Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano abogado I.D.V.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.643, en el proceso penal seguido contra la ciudadana G.C.S.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 18.616.213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 1° de octubre de 2014, se le dio entrada a la solicitud de avocamiento presentada, correspondiéndole el número de expediente AA30-P-2014-000380 y el 3 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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De igual forma, el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Se deja constancia que los hechos objeto del presente proceso no fueron narrados en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante dividió el escrito presentado en varios capítulos. En el primer capítulo denominado “BASAMENTO LEGAL” se refirió a la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de las solicitudes de avocamiento, establecida en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En los Capítulos II y III, narró lo referido a los “ANTECEDENTES DEL CASO” y “LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, en los términos que se describen a continuación:

(...) CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 19 de agosto (sic) del año 2014, fue dictada medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NECESARIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano vigente, posteriormente en fecha 03 de julio de 2014, la ciudadana T.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó ACUSACIÓN en contra de la ciudadana G.C.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.213, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NECESARIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano vigente.

Ahora bien, ya el Ministerio Público logró la individualización de una de las personas que presuntamente tiene vinculación con el hecho objeto del proceso, sin embargo, han surgido una serie de elementos que ameritan dar continuidad a la investigación, ello con el propósito de procurar la identificación de otras personas que pudieran estar involucradas en el hecho, y principalmente quienes pudieran determinar la conducta desplegada por la hoy imputada. Esto resulta especialmente preocupante, cuando algunas de las personas quienes son señaladas en las actas procesales como posibles partícipes de los hechos tienen vinculación directa con la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales R.G. en el estado Guárico (UNERG) institución que también se ve involucrada por cuanto los cupos de ingreso presuntamente vendidos provenían de personas que de una u otra forma, forman parte de dicha casa de estudios.

A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (...)

Así mismo resulta innegable que nos encontramos ante la presencia de un hecho delictivo en el cual existe una presunta corrupción de funcionarios de esa casa de estudios, protagonizada por los sujetos llamados a garantizar el cumplimiento, transparencia e incolumidad de la ley y velar porque ella se cumpla, que son personas ligadas al sistema de educación, por tal motivo, esta defensa técnica, está convencida de que proseguirán con la investigación en lo que respecta a la posible participación de otras personas (...) en el caso subjudice se verifica claramente la participación de otras personas, pues el resultado del hecho perpetrado no necesariamente pudo haber sido cometido sólo por la complicidad de la ciudadana G.C.S.A., toda vez que necesitó el concurso de otras personas, puesto que ella no cometió el homicidio del cual se le acusa, en consecuencia, constituye un inminente peligro, para la buena marcha del proceso penal el hecho de que la presente causa se siga ventilando en la referida localidad, puede correr el riesgo de una evidente obstaculización por parte de los sujetos que se encuentran implicados y no han sido hasta ahora capturados, y nuestra labor como representantes de la ciudadana hoy imputada, como defensa técnica y garantes de la legalidad del proceso penal, es blindar las garantías del debido proceso y pronosticar su buena marcha, y más cuando los hechos punibles son perpetrados en relación a una institución del Estado venezolano.

(...) CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sub examine, es de evidenciarse que el hecho juzgado causa alarma por sí sola (sic) pues los sujetos activo y pasivo calificados eran unas estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales R.G. (UNERG), igualmente, por la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado que ha sido resquebrajado, y la repercusión que inevitablemente engendra desconfianza de la colectividad en el sistema de justicia.

