Decisión nº DECIMO-07-0710 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 31807

PARTE ACTORA: G.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.186.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B. y K.A.Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148 y 85.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión I.F.I.d.O., integrada por los herederos conocidos, ciudadanos: A.R.O.R., J.A. ORELLANA IDME, MILKO J.O.I. y J.T.O.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.137.398, V-13.585.855, V-13.585.854 y V-13.585.853 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.B., J.O. y L.F.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 97.185, 80.383 y 16.588 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA EN ALZADA (Apelación)

SENTENCIA NRO. DECIMO-07-0710.-

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demandad de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana G.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.186.714, en contra de la Sucesión I.F.I.d.O., integrada por los herederos conocidos, ciudadanos: A.R.O.R., J.A. ORELLANA IDME, MILKO J.O.I. y J.T.O.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.137.398, V-13.585.855, V-13.585.854 y V-13.585.853 respectivamente.-

Dicha demanda nos fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.C. (2005), por la parte demandada, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2004, donde se declaro CON LUGAR la demanda incoada por G.S.R. contra los herederos de la ciudadana I.F.I.D.O..-

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.C. (2005).-

El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha Doce (12) de A.d.D.M.C. (2005), donde se le dio entrada y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto. Avocándose en esa fecha al conocimiento de la causa el Juez Titular I.E.K.V..

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presenta causa, fijándose el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes ejerzan sus derechos correspondientes. Luego, en fecha 19 de diciembre del mismo año, este Despacho revocó por contrario imperio la anterior decisión y se ordenó la notificación a la parte demandada conforme al artículo 233 eiusdem.

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2002, por los tramites del procedimiento breve.-

  2. En fecha Nueve (09) de Junio de 2003, se verificó la citación de uno de los co-demandados mediante boleta de notificación al ciudadano A.R.O.R., e igualmente fijó carteles de citación a los otros co-demandados. En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2003, se verificó la citación del resto de los co-demandados con la comparecencia de las abogados J.O. y P.A.B. dándose por citadas en nombre de sus mandantes.

  3. Los co-demandados dieron contestación a la demanda en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2003.

  4. En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2004, el Juzgado a-quo dicto Sentencia Definitiva, la cual fue apelada y oída en ambos efectos por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.C. (2005).-

  5. El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha Doce (12) de A.d.D.M.C. (2005)

  6. En fecha Trece (13) de Abril de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron mediante diligencia escrito de “conclusiones” constante de cuatro folios útiles acompañados de seis legajos de anexos contentivos de copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al expediente signado con el No. 98005224 (nomenclatura interna) del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. Posteriormente, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual se opuso a la valoración del contendido tanto del escrito de “conclusiones” de la parte demandada como de sus anexos.

Quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, alegó que consta de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de abril de 1.984, el cual comenzó a regir a partir de esa fecha; siendo suscrito originalmente entre la Corporación Inmobiliaria C.A. (CORPORICA) y la ciudadana I.F.I.d.O., quién falleció en fecha 21 de mayo de 1.998, según consta del acta de defunción que se acompaña al libelo marcada “C”; que el mencionado contrato se celebró sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 46, ubicado en el piso 4 del Edificio Monte Ulía, situado en la primera avenida de los Palos Grandes, con F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital; que posteriormente el contrato fue cedido y traspasado a la ciudadana Reneta R.V., quien era propietaria del inmueble en referencia, cesión esta adjunta al precitado contrato, la cual se efectuó en fecha 06 de octubre de 1.989; que la ciudadana Reneta R.V., falleció ad intestado en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de junio de 1.991, que la actora es la única y universal heredera, por cuanto el cónyuge de la causante repudió la herencia, pasando su cuota hereditaria a acrecer la de la actora, acompañando al libelo acta de de función de la causante, documento de repudiación de herencia y copia certificada de la declaración sucesoral; dicho contrato en su cláusula segunda, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) pagadero por mensualidades vencidas, el primer (1er) día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina de la arrendadora. Asimismo se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de los quince (15) días siguientes acarrearía la desocupación del inmueble, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro contrato; se estableció en su cláusula Décima Cuarta, que el incumplimiento por parte del arrendatario hará que el presente contrato quede rescindido y la arrendadora podrá demandar por resolución del mismo; que el canon de arrendamiento mediante sentencia definitivamente firme emanada del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 89-542 de fecha 20 de noviembre de 1.990, quedó modificado y fue fijado en la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.686,07) y siendo que para la fecha de la presentación de la demanda, la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta mayo de 2002; La parte actora fundamentó su acción resolutoria, en los artículos 1133, 1159, 1160,1167, 1264, 1579, 1592, 1594 y 1603 del Código Civil, así como también en los artículos 36, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que la parte actora demandó como en efecto lo hizo a la sucesión I.F.I.d.O., para que convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre la CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A. (CORPORICA), y la causante I.F.I.d.O., en fecha primero (01) de abril de 1984, el cual comenzó a regir en esa misma fecha y fue cedido y traspasado a la ciudadana RENETA R.V., quién era propietaria del inmueble en regencia suficientemente identificado en el presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato, entregar el inmueble ya identificado, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado y libre de personas y bienes; TERCERO: En pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 260.035,33), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta mayo de 2002, ambos inclusive; CUARTO: En pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos que se causen, como indemnización de daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble; QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los Honorarios de abogados de conformidad a los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitaron la reposición de la causa al estado de que se notifique a los herederos desconocidos del causante, reconvinieron a la parte actora y opusieron la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía establecida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 de texto adjetivo civil, conjuntamente con el ordinal quinto (5º) del artículo 340 ibídem. Asimismo, la demandada, en la litis contestación, alegó lo siguiente: Que la decisión emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, no le ha sido notificada a la parte demandada; Que como se trata de un “Acta Cuasijurisdiccional” es obligatorio notificar personalmente a las personas contra las que va dirigido. Que según el artículo 1980 del Código Civil, las pensiones arrendaticias prescriben a los tres años, y que si los arrendamientos fueron fijados por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato en noviembre de 1990, ha prescrito la acción; Que impugnó la cuantía de la demanda, indicando que si los demandados adeudan el canon de arrendamiento desde noviembre de 1990, lo cual incluyendo los intereses y la indexación llegaría a un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); Que el contrato que se pretende resolver, tiene más de dieciocho años de vigencia, por lo que de acuerdo al artículo 1920 del Código Civil, en su ordinal 5º, debió registrarse, por lo que no surte efecto frente a terceros de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1924 ejusdem; Que la cesión del contrato de arrendamiento nunca fue notificada a los arrendatarios, por lo tanto la impugnan; Que además la cesión debió ser registrada y por lo tanto no puede ser opuesta a los demandados; Que la herencia repudiada por D.E.R., no fue registrada y por lo tanto no puede surtir efectos contra los demandados y además esta en idioma inglés; Que no tradujo al español a los fines de que la demandada pudiera ejercer el derecho al contradictorio; Que los derechos arrendaticios no fueron registrados ni declarados ante el Ministerio de Hacienda.

II

DE LA VALORACIÓN DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En fecha Trece (13) de Abril de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron por ante este Juzgado escrito de “conclusiones” constante de cuatro folios útiles acompañados de seis legajos de anexos contentivos de copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al expediente signado con el No. 98005224 (nomenclatura interna) del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual se opuso a la valoración del contendido tanto del escrito de “conclusiones” de la parte demandada como de sus anexos.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la valoración o no del escrito llamado por la parte demandada como “conclusiones” así como también sobre los anexos del mismo, en tan sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada en el aludido escrito señala una serie de alegatos señalando los vicios que tiene la sentencia del a quo en la oportunidad de decidir la presente controversia, sin embargo, resulta forzoso para este Tribunal desechar el contenido del aludido escrito, conforme al principio de preclusión de los actos procesales, ya que en la prosecución del proceso, todo acto prela y es prelado por otro, y cada actuación procesal da fin o inicio a otra, así las cosas, siendo que el tipo de procedimiento que rige la presente causa es el breve, de las disposiciones legales que rigen el mismo, no se consagra oportunidad legal alguna para consignar escritos de informes o conclusiones, en este orden de ideas, consagra el dispositivo 893 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 893.-En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Se desprende del artículo transcrito que el procedimiento breve no admite oportunidad procesal alguna para la consignación de escrito en donde sea carga de las partes indicar al Juez del alzada los vicios de la sentencia del a quo, por otro lado resulta innecesario estos alegatos toda vez que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe valorar todas y cada una de las actas que conforman el presente el expediente, por lo cual el contenido del escrito consignado por la parte demandada en fecha 13 de abril de 2005 se desecha en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias certificadas de las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la parte actora, quien aquí sentencia observa que dichas consignaciones no corresponden a los cánones demandados insolutos por la parte actora, por ende este Juzgado las desecha por no demostrar en modo alguno el pago de las cánones demandados por la actora y ASÍ SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, propuso como cuestiones previas, además de la incompetencia; la caducidad de la acción propuesta, la prohibición de admitir la acción propuesta y el defecto de forma del libelo, contenidas en los ordinales 10º, 11º, y 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil.

Ahora bien, resuelta como ha quedado la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de agosto de 2003, y declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia, este Juzgado pasa a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º, 11º y 6º del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

Primera

Alegó la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del texto adjetivo civil, fundamentando la aludida cuestión previa en que en el libelo de la demanda se señala que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el año 2002, que por haber trascurrido mas de doce (12) años, ha operado la prescripción de los cánones de arrendamiento, según el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años con respecto a las pensiones de arrendamientos, que ha operado la prescripción o caducidad (sic) de la acción.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar y decidir la anterior cuestión previa y para ello observa:

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Al analizar la disposición legal anteriormente trascrita, se evidencia que la parte demandada confundió dos instituciones procesales totalmente distintas, como lo son: la caducidad y la prescripción, la primera alude a extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas1; mientras que la segunda se refiere al modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y la misma es susceptible de interrumpirse conforme a las disposiciones contenidas en artículo 1967 y siguientes del Código Civil, como acertadamente lo dispuso el a-quo en su decisión definitiva de la manera siguiente:

…se observa que la representación judicial de la demandada, ha confundido la caducidad y la prescripción, como si fueran una misma cosa. La caducidad, es un lapso fatal, no susceptible de interrupción y que esta previsto en la ley para interponer determinadas acciones; mientras que la prescripción se interrumpe…

Vistas las anteriores consideraciones y por cuanto no esta consagrado ningún lapso de caducidad en la Ley para interponer demandas por resolución de contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Alegaron la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando la inepta acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se han acumulado una acción de resolución de contrato de arrendamiento con el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles y en consecuencia, no podía ser admitida la demanda.

Considera esta Juzgadora que de la minuciosa lectura que ha realizado del libelo de la demanda, se desprende como pretensión la resolución de contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble y finalmente, solicita el pago de las costas y costos del juicio, donde se incluyen los honorarios profesionales de abogados.

Ahora bien, de Perogrullo se manifiesta que la pretensión principal es la resolución de contrato de arrendamiento, siendo las pretensiones secundarias la entrega del inmueble, el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas y los que se sigan causando y la solicitud de la condena en costas, que como bien lo dijo el a quo “…no es una pretensión, es una consecuencia legal de la pretendida declaratoria con lugar de la pretensión principal…”, es por ello que no existe para esta Juzgadora ninguna acumulación prohibida de acciones y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ASI SE DECLARA.

TERCERA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º del texto adjetivo civil, de conformidad con el previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ibídem. El fundamento de la cuestión in comento, radica en el hecho de que el libelo no llena el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo deberá contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora de la lectura hecha al libelo de la demanda, se desprende varios capítulos, entre los cuales podemos mencionar: “Objeto de la Pretensión”, “Fundamento de Derecho” y Petitorio”, en este último se concreta de forma clara y precisa cual es la pretensión del actor, que no es mas que demandar a los sucesores de la arrendataria originaria por resolución de contrato de arrendamiento. Se observa entonces que sería atentatorio contra los principios constitucionales vigentes en cuanto al debido proceso pretender declarar una cuestión previa por defecto de forma de la demanda en cuanto a la omisión de un capítulo que hable de las conclusiones. Mas aún el mismo a quo en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil desaplicó dicha norma, de la forma siguiente:

“Evidentemente que la existencia de un capítulo que diga expresamente “Conclusiones” en un libelo, es una formalidad no esencial, cuando se trata de un libelo como el de marras, donde se ha expresado con toda claridad, la fundamentación fáctica, jurídica, la pretensión, la identificación de las partes y el carácter con el que actúan, por lo que atendiendo al principio constitucional y ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está en colisión con las citadas normas Constitucionales, en el presente caso, se desaplica dicha norma y se le da preferencia a las mencionadas disposiciones constituciones (…)”

En razón de las consideraciones anteriores quien aquí suscribe en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil desaplica la aludida norma consagrada en el texto adjetivo civil y declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, esgrimiendo que los demandados adeudan el canon de arrendamiento desde noviembre de 1990, lo cual incluyendo los intereses y la indexación llegaría a un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Al respecto esta sentenciadora observa que del libelo de la demanda se desprende sin confusión alguna cual es el periodo de cánones de arrendamiento que se está demandando por falta de pago, el cual es desde Noviembre de 2000 hasta mayo de 2002, no se evidencia pretensión alguna de pagos de mensualidades anteriores a estas. Ahora bien, cada pensión tiene un valor de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIES BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 13.686,07), teniendo en cuenta que son las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 suman 19 mensualidades que multiplicadas por el valor de cada pensión arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 260.035,33), resulta obvio o así se desprende de la lectura del libelo que la parte actora estimo la cuantía de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 36 del texto adjetivo civil, el cual dispone:

Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

(Negrillas del Tribunal)

Conforme a las consideraciones anteriores, y visto que sin duda alguna y a pesar de que la parte actora haya alegado que el nuevo canon de arrendamiento es del año 1990, lo que en modo alguno signifique que este demandando los cánones de arrendamiento a partir del año 1990, la cuantía de la presente demanda es por la suma del valor de las 19 mensualidades correspondientes a los meses desde noviembre de 200 hasta mayo de 2002, lo cual da un monto de Bs. 260.035,33 y así se establece, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

La parte demandada señaló en la oportunidad de dar contestación a la demanda como defensa de fondo que la parte actora, reclama el pago de los cánones de arrendamiento desde 1990, que los mismos están prescritos, por cuanto de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años. El Tribunal observa para decidir este punto que tal y como se explicó en el capitulo anterior, en el libelo se están reclamando los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2000 hasta mayo del 2002. Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2002 y fue admitida en fecha 18 de julio de 2002 y se concretó la citación de todos los demandados en fecha 21 de junio de 2003, oportunidad en la cual se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negrillas del Tribunal)

De modo que los codemandados fueron citados antes de que operara la prescripción del primero de los cánones de arrendamiento demandados, que es el de noviembre de 2000, como bien lo declaró el a quo en la oportunidad legal correspondiente. En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta autoridad judicial declarar la prescripción de la acción propuesta SIN LUGAR, alegada como defensa de fondo por la demandada y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente impugnó la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por la arrendadora original Corporación Inmobiliaria C.A. (CORPORICA) a la ciudadana RENETA R.V., la cual rechazaron e impugnaron, ya que no se notificó a los herederos de la fallida arrendataria.

Al respecto, se observa que en autos constan consignaciones que los propios demandados han hecho a nombre de la hoy difunta RENETA R.V., tal y como se desprende de diligencia consignada por el codemandado A.R.O. de fecha 13 de agosto de 2002, en donde consignó al expediente copias de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 1998, ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial así como las consignaciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2002, las cuales fueron nuevamente consignadas en copias certificadas en este Juzgado en fecha 13 de abril de 2005, como anexo al escrito de conclusiones, lo que da suficiente certeza a esta sentenciadora de que los hoy codemandados conocen la cesión del contrato de arrendamiento y ASÍ SE DECIDE, por lo que obligatoriamente este Tribunal desecha en todas y cada una de sus partes dicha impugnación a la cesión del contrato de marras y ASÍ SE DECLARA.

