Decisión nº 356 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 42.548/DSMR/jaf/aac.

Parte Actora: J.E.M.B.

Parte Demandada: G.Q. y H.B..

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Simulación.

Fecha: 15/11/2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.E.M.B., venezolano, mayor de edad, licenciado en educación, portador de la cédula de identidad No. V.-4.995.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho M.S.R.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918 y de este mismo domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos G.R.Q.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.419.209 y H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-10.412.558, ambos de este mismo domicilio.

Expuso la parte actora en el libelo de su demanda que en el mes de Enero de 2003, se enteró por medio de la ciudadana M.G.d. la venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba del edificio San Timoteo distinguido con el número y letra 5-C, quien a su vez le indica que dicho apartamento es propiedad de la ciudadana G.R.Q. y que la misma lo estaba vendiendo; que se trasladó en compañía de la mencionada ciudadana quien era la encargada de buscar posibles compradores y hacer la respectiva negociación; que al llegar al apartamento fue atendido por la propietaria quien luego de mostrarle el apartamento le manifestó que lo estaba vendiendo por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo), el actor expresó que le manifestó que le gustaba el apartamento pero que para ese momento no poseía la totalidad del dinero, y que sólo disponía de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que podía solicitar el resto a través de un crédito hipotecario por la Ley de Política Habitacional, o bien a través del IPASME, manifestándole la propietaria que estaba de acuerdo con lo planteado y que suscribieran contrato de opción de compraventa sobre el apartamento, y que le adelantara los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Manifiesta el actor que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, Contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba del Edificio San Timoteo, distinguido con número y letra 5-C.

Expone además el actor que se aprecia de manera clara precisa e inequívoca que la vendedora recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), imputándosele al precio estipulado en el contrato de compraventa por concepto de la venta del mencionado apartamento y no sólo recibió esa cantidad de dinero de manos del comprador, sino que ambas partes convinieron en establecer un plazo para la cancelación del monto restante, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), al momento de protocolizar el documento de propiedad en el registro correspondiente. Debido a que se esperaba el traslado del apoderado del IPASME, hasta la ciudad de Maracaibo con el contrato definitivo de compraventa, con Hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Instituto y el cheque a nombre de G.R.Q.; que las partes convinieron en cambiar la naturaleza jurídica del Contrato de Opción de Compraventa a un Contrato de Compraventa, bajo una condición suspensiva, futura y cierta, es decir, el momento de protocolizar el documento de compraventa en el registro respectivo.

Continúa afirmando el demandante que luego de realizar varias gestiones en la ciudad de Caracas, específicamente en el IPASME, le informaron que el crédito estaba aprobado y que únicamente faltaba la redacción del contrato y el traslado a Maracaibo para su otorgamiento. Fue así como en fecha tres (03) de Febrero de 2004, el demandante se trasladó en compañía del ciudadano C.J.B.D.C. hasta el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, con la finalidad de notificar, tal como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compraventa, a través de carta personal dirigida a la ciudadana G.R.Q.P., de tal situación, una vez estando en el sitio fue atendido por el vigilante de dicho Conjunto Comercial y Residencial a quien le manifestó el motivo de su visita, el vigilante luego de consultar con la Administradora del Condominio le permitió el acceso a dicho Edificio San Timoteo y en compañía de la señora TAORMINA DEL C.C.P., quienes le condujeron hasta el quinto piso con la finalidad de hacerle entrega a la ciudadana G.R.Q.P., de la carta en cuestión; luego de llegar hasta el quinto piso el demandante procedió a tocar varias veces la puerta del apartamento 5-C, siendo infructuosos dichos intentos, ya que nadie salió para atenderle, pero del apartamento continuo salió una persona joven quien le informó que allí no había nadie, que la señora había salido, por tal motivo y luego de volver a manifestar el motivo de su visita a las personas que le acompañaban y de enseñarles la carta que llevaba, de la cual consignó un ejemplar en un folio útil marcado con la letra (C), la cual introdujo por debajo de la puerta del apartamento 5-C, solicitándole previamente permiso a la Administradora del Condominio para colocar un ejemplar de dicha comunicación en la cartelera del condominio ubicada en la entrada del edificio, lo cual se hizo en presencia de los ciudadanos C.J.B.D.C., TAORMINA DEL C.C.P. y de otras personas que se encontraban presentes en esa área del Edificio San Timoteo, y con la finalidad de que fuese retirada posteriormente por su destinatario, cosa que así ocurrió, pues G.Q., en fecha catorce (14) de Febrero de 2004, le solicitó a la ciudadana TAORMINA CORVAIA que le abriera y que le entregara dicha comunicación.

Ahora bien, expone el demandante que en fecha diez (10) de Marzo de 2004, hizo acto de presencia en la casa que actualmente habita el ciudadano demandante en calidad de arrendatario el ciudadano Juez Suplente Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de notificarle mediante Jurisdicción Voluntaria, que por voluntad unilateral de la vendedora G.R.Q., el contrato de Opción de Compraventa celebrado el día treinta y uno (31) de Enero de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, se encontraba de plazo vencido, el cual fue de ciento veinte (120) días contados a partir de de la fecha cierta del prenombrado documento, y en consecuencia de ello, el aludido contrato venció el día treinta y uno (31) de Mayo de 2003, de conformidad con las Cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato, la cual consignó en un folio útil en copia fotostática simple marcado con la letra (D), cuyo original se encuentra en poder de la demandada y solicitó su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma el actor que la parte demandada, actuando de mala fe omitió deliberadamente en dicha solicitud que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, ella recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y que habían convenido en cambiar la naturaleza jurídica del contrato de Opción de Compraventa a un contrato de Compraventa con una condición suspensiva para el pago del resto del precio y darle validez a un contrato de Opción de Compraventa que ambas partes habían cambiado o novado la fecha de cancelación del resto del precio al momento de protocolizar el documento en el registro respectivo. Igualmente afirma que no estaba obligado a cancelarle el saldo deudor hasta el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por lo tanto la vendedora mal puede alegar que el contrato se encontraba de plazo vencido, ya que la obligación del actor no resultaba exigible todavía.

Establece el actor que la parte demandada, luego de haber perfeccionado la venta del mencionado apartamento, de haber recibido cantidades de dinero imputadas al precio establecido y de haberle establecido una condición suspensiva, futura y cierta, es decir, el momento de protocolizar el documento en el registro correspondiente, para el pago de las cantidades restantes, pretende resolver el contrato por su sola voluntad. Continúa afirmando el actor que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho al comprador, quien se obliga a pagar el precio, por lo tanto se deduce que la principal obligación de vendedor es transferir la propiedad y el saneamiento de la cosa y la del comprador es pagar el precio.

Advierte el demandante que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), remitió a sus oficinas de Maracaibo Cheque de Gerencia a nombre de G.R.Q.P., por la cantidad antes señalada.

Por todo lo antes expuesto, el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil es que en dicho acto vino a demandar como efectivamente lo hizo a la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, para que convenga en otorgarle el documento traslativo de la propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 5-C, situado en el piso cinco (5) del Edificio San Timoteo, Torre Este, del Conjunto Residencial y Comercial “La Ceiba” ubicado en la calle 64 (antes San Benito), entre las avenidas 4 (B.V.) y 3F, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y condenada en costas la parte demandada; asimismo, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo). Solicitó se libraran los recaudos de citación de la demandada y le fuesen entregados al ciudadano alguacil para que procediera a realizar la citación.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2004 el Tribunal admitió la demanda cuanto la misma ha lugar en Derecho. Se acordó citar a la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Citación a dar contestación a la demanda.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2004, el ciudadano J.E.M.B., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abogado M.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.S.R.P., A.E.P.S. y NERVIS J.D.R., venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.918, 25.331 y 23.020, respectivamente.

El día catorce (14) de Julio de 2004, los abogados M.S.R.P. y NERVIS J.D.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.918 y 23.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M.B., ya identificado, presentaron escrito de Reforma de la demanda intentada por su representado contra la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, en el siguiente sentido:

CAPITULO PRIMERO

PRIMERO

Al principio del mes de Enero de 2.003, nuestro poderdante se entera por medio de la ciudadana M.G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad numero 7.629.968, la venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, del Edificio San Timoteo, Distinguido con numero y letra 5-C, la cual le indica que dicho apartamento es propiedad G.R.Q., que esta lo estaba vendiendo, mi representado se traslada en compañía de la mencionada ciudadana quien era la encargada de buscar posibles compradores y hacer la respectiva negociación, al llegar al apartamento fueron atendidos por la propietaria quien luego de mostrarle el apartamento conversaron sobre el precio manifestando G.R.Q.P., que ella lo estaba vendiendo en TREINTA Y DOS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo) de Bolívares, nuestro poderdante le manifestó que a el gustaba el apartamento, pero que en los actuales momentos no poseía la totalidad del dinero, que solo disponía de DIEZ MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que podía solicitar el resto a través un crédito hipotecario por la Ley de Política Habitacional, o bien a través del IPASME, manifestándole la propietaria que estaba de acuerdo con lo planteado y que suscribieran contrato de opción de compraventa sobre el apartamento, y que le adelantara los DIEZ MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como opción, es así como en que fecha treinta y uno de Enero de 2003, suscribieron por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, anotado bajo el numero 66, tomo 04 de los libros de autenticaciones, contrato atípico denominado “contrato de Opción de Compra Venta” con la ciudadana G.R.Q.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad numero 10.419.209 y de este mismo domicilio, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, del Edificio San Timoteo, distinguido con numero y letra 5-C…

El cual se acompaño con el libelo de la demanda en copia fotostatica simple en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra (A), un original del mismo se encuentra en la oficina de la División de Créditos Hipotecarios del IPASMIE, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En esa misma fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, le cancelo a G.Q.P., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de opción de compraventa, suma imputada al precio del inmueble, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del mencionado contrato de Opción de compraventa ya trascrito.

