirigida a SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A. Se observa que corre inserto al folio 379 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 15 de agosto de 2009, emanada de la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A., mediante la cual informa la forma como le fue otorgado el beneficio de alimentación por las demandadas de autos, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Se observa que corre inserto al folio 198 de la segunda pieza, comunicación de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada del expediente signado ARA-07-IA-08-0137. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a las documentales, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, desprendiéndose de su contenido que:

  4. - Del informe de investigación del accidente de trabajo realizado por el funcionario T.S.U J.M., en fecha 22/02/2/2012, en la sede de la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), se constata lo siguiente: que el accionante de autos ingresó a laborar en la referida empresa en fecha 16/10/2006, que el cargo que ocupaba el accionante para el momento del accidente era de oficial de seguridad, que el turno del accionante para el momento del accidente era de 12 horas diarias, que el accidente ocurrió en fecha 16/11/2006 a las 7:00 a.m, en la puerta principal de la entrada de vehículos de la empresa CUSAL, C.A-TAU8REL Cagia, que en cuanto a la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente laboral entregado por la referida empresa al trabajador accidentado, consta copia de un documento de notificación de riesgo entregada al actor, el cual no señala las condiciones inseguras e insalubres y las consecuencias a la salud de las condiciones inseguras e insalubles a las cuales estaba expuesto el actor, solo señala los pasos que debe realzar el oficial de seguridad durante la jornada de trabajo, sin señalar las condiciones y consecuencias a la salud cuando no se realicen los pasos seguros, que no consta el certificado de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionada con la promoción de la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, que la demandada no dispone de delegados de prevención ni del comité de seguridad y salud laboral, que la demandada no realizó el informe de la investigación del accidente por el empleador, incumpliendo lo establecido en los artículos 41, 39, 40, 46, articulo 40 numeral 14, articulo 53 numeral 2, 56 numerales 3, 4, 7, 15, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. - Del informe de investigación del accidente de trabajo realizado por la funcionario Ingeniero Soilimar Sequera, en fecha 26/03/2/2012, en la sede de la demandada CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A (CUSALCA), se desprende lo siguiente: que la referida entidad de trabajo consta de dos delegados de prevención, que existe en la demandada un programa de seguridad y salud en el trabajo, que la actividad de trabajo realizada por el trabajador demandante en su condición de oficial de seguridad de la empresa VEINPRO, es la custodia de protección de instalaciones industriales entre las cuales está el chequeo de camiones. Que la el día jueves 16/11/2006, siendo las 7:00 a.m, aproximadamente, el trabajador, portando su armamento de trajo tipo escopeta, colocada en una bandolera (correa cruzada por el pecho), se encontraba verificando los datos de entrada a un chofer de un vehículo de carga y coloco la escopeta hacia abajo, totalmente vertical en dirección al pie, colocándosela encima del pie derecho, cuando accidentalmente se acciono, causándole amputación del pie derecho. Que las causas inmediatas del accidente son: lesión por arma de fuego y golpeado por objeto de proyectil (bala). Que las causas básicas del accidente: ausencia de procedimiento seguro para la utilización de armas de fuego y falta de formación e información al trabajador para la utilización de arma de fuego.

  6. - De la Certificación del Accidente de Trabajo emanada de la Dirección Estadal de S.d.T.A., Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de abril de 2012, constata quien Juzga, que la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente laboral, demostrándose de esta documental la lesión sucedida al hoy actor, por el accidente laboral ocurrido el día 16 de noviembre de 2006, cuando prestando sus servicios VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A (VEINPRO) donde se desempeño como oficial de seguridad en la empresa Custodia y Almacenajes, C.A, siendo las 7: a.m, el trabajador, portado su armamento de trajo tipo escopeta, colocada en una bandolera (correa cruzada por el pecho), se encontraba verificando los datos de entrada a un chofer de un vehículo de carga y coloco la escopeta hacia abajo, totalmente vertical en dirección al pie, colocándosela encima del pie derecho, cuando accidentalmente se acciono, causándole amputación del pie derecho, el cual fue evaluado por el departamento médico del referido ente, con el Nro. de historia: ARA-1017-07, donde se determino amputación traumática de pie derecho que le produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación de bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.-

