Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 47747-09

DEMANDANTE: GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.346, y de este domicilio.

APODERADO DE YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del LA DEMANDANTE: Abogado bajo el Nº 67.514 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L. MEJIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.392, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “26 de marzo de 2009”, cuando la ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.346, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados J.G.R.M. y N.C. PADRÓN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.905 y 101.223, respectivamente, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano J.L. MEJIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.392 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “La condenación a presidio”. Admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2009, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado. En fecha 03 de junio de 2009, se verifica en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En fecha 22 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2009, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte el demandado no dio contestación a la presente demandada. Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora se agregaron en fecha 26 de octubre de 2009, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Vencido los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

- I -

La parte demandante en su escrito libelar, alega: Que en fecha 13 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L. MEJIAS RANGEL, antes identificado. Que fijaron su residencia en la Avenida Las Delicias, Urbanización San Isidro, piso 2, apto 10 de esta ciudad de Maracay en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano J.M., quien el día 23 de febrero de 2007 comenzó a agredirla en forma verbal y seguidamente de forma física hasta ocasionarle un aborto como consecuencia de la golpiza, por lo que seguidamente realizó la denuncia respectiva dando así inicio a un P.J. en Materia Penal, resultando el mencionado ciudadano culpable y responsable siendo el mismo condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Diez (10) meses de presidio. Que es por lo expuesto que acude antes esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, o sea, Condenatoria a Presidio. Asimismo solicitó medida de embargo sobre un automóvil propiedad de la sociedad conyugal marca chevrolet, modelo Corsa, año 2005, color Beige, placa MEb-89E, serial de carrocería 8ZLSC21ZL5V335633 serial del motor 15V335633.

Por su parte el demandado en su oportunidad de contestación no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- II -

El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “La Condenación a Presidio”. Por otra parte, cabe destacar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el divorcio la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo y de ninguna forma pueden renunciarse o modificarse.

Ahora bien, este Tribunal, tiene a bien formular las siguientes consideraciones: el autor patrio E.C.B., acota que; cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. (Código Civil comentado Edición II, 2002)

En este mismo sentido, el profesor F.L.H. señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).

Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos:

  1. Sentencia definitivamente firme: mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

  2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

  3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena.

    Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.

    Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente acción de divorcio, deben ser revisados, analizados y valorados, de documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se trata de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada.

    En el presente caso, visto que la demanda de divorcio se fundamenta en la causal quinta (5ª) del artículo 185 del Código Civil y ha sido consignada la copia certificada de la sentencia penal, este Tribunal declara que igualmente se agotaron todas las fases del presente proceso a los fines de garantizar una justicia eficaz por formalismos inútiles, por lo que pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la demanda de divorcio presentada. Así se decide.

    - III -

    Entrando al análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda y así quedo establecido en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2009, que el ciudadano J.L. MEJIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.769.392, fue condenado a cumplir cuatro (4) años y diez (10) meses de presidio, por encontrarlo culpable y responsable de la perpetración del delito de LESIONES GRAVISIMAS prevista en el artículo 414 del Código Penal con el agravante del artículo 21 ordinal 4° de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia en perjuicio de su cónyuge y victima ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MAYETONES.

    Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del Código Civil, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

    Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.

    El Código Penal divide las penas en corporales y no corporales.

    Este Código señala en el artículo 9 las penas corporales y en el artículo 13 las penas accesorias de las referidas penas corporales:

    Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  4. Presidio

  5. Prisión

  6. Arresto

  7. Delegación a una Colonia Penal”.

    Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:

  8. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.

  9. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  10. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

    De los artículos precedentes se infiere los tipos de penas corporales en la que se encuentra la condena a presidio, y respecto de las penas accesorias a esta, adicionalmente conlleva a la interdicción civil del condenado.

    En otro orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, los hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, mucho más cuando lo que se solicita es la disolución del vinculo conyugal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.

    Ahora bien, de la revisión del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio tres (3) del expediente de cuyo contenido se desprende que en fecha 13 de agosto de 2005, los ciudadanos J.L. MEJIAS RANGEL y GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, así como del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2009, de donde se evidencia que el ciudadano J.L. MEJIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.769.392, fue condenado a cumplir cuatro (4) años y diez (10) meses de presidio, por encontrarlo culpable y responsable de la perpetración del delito de LESIONES GRAVISIMAS prevista en el artículo 414 del Código Penal con el agravante del artículo 21 ordinal 4° de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia en perjuicio de su cónyuge y victima ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MAYETONES, luego de haber admitido los hechos. Entonces, fue condenado a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocada, sino que además se le adicionó las penas accesorias de ley, respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido tachadas, ni desconocidas en el proceso, debe otorgársele el carácter de plena prueba, en cuanto a las afirmaciones en ellos difundidas, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.L. MEJIAS RANGEL y GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, antes identificados, y la condenatoria de pena corporal impuesta a J.L. MEJIAS RANGEL, en virtud de haber encontrado culpable del delito de LESIONES GRAVISIMAS prevista en el artículo 414 del Código Penal con el agravante del artículo 21 ordinal 4° de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia en perjuicio de su cónyuge y victima ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MAYETONES, cuya dispositiva esta definitivamente firme a la fecha, en función de ello y de la pretensión inequívoca de la justiciable accionante, que solicita la disolución del vinculo en cuestión, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que debe declararse con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.346, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano J.L. MEJIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.392 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “La condenación a presidio”, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “13 de agosto de 2005”, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 71.

    Liquídese la comunidad limitada de gananciales, conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil. Asimismo se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de noviembre de 2010.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron las respectivas boletas.-

    El secretario,

    LMGM/Joel

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