SEGUNDO

…es el caso que llegado él termino para perfeccionar el contrato, es decir los 120 días señalados en la Cláusula TERCERA del contrato, es decir proceder a la venta definitiva, y cancelarle el saldo deudor, en vista que, no había sido aprobado el crédito hipotecario por parte del IPASME, el cual ya estaba en su fase final, ambas parte convinieron en dar una prorroga al referido contrato, y esperar la aprobación del respectivo crédito, pero es el caso que dentro de ese lapso o prorroga, en fecha 26 de Noviembre de 2003, por exigencia de propietaria vendedora G.R.Q.P., quien le manifestó a nuestro poderdante, que ella necesitaba que le abonara al precio establecido de la. compraventa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.) debido a que se acercaba la fecha de fin de año y ella necesitaba esa cantidad de dinero, a tal requerimiento nuestro mandante, le manifestó que podía abonarle un poco mas de esa cantidad y fue cuando le cancelo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) Según se desprende de documento Privado recibo de cancelación debidamente suscrito por la ciudadana G.R.Q.P. de su puño y letra y su huella dígito pulgar derecho…El cual se acompaño con el libelo de demanda, en un folio útil y marcado con la letra (B) y oponemos a la parte demandada para su reconocimiento y que surta sus efectos legales. Ciudadano Juez, como podrá apreciar clara, precisa e inequívocamente, la vendedora recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (Bs. 2.000.000,00), imputándola al precio estipulado en el contrato compraventa a la deuda de 23.500.00 Bolívares que por concepto de la venta del mencionado apartamento y no solo recibió ésa cantidad de dinero de manos del comprador en imputándola al precio del apartamento, si no que ambas partes, convinieron en establecer un plazo para la cancelación del monto restante, es decir los restantes Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) “serian cancelados al momento de protocolizar el documento de Propiedad en el registro correspondiente”. Debido a que se esperaba el traslado del apoderado del ISPAME, hasta la ciudad de Maracaibo con el contrato definitivo de compraventa, con Hipoteca de Primer Grado favor de dicho Instituto, y el cheque a nombre de G.R.Q.. Es decir que se desprende clara e inequívocamente que las partes contratantes convinieron cambiar la naturaleza Jurídica del contrato de Opción de Compra Venta a un contrato de compraventa, bajo una condición suspensiva, futura y cierta es decir el momento de protocolizar el documento de compraventa en el registro respectivo…

TERCERO

…luego que el mandante realizara en la ciudad de Caracas varias gestiones, específicamente en el IPASME, en este instituto le notifico que ya el crédito estaba aprobado y que solo faltaba la redacción del contrato y el traslado a Maracaibo para su otorgamiento.

Fue así como en fecha tres (3) de Febrero de 2004, se traslado, en compañía de C.J.B.d.C. hasta el Conjunto Residencial y Comercia “LA CEIBA, con la finalidad de notificar tal como lo establece la Cláusula Séptima del ya referido contrato de Opción de Compraventa, través de carta personal dirigida a la ciudadana G.R.Q.P., de tal situación, una vez estando en el sitio fueron atendidos por el vigilante de dicho conjunto Comercial y Residencial a quien le manifestó el motivo de su visita, este luego de consultar con la Administradora del Condominio le permitió el acceso a dicho edificio San Timoteo y en compañía de la señora Taormina del C.C.P., quienes los condujeron hasta el quinto piso con la finalidad de hacerle entrega a G.R.Q.P., de la carta en cuestión, luego de llegar hasta el 5t° piso, procedido a tocar varias veces la puerta de apartamento 5-C, siendo infructuosos dichos intentos, ya que nadie salió para atenderlo, pero del apartamento continuo salió una persona joven quien me informa que allí no había nadie que la señora había salido, por tal motivo y luego de volver a manifestar el motivo de su visita a las personas que lo acompañaban y de enseñarles la carta que llevaba…de la cual se consigno con el libelo de demanda un ejemplar de la misma en un folio útil marcado con la letra (C) la cual introdujo por debajo de la puerta del apartamento 5-C, solicitándole previamente permiso a la Administradora del Condominio para colocar un ejemplar de dicha comunicación en la cartelera del condómino ubicada en la entrada del edificio, con la finalidad de que fuese retirada posteriormente por su destinatario, hecho que así ocurrió, tal como se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha cinco de Abril de 2.004, el cual acompañamos a esta reforma en su original constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra (G) , A hora bien, G.Q., en fecha catorce de Febrero de 2.004, le solicito a la ciudadana Taormina Corvaia que le abriera la cartelera para que le entregara dicha comunicación, cosa que hizo la mencionada Taormina Corvaia, es decir abrió la cartelera y le hizo entrega de dicha comunicación.

CUARTO

…en fecha 10 de Marzo de 2.004, hizo acto de presencia en la casa que actualmente habita J.M.B., en calidad de arrendatario la ciudadana G.Q., asistida por la abogada N.M., inscrita en el inpreabogados bajo el numero 46.491, con la finalidad de realizar notificación mediante jurisdicción voluntaria a través del juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…la cual se consigno con el libelo de demanda en copia fotostática simple, cuyo original se encuentra en poder de la demandada, marcado con la letra (D) y se solicito su exhibición de conformidad con lo establecido en él articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de tal actitud, muestro poderdante, se entrevisto el día once (11) de Marzo, con la vendedora G.Q., en la entrada del edifico, San Timoteo, recriminándole la negativa de cumplir con su obligación de otorgar el documento de compraventa y esta le respondió delante de varias personas que se encontraban en ese lugar, que ni loca le terminaba de vender el apartamento por ese precio, gritando que el apartamento ahora valía mas de Treinta y Dos Millones, que si pagaba Diez Millones mas ella le firmaba el documento, a lo que nuestro mandante le respondió que Treinta y Dos Millones, era el precio que ella había estipulado y por el cual se había pactado la venta y que si no le firmaba la iba a demandar.

QUINTO

…la parte demandada, actuando de mala fe, al pretender coaccionar a muestro mandante, que si no la cancelaba mas dinero no le otorgaba el documento, y al omitir deliberadamente en dicha solicitud de fecha 26 de Noviembre de 2.003, que ella recibió de manos de mi mandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.00, oo.) Y que se había cambiado la naturaleza jurídica del contrato de Opción de compraventa a un contrato de compraventa con una condición suspensiva para el pago del resto del precio y que ambas partes, había cambiado o novado la fecha de cancelación del resto del precio, al momento de protocolizar el documento en el registro respectivo, pese a esto J.M., insistió para que ella le otorgara el documento que ya había sido redactado por la consultora Jurídica del IPASME, pero inútiles fueron tales diligencias.

Nuestro mandante, no esta obligado contractualmente ni legalmente a cancelara mas de lo que se obligo con la vendedora, ni a cancelarle el saldo deudor hasta el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por lo tanto la vendedora mal puede alegar que el contrato se encontraba de plazo vencido, ya que su obligación principal (pagar el saldo restante) no resultaba exigible todavía…

SEXTO

Ciudadano Juez, en fecha 16 de Abril de 2.004, el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), es una institución cuya finalidad es velar por la previsión social de sus afiliados, dentro de sus logros esta otorgar créditos habitacionales a intereses más bajos que la banca comercial (7 % anual) para ello utiliza métodos o pautas administrativas para el estudio, valoración y aprobación de cada crédito solicitado conllevando esto una serie de actos concatenados y simultáneos y mal podría prestarse a realizar actos contrarios a derechos que vayan a perjudicar a sus afiliados o a terceros, quien luego de analizar, estudiar y discutir crédito solicitado por J.M., para la cancelación total de la obligación que había asumido con la vendedora, remitió a sus oficinas de Maracaibo, cheque de Gerencia a nombre de G.R.Q.P., por la cantidad de antes señalada y el respectivo documento de compraventa con Hipoteca de Primer Grado a favor de mencionado ISPAS-ME, el cual se acompaño con el libelo de demanda, en cuatros folios útiles y en copia fotostática, marcado con le letra (E), cuyo original se encuentra en nuestro poder para presentarlo ante el registrador respectivo para su otorgamiento.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LA SIMULACIÓN

…es el caso ciudadano juez, sin que mediare decisión jurisdiccional alguna, que hubiese resuelto el contrato de opción de compraventa, y que posteriormente se transformara en compraventa, la ciudadana G.R.Q.P. al igual que su abogada en conocimiento de una inminente demanda por cumplimiento de contrato, la primera es decir G.R.Q.P., en colusión con el ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.412.558, SIMULARON la venta del apartamento distinguido con el numero y la letra 5-C, situado en el piso 5 del edificio San Timoteo, Tone Este, del Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de Abril de 2.004, y una vez admitida la demanda por cumplimiento de contrato, procedió a Protocolizar dicho documento de compraventa, en fecha 28 de Mayo de 2.004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 1, tomo 35 del protocolo Primero del Segundo Trimestre, con fecha posterior a la admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato había incoado nuestro representado, contra la demandada G.R.Q.P., por la compraventa del referido apartamento, que con antelación le había vendido a nuestro mandante…

El cual acompañamos a esta reforma en copia fotostática simple en tres (03) folios útiles y marcado con la letra (F). El mencionado documento fue redactado por la misma abogado que asistió a la demandada al momento de realizar la notificación judicial en jurisdicción voluntaria, abogada N.M., inscrita en el inpreabogados bajo él numero 46.491, quien a sabiendas de que el acto que estaba realizando su patrocinado era contrario a derecho no impidió que el mismo se realizara, a pesar de conocer que el documento traslativo de la propiedad de dicho apartamento estaba elaborado y el cheque a nombre de su patrocinada estaba en la oficina del IPASME Maracaibo…esta compraventa simulada fue hecha por parte de la vendedora G.Q., con intención de deslastrarse de cualquier forma, de ser constreñida judicialmente a dar cumplimiento efectivo a la obligación que asumió con nuestro representado y por ende de hacer nugatoria la sentencia favorable de mérito, que seguramente este último obtendrá…

La doctrina nacional y extranjera, así Maduro Luyando H.C., F.F., y otros autores, han establecido en forma contundente cuales son los requisitos que determinan la existencia de la Simulación, a saber: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea de forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, requisitos que emergen en forma diáfana de los hechos siguientes:

1 -LA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE VENDEDORA Y COMPRADOR. La ciudadana GRISY QUAST y H.B.G., inclusive ambos viven en el mismo apartamento ante de realizar la venta simulada, lo cual demostraremos en su oportunidad procesal pertinente.

2. -EL PRECIO VIL. La venta SIMULADA del mencionado apartamento fué por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000), cuando el precio por el cual le vendió a nuestro poderdante fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000). y unas de las razones por la cual se ha negado ha cumplir con su obligación de otorgar el documento de compra venta definitivo es que ni loca lo vendía por ese precio y que si no le daba mas dinero no le otorgaba el documento.

3.- LAS FECHAS DE LAS VENTAS. La venta efectuada por efectuada por G.Q. a H.B.G.. La fecha por la cual otorga la venta por ante la notaria Publica Cuarta de Maracaibo es anterior a la demanda 22 de Abril de 2.004, con lo cual se evidencia ir preparando el camino a la simulación frente a una evidente demanda, la cual tenía conocimiento previo y la fecha de protocolizacion, 28 de Mayo de 2.004, es posterior a la fecha de admisión de la demanda tal y como se evidencia en el capitulo primero de este libelo de demanda, lo cual hacia presumir una posible medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, de donde se puede presumir, que esta venta fue realizada por parte de la demandada, con el ánimo de insolventarse y no cumplir con la obligación contraída con J.M.B..

4.-LA CONTINUIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS DE G.Q. SOBRE EL APARTAMENTO 5 C, UBICADO ENEL PISO QUINTO DEL EDIFICIO SAN TIMOTEO, representados en su presencia física, donde se le ha visto a G.Q., entrando y saliendo del apartamento 5 C, a diferentes horas y el hecho cierto que G.Q. continua viviendo en el apartamento 5- C, del edificio San T.d.C.R. y Comercial La Ceiba, lo cual se demostrara en su debida oportunidad.

La parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, demandó la simulación de la Venta a los ciudadanos G.R.Q.P., como consecuencia de la venta del apartamento ya identificado, como vendedora y al ciudadano H.J.B.G. como comprador, en un Acto Simulado y por ende inexistente.

Asimismo, la parte actora demandó a la ciudadana G.R.Q.P., para que convenga en otorgarle el documento traslativo de la propiedad del mencionado apartamento, y en caso de no cumplir voluntariamente la parte demandada con su obligación de otorgar el respectivo documento traslativo de propiedad del apartamento, y como quiera su obligación es de hacer y no se puede coercitivamente hacerla cumplir, se ordene que la sentencia sirva de título de propiedad al actor, previo el pago del saldo deudor, y como quiera el cheque con la cantidad respectiva se encuentra en manos del IPASME, oficie a este instituto para que sea consignado en oportunidad que lo considere oportuna el tribunal y que en el texto de la misma se ordena constituir Hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Instituto con la condiciones establecidas en referido documento las cuales damos aquí por reproducidas y que el actor se compromete cumplir cada unas de ellas.

En tal sentido, la parte actora estimó el valor de la presente demanda por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Por último pidieron que la presente demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DECLARATORIA DE SIMULACIÓN sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, admitida y sustanciada conforme a derecho y declaradas con Lugar las distintas pretensiones incoadas, en la sentencia definitiva que recaiga sobre esta causa, con expreso pronunciamiento sobre Costas Procesales.

Por auto de fecha quince (15) de Julio de 2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la reforma de la demanda presentada por los abogados en ejercicio M.S.R.P. y NERVIS J.D.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.E.M.B., antes identificado. Asimismo, se acordó citar a los ciudadanos G.R.Q.P. y H.J.B.G., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.419.209 y 10.412.558, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de la constancia en actas de la Citación del último de cualquiera de los nombrados, en horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda y su reforma.

El día cuatro (04) de Octubre de 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal, ciudadano G.S.P., expuso que entregada como fue a la ciudadana G.R.Q.P., ésta recibió la copia compulsa y se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual le advirtió que quedaba citada. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente el recibo de citación.

El día siete (07) de Octubre de 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal, ciudadano G.S.P., expuso que entregada como fue a la ciudadano H.J.B.G., éste recibió la copia compulsa y se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual le advirtió que quedaba citado. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente el recibo de citación.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, el abogado M.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, solicitó a este Tribunal se trasladara la Secretaria de este Juzgado hasta las residencias de los demandados para hacer entrega de las respectivas boletas dejando la constancia a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó notificar a los demandados de autos de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de perfeccionar la citación de dichos ciudadanos.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2004, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se dio cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día nueve (09) de Diciembre de 2004, la abogada en ejercicio N.C.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-6.833.573 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que es cierto que su representada celebró Contrato de Opción a Compra Venta con el ciudadano J.E.M.B., antes identificado; asimismo es cierto que su representada recibe de manos del Promitente Comprador, ciudadano J.E.M.B., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en calidad de arras, imputable dicha suma de dinero al precio total y definitivo de la compra venta del inmueble en cuestión, el cual fue fijado expresamente en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo).

Ahora bien, continúa exponiendo la apoderada judicial de la co-demandada que cabe destacar que el en el mencionado Contrato de opción a Compra Venta, expresa textualmente en su CLAUSULA TERCERA lo siguiente: “TERCERA: El plazo convenido para efectuar la definitiva venta del inmueble objeto de este instrumento, es de CIENTO VEINTE (120) días calendarios, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente instrumento”. Afirma además que el referido Contrato de Opción a Compra Venta se encuentra vencido en el lapso de duración, por cuanto la fecha cierta del referido instrumento fue el día treinta y uno (31) de Enero de 2003, venciéndose el plazo concedido y convenido, expresamente entre ambas partes, el día treinta y uno (31) de Mayo de 2003, por lo que el Contrato de Opción a Compra Venta expiró en la fecha antes señalada, por lo que es totalmente falso lo alegado por la parte actora al referirse a que ambas partes convinieron en dar una prórroga al referido contrato, así como tampoco que se convino en esperar la aprobación del referido crédito. Que habiendo transcurrido seis (06) meses de la expiración del plazo convenido en el Contrato de Opción a Compra Venta para celebrar la venta definitiva, muy a pesar de que su representada había sido engañada en su buena fe por el ciudadano J.E.M.B., accedió a conceder la venta a plazo del inmueble en cuestión mediante el otorgamiento de un recibo celebrado de manera privada el día veintiséis (26) de Noviembre de 2003, donde su representada recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), imputable dicha cantidad al saldo restante, configurado por una nueva suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,oo), cuyo plazo fue estipulado verbalmente entre la partes contratantes en treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha cierta del referido recibo, por lo que el plazo para efectuar la venta definitiva, se venció el día veintiséis (26) de Diciembre de 2003.

Asimismo, establece la apoderada judicial de la co-demandada que su representada de buena fe, a pesar de haber sido engañada por el ciudadano J.E.M.B., ya identificado, conviene de forma verbal en otorgarle nuevamente un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha cierta del referido recibo, es decir, contados a partir del día veintiséis (26) de Noviembre de 2004, venciendo el plazo pactado entre ambas partes, el día veintiséis (26) de Diciembre de 2004, por lo que el plazo estipulado entre ambas partes se encontraba nuevamente de plazo vencido, razón por la cual encontrándose para la fecha indicada su representada liberada legal y contractualmente para ofrecer en venta el inmueble de su propiedad, procede a vender el mismo al ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V.-10.412.558, de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día veintidós (22) de Abril de 2004 y posteriormente protocolizado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, el cual se encuentra anotado bajo el No. 1, Tomo 35, Protocolo Primero.

Igualmente establece la apoderada judicial de la co-demandada que puede evidenciarse perfectamente del análisis de los documentos consignados en la presente causa, que no están llenos los extremos exigidos en el texto legal para que exista, como lo expresa la parte demandante en su escrito libelar, una Simulación de Venta, ya que para la fecha de otorgamiento del documento de compraventa del inmueble en cuestión a favor del ciudadano H.J.B.G., su representada se encontraba en libertad de ofrecer en venta el mismo, por cuanto el plazo pactado verbalmente entre ambas partes, se encontraba vencido de pleno derecho, por lo que todos los argumentos esgrimidos por el actor en la demanda, son completamente falsos y alejados de la verdad procesal.

Por último, negó, rechazó y contradijo de la manera más absoluta y radical posible, el ejercicio subjetivo procesal y abstracto incoado por el demandante, por ser falso de toda falsedad tanto los presupuestos de hecho como los fundamentos de derecho en los cuales se interpuso la acción; en consecuencia niega que su representada se encuentra incursa en un incumplimiento de contrato, se niega y se contradice que su representada realizó venta simulada, y se niega en todas y cada una de sus partes las acciones propuestas, por ser acciones totalmente incompatibles razón por la cual se le pidió a este Tribunal la declarara sin lugar en la sentencia definitiva.

Por su parte, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, la abogada en ejercicio M.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V.-6.831.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-10.412.558 y con igual domicilio, tal como se evidencia de documento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, quedando inserto bajo el No. 04, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, presentó Escrito de Contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el hecho y el derecho invocado en la demanda, la cual calificó de incoherente, inoficiosa y sin fundamento legal y que de manera irresponsable intentó el ciudadano J.E.M.B. en contra de su representado quien fue comprador de buena fe, ajeno a todas las imputaciones alegadas por la parte actora. Continúa exponiendo que su representado adquirió el bien inmueble en fecha veintidós (22) de Abril de 2004 de manera pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, condiciones dadas en la compraventa realizada entre su representado y la ciudadana G.R.Q.P., la cual fue realizada ante funcionario público y donde se pactó un monto por el bien vendido y cuyo monto fue cancelado, por lo que mal puede el demandante alegar simulación en la venta que se le hizo a su representado.

Por último, la apoderada judicial del co-demandado solicitó a este Juzgado decretara sin lugar la demanda incoherente, inoficiosa e ilegal intentada en contra de su representado, ciudadano H.J.B.G., reservándose el derecho de intentar las acciones respectivas desprendidas del daño material y moral que causó la parte demandante; asimismo solicitó que la parte demandante fuese condenada en costas procesales.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, el abogado en ejercicio M.S.R.P., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y el mismo fue agregado en actas el día dos (02) de Febrero de 2005.

En fecha primero (01) de Febrero de 2005, la abogada en ejercicio N.M.B., ya identificada, apoderada judicial de la ciudadana G.R.Q.P., parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado en actas el día dos (02) de Febrero de 2005.

En fecha primero (01) de Febrero de 2005, la profesional del Derecho M.G.G., en representación del ciudadano H.J.B.G., parte demandada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, y el mismo fue agregado en actas el día dos (02) de Febrero de 2005.

Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio M.S.R.P., por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharla en la sentencia de mérito; se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de evacuar la Prueba de Testigos de los ciudadanos TAHORMINA DEL C.C.P., C.J.B.D.C., M.R., G.O., E.M., Z.M.D.R., X.R.B., A.C. y M.G.D.D.R.; se ordenó citar a los ciudadanos G.R.Q.P. y H.J.B.G.. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio N.M.B. y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de evacuar la Testimonial de los ciudadanos M.G.D., R.C.V.Z., J.A.R. y E.L.J.; también se ordenó citar al ciudadano J.E.M.B.. Por último, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio M.G.G. y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

En fecha once (11) de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio M.S.R.P., apoderado judicial del ciudadano J.E.M.B., presentó escrito en el que realizó observaciones al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio N.M.B., en el sentido de que en el Particular Tercero la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el recibo otorgado por la ciudadana G.R.Q.P. a favor del ciudadano J.E.M.B., de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, recibo que no fue impugnado en el escrito de contestación a la demanda quedando el mencionado documento como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Continúa exponiendo que la parte demandada pretende demostrar hechos o circunstancias que no aparecen descritos en el mencionado documento como es el alegar que del mismo se desprende el plazo de treinta (30) días consecutivos, que de manera verbal se otorgaron las partes contratantes contados a partir del día veintiséis (26) de Noviembre de 2003, falseando la realidad de lo escrito en el mencionado recibo de pago, ya que no es cierto que del cuerpo del mencionado recibo se desprenda tal hecho, por lo tanto esta prueba es impertinente y contraria a Derecho y así debía ser declarada por este Tribunal. Asimismo explica que lo solicitado en el Particular Cuarto con relación a la prueba de informes es impertinente y nada aportará al proceso, ya que lo debatido es el incumplimiento del contrato y la venta simulada, y no si el documento de compraventa con que cometió el acto simulado, reunía o no los requisitos esenciales para su protocolización, por lo que la prueba de informe solicitada es una prueba impertinente, por lo que impugnó la mencionada prueba de informe solicitada.

Ahora bien, en el mismo escrito se realizaron las siguientes observaciones referentes a las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio M.G.G., que en el particular Tercero consigna copias mecanografiada certificada del Contrato de Opción de Compraventa y alega que cuando su representado compró el inmueble, el contrato antes descrito ya tenía un (01) año de haber expirado, la parte demandada está alegando nuevos hechos que no fueron explanados en la contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, son hechos nuevos que no pueden admitirse, por lo tanto es una prueba impertinente y extemporánea, lo cual debe declarar el Tribunal. Con respecto a lo solicitado en el Particular Cuarto con relación a la prueba de informe, establece que la misma es impertinente y nada aportará en al proceso, ya que lo debatido es el incumplimiento del contrato y la venta simulada, y no si el documento de compraventa con que cometió el acto simulado reunía o no los requisitos esenciales para su protocolización, por lo que la prueba de informe solicitada es impertinente, e igualmente fue impugnada por el apoderado judicial.

Asimismo, establece el abogado en ejercicio M.S.R.P. que la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano H.J.B.G., consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha primero (01) de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 18, Tomo 07 de los libros respectivos, en el cual los ciudadanos H.J.B.G. y G.R.Q.P. simulan nuevamente hechos que no son realidad con la finalidad de sorprender en su buena fe al ciudadano Juez de este Tribunal. Por último, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tomara todas las medidas necesarias establecidas en la ley, con la finalidad de prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad en el presente proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio M.R.P., consignó copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el presente proceso y del auto de admisión. En la misma fecha se libró el Despacho de pruebas de la parte actora, y fue remitido con el oficio No. 0285-2005.

En fecha dos (02) de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio N.C.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.Q.P., visto el escrito de fecha once (11) de Febrero de 2005 presentado por la parte demandante, realizó las siguientes consideraciones: El demandante alega que la parte demandada pretende demostrar hechos o circunstancias que no aparecen descritos en el recibo, al alegar que el plazo de treinta (30) días consecutivos que se otorgaron a la ciudadana G.R.Q.P., y el ciudadano J.E.M.B., no aparece descrito en el mencionado recibo; por supuesto que tal plazo no aparece en el recibo, ya que el plazo acordado y ya vencido se hizo de manera verbal entre las partes, tal y como se indicó en el escrito de contestación, cuya oportunidad es el arma de defensa privilegiada que el legislador le concede al demandado para alegar el hecho y el derecho que le asisten; expuso que su representada fue engañada dos veces por el ciudadano J.E.M.B., primero, al celebrar una opción a comprar y no cumplir en el plazo indicado, y segundo, al confiar de nuevo en su buena fe, y darle un plazo de treinta (30) días de forma verbal para otorgar la venta definitiva; continúa explicando que es de suponer que su representada no podía esperar toda la vida ni dar plazos infinitos al hoy demandante; es desconsiderada e irresponsable la actitud de la parte actora al pretender sacar provecho y negar la existencia del plazo verbal de treinta (30) días consecutivos, a partir de la fecha cierta del prenombrado recibo.

Continúa exponiendo la representante legal de la parte co-demandada que en cuanto a lo que se refiere a la prueba de informe es esencial en este proceso demostrar que su representada vendió un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, libre de todo gravamen, el día veintidós (22) de Abril de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y procedió a protocolizar la venta el día veintiocho (28) de Mayo de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 35, Protocolo Primero, con lo que pretende demostrar que para la mencionada fecha su representada se encontraba en libertad de ofrecer en venta el prenombrado inmueble, por lo que realizó la venta de manera pública, transparente, de buena fe por parte de la vendedora y del comprador, por lo que cumpliendo con los requisitos antes mencionados la venta adquiere el carácter de Erga Omnes.

Por diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio N.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana G.R.Q.P., consignó en cuatro (04) folios útiles, copias del escrito de pruebas y del auto de admisión, presentadas por su representada.

En fecha siete (07) de Marzo de 2005 se libró Despacho de pruebas de la parte co-demandada, ciudadana G.R.Q.P., y el mismo fue remitido con oficio No. 0332-2005.

El día dos (02) de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio M.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.B.G., suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del escrito de pruebas y del auto que las provee en cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha, la representante legal del ciudadano H.J.B.G., consignó escrito en el que expuso que considerando necesario refutar lo alegado en el escrito de fecha once (11) de Febrero de 2005, realizado por la parte actora, es importante destacar que el demandante en su afán de confundir la realidad de los hechos, alega que se han traído nuevos hechos que no fueron explanados en la contestación a la demanda, siendo totalmente falsa y absurda tal afirmación, ya que si el demandante transcribe textualmente un contrato de opción a compraventa alegando un derecho que ya había expirado, pues el tiempo de duración estaba vencido y adicional a esto alega un recibo que también ya no tiene efecto jurídico puesto que las partes acordaron un plazo verbal de treinta (30) días continuos y que también fue incumplido por la parte actora. Continúa exponiendo que todo se relaciona y que nadie está trayendo hechos nuevos, puesto que las evidencias se encuentran insertas en actas, por lo que es inadmisible y absurda tal aseveración; asimismo, establece en cuanto a la prueba de informes solicitada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de su representado, que es necesario indicar que la venta que se realizó al ciudadano H.J.B.G., ya identificado, cumpliendo con todas las formalidades legales establecidas en el Código Civil y la Ley de Registro Público, en cuanto a inscribir o registrar el título adquisitivo, adquirir de quien aparece inscrito o registrado como titular, que la admisión sea a título dispositivo y que la actuación sea de buena fe. Por último, en cuanto al particular tercero del escrito interpuesto por la parte actora, ya en la contestación se alegó una razón legal y verdadera por la cual la ciudadana G.R.Q.P., antes identificada, aun permanecía viviendo en el inmueble, y la relación legal es la relación arrendaticia que existió de hecho y ahora de Derecho entre su representado y la mencionada ciudadana.

En fecha siete (07) de Marzo de 2005, se libró el Despacho de pruebas de la parte co-demandada, ciudadano H.J.B.G., remitiéndose el mismo con oficio No. 0333-2005.

Por diligencia de fecha seis (06) de Abril 2005, la abogada en ejercicio M.G.G., antes identificada, solicitó a este Tribunal se certificara copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana G.R.Q.P. y su representado, ciudadano H.J.B.G., inserto en la pieza principal, foliado con los números setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80).

Ahora bien, por auto de fecha siete (07) de Abril de 2005, este Tribunal ordenó expedir copia certificada del documento de venta, incluyendo la anterior diligencia y el auto que las proveyó.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, se agregó a las actas Comisión signada con el No. 0591, referente al oficio signado con el No. 0333-2005 del Despacho de Pruebas librado, remitida del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó a las actas Comisión signada con el No. 0591, referente al oficio signado con el No. 0332-2005 del Despacho de Pruebas librado, remitida del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio N.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana G.R.Q.P., solicitó a este Tribunal realizara el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde la fecha de admisión de las pruebas del demandante hasta el día veinticuatro (24) de Febrero de 2005, día en que se libró el Despacho al Tribunal comisionado, petición que hizo ya que el Despacho de Pruebas no especifica los días que han transcurrido en el Tribunal de la causa; asimismo solicitó que una vez realizado el cómputo se sirviera expedirle copia certificada del mismo.

La profesional del derecho M.G.G., representante legal del ciudadano H.J.B.G., solicitó a este Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de Junio de 2005, le fuese devuelto documento de compraventa original, el cual se encuentra agregado a las actas, previa certificación del mismo.

Ahora bien, por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2005, este Juzgado ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos y las copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio N.M.. Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó devolver el documento original que se encuentra inserto en los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80), y sus vueltos, previa certificación en actas. En fecha siete (07) de Junio de 2005 se entregó el documento original.

El día ocho (08) de Junio de 2005, se agregó a las actas Oficio signado con el No. 7850-538, remitido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2005, la abogada en ejercicio N.M., ya identificada, solicitó a este Tribunal se sirviera librar los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, a fin de absolver las Posiciones Juradas promovidas en el particular sexto de su escrito de promoción de pruebas; de igual forma, indicó la dirección de los ciudadanos G.R.Q.P. y J.E.M.B.. Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2005, este Juzgado negó el pedimento solicitado por encontrarse vencido el lapso para la presentación de informes, pudiendo efectuarse las posiciones juradas desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar informes de las partes para sentencia.