    - En cuanto a la dirigida a UNISEGUROS, C.A. Se observa que corre inserto al folio 39 de la segunda pieza del expediente, comunicación emanada de la empresa UNISEGUROS, C.A., mediante la cual solicita la indicación del número de RIF de las empresas demandadas, para la emisión de la información solicitada, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    - Respecto a la dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Se observa que consta respuesta en el folio 28 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual remiten las copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de experticia

    Se observa que no constan las resultas de la presente prueba, por lo que fue declarada desistida la presente prueba por el Juzgado A Quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se establece.

    Ahora bien, en sintonía y total cumplimiento a lo anteriormente expuesto en el punto previo referido a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada acontecida en la presente causa, debe esta Juzgadora examinar este último aspecto señalado y establecer la procedencia o no de la pretensión en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la Jurisprudencia ut supra citada, constatándose que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el accionante fue contratado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A y la sociedad mercantil VENEZONALA DE INVESTIGACION Y SEGURIDAD C.A ( VINSA) como oficial de seguridad; que el tercero llamado a la presente causa CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A es una empresa contratista de las demandadas y que el accionante en fecha 16/11/2006, cuando se encontraba prestando sus servicios como oficial de seguridad para la mencionada contratista sufrió un accidente de trabajo en la puerta principal de la entrada de vehículos de la referida entidad de trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, valorado el acervo probatorio, pasa a pronunciarse primariamente esta Superioridad sobre el requerimiento de revisión expuesto por la parte actora ante esta Alzada referido a las indemnizaciones reclamadas generadas con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano G.G.P.H. respecto a la responsabilidad solidaria alegada, entre las entidades de trabajo demandadas y el tercero llamado a la presente causa CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A, en este sentido, debe advertirse, lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, respecto a la solidaridad entre las entidades de trabajo, en los términos siguientes:

    Sentencia con ponencia del Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso E.D.C.M.D.C. vs. INDUSERVI, C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, de fecha: 07/05/2014:

    “De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas. (Resaltado de la Sala)

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

    Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57…

    (Omissis)

    De las normativas y criterios jurisprudenciales antes citados, observa esta Sala que efectivamente en el caso de marras la recurrida actuó apegada a derecho al determinar que no existe responsabilidad solidaria, por cuanto aún cuando hizo señalamiento respecto a que entre las codemandadas no había inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por ellas, tal alegato no afecta su legalidad por no ser determinante del dispositivo, ya que será solidariamente responsable en materia de accidente de trabajo la empresa contratante con la contratista por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el caso de autos no quedó demostrado dicho incumplimiento (…) por tanto no es procedente la indemnización solicitada conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio de Trabajo.

    En atención a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal observa que si bien es cierto el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    Se observa que en el presente caso, el accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral y las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

    En este sentido, se ha establecido, que quien haya sufrido un infortunio de trabajo, le compete a la parte accionante aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    En este sentido, se observa quedo demostrado que el ciudadano G.G.P.H. tuvo un accidente producto de un infortunio laboral, conforme se desprende de autos, no obstante, nos resta ahora establecer si en el presente asunto se configura el hecho ilícito.

    En este sentido, resulta de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Asimismo, es menester señalar la responsabilidad objetiva del patrono, que en materia de Accidente Laboral o de Enfermedad Ocupacional, es aplicada en nuestro país la tesis del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva del Empleador, en tal sentido, se reproduce a continuación extracto de la sentencia dictada por el Dr. O.M.D. la cual se ha considerado la Génesis de toda ésta importante creación jurisprudencial:

    :"...Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50)

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    En atencional ello, en el caso de marras, quedo patentizado de las documentales contentivas de la copia certificada del expediente ARA-07-IA-08-0137, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en los folios 198 al 288 de la segunda pieza, ambos inclusive, informe de investigación del accidente de trabajo realizado por el funcionario T.S.U J.M., en fecha 22/02/2/2012, en la sede de la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), de donde se constata que el accionante de autos ingresó a laborar en la referida empresa en fecha 16/10/2006, que el cargo que ocupaba el accionante para el momento del accidente era de oficial de seguridad, que el turno del accionante para el momento del accidente era de 12 horas diarias, que el accidente ocurrió en fecha 16/11/2006 a las 7:00 a.m, en la puerta principal de la entrada de vehículos de la empresa CUSAL, C.A-TAU8REL Cagia, que en cuanto a la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente laboral entregado por la referida empresa al trabajador accidentado, consta copia de un documento de notificación de riesgo entregada al actor, el cual no señala las condiciones inseguras e insalubres y las consecuencias a la salud de las condiciones inseguras e insalubles a las cuales estaba expuesto el actor, solo señala los pasos que debe realzar el oficial de seguridad durante la jornada de trabajo, sin señalar las condiciones y consecuencias a la salud cuando no se realicen los pasos seguros, que no consta el certificado de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionada con la promoción de la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, que la demandada no dispone de delegados de prevención ni del comité de seguridad y salud laboral, que la demandada no realizó el informe de la investigación del accidente por el empleador, incumpliendo la referida empresa en lo establecido en los artículos 41, 39, 40, 46, articulo 40 numeral 14, articulo 53 numeral 2, 56 numerales 3, 4, 7, 15, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, del informe de investigación del accidente de trabajo realizado por la funcionario Ingeniero Soilimar Sequera, en fecha 26/03/2/2012, en la sede de la demandada CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A (CUSALCA), quedó demostrado que la referida entidad de trabajo consta de dos delegados de prevención, que existe en la demandada un programa de seguridad y salud en el trabajo, que la actividad de trabajo realizada por el trabajador demandante en su condición de oficial de seguridad de la empresa VEINPRO, es la custodia de protección de instalaciones industriales entre las cuales está el chequeo de camiones. Que la el día jueves 16/11/2006, siendo las 7:00 a.m, aproximadamente, el trabajador, portando su armamento de trajo tipo escopeta, colocada en una bandolera (correa cruzada por el pecho), se encontraba verificando los datos de entrada a un chofer de un vehículo de carga y coloco la escopeta hacia abajo, totalmente vertical en dirección al pie, colocándosela encima del pie derecho, cuando accidentalmente se acciono, causándole amputación del pie derecho. Que las causas inmediatas del accidente son: lesión por arma de fuego y golpeado por objeto de proyectil (bala). Que las causas básicas del accidente: ausencia de procedimiento seguro para la utilización de armas de fuego y falta de formación e información al trabajador para la utilización de arma de fuego.