VII

DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIETO

La parte demandada esgrimió también que el contrato de arrendamiento el cual se demanda su resolución tiene más de dieciocho (18) años de vigencia, por lo que conforme al artículo 1920 del código sustantivo civil, debió ser registrado, y que al no ser registrado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1924 ibídem, dicho contrato no es oponible a terceros. Quien aquí decide, observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado en original y que además no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y hace plena prueba sobre el contenido de sus declaraciones en conformidad con lo consagrado en el dispositivo 1363 del texto sustantivo civil, concatenado con el dispositivo 1357 ibídem. Ahora bien, de la lectura de la cláusula cuarta del contrato de marras se desprende que el termino de duración del mismo era de un (1) año fijo prorrogable por lapsos iguales, si una de las partes no notificaba a la otra su voluntad de no prorrogarlo mas con por lo menos un mes de anticipación a su vencimiento, por lo que el contrato en ningún momento fue celebrado por un lapso igual o mayor a seis años en conformidad con el dispositivo 1920 del Código Civil, se desprende entonces que la voluntad de las partes que suscribieron el contrato era que el mismo durara un año prorrogable y no como pretende la demandada que el contrato se celebró por un periodo mayor a seis años, así las cosas el contrato bajo análisis no encuadra dentro de los supuestos del dispositivo 1920 ibídem, por lo que resulta superfluo su registro, desechándose entonces la defensa de la parte demandada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, la desechada defensa no tiene basamento lógico, toda vez que como lo declaró el a quo:“…los herederos de la arrendataria origina, no son terceros, como pretenden, son partes contratantes, pues según el artículo 1163 del Código Civil, se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes; y el artículo 1603 Ejusdem, prevé que el (contrato) arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni del arrendatario, por lo que mal pueden alegar los herederos de la arrendataria original, que son terceros en la relación contractual y que por consiguiente, no les es oponible el contrato que no ha sido registrado.(…)” por lo que constituye otra razón mas para declararla sin lugar y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

La parte demandada, argumenta que la repudiación de la herencia por parte del ciudadano D.E.R., no cumplió con lo previsto en el artículo 1920 en concordancia con el 1012, ambos del Código Civil, que al no ser registrado dicho acto, no puede surtir efectos contra los demandados, que además este documento ha sido traído a los autos en idioma inglés; que los derechos arrendaticios debieron haber sido declarados como derechos hereditarios por la parte actora, que al no haber declarado y registrado estos derechos arrendaticios, la actora ha renunciado a tales derechos. Esta sentenciadora para decidir observa que, la parte actora trajo a los autos como uno de los documentos fundamentales de la demanda, el Acta de Defunción de la causante RENETA R.V., que falleció el día 18 de junio del año 1991, documento público que merece fe como lo indicó el a quo, en donde se señala que la fallida antes mencionada, tenía como única hija de nombre G.S.R., y estaba casada con el ciudadano D.R., acompañó la actora también al libelo, documento público autenticado ante el Notario Público de California, San Francisco, en fecha 21 de junio de 1995, debidamente legalizado por el Consulado General de República de Venezuela en San Francisco, el día 06 del mes de marzo del año 1995, este instrumento fue traído a los autos en original y en idioma español, documento público este donde el cónyuge y heredero de la fallida repudia la herencia y reconoce como única heredera a la ciudadana G.S.R.; así mismo consta en autos como documento fundamental de la demanda, original de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales de la causante RENETA R.V., de fecha 08 de diciembre de 1995, donde se señala como única heredera a G.S.R., anexada la solvencia a la aludida planilla de fecha 15 de septiembre de 1998, los cuales conforme al dispositivo 1359 del Código Civil son documentos públicos, que merecen fe y se aprecian en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado la actora, también trajo a los autos junto al libelo de la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde se desprende que en fecha 05 de octubre de 1970, la ciudadana RENETA R.V., adquirió dicho inmueble, quedando protocolizado bajo el No. 1, Tomo 9 Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna Segunda de Registro Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, instrumento este que de conformidad con el dispositivo 1359 ibídem también se aprecia como documento público y ASÍ SE DECIDE, documentos estos promovidos también en el lapso probatorio, por lo que dan certeza a esta autoridad judicial que la fallida RENETA R.V., era propietaria del inmueble objeto del contrato de marras, y que por ende su única heredera es la ciudadana G.S.R., toda vez que el herederos y cónyuge de la causante repudió su herencia, por lo que resulta forzoso declarar por este Tribunal que la demandante tiene cualidad para ejercer la acción por resolución de contrato de arrendamiento siendo el objeto del mismo el bien inmueble que heredó de su fallida madre, y ASÍ SE DECLARA, por lo que se desecha el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de registro de la repudiación de la herencia y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta sentenciadora, que la parte demandada, alegó que la actora debió declarar los derechos arrendaticios sobre el inmueble y que como no lo hizo, se entiende que renunció a tales derechos, este Tribunal para decidir observa que la parte actora declaró el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de marras, siendo que el contenido del derecho de propiedad comprende uso, goce y disposición de la cosa, lo cual de Perogrullo comprende la facultad de recibir los frutos de la cosa si esta estuviera arrendada y ejercer cualquier acción derivada de dicho arrendamiento, por lo que se desecha el argumento de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