Por su parte, el abogado en ejercicio M.R.P., actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, solicitó a este Tribunal, mediante diligencia suscrita el día tres (03) de Febrero de 2006, se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2006, la profesional del Derecho M.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano H.J.B.G., solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa. Por diligencia de la misma fecha, la abogada en ejercicio N.M., representante legal de la co-demandada, ciudadana G.R.Q.P., solicitó el avocamiento de la nueva Juez a la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes del presente proceso.

Por diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2006, la abogada en ejercicio N.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, expuso que se daba por notificada del avocamiento de la nueva Juez a la presente causa.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2006, el profesional del Derecho M.R.P., representante legal de la parte actora, expuso que se daba por notificado del nombramiento de la nueva Juez y de su avocamiento a la presente causa.

Realizado un resumen de las actas que componen el presente expediente, pasa este órgano jurisdiccional a valorar las pruebas aportadas al proceso:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante acompañó junto a su escritura libelar, los siguientes documentos:

  1. Contrato de Opción de Compraventa suscrito por el demandante y la ciudadana G.R.Q.P., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este instrumento y por considerar esta juzgadora que la valoración que se tome al respecto, incide en el fondo del asunto, en consecuencia, posterga la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Copia fotostática simple de C.d.C.L., otorgado por el Jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales del IPASME.

    Con respecto a este documento, esta Juzgadora por cuanto observa que dicha prueba no fue ratificada a través de la prueba testimonial por la contraparte, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha constancia. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Original del recibo de abono de la deuda de la compraventa de apartamento ubicado en el Edificio La Ceiba, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, donde la ciudadana G.R.Q.P., declara que recibió de manos de J.M.B., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y donde se establece que el resto del monto será cancelado en el momento de protocolizar el documento de protocolizar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, y donde aparece la firma y huella dactilar de la ciudadana G.R.Q.P., marcada con la letra “B”.

    Igualmente, esta sentenciadora por cuanto observa que por incidir la presente prueba en la decisión final, en consecuencia se abstiene de emitir valoración alguna hasta la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Carta o misiva privada enviada a la ciudadana G.Q.P., de fecha tres (03) de Febrero de 2004, donde se le notifica de la aprobación del crédito habitacional solicitado al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) y donde se expresa que una vez redactado el documento definitivo de compraventa y fijada la fecha para su otorgamiento se le informaría el día y la hora para proceder a firmar el documento respectivo, marcada con la letra “C”.

    En este mismo orden de ideas, este oficio jurisdiccional al constatar que la referida carta o misiva no fue tachada ni atacada por la contraparte, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la toma como reconocida. ASÍ SE DECLARA.-

  5. Copia fotostática simple de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en el Barrio “18 de Octubre”, entre las avenidas 4 y 5, calle B, marcado con el No. 5-40, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2006, solicitada por la ciudadana G.R.Q.P., donde se le notifica al ciudadano J.E.M., que “…el contrato de Opción de compra celebrado el treinta y uno (31) de Enero de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 66, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se encuentra vencido su plazo, el cual lo fue de CIENTO VEITE (120) días, contados a partir de la fecha cierta de la firma del prenombrado documento, y, en consecuencia de ello el aludido contrato se venció el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en las cláusulas TERCERA y CUARTA del referido contrato que dio origen a las presentes actuaciones…”, marcado con la letra “D”.

    En relación a la copia simple de la notificación judicial antes descrita, este órgano jurisdiccional por cuanto observa que dicha copia no fue impugnada y por constituir un documento público, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil, la toma como fidedigna. ASÍ SE DECLARA.-

  6. Copia fotostática simple de documento de compraventa y constitución de hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, donde la ciudadana G.Q.P. vende al ciudadano J.E.M.B. el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. y letra 5-C, situado en el piso cinco (05), del edificio San Timoteo, Torre Este, del Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado entre las Avenidas Cuatro (04) (antes San Benito), en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., redactado por la Dra. E.A., Jefe de la Oficina Legal de Créditos del IPASME, el cual no esta firmado por los involucrados.

    En este sentido, esta juzgadora al observar que el referido documento se encuentra en copia simple, no esta firmado y no cumple con los requisitos de protocolización, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

  7. Copia fotostática simple de Comprobante de Pago, emitido por la entidad bancaria BANESCO, de la cuenta corriente 0134-0389-92-3891072219, Cheque No. 37804764, para la ciudadana G.Q.P., por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.973.600,oo), y Copia fotostática simple del cheque de Gerencia No. 37804764, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.973.600,oo) emitido por el IPASME a favor de la ciudadana G.R.Q.P., de fecha dos (02) de Febrero de 2004.

    Con respecto a estas copias fotostáticas simples, esta sentenciadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por su contraparte en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  8. Original de consulta de seguimiento de crédito hipotecario del afiliado ciudadano J.M.B., emitido por la Oficina de Sistema del IPASME, donde se solicita un crédito de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), con la finalidad de adquirir vivienda.

    En base a las anteriores consideraciones, y por no ser atacado dicho documento por su contraparte, esta jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    Posteriormente, la parte demandante ciudadano J.E.M.B., representado por sus apoderados judiciales, reformó su demanda, acompañando además los siguientes documentos:

  9. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha cinco (05) de Abril de 2004, correspondiente a los ciudadanos: C.J.B.D.C. y TAHORMINA DEL C.C.P., ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En lo concerniente a este justificativo, esta juzgadora analizará la testimonial de los referidos ciudadanos más adelante.

  10. Copia fotostática simple del Contrato de Venta, celebrado entre la ciudadana G.R.Q.P. y el ciudadano H.J.B.G., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. y letra 5-C, situado en el piso cinco (05), del edificio San Timoteo, Torre Este, del Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado entre las Avenidas Cuatro (04) (antes San Benito), en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., notariado en fecha veintidós (22) de abril de 2004 y posteriormente registrado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 35°.

    Con respecto a la anterior copia, y por constituir el mismo instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio para el momento de expresar la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    Abierto el lapso probatorio la parte accionante promovió pruebas de la siguiente forma:

  11. En primer lugar invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto lo favorezca, muy especialmente los hechos que fueron admitidos por los codemandados en sus respectivas contestaciones a la demanda.

    Con respecto a esta invocación, este Tribunal hace la observación que no constituye por si mismo un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de concentración y comunidad de la prueba, los cuales deben ser apreciados de oficio por el juez,. Por lo tanto, su valoración dependerá de la concentración de las pruebas, indistintamente de quien invoca el mérito de las actas, por pertenecer las mismas al proceso y no a la parte a quien favorezca. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.

  12. Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda y los describió.

    En tal sentido, una vez valoradas las pruebas aportadas en la presente causa y en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora tomara la decisión correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

  13. Así mismo, promovió la Testimonial Jurada de las siguientes personas: TAHORMINA DEL C.C.P., C.J.B.D.C., M.R., G.O., E.M., Z.M.D.R., X.R.B., A.C. y M.G.D.D.R., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Las referidas declaraciones de los ciudadanos antes nombrados, serán valoradas mas adelante.

  14. Por último solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de los ciudadanos: G.R.Q.P. y H.J.B.G., solicitando se expidieran las respectivas boletas de citación.

    Esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto no consta en actas que se haya efectuado la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada judicial de la Codemandada G.R.Q.P., presentó escrito de Pruebas de la siguiente manera:

  15. En primer lugar, la apoderada judicial de la codemandada G.R.Q.P., invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta juzgadora advierte nuevamente que dicha invocación no constituye un medio de prueba autónomo, sino que hace referencia a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el juez. ASÍ SE DECLARA.-

  16. Ratificó en todas y cada una de sus partes el Contrato de Opción a Compraventa celebrado entre la ciudadana G.R.Q.P. con el ciudadano J.E.M.B., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Enero de 2003, anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros respectivos.

    Igualmente este Oficio Jurisdiccional, por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho contrato recaerá sobre la decisión definitiva, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta llegar a la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

  17. Ratificó en todas y cada una de sus partes en el recibo privado otorgado por la ciudadana G.R.Q.P. a favor del ciudadano J.E.M.B., de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003.

    En relación a dicho instrumento privado y por cuanto el mismo no fue desconocido sino en todo caso reconocido por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. ASÍ SE DECLARA.-

  18. Igualmente, la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si la venta celebrada el día veintiocho (28) Mayo de 2004, anotado bajo el No. 1, Tomo 35, Protocolo Primero, por la ciudadana G.R.Q.P., ya identificada, a favor del ciudadano H.J.B.G., cumplió con las formalidades y requisitos esenciales para proceder a la protocolización e inserción del prenombrado documento de compraventa. Obteniendo respuesta de dicho Registro Inmobiliario bajo oficio No. 7850-538, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005 y agregado a las actas en fecha ocho (08) de junio de 2005.

    En relación a este particular, esta Juzgadora por considerar que a pesar de que la misma fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., por escrito de fecha once (11) de febrero de 2005, sin embargo este Juzgado considera que dicha prueba es pertinente para demostrar la validez de los hechos controvertidos y por considerar que la información suministrada en el oficio emana de un funcionario público, donde ratifica la validez en el cumplimiento de los requisitos esenciales para la venta, en consecuencia de conformidad con lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  19. Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.G.D., R.C.V.Z., J.A.R. y E.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.628.968, V.-13.705.155, V.-12.868.269 y V.-10.451.642, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Las aludidas declaraciones de los ciudadanos antes nombrados serán analizadas mas adelante.

  20. Por último, promovió la Prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano: J.E.M.B. y solicitó se absolvieran en su representada, ciudadana G.R.Q.P., todo de conformidad con los artículos 403 al 419, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a esta prueba, esta sentenciadora por cuanto observa que la misma no fue solicitada en tiempo hábil para efectuarse, en consecuencia no hace pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    La apoderada judicial del Codemandado ciudadano H.J.B.G., promovió pruebas en los siguientes términos:

  21. En primer lugar, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado.

    De igual manera este Órgano Jurisdiccional, advierte que con tal invocación solo se hace referencia a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. ASÍ SE DECLARA.-

  22. En segundo lugar, ratificó en cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda inserto en actas.

    Esta juzgadora expresa que una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso y en aplicación al principio de Comunidad de la Prueba, dilucidará lo conducente. ASÍ SE DECLARA.-

  23. En tercer lugar, consignó copia mecanografiada certificada del Contrato de Opción a Compraventa, celebrado entre la ciudadana G.R.Q.P. y el ciudadano J.E.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, a los fines de demostrar a este Tribunal que el lapso de duración del Contrato de Opción a Compraventa, es de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir del treinta y uno (31) de Enero de 2003, es decir, cuando su representado, ciudadano H.J.B.G., compró el inmueble, ya el contrato antes descrito tenía un (01) año de haber expirado, por lo que su representado para confirmar y constatar que el inmueble que se disponía a adquirir se encontraba libre de cualquier tipo de compromiso, se dirigió a la Notaría Pública Primera de Maracaibo y en fecha cinco (05) de Febrero de 2004, solicitando esta prueba que en nombre de su representado consignó, para que surta los efectos legales pertinentes y sea valorada en la definitiva.