Esta defensa técnica, ha hecho una prognosis del caso en el que se han detectado posibles escenarios que deben ser evitados, toda vez que en primer momento la aprehensión de la ciudadana G.C.S.A., causó un impacto no sólo mediático, sino también desde el punto de vista social por la connotación del caso, en este sentido señalamos:

1.- Puesto que se encuentra involucrada de una u otra forma una Institución del estado Venezolano, como es la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales (UNERG) se debe evitar las póstumas inhibiciones o recusaciones que pudieran surgir, toda vez que a pesar de que no se ha verificado aún, es un hecho humano que los jueces quienes reconocerán (sic) la presente causa, se sentirán incómodos o coaccionados en proferir una decisión, en perjuicio de la imputada. Estaría en juego la imparcialidad de los jueces, y ello constituye un riesgo, pues el tener el temor de que se imparta una justicia parcializada es razonable y susceptible de verificación. Por ello necesariamente debe evitarse a toda costa que se cristalice el advenimiento de una decisión atentatoria en contra de la seguridad jurídica y de los principios en los cuales se debe sustentar el derecho penal.

2.- Asimismo, se quiere evitar la posibilidad de que surja una solidaridad automática entre las personas que se encuentran relacionadas con la Universidad o la Gobernación del estado Guárico y en este sentido obstaculicen el correcto proceder del proceso penal o en el caso de las personas que están siendo investigadas.

A manera de reflexión, si bien es cierto el hecho de que siempre cause alarma los delitos de Homicidio y que lamentablemente a pesar de la evidente e incansable lucha del estado venezolano en contra de los mismos, cuando son perpetrados presuntamente por sujetos quienes se encuentran de una u otra forma ligadas a una Institución Pública, la alarma social se incrementa, la sensación y el escándalo público se magnifican convirtiéndose en factores generadores de estupefacción en la colectividad, pues ella desea una correcta administración de la justicia, por consiguiente al encontrarse ya estigmatizada y perturbada la confianza en los entes establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es evitar que una posible decisión parcializada, al existir tal y como se ha manifestado un clima de inquietud, alarma o sensación existente en la población.

En consecuencia tomando en cuenta lo expresado en los hechos desarrollados en el capítulo 1 de la presente solicitud y ampliamente reseñados en los medios de comunicación, tal como se puede observar en los soportes anexos en el presente escrito, se hace evidente el estado de alarma y de escándalo público generado en la comunidad y en el sistema de justicia del estado Guárico, ello a partir de la detención de la ciudadana G.C.S. y dado a lo sensible que resulta este tema que sin lugar a dudas trastoca la paz social y el sano devenir del proceso, en virtud de que, era estudiante regular de la facultad de medicina de la UNERG. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta Circunscripción Judicial, peligro que puede influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.

Para confirmar nuestros alegatos, anexo al presente escrito, las distintas notas periodísticas desplegadas no sólo a nivel regional donde el ciudadano Gobernador del estado Guárico R.R.C. hace mención con ocasión a lo sucedido que ‘acabará con la mafia de los cupos en la Universidad R.G.’, además acerca de la rectora de la Universidad antes mencionada, Dra. M.M., la prensa se ha expresado de la siguiente manera: ‘LA RECTORA MEDINA DENUNCIÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LA VENTA DE CUPOS’ ‘[…]SE HA DEDICADO A SANEAR VICIOS COMO LA VENTA DE CUPOS Y OTRAS IRREGULARIDADES […]’, también a nivel nacional se hace referencia sobre el hecho suscitado con ocasión a la muerte de la estudiante de medicina de la UNERG ´por la venta de unos cupos, con sede en San J.d.L.M., estado Guárico, donde se involucra a nuestra representada y personal directivo de dicha institución, con la venta de cupos para ingresar a la mencionada casa de estudios y que originó la apertura de un proceso penal en contra de la ciudadana G.C.S. (...)

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En el capítulo IV se refirió a la “ADMISIBILIDAD” de la figura del avocamiento y a las condiciones o requisitos necesarios para su procedencia, fundamentándose en el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla cuatro (4) elementos que deben concurrir para que proceda tal figura y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expresando:

(...) Ahora bien, dado los supuestos para la procedencia del avocamiento, pasamos al examen individual de cada uno de ellos, conforme a los elementos del caso de marras. Así entonces, tenemos que el primero de los requisitos, alude al objeto de la solicitud, la cual debe referirse a materias que ordinariamente estén atribuidas al conocimiento de los Tribunales de la República.

Conforme a lo anterior, si el asunto principal a que refiere el avocamiento, se corresponde con algunas de las materias competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entonces se encontraría satisfecho dicho primer presupuesto.

El segundo requisito establecido por la jurisprudencia, refiere a que el asunto sobre el que se solicita el avocamiento, curse ante otro tribunal de la República (...) Siendo así, debe asentarse que la presente causa se encuentra en fase de juicio del proceso, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M..

El tercer requisito de procedencia del avocamiento es contentivo de varios supuestos (...) La primera alternativa viene dada por una manifiesta injusticia en el asunto cuyo avocamiento se solicita (...)

La segunda alternativa alude a la existencia de razones de interés público o social que hagan justificable la medida (...)

Finalmente, la última alternativa (...) expresa que será procedente el avocamiento de un asunto, cuando sea necesario establecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su transcendencia o importancia (...) El caso que nos ocupa, se encuadra dentro del primer supuesto, lo que claramente es manifiesto por las distintas circunstancias que se han reflejado en el proceso, las cuales vienen protagonizadas en primer lugar, por el hecho de que la imputada ostenta la cualidad de estudiante regular de la escuela de medicina de la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales del estado Guárico (UNERG) y su progenitor es empleado fijo de esa misma universidad. Institución que haciendo uso abusivo de su investidura ha procurado que no se consigan prerrogativas de carácter procesal que ha ido en detrimento de los derechos que por mandato Constitucional y legal son propios de la procesada de marras. En este sentido, destacan no solamente la revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera revisada a mi representada G.C.S., no otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando se evidencia a todas luces que de la investigación no se aprecia un pronóstico de condena en relación a estos hechos y dado la gravedad que él enviste por la tipificación penal, sino también el resto de actuaciones que requieren la necesaria revisión por esa honorable alzada judicial (...)

En este orden de ideas no existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es una de las autoras responsables del hecho que se investiga y por ende no existe un pronóstico de condena razonable, lo cual se desprende del simple análisis a objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Cuarto de Control y que estimó que no satisfacen dicho requisito y que privaban la necesidad que la solicitud de la defensa técnica no tuviera variación alguna (...) el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público (...) lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados (...)

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Continuó el solicitante, citando jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y realizando un análisis de lo que, en su criterio, se entiende por el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, para luego concluir:

(...) Como consecuencia de lo expuesto, del análisis de los argumentos explanados, se encuentra en concepto de Defensa Técnica, ante las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, cumplidos los extremos de relevancia suficiente para la oportuna intervención de esa honorable Sala Penal (...)

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Por último, en el Petitorio, con fundamento en la sentencia del 7 de marzo de 2002, de la Sala Política Administrativa, solicitó a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de la causa y en consecuencia radique el proceso seguido a la ciudadana G.C.S.A..

También en el petitorio expresó:

(...) en consecuencia, además de la radicación antes planteada en fecha 18 de septiembre consignada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza y gravedad de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento y las presuntas irregularidades de orden procesal y legal que pudieran afectar los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en este proceso penal (...) me permito solicitar (...) ACUERDE solicitar con la urgencia del caso, el expediente identificado con el alfanumérico JP01-P-2014-003313, que cursa ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (...) y en tal sentido ORDENE paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución (facultad-deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas transcritas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si la solicitud es admisible y al respecto observa:

En primer lugar, requiere la norma que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo a lo manifestado en la solicitud, la causa seguida contra la ciudadana G.C.S.A., cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

En segundo lugar, la normativa que rige la materia exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

A los fines de verificar tal exigencia, la Sala de Casación Penal constató lo siguiente:

Es necesario para esta Sala, precisar que, del escrito presentado no se logra identificar los vicios en los que supuestamente incurrieron los órganos administradores de justicia. En efecto, no constan los hechos objeto de la presente causa y tampoco se narraron las actuaciones que se han producido en el proceso penal seguido a su defendida. El solicitante del avocamiento sólo se limitó a señalar puntualmente lo siguiente:

· “(...) en fecha 19 de agosto (sic) del año 2014, fue dictada medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NECESARIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano vigente (...).