    Es decir, en el caso de autos han sido demostrados, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, sin embargo, lo señalado por la parte actora recurrente referida a la procedencia de la responsabilidad solidaria, dicho petitum en cuanto a la responsabilidad objetiva, no puede incluir sino únicamente a las demandadas de autos, y no puede ser extendida o imputada al tercero llamado en la presente causa, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fueron las demandadas, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión.. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se observa que en forma alguna quedó demostrado que los incumplimientos y circunstancias ut supra mencionados, hayan sido la causa del accidente sufrido por el ciudadano G.G.P.H., en fecha 16/11/2006, lo cual quedó certificado, en la P.A. consistente de la certificación Nº: 0136-12, de fecha 12/04/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determina que por los hechos antes referidos, y conforme a la evaluación realizada por el departamento médico bajo el Nro. de Historia ARA-1017-07, se determinó que el referido ciudadano cuando prestando sus servicios VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A (VEINPRO) donde se desempeño como oficial de seguridad en la empresa Custodia y Almacenajes, C.A, siendo las 7: a.m, el trabajador, portado su armamento de trajo tipo escopeta, colocada en una bandolera (correa cruzada por el pecho), se encontraba verificando los datos de entrada a un chofer de un vehículo de carga y coloco la escopeta hacia abajo, totalmente vertical en dirección al pie, colocándosela encima del pie derecho, cuando accidentalmente se acciono, causándole amputación del pie derecho, presentó: amputación traumática de pie derecho que le produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación de bipedestación y deambulación prolongada, es por ello, que este Tribunal, deja establecido que en la presente causa no ha quedado patentizado el hecho ilícito alegado por el accionante, visto que la causa del accidente de trabajo sufrido no se produjo por la culpa directa del empleador ni del contratista al inobservar sus obligaciones de garantizarle las condiciones de seguridad, salud y bienestar al trabajador, es decir, no quedo demostrado la causa del daño, y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la incapacidad producida, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del accidente ocurrido, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    En atención a tal punto la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    Con vista e a lo anterior, esta Alzada observa, que para procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva –la cual no fue acordada por el A Quo y cuya improcedencia fue solicitada su revisión- contempladas por este motivo, es necesario conforme de determinó ut supra que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., en los términos siguientes:

    …En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, o sea que el daño sea una consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia…

    (…) En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación…”

    En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye, que si bien pudiera resultar solidariamente responsable en materia de accidente de trabajo la empresa contratante con la contratista por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –responsabilidad subjetiva-, se constata que en el caso de autos no quedó demostrado del acervo probatorio la existencia del hecho ilícito, toda vez que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva tanto de la demandada como de la contratista y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, esta juzgadora en sintonía con el a-quo, declara improcedente la reclamación que se a.c.a. la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono, no extensible en forma solidaria al tercero llamado a la causa . Así se declara.

    Determinado lo anterior, respecto al lucro cesante demandado por la accionante, se verifica que como se estableció ut supra cursa a los autos la correspondiente certificación e investigación del accidente de trabajo emanado del INSAPSEL, las cuales precisa esta Alzada que son estas probanzas las que generan en esta Superioridad la plena convicción de la inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y con la actividad que éste desempeñaba, es decir, no existe el nexo causal que debe coexistir entre el accidente y el hecho ilícito, para que proceda esta indemnización reclamada, lo cual no quedó demostrado. Así se declara.

    A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. ha precisado que: “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

    En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que tanto la sociedad mercantil demandada como el tercero llamado incurrieron en hecho ilícito, y, para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, las mismas no son determinantes para la demostración del hecho ilícito y recaía sobre la actora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la empresa en la ocurrencia del mismo, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante. Así se establece.

    Determinado lo anterior, siendo que los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a lo antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el concepto y cantidad condenada por el A quo, por daño moral y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado O.M.D., en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación. A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que este Tribunal se pronuncio respecto a los puntos antes pormenorizados en atención a los recursos de apelación ejercidos, en consecuencia, este Tribunal ratifica la improcedencia decretada referida al beneficio de alimentación reclamado, asimismo se ratifica la suma por el concepto condenado por el Juzgador de Primera Instancia ut supra mencionado por concepto de daño moral, que arroja la cantidad de Bs. 50.000,00 y indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.684,87, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.57.684,87), monto que deberá pagar la parte demandada Grupo Económico VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A (VEINPRO) y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A (VINSA) al ciudadano G.G.P. con ocasión a la indemnización producida por el accidente de trabajo que le ocasiono UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se decide.

    Finalmente, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 50.000,00, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada y confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano G.G.P., titular de la cedula de identidad No. 15.181.769, contra el grupo económico VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO C.A.) y VENEZOLANA DE INVESTICACION Y SEGURIDAD VINSA supra identificadas, y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.57.684,87), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva e Indemnización por Daño Moral.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-R-2014-000175

    AMG/KG/mr.

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