    Con relación a esta copia certificada mecanografiada del contrato de opción a compra referido, y por incidir su valoración en la decisión de fondo, en consecuencia esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno, hasta la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

  24. Consignó y ratificó el documento original de Compraventa del ciudadano H.J.B.G., con el propósito de evidenciar que la venta que le hiciere la ciudadana G.R.Q.P., la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Abril de 2004 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 35 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el día veintiocho (28) de Mayo de 2004, para demostrar que su representado es el dueño absoluto del inmueble objeto de este litigio.

    En el mismo sentido que el numeral anterior, esta juzgadora observa que por tratarse de un documento público, de conformidad co lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  25. De igual manera, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal si el documento de venta, anotado bajo el No. 1, Tomo 35 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, fue debidamente otorgado y si se cumplieron con todas las formalidades para su debida protocolización. Obteniendo respuesta de dicho Registro Inmobiliario bajo oficio No. 7850-538, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005 y agregado a las actas en fecha ocho (08) de junio de 2005.

    En este sentido, esta Juzgadora por considerar que la información suministrada en el oficio emana de un funcionario público, de conformidad con lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  26. Por último consignó Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha primero (01) de Febrero de 2005, entre la ciudadana G.R.Q.P., identificada con cédula de identidad No. V.-10.419.209 y el ciudadano H.J.B.G., identificado con cédula de identidad No. V.-10.412.558, anotado bajo el No. 18, Tomo 01 de los respectivos libros respectivos, para evidenciar que la ciudadana G.R.Q.P., se encuentra habitando el inmueble en litigio en calidad de arrendataria.

    En este sentido, este Juzgado por cuanto observa que pese a que dicho instrumento constituye un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo esa relación jurídica no fue alegada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo cual desecha dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    VALORACIÓN DE TESTIGOS:

    Llegada la oportunidad para a.l.d. de los testigos promovidos por las partes inrtervinientes en el presente proceso, pasa esta juzgadora a valorarlos:

    En el escrito de reforma de demanda, el ciudadano J.E.M., representado por sus apoderados judiciales, acompañó justificativo de testigos correspondientes a los ciudadanos: C.J.B.D.C. y TAHORMINA DEL C.C.P.. Así mismo, dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: TAHORMINA DEL C.C.P., C.J.B.D.C., M.R., G.O., E.M., Z.M.D.R., X.R.B., A.C. y M.G.D.D.R.. En tal sentido, y por cuanto este Tribunal observa que los referidos ciudadanos no comparecieron y el juzgado comisionado declaró desiertos dichos actos, en consecuencia nada tiene este Juzgado para valorar. ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, la ciudadana G.R.Q.P., representada por su apoderada judicial, en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.G.D., R.C.V.Z., J.A.R. y E.L.J.. A tales efectos, se transcriben tales declaraciones, a los fines de su valoración:

    Con respecto a la ciudadana M.G.D., quien no asistió a rendir su declaración y el Juzgado Comisionado declaró desierto el acto, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir.

    Realizado el juramento de ley, los restantes testigos una vez prestado el juramento de ley procedieron a responder en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, de la siguiente manera:

    …Seguidamente el compareciente se identificó como: R.C.V.S. titular de la Cédula de Identidad N° 13.705.155 venezolana, de 27 años de edad, Casada, y domiciliada en la Av. Fuerzas armadas Conjunto Residencial Villa Bonita Torre 1 Apto 1A de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, a lo cual el testigo respondió: No tener impedimento para declarar en éste acto.- Seguidamente el Promovente, abogada N.M. en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana G.R.Q.P. procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1 Diga la testigo si conoce a la ciudadana G.R.Q.P. y al ciudadano J.E.M.B..-RESPONDIO: A ella si pero al señor No .-2) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.R.Q.P. era la dueña de un apartamento ubicado en el Conjunto residencia Comercial La Ceiba edificio san Timoteo N° 5C ,- RESPONDIO: Si .-3) Diga el testigo si es cierto que la ciudadana G.R.Q.P. celebro un contrato de opción a compra acordaron las partes para realizar la venta definitiva del apartamento.- RESPONDIO: No recuerdo.-5) Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.E.M.B. le compro el apartamento a la señora G.R.Q.P..-RESPONDIO: No, el dio fue una opción a compra, si por lo que yo se, es una opción a compra.-6) Diga la testigo si sabe que la señora G.R.Q.P. recibió de mano del ciudadano J.E.M.B. la cantidad de 2 millones de bolívares el 26 de Noviembre del año 2003.-RESPONDIO: No recuerdo.-8) Diga el testigo si sabe quien le compro el apartamento a la señora G.R.Q.P. .-RESPONDIO: Si el señor H.B..-En este estado el Abogado MANNUEL S.R.P. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera.-1) Diga la testigo desde cuando y por que medio conoce a la ciudadana G.R.Q.P..-RESPONDIO: Desde unos meses atrás y por que frecuentamos la misma peluquería.-2) Diga la testigo si conoce al ciudadano J.M..-RESPONDIO: No jamás lo he visto.-3) Diga la testigo como le consta y por que medio sabe que la ciudadana G.R.Q.P. era la dueña del apartamento 5-C del conjunto Comercial y residencial la Ceiba .- RESPONDIO: por que cuando yo estaba en la peluquería ella bajaba del edificio y yo le pregunte que por que salía del edificio y ella me contesto es mío yo vivo allí con mi niño .-4) Diga la testigo ya que ha manifestado no conocer al ciudadano J.M.B. como le consta y por que medio se enteró de la celebración de un contrato de opción de compra venta en la ciudadana G.R.Q.P. y el señor J.M. del apartamento 5-C del Conjunto Comercial y residencial la Ceiba.-RESPONDIO: Por que ella me comentó.-5) Diga la testigo ya que ha declarado que le consta que el ciudadano J.M. le canceló a la ciudadana G.R.Q.P. la cantidad de 2 millones de Bolívares, como se entero ella de ese hecho, por que medio. En este estado la abogada N.M. en su carácter de la apoderada de la parte codemandada G.R.Q.P. se opone a la anterior repregunta formulada por cuanto que la testigo ya dio respuesta a tal pregunta en la pregunta N° 6 .-En este estado el repreguntante insiste en la anterior repregunta ya que de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil establece concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referio el interrogatorio u otros que tildan a esclarecer rectificar o invalidar el dicho del testigo.-En este estado el tribunal ordena a la testigo responder la anterior repregunta formulada .-6) Diga la testigo ya que ha declarado que le consta que el ciudadano J.M. le canceló a la ciudadana G.R.Q.P. la cantidad de 2 millones de Bolívares, como se entero ella de ese hecho, por que medio RESPONDIO: Ella me comento una vez que yo fui para haya .-7) Diga la testigo si conoce al ciudadano H.B.G..- RESPONDIO: Lo he visto una vez .-8)Diga la testigo como le consta y por que medio Usted se enteró que el ciudadano H.B.G. le compro el apartamento signado con el N° y letra 5-C del conjunto Residencial y comercial la Ceiba.-RESPONDIO: por que ella me dijo.

    Esta juzgadora en relación a la testimonial antes transcrita, procede a valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido por considerar que la referida declaración alude a meras manifestaciones realizadas por indicación de otra persona, considera este Juzgado que no son suficientes para demostrar lo pretendido por la co-demandada G.R.Q.P., por tratarse de testigo referencial, en consecuencia se desecha dicho testigo y se abstiene de darle valor a su declaración. ASI SE DECLARA.