IX

DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

Otras de las defensas alegadas por la parte demandada fue aquella en la cual el nuevo canon de arrendamiento no le es oponible, por cuanto no han sido notificados de la decisión del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, donde se fijó el canon de arrendamiento, invocando la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció la necesidad obligatoria de notificar personalmente a las personas de los actos cuasi-jurisdiccionales, no obstante para ello la notificación por carteles a terceros interesados en el procedimiento. Ahora bien, la parte actora con el propósito de rebatir dicho argumento trajo a los autos en la oportunidad legal correspondiente copias certificadas de las actas que integran el expediente contentivo de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentara la arrendadora originaria (Reneta R.V. hoy difunta) contra la arrendataria originaria (difunta I.F.I.d.O.) ante el Tribunal Quinto del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, contenida en el expediente No. 4566/099, todo esto con el propósito de demostrar que la fallida arrendataria fue notificada de la decisión del citado Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, ya que en el libelo de la demanda se alegó que dicho Tribunal fijó el canon de arrendamiento en la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.13.868,07), acompañándose al libelo copia certificada de la precitada sentencia; así las cosas en el escrito de promoción de pruebas reflejado en las aludidas copias la parte demandada ciudadana I.F.I.d.O., admitió saber el contenido de la sentencia emanada del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato donde se fijó la pensión de arrendamiento en la cantidad ya mencionada, e igualmente admitió que es una sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, y analizadas como han sido las pruebas traídas por las partes para decidir este punto en cuestión esta autoridad judicial observa que, la actora acompañó junto al libelo copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, con fecha 20 de noviembre de 2000 así como el auto del mismo Tribunal de fecha 03 de diciembre de 1990, donde se declaró definitivamente firme la sentencia, así mismo, consta en cúmulo de pruebas traído por la actora diligencia de fecha 09 de junio de 1992, suscrita por para ese entonces arrendataria del contrato de marras señora I.F.I.D.O., donde pide un copia certificada de la sentencia del tantas veces mencionado Tribunal de Apelaciones de Inquilinato; ahora bien, constituyen documento público que merece plena fe las copias certificadas emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo que para esta sentenciadora le genera plena convicción de que la hoy difunta I.F.I.d.O., conocía y fue notificada del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de inquilinato en fecha 20 de noviembre de 2000 aunado a la documental promovida por la actora en copia certificada, donde los apoderados judiciales de la arrendataria original hoy difunta admiten conocer la aludida sentencia y reconocen que la misma esta definitivamente firme, lo cual como lo dijo el a quo constituye un confesión judicial espontánea; estas consideraciones generan plena certeza a quien aquí decide que la parte demandada estaba notificada de la tantas veces mencionada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000 donde el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato fijó las pensiones de canon de arrendamiento en la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.686,07) y ASÍ SE DECLARA.

