Sentencia nº 1052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. E.G.R.

En el proceso que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria interpone la ciudadana G.V.V.L., titular de la cédula de identidad n° 10.343.128 actuando en nombre y representación de la adolescente (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien además dada su condición de abogado actúa en su propio nombre conjuntamente con los abogados Y.M.B. e Iram Elena Blanco Tabarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.631 y 55.127, en su orden, contra los ciudadanos S.R. viuda DE MARINI, titular de la cédula de identidad n° 6.498.597, ANNAMARIA MARINI RENZITTI, titular de la cédula de identidad n° 6.851.877, M.A.M.R., titular de la cédula de identidad n° 6.964.948, G.F.V., titular de la cédula de identidad n° 10.332.521, en nombre y representación del adolescente (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de heredero de la fallida MARINA MARINI RENZITTI (+), -sin representación judicial acreditada a los autos- y, la ciudadana D.P.M.R., titular de la cédula de identidad n° 9.485.691, representada judicialmente por los abogados O.J.B.C., Wilman R.V.H., J.A.B.G., A.A.A., L.C.G.G. y J.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.624, 61.623, 135.403, 134.978, 171.700 y 121.556, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión proferida el 23 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el 5 de diciembre de 2012, que ordenó:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de los ciudadanos co-demandados S.R. DE MARINI (…), ANNAMARIA MARINI RENZITTI (…), M.A.M.R. y (…). SEGUNDO: Vencido como sea la oportunidad procesal para interponer el recurso correspondiente en contra de la presente decisión, se ordena librar oficio al SAIME a los fines de que indiquen a este Tribunal los últimos movimientos migratorios de los antes señalados ciudadanos; asi (sic) mismo, se ordena librar oficio al CNE a los fines de que indiquen a este Tribunal si los antes mencionados co-demandados ejercen su derecho al voto en el territorio nacional. TERCERO: Que una vez que sea recibido las resultas de los oficios aquí ordenados, se procederá a señalar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación correspondiente (…)

Contra dicha decisión la parte demandante mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2013, “apeló formalmente de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013”.

Mediante auto del 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite el expediente contentivo de la presente causa a esta Sala de Casación Social “a los fines de que tramite y emita pronunciamiento ante lo anunciado”.

Recibido el expediente, el 2 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre lo sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso concreto, esta Sala observa de la lectura de las actas del expediente que el sentenciador de alzada vista la errónea calificación dada por la parte demandante al recurso ejercido –“apelación”-, así como la falta de indicación por parte de la recurrente de los supuestos yerros en que incurre la sentencia recurrida, como sería “la infracción de una norma jurídica o de una máxima de experiencia” o que la misma sea “contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la sala (sic) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la hiciere impugnable mediante el Recurso (sic) de Casación (sic) o el Control (sic) de Legalidad (sic) si fuere el caso”, conforme a lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la “elaboración del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de mayo de 2013 (exclusive), fecha en la que fue publicada la sentencia impugnada, hasta el día 03 (sic) de junio de 2013 (inclusive)”, así como la remisión del expediente contentivo de la causa principal y el cuaderno separado a esta Sala de Casación Social, “ a los fines de que tramite (sic) y emita pronunciamiento ante lo anunciado por la ciudadana G.V. (sic) VERENZUELA LEON (sic)”. Asimismo deja constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia -23 de mayo de 2013- hasta la fecha de interposición del recurso -3 de mayo de 2013-, por lo que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

Cabe destacar que Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dos tipos de recursos extraordinarios que se pueden ejercer contras las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, el recurso de casación (ex artículos 489 al 489-J) y el recurso de control de la legalidad (ex artículos 490 y 490-A), de cuyo articulado así como lo señalado por la doctrina jurisprudencial proferida por esta Sala, la oportunidad procesal para el ejercicio de los mismos es dentro de los cinco (5) días siguientes vencido el lapso que tiene el juzgador para publicar la sentencia.

De manera que, sobre la base de lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual el error del o la recurrente en la calificación del recurso ejercido no será obstáculo para su tramitación, concatenado con el principio de preclusividad de los actos procesales, conduce a esta Sala a dejar establecido que en la sub lite la actividad recursiva fue ejercida oportunamente, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo.

Precisado lo anterior, se constata que corre inserta al folio 32 de la pieza n° 2 diligencia presentada por la parte demandante recurrente el 14 de octubre de 2014, en la cual expone que desiste “del Recurso de Control de Legalidad interpuesto”.

En este orden de ideas, cabe destacar que conforme a lo establecido en el Capítulo III, Titulo V del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, por lo que el juzgador dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 eiusdem); siendo irrevocable el acto por el cual desiste el demandante o conviene la demandada, incluso antes de la homologación del Tribunal. Asimismo se establece como requisito para desistir de la demanda y convenir en ella, que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ex artículo 264 ibídem).

En el caso de autos, la recurrente desistió del recurso presentado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que repuso la causa al estado de notificación de los codemandados supra identificados. Dicho desistimiento lo hizo la abogada G.V.V.L., quien además de ostentar la legitimatio ad causam, ya que actúa en nombre y representación de la adolescente demandante, tiene la legitimatio ad procesum, por cuanto además actúa como representante judicial, por lo que la cualidad de aquélla, en cuanto a la capacidad para disponer del objeto de la actividad recursiva ejercida se encuentra satisfecha y como quiera asimismo que, el control del fallo que fue solicitado, afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la solicitante, esta Sala procede a la homologación del desistimiento del recurso que fue incoado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso que presentó la ciudadana G.V.V.L., actuando en nombre y representación de la adolescente (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia que pronunció el 23 de mayo de 2013, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial supra identificado, a los fines consiguientes. Particípese del presente fallo, al Tribunal Superior de origen; todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2013-000896

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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