    …Seguidamente el compareciente se identificó como YOHANNY DEL C.A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 12.868.269 venezolana, de 29 años de edad, Soltera, y domiciliada en Sabaneta Lago a.E.R.T.A. 2B de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, a locuaz el testigo respondió: No tener impedimento para declarar en éste acto.- Seguidamente el Promovente, abogada N.M. en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana G.R.Q.P. procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1 Diga la testigo si conoce a la ciudadana G.R.Q.P. y al ciudadano J.E.M.B..-RESPONDIO: a la señora GREISY si la conozco al señor No.- .-2) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.R.Q.P. era la dueña de un apartamento ubicado en el Conjunto residencia Comercial La Ceiba edificio san Timoteo N° 5C,-RESPONDIO: Si ella era la dueña.-3) Diga el testigo si es cierto que la ciudadana G.R.Q.P. celebro un contrato de opción a compra con el ciudadano J.E.M.B..-RESPONDIO: si lo celebró .-4) Diga el testigo si recuerda cual fue el plazo que según dicho contrato de opción a compra acordaron las partes para realizar la venta definitiva del apartamento.- RESPONDIO: el plazo fue de 30 días .-5) Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.E.M.B. le compro el apartamento a la señora G.R.Q.P..-RESPONDIO: No se lo compró .-6) Diga la testigo si sabe que la señora G.R.Q.P. recibió de mano del ciudadano J.E.M.B. la cantidad de 2 millones de bolívares el 26 de Noviembre del año 2003.- RESPONDIO: Si recibió un cheque -7) Diga el testigo si conocer el plazo que se dieron las partes para celebrar la Venta del apartamento después de la entrega de los 2 millones de Bolívares .-RESPONDIO: anteriormente me preguntaste el plaza de la opción fue por 4 meses y luego el cheque de los dos millones fue por 30 días ese fue por 30 días después de entregado el cheque de los 2 millones de bolívares a la hora de entregar el cheque allí se dio el plazo de los treinta días.-8)Diga la testigo si vencido el plazo de los treinta días el ciudadano J.E.M.B. le compro el apartamento a la ciudadana G.Q. .-RESPONDIO: No se lo compro por que luego ella lo ofreció en venta nuevamente.-9) Diga el testigo si sabe quien le compro el apartamento a la señora G.R.Q.P. .-RESPONDIO: Si el señor HUMBERTO un señor de lentes él.-10) Diga la testigo si sabe la fecha donde el señor H.B. le compra el apartamento a la señora G.Q. .- RESPONDIO: la fecha exacta no la se, por que yo solo lo veo cuando el entra al edificio hasta ahorita por que desde que atracaron el supermercadito que esta abajo el estaciona arriba, mete el automóvil pero creo que fue a mitad de año así mayo no recuerdo.-En este estado el Abogado M.S.R.P. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera.-1) Diga la testigo desde cuando y por que medio conoce a la ciudadana G.R.Q.P..-RESPONDIO: No lo conozco.-.-3) Diga la testigo como le consta y por que medio sabe que la ciudadana G.R.Q.P. era la dueña del apartamento 5-C del conjunto Comercial y residencial la Ceiba .-RESPONDIO: por que en el momento que ella lo ofreció en venta supe que el apartamento era propiedad de ella .-4) Diga la testigo ya que ha manifestado no conocer al ciudadano J.M.B. como le consta y por que medio se enteró de la celebración de un contrato de opción de compra venta entre la ciudadana G.R.Q.P. y el señor J.M. del apartamento 5-C del Conjunto Comercial y residencial la Ceiba.-RESPONDIO: Por que ella me lo comentó .-5) Diga la testigo ya que ha declarado que le consta que el ciudadano J.M. le canceló a la ciudadana G.R.Q.P. la cantidad de 2 millones de Bolívares, como se entero ella de ese hecho, por que medio. RESPONDIO: Por que ella me comento cuando fue a la peluquería que el señor le había entregado un cheque por la cantidad de 2 millones de bolívares para que le diera el plazo de 30 días .-6) Diga la testigo ya que ha declarado que le consta que el ciudadano J.M. le canceló a la ciudadana G.R.Q.P. la cantidad de 2 millones de Bolívares, como se entero ella de ese hecho, por que medio y si estuvo presente en el momento que el ciudadano J.M., le cancelo a G.Q. la cantidad antes mencionada RESPONDIO: Me entere por un comentario de ella pero no estaba presente en el momento de la entrega del cheque solo se que el se lo entrego y que la cantidad era de 2 millones de bolívares .-7) Diga la testigo como le consta y por que medio el plazo otorgado por la ciudadana G.Q. al ciudadano J.M.B. fue de 30 días.- RESPONDIO: Por que ella me lo dijo cuando yo le pregunté si ya lo había vendido.-8) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.B.G. .-RESPONDIO: Solo de vista 9)Diga la testigo cómo le consta y por que medio Usted se enteró que el ciudadano H.B.G. le compro el apartamento signado con el N° y letra 5-C del conjunto Residencial y comercial la Ceiba a la ciudadana G.Q..-RESPONDIO: por que cuando estaba sentada frente al salón de belleza una señora que trabaja en el salón me lo enseño cuando iba llegando el señor al edificio por que el salón de belleza esta frente al edificio.- 10) Diga la testigo ya que manifestó que el ciudadano H.B.G. estacionaba su vehículo frente al edificio la Ceiba cuales son las características y si puede decir marca y color del vehículo propiedad de H.B.G..-RESPONDIO: Era un carro pequeño color vino la marca no lo se por que muy mala para las marcas del vehículo…

    Igualmente por cuanto esta jurisdicente observa, luego de un exhaustivo análisis de dicha declaración, que la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos controvertidos por lo que le ha comentado la ciudadana G.R.Q.P., lo que la hace un testigo referencial, para lo cual no le merece fe a esta juzgadora dicha declaración; así como también observa esta sentenciadora que la misma incurre en contradicción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, desecha dicho testigo y se abstiene de darle valor a las aludidas declaraciones. ASI SE DECLARA.-

    …Seguidamente el compareciente se identificó como E.L.J. mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.451.642 venezolana, de 62 años de edad, Soltera, y domiciliada en Sector B.V. en la 64 al lado del apartamento de la señora Greisy es donde vivo de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, a lo cual el testigo respondió: No tener impedimento para declarar en éste acto.- Seguidamente el Promoverte, abogada N.M. en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana G.R.Q.P. procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce a la ciudadana G.R.Q.P. y al ciudadano J.E.M.B. .-RESPONDIO: Si los conozco.-2) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.R.Q.P. era la dueña de un apartamento ubicado en el Conjunto residencia Comercial La Ceiba edificio san Timoteo N° 5C,- RESPONDIO: Si.-3) Diga el testigo si es cierto que la ciudadana G.R.Q.P. celebro un contrato de opción a compra con el ciudadano J.E.M.B..-RESPONDIO: Si .-4) Diga el testigo si recuerda cual fue el plazo que según dicho contrato de opción a compra acordaron las partes para realizar la venta definitiva del apartamento.- RESPONDIO: 4meses.-5) Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.E.M.B. le compro el apartamento a la señora G.R.Q.P..-RESPONDIO: No se lo compro.-6) Diga la testigo si sabe que la señora G.R.Q.P. recibió de mano del ciudadano J.E.B. la cantidad de 2 millones de bolívares el 26 de Noviembre del año 2003.-RESPONDIO: Si.-7) Diga el testigo si conocer el plazo Diga el testigo si conocer el plazo que se dieron las partes para celebrar la Venta del apartamento después de la entrega de los 2 millones de Bolívares .-RESPONDIO: 4 meses.-8) Diga la testigo si vencido el plazo de los treinta días el ciudadano J.E.M.B. le compro el apartamento a la ciudadana G.Q. .-RESPONDIO: No se lo compro.-9) Diga el testigo si sabe quien le compro el apartamento a la señora G.R.Q.P. .-RESPONDIO: El señor H.B..-10) Diga la testigo si sabe la fecha donde el señor H.B. le compra el apartamento a la señora G.Q. .-RESPONDIO: exactamente no se la fecha pero yo le vi entrando en el apartamento en Abril y Mayo y siempre le veo entrar le esta haciendo unos detallitos al apartamento como yo vivo al lado .-En este estado el Abogado M.S.R.P. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera.-1) Diga la testigo desde cuando y por que medio conoce a la ciudadana G.R.Q.P..- RESPONDIO Yo trabajo en el apartamento de al lado soy vecina en el 5B al lado del 5C que es el de ella 2) Diga la testigo si conoce al ciudadano J.M..-RESPONDIO: Si.-3) Diga la testigo desde cuando y por que medio conoce al ciudadano J.M.B..- RESPONDIO: Lo conozco por que cuando el fue a ver el apartamento yo estaba allí el fue a ver el apartamento para hacer el contrato con el de allí no lo volví a ver mas.- 4) Diga la testigo como le consta que el ciudadano que ella vio en el apartamento 5C es el ciudadano J.M.B..-RESPONDIO: Por que el momento en que el entro yo estaba allí en el apartamento como ellos se comunican están adentro los dos apartamentos.-5) Diga la testigo por que medio o quien le dijo el nombre del ciudadano que entro al apartamento 5C .-RESPONDIO: La señora GREISDY me dijo que el era el señor que le iba a comprar el apartamento .-6) Diga la testigo como le consta y por que medio sabe que la ciudadana G.R.Q.P. era la dueña del apartamento 5-C del conjunto Comercial y residencial la Ceiba .- RESPONDIO: Por que yo tengo 5 años de trabajar en ese apartamento que esta al lado de ella .-7) Diga la testigo como le consta y por que medio se enteró de la celebración de un contrato de opción de compra venta entre la ciudadana G.R.Q.P. y el señor J.M. del apartamento 5-C del Conjunto Comercial y residencial la Ceiba.-RESPONDIO: Por que ella me había dicho que el señor era quien le iba a comprar el apartamento pero el señor no se lo compro nunca mas volvió para haya-8) Diga la testigo ya que ha declarado que le consta que el ciudadano J.M. le canceló a la ciudadana GRESISY R.Q.P. la cantidad de 2 millones de Bolívares, como se entero ella de ese hecho, por que medio. RESPONDIO: Por que ella me enseño el recibo de los 2 millones de bolívares que le entrego el señor a la señora Greisy.-9) Diga la testigo ya que ha declarado que le consta que el ciudadano J.M. le canceló a la ciudadana G.R.Q.P. la cantidad de 2 millones de Bolívares, como se entero ella de ese hecho, por que medio y si estuvo presente en el momento que el ciudadano J.M., le cancelo a G.Q. la cantidad antes mencionada RESPONDIO: La señora Greisy me enseño el recibo de los 2 millones.-10) Diga la testigo como le consta y por que medio el plazo otorgado por la ciudadana G.Q. al ciudadano J.M.B. fue de 4 meses después de haber recibido los 2 millones .-RESPONDIO: No recuerdo plazo de 30 días durante ese plazo el no le cancelo el le quedo mal.-11) Diga la testigo como sabe y le consta que el Ciudadano J.M.B. no le cancelo a la ciudadana G.Q. y por que Usted dice que este le quedo mal.-RESPONDIO: Por que el nunca volvió al apartamento yo nunca lo vi entrara la apartamento.- 12: Diga la testigo si ella se entera y por que medio de todas y cada una de las personas que visitan o entran al apartamento de G.Q..- En este estado la promoverte se opone a la anterior repregunta por cuando la pregunta formulada no tiene nada que ver con la situación jurídica planteada.-En este estado el abogado repreguntante insiste por cuanto de conformidad con el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil que establece que se podrá repreguntar que se podrá repreguntar de palabra al testigo sobre hechos a que se ha referido en el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer rectificar o invalidar el dicho del testigo; la testigo ha manifestado que ella no ha vuelto a ver entrar o ir al edificio al Ciudadano J.M. es de entender que la testigo esta por lo menos pendiente de todas las personas que visitan y a toda hora a la señora G.Q. y de allí la insistencia a mi pregunta .-En este estado el tribunal ordena reformular la anterior repregunta formulada.-13) Diga la testigo como le consta y por que medio J.M.B. no ha vuelto a ir al apartamento 5C del Conjunto Comercial y residencial laceaba RESPONDIO: No ha ido mas por que él no compro el apartamento .- 14) Diga la testigo como le consta y por que medio que el ciudadano J.M.B. no compro el apartamento a que ella hace referencia .- REWSPONDIO: Por que la señora G.Q. lo puso en venta .-15) Diga la testigo quien vive actualmente en el apartamento 5C del Edificio La Ceiba.-RESPONDIO: Por ahora esta viviendo la señora GREISY y su hijo el señor HUMBERTO le dio un plazo hasta que termine.-16) Diga la testigo como le consta y por que medio el ciudadano H.B. le dio un plazo a la ciudadana G.Q. como ella dice hasta que termine.- RESPONDIO: hasta que terminara el apartamento ya no tengo mas nada que decir.-17) Diga la testigo por que sabe ella y como se entero del hecho que H.B. le dio un plazo a G.Q. para seguir viviendo en el apartamento.-RESPONDIO: Por que ella misma me lo dijo a mi…

    Con respecto a esta declaración observa esta Juzgadora que la declarante incurre al igual que los anteriores testigos, en el error de expresar hechos, de los cuales ha tenido conocimiento por lo manifestado por la ciudadana G.R.Q.P., lo que la hace un testigo meramente referencial. Así mismo, este Oficio Jurisdiccional observa de la declaración antes transcrita se evidencia que la declarante incurre en contradicción entre el plazo que se estipuló para la opción a compra y el de la venta, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho testigo. ASÍ SE DECLARA.-

    Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, pasa esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de opción a compra, el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), 14ª Edición, Págs. 187, 188 y 189, lo define como un Contrato Preliminar, donde existe una promesa bilateral de venta, conceptualizando esta como:”El contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”

    Este tipo contractual tiene su fundamento jurídico en el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    A este respecto, considera esta juzgadora que la extensión de dicho principio es muy amplia, pero en materia de contratos priva la manifestación de la voluntad, donde el consentimiento debe ser expresado sin vicios y espontáneo.

    En el caso que nos ocupa, es decir, en el contrato de opción a compra, es menester que dicho consentimiento sea otorgado de manera recíproca, espontánea y sin vicios.

    Para el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, 14ª Edición, pág. 609, el consentimiento es: “…el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.”

    En este orden de ideas, E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado), 2ª Edición, Tomo II, Pág. 835, ha expresado que:

    Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas esas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o el consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación.

    Igualmente, el mencionado autor en el mismo texto legal expresa que:

    El dolo es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones. El dolo puede provenir de un extraño o tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. En el dolo, como vicio de la voluntad debe haber intencionalidad, engaño, perjuicio.

    El autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, 14ª Edición, pág. 647, expresa que el dolo: “es el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”

    En este sentido, el artículo 1.142 del Código Civil prevé que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento.

    Por otra parte, y por cuanto fue acompañado al libelo un instrumento privado, esta juzgadora observa lo expresado por A.A.A., en su texto Jurisprudencia, Sala de Casación Civil, Volumen I, pág. 197, quien señala que:

    El documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fé pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

    DE LA SIMULACIÓN:

    A este respecto, A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor J.M.O., el cual define a la simulación como: “…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”

    Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

    Igualmente, E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, 14ª Edición, Tomo II, Pág. 843, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo la primera: “Cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a los terceros, pero sin que se produzca ningún efecto entre ellos…”.

    Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:

    Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Así pues, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

    Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos FILORETO DE M.S. y B.S.D.D.M.. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

    (…Omissis…)

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  27. - EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

  28. - LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

  29. - EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

  30. - INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

  31. - LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN… (…Omissis…) Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora B.S.D.D.M. e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.

    En las consideraciones que la Sala de Casación Civil realizó con relación a la decisión ut supra transcrita, se evidencia que:

    (…Omissis…)

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Negritas del Tribunal).

    Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, considera oportuno este Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre los indicio y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa, así pues, tenemos que este Órgano Jurisdiccional evidencia del contrato de opción a compra acompañado al libelo de la demanda, suscrito por el ciudadano J.E.M.B. y la ciudadana G.R.Q.P., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, nace la certeza irrebatible, que dicho contrato fue celebrado, y donde se estableció el plazo para perfeccionar la venta definitiva era de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha cierta del contrato.

    No obstante, del estudio pormenorizado de las argumentaciones esbozadas por las partes, y muy especialmente, de las deducciones que se infieren de las actas del proceso, específicamente las que atañen a la supuesta simulación de la venta realizada por la ciudadana G.R.Q.P. al ciudadano H.J.B.G., esta Sentenciadora se penetra de serias dudas en atención a la presunta simulación contractual alegada por la parte actora, y llega a la conclusión de que los alegatos manifestados por la parte demandante no son suficientes para declarar la simulación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Realizadas las anteriores consideraciones, procede esta juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    Este Órgano Jurisdiccional, evidencia del contrato de opción a compra acompañado al libelo de la demanda, suscrito por el ciudadano J.E.M.B. y la ciudadana G.R.Q.P., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, anotado bajo el No. 66, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, que efectivamente se celebró dicho contrato, por lo cual le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así mismo se observa que en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló que “El plazo convenido para efectuar la definitiva venta del inmueble objeto de este instrumento, es de CIENTO VEINTE días (120) calendarios, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente instrumento”. Por lo que si bien es cierto que en materia contractual priva la voluntad de las partes, no es menos cierto que dicha voluntad debe ser acatada conforme a lo convenido por las partes. Sin embargo, esto no quiere decir que las partes intervinientes en un contrato no pueden cambiar de voluntad, de negocio o de modificar lo acordado, ya que si bien prevalece la voluntad de las partes, es menester actuar conforme a lo convenido y a la voluntad de las mismas.

    En el caso in comento esta juzgadora aclara que no hay lugar a dudas que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, la ciudadana G.R.Q.P., por medio de documento privado, el cual quedó reconocido por ella misma, recibió de manos del ciudadano J.M.B., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y donde se estableció que el resto del monto será cancelado en el momento de protocolizar el documento de protocolizar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, y donde aparece la firma y huella dactilar de la ciudadana G.R.Q.P.. Pero es el caso que esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar los elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    . (Subrayado del Tribunal).

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 CPC

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En tal sentido se tiene que del documento constituido por la consulta de seguimiento de crédito hipotecario del afiliado ciudadano J.M.B., emitido por la Oficina de Sistema del IPASME, donde se solicita un crédito de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), con la finalidad de adquirir vivienda, y cuyo documento este Tribunal le otorgó valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, se evidencia del mismo que el crédito fue solicitado por parte del ciudadano J.M.B. en fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2003, liquidado en fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2003 y aprobado en fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2004. Por lo que haciendo un análisis y seguimiento de las actuaciones del ciudadano J.M.B., de la solicitud del crédito para vivienda, se desprende que la fecha de solicitud de crédito al IPASME fue posterior al vencimiento del contrato de opción a compra antes descrito, conforme a la cláusula tercera, ya que la misma establecía un plazo de CIENTO VEINTE DIAS (120) días calendarios para realizarse la venta definitiva luego de la fecha cierta de su firma, por lo tanto, si dicho contrato se firmó y autenticó en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2003, el plazo se extendía hasta el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2003 para realizarse la venta definitiva o prorrogar la misma, cosa que no sucedió .

    En tal sentido, este Oficio Jurisdiccional advierte que el recibo de abono de la deuda de la compraventa de apartamento ubicado en el Edificio La Ceiba, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, donde la ciudadana G.R.Q.P., declara que recibió de manos de J.M.B., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y donde se establece que el resto del monto será cancelado en el momento de protocolizar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, y donde aparece la firma y huella dactilar de la ciudadana G.R.Q.P., marcada con la letra “B”, mal pudiera otorgársele valor probatorio o tomarlo como cambio de naturaleza jurídica de un contrato de opción a compra a un contrato de compraventa con una condición suspensiva, en virtud de que analizada como fue la conducta del ciudadano J.E.M.B., se evidencia que el mismo no actuó conforme a lo convenido en el contrato de opción a compra celebrado con la ciudadana G.R.Q.P., ya que para la fecha de la realización de dicho documento privado el plazo estaba evidente vencido y no se determinó nada sobre prorrogar el contrato de opción a compra, ya que por el contrario se observa que para ese momento estaba vencido el plazo para perfeccionar la venta.

    Por lo que para esta juzgadora dicho acuerdo privado mal puede atribuírsele valor probatorio, ya que el mismo deviene de un acuerdo el cual no fue expresado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil y estaba acompañado de un vicio del consentimiento como es el dolo, lo que impedía darle certeza a la celebración del contrato de venta definitivo, ya que durante el plazo otorgado en la cláusula tercera del referido contrato nunca existió una verdadera intensión de cumplir con lo pautado, por cuanto la solicitud del crédito no se había concretado, existiendo incertidumbre, pretendiéndose perfeccionar dicha venta posteriormente, pero con fundamento en un contrato que nació viciado.

    Ahora bien, con respecto a la compraventa realizada por el ciudadano H.J.B.G., a la ciudadana G.R.Q.P., la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Abril de 2004 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 35 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el día veintiocho (28) de Mayo de 2004, y por cuanto no fue demostrada la simulación demandada, pese a los alegatos realizados por la parte actora, quien se limitó a alegar una simulación no demostrada ni probada. En tal sentido visto el oficio No. 7850-538, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informa a este Tribunal que el documento de venta, anotado bajo el No. 1, Tomo 35 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, fue debidamente otorgado y se cumplieron con todas las formalidades para su debida protocolización, por lo que se constata la validez dicho contrato de venta.

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que las partes procesales, tenían la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, y que la pretensión deducida tenía asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    En este orden de ideas y en base a las anteriores consideraciones, se hace forzoso para esta sentenciadora en aras del deber ineludible de los órganos jurisdiccionales, de velar por el resguardo del orden público, del debido proceso, de la lealtad y probidad procesal, declarar que la presente acción no prospera en derecho.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  32. SIN LUGAR demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.995.448 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana G.R.Q.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.419.209 y de este domicilio

  33. SIN LUGAR demanda por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.995.448 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos G.R.Q.P. y H.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.419.209 y 10.412.558 y de este domicilio.

    Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio: M.S.R.P., A.E.P.S. y NERVIS J.D.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.918, 25.331 y 23.020, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante. Que la profesional del derecho y de este domicilio N.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.491, actúa como apoderada judicial de la co-demandada G.R.Q.P. y que la abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.786, actúa como apoderada judicial del co-demandado H.J.B.G..

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

    DRA. D.M.R..

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo la una y treinta minutos (1:30PM) de la tarde.

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.

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