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TERCERÍA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la tercería adhesiva coadyuvante de la demandada, interpuesta por la niña T.M.O.S., siendo sus apoderados judiciales los que señalan que la niña tiene interés por habitar en el apartamento junto a su padre y hermanos y de gozar del derecho de tener un asiento familiar. Para decidir este Tribunal observa que este tipo de acción se refiera a la contemplada en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…). 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(Negrillas del Tribunal)

Así mismo, el dispositivo 379 ibídem consagra:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

(Negrillas del Tribunal)

De los anteriores dispositivos transcritos se desprende que es requisito indispensable para la admisión de la demanda de tercería que el tercero interesado presente prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, de una revisión exhaustiva que se hace de las actas procesales del expediente no encuentra la que aquí sentencia prueba alguna que demuestre dicho interés, por lo que la pretensión de la niña debe ser desechada en todas y cada una de sus partes. Por otro lado, la presente causa alude a una acción por resolución de contrato de arrendamiento incoada contra los causantes de la ciudadana I.F.I.d.O. hoy difunta, ahora bien, se evidencia del Acta de Nacimiento traídos a los autos por los apoderados judiciales de la niña, que la misma no es heredera de la difunta Idme de Orellana, por lo que si este Tribunal admitiera la aludida acción, constituiría hacer extensible la legitimación pasiva a cualquier familiar de los codemandados, cónyuges, hijos y demás parientes, como acertadamente lo estableció el a quo, concluyéndose entonces que la niña T.M.O.S., no tiene interés legítimo actual en esta causa y ASÍ SE DECIDE. Conforme a las anteriores consideraciones esta autoridad judicial declara INADMISIBLE la acción de tercería adhesiva coadyuvante incoada por los apoderados judiciales de la aludida niña, y ASÍ SE DECLARA.

XI

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento por parte de los herederos de la arrendataria original de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo desde octubre de 2000 hasta mayo de 2002 ambos inclusive, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 46, ubicado en el piso 4 del Edificio Monte Ulía, situado en la primera avenida de los Palos Grandes, con F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.

Determinada la materia en cuestión encuentra el Tribunal que la actividad probatoria de las partes tuvo que ceñirse a la demostración, por parte de la actora de la existencia de la obligación y por parte de la demandada, a la existencia del pago de la obligación según lo dispone el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, sin dudas ha quedado establecido que el canon de arrendamiento vigente por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, es el de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.686,07) y siendo el argumento de hecho de la pretensión de la actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2000 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, y fijado como ha quedado el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento correspondiéndole a esta última demostrar el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, la parte demandada en lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la solvencia de los cánones de arrendamientos insolutos demandados por la parte actora, en consecuencia, al no haber probado que ha pagado los meses que especificó la actora, resulta forzoso declararse resuelto el contrato de arrendamiento y condenarse la parte demanda a pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y como consecuencia de ello a la entrega material, real y efectiva del inmueble ya identificado, igualmente debe prosperar la pretensión de los cánones de arrendamiento que se han seguido causando hasta que sea entregado el inmueble objeto del contrato de marras como indemnización por daños y perjuicios, y ASÍ SE DECIDE.

XII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada herederos de la ciudadana I.F.I.D.O., contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana G.S.R. contra los herederos de la ciudadana I.F.I.D.O., en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 1984 entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A. (CORPORICA) y que fuera cedido a la ciudadana RENETA R.V. (hoy difunta) y causante de la ciudadana G.S.R.; cuyo objeto fue el apartamento distinguido con el No. 46, ubicado en el piso 4 del Edificio Monte Ulía, situado en la primera avenida de los Palos Grandes, con F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital. Y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 46, ubicado en el piso 4 del Edificio Monte Ulía, situado en la primera avenida de los Palos Grandes, con F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones como fue convenido en el contrato de arrendamiento, a la parte actora.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 260.035,33), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses desde Octubre de 2000 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.686,07) por cada mes.

TERCERO

A pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde Junio de 2002 inclusive hasta la fecha en que quede la presente decisión definitivamente firme, cada uno a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.686,07), por concepto de daños y perjuicios; cuyo monto total. Dichas cantidades deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REQUISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007, Años 196º y 147º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En la misma fecha a los diez (10) días del mes de octubre de 2007, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

D.M.M.

AEG/DMM/dpp

SENTENCIA NRO. DECIMO-07-0710.-

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