· (...) posteriormente en fecha 03 de julio de 2014, la ciudadana T.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó ACUSACIÓN en contra de la ciudadana G.C.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.213, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NECESARIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano vigente (...)”.

· (...) algunas de las personas quienes son señaladas en las actas procesales como posibles partícipes de los hechos tienen vinculación directa con la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales R.G. en el estado Guárico (UNERG) institución que también se ve involucrada por cuanto los cupos de ingreso presuntamente vendidos provenían de personas que de una u otra forma, forman parte de dicha casa de estudios (...)”.

Posterior a esto, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, señaló que procede la “radicación” pues se trata de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, alegó que en el presente caso aún faltan por identificar a otros partícipes, pues en su criterio, su defendida no cometió el delito que se le acusa, señalando que tal circunstancia, “(...) constituye un inminente peligro, para la buena marcha del proceso penal el hecho de que la presente causa se siga ventilando en la referida localidad, puede correr el riesgo de una evidente obstaculización por parte de los sujetos que se encuentran implicados y no han sido hasta ahora capturados, y nuestra labor como representantes de la ciudadana hoy imputada, como defensa técnica y garantes de la legalidad del proceso penal, es blindar las garantías del debido proceso y pronosticar su buena marcha, y más cuando los hechos punibles son perpetrados en relación a una institución del Estado venezolano (...)”.

Continuó justificando los motivos para que proceda la radicación alegando que, “(...) el hecho juzgado causa alarma por sí sola, pues los sujetos activo y pasivo calificados eran unas estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales R.G. (UNERG), igualmente, por la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado que ha sido resquebrajado, y la repercusión que inevitablemente engendra desconfianza de la colectividad en el sistema de justicia (...)”.

Y señaló además, que la aprehensión de su defendida causó un gran impacto mediático y social, por cuanto se encuentra involucrada la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales (UNERG), temiendo que, surja una solidaridad automática entre las personas que se encuentran relacionadas con la Universidad o la Gobernación del estado Guárico y obstaculicen el correcto proceder del proceso penal.

Por último, expresó que anexó a su escrito notas periodísticas desplegadas a nivel nacional y regional. Esta Sala deja constancia que el escrito de solicitud de avocamiento presentado, no vino acompañado por ninguna nota periodística.

Visto lo anterior, esta Sala advierte que, el solicitante se limitó a realizar acotaciones referidas al procedimiento de radicación, ajustándolas al caso de su defendida, pero con el basamento legal establecido para interponer una solicitud de avocamiento. En este sentido, es importante reiterar que la radiación, se encuentra establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público, o b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En conclusión, el solicitante no planteó en este punto ninguna irregularidad en el proceso penal seguido contra su defendida, mucho menos expresó que se haya reclamado oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, irregularidad alguna.

En tercer lugar, el artículo 107 eiusdem, dispone que el avocamiento sólo será ejercido cuando dentro del proceso ocurran graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Al respecto, señaló el solicitante que la presente causa se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M.. Y que el avocamiento procede en el presente caso por cuanto “(...) la imputada ostenta la cualidad de estudiante regular de la escuela de medicina de la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales del estado Guárico (UNERG) y su progenitor es empleado fijo de esa misma universidad. Institución que haciendo uso abusivo de su investidura ha procurado que no se consigan prerrogativas de carácter procesal que ha ido en detrimento de los derechos que por mandato Constitucional y legal son propios de la procesada de marras (...)”. Y que por ello, no le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida.

Expresó además que, en su criterio, no existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es una de las autoras responsables del hecho que se investiga.

En este sentido, resulta oportuno acotar que en el proceso penal pueden presentarse decisiones que le sean adversas a las partes, pero no por ello se debe recurrir directamente a la vía del avocamiento, omitiendo las formas sustanciales del proceso y desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera reiterada que:

(...) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (...)

. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

La Sala de Casación Penal advierte que en la presente solicitud se omite enunciar las presuntas irregularidades procesales, las cuales son necesarias para la admisión del avocamiento, por cuanto esta institución, sólo es permisible en los casos donde se hayan generado vicios que pongan en peligro la buena marcha y eficiencia de la administración de justicia.

El avocamiento, es una institución que actúa en el resarcimiento de violaciones a principios constitucionales y legales y en la restitución de las garantías consagradas para el proceso penal, no observándose en el escrito presentado que el solicitante las haya alegado.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en varias oportunidades que, debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta atribución, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que de forma flagrante afecten el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden jurídico infringido.

En este sentido, esta Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que:

(...) no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación (...)

. (Sentencia N° 501, del 21 de noviembre de 2006).

Por último, resulta pertinente acotar que el avocamiento no es la vía idónea para impugnar las medidas privativas de libertad, ni el valor probatorio de los elementos de convicción o pruebas llevadas a juicio. De manera reiterada la Sala ha dicho que, respecto a las medidas privativas de libertad, las partes del proceso se encuentran en libertad de solicitar su examen y revisión, las veces que lo estimen necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es materia sujeta a revisión en avocamiento, dado que ante ese supuesto, no se han ejercido los medios ordinarios establecidos en la ley.

De igual forma, la materia de análisis y valoración probatoria, es competencia de los tribunales de instancia, por lo que no se puede acudir al avocamiento sin haber reclamado previamente, sin éxito ante la instancia, las presuntas irregularidades que puedan presentarse sobre tal actividad, además, que tal como se expresó precedentemente, el avocamiento no es la vía idónea para a.o.v.p. en proceso penal.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la solicitud interpuesta, no posee el carácter excepcional necesario, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano abogado I.D.V.T.L., en el proceso penal seguido contra la ciudadana G.C.S.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano abogado I.D.V.T.L., en el proceso penal seguido contra la ciudadana G.C.S.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-000380

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual “se declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” interpuesta por el abogado I.D.V.T.L., actuando en su condición de defensor de la ciudadana G.C.S.A., con ocasión del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles, bajo la participación criminal de cómplice necesaria, tipificado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, que cursa ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

Consta en las actas del caso bajo estudio, que el abogado I.D.V.T.L., actuando en su condición de defensor, solicitó:

AVOQUE al conocimiento de la causa donde figura como imputada [la] ciudadana G.C.S.A., y consecuencialmente, RADIQUE el juicio oral seguido [en] contra de la ciudadana

. (Sic).

En efecto, en el capítulo III “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, alega las razones por las cuales considera procedente la pretensión de radicación, mientras que en el capítulo IV “DE LA ADMISIBILIDAD”, expresa las razones que a su entender, harían admisible la pretensión avocatoria.

Ahora bien, en el fundamento de la decisión de la cual discrepo, “se declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” obviando pronunciarse en cuanto a la pretensión de radicación, incurriendo la decisión en incongruencia negativa.

Enfatizándose que esta última debió declararse NO HA LUGAR, puesto que el escrito presentado por el abogado defensor I.D.V.T.L., en el cual hace referencia a los requisitos de procedencia de la radicación, incumple las previsiones legales indispensables para su admisión.

Además, en el escrito que se comenta, también se alude a los requisitos de admisibilidad y procedencia del avocamiento, sin explicar, de manera organizada y diáfana, que tenía por objeto ambas peticiones, lo cual solo se advierte al final de la solicitud, en la que a su vez se menciona un escrito de radicación presuntamente consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dieciocho (18) de septiembre (sin indicar el año), sin que dicha afirmación conste como cierta en las cuentas de la Sala de Casación Penal.

Por estas razones, la Sala de Casación Penal debió pronunciarse respecto de ambas peticiones en lugar de hacerlo, únicamente, en cuando al avocamiento.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-380

PJAR

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó el voto por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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