Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

La abogada en ejercicio de su profesión, GREISLY C. J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.283.259, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.941, con domicilio procesal en la 4ª avenida, esquina calle 9, piso 1º, oficina 03, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la Asociación Cooperativa Malinas 1419 R.L., ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares vía intimación, a la ciudadana DAISYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.055, de este domicilio y civilmente hábil (f. 1 y 2).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 19 de octubre de 2007, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadana Daisys Pérez, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pagase a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.428.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio demandada; B) La suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.800,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.284,80) por concepto de 1/6% de comisión establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio, y D) La suma de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTÚN BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 363.521,20), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (F. 5 Y 6).

Mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2007, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada de autos, ciudadana Daisys Pérez (f. 01 cuaderno de medidas).

Con fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en la calle 2, Nº 38, Urbanización Las Tinajas, Marincito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Se desprende del acta de embargo que se encuentra agregada a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, que para el momento de practicar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, fue notificada la ciudadana Daisys Coromoto P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.055, siendo esta la parte demandada por intimación en la presente causa.

II

PRIMERO

Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."

El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".

SEGUNDO

El aparte primero del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (negrita de este Tribunal).

Con fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en la calle 2, Nº 38, Urbanización Las Tinajas, Marincito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Se desprende del acta de embargo que se encuentra agregada a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, que para el momento de practicar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, fue notificada la ciudadana Daisys Coromoto P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.055, siendo esta la parte demandada por intimación en la presente causa.

Con fecha 02 de noviembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal el cuaderno de medidas donde consta lo ante señalado, por tanto, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, correspondió el lapso para pagar o hacer oposición desde el día 07/11/2.007 hasta el día 20/11/2.007, ambos inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referidos, necesariamente ha de concluir que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

III

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. Dña. Delyn G.M.P.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Dña. Delyn G.M.P.,

LHMG/dgmp.

Exp. Nº 1973-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR