Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2152

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: GRETTY MANZANO FONSECA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.225.605, representada por la abogada M.A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.585.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 13 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Aurelyn E.E., portadora de la cédula de identidad N° 14.183.703, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 19-02-2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21-02-2008, y fue recibido en fecha 22-02-2008.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Indica que se inicio el procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad, mediante el cual se le imputa el retiro de dos (02) talonarios de cesta tickets, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2006.

Señala que desde el comienzo de la averiguación disciplinaria ésta estuvo viciada de Desviación de Poder, ya que se evidencia del Memorando Nº 881, de fecha 08-06-07, que la Administración emitió opinión anticipada de los hechos cuando los mismos estaban en pleno procedimiento de investigación, es decir, ya había decidido su responsabilidad.

Expresa que desde el inicio del procedimiento ya se estaba violentando y viciando el mismo por ilegalidad en su causa o motivo, por una errada interpretación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto, conjuntamente violando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, ya que basó su decisión en un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, como lo fue en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al interpretar erróneamente esta norma.

Señala en cuanto al falso supuesto que, la Administración jamás probó que actuara de manera fraudulenta ni ventajosa, se trata simplemente de una falsa apreciación de los hechos imputable a las partes, en este sentido señala que las personas que tenían a su cargo los deberes de coordinar y entregar los talonarios, no realizaron su trabajo, tal como lo expresan las testimoniales de las ciudadanas G.J., C.D.Á. y Á.H., respectivamente, todas funcionarias adscritas al Departamento de Coordinación de Personal de la Onidex.

Manifiesta que la Administración al dictar un acto debe considerar si las circunstancias de hecho del caso concreto se corresponden con los supuestos de hecho de la norma según la cual actúa, ya que como requisito de fondo de todo acto administrativo, la constatación y correcta calificación de los hechos que dan lugar a la emisión del acto, es clave para el control de la legalidad de toda actuación administrativa. De esta manera, la falta de comprobación o errónea calificación de los hechos que motivan una actuación administrativa, vician el acto en la causa por falso supuesto.

Solicita la nulidad del acto de destitución, contenido en la Resolución N° 13, de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.S. en su carácter de Director General de Recursos Humanos, se reincorpore en el cargo de Técnico de Identificación I, de igual o superior jerarquía y remuneración, así como se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación y todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos y de la convención colectiva, incluyendo en ellos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos de cualquier clase, aumentos y beneficios acordados a los empleados públicos todos ellos debidamente indexados y corregidos monetariamente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos como punto previo alega la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que el acto administrativo de destitución del cual fue objeto la recurrente, dictado mediante Resolución N° 13 del 19-09-2007, fue notificada del mismo el 24-09-2007, lo cual se evidencia del acta levantada en esa misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Asesoría Legal del Ministerio, a fin de dejar constancia de la negativa por parte de la recurrente de firmar la notificación del acto de destitución.

Expresa que no hubo defectos en la notificación, por lo que desde el 24-09-2007 hasta la fecha de la interposición de la querella 19-02-2008, transcurrieron 4 meses y 27 días, superando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que solicita se declare inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

En relación a que el acto está viciado de desviación de poder, señala que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al dictar el acto que destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando, no hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueron legalmente conferidas, por el contrario actúo con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y que se procedió a dictar el acto de destitución en virtud de la potestad sancionatoria de la Administración, ya que la recurrente se encontraba incursa en la responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, respetándosele a la recurrente en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita sean desechados los argumentos expuestos por la querellante.

En cuanto al vicio de falso supuesto expresa que, el Ministerio no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por que la hoy recurrente incurrió en una de las causales previstas en la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece la falta de probidad como causal de destitución, siendo así, dicha normativa la cual fue aplicable para los hechos ocurridos, los cuales no pudo desvirtuar la parte actora y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo y así solicita sea declarado por el Tribunal.

En lo referente a la presunción de inocencia señala que, la recurrente fue objeto de una averiguación disciplinaria donde previamente se le notificó y se le dio la oportunidad de presentar escrito de descargos, de promover y de evacuar pruebas, tal y como efectivamente lo hizo, otorgándosele de esta manera, su derecho a la defensa, hasta que finalmente el Ministerio determinó que ciertamente los hechos encuadraban perfectamente con la causal imputada, hechos que no pudo desvirtuar y que en consecuencia, como se señaló, dieron a la Administración, la motivación suficiente para dictar el acto administrativo de destitución, por lo que solicita se desestime dicho alegato.

En cuanto al pedimento de la reincorporación al cargo con el consecuente pago de todos los salarios caídos, expresa que la Administración no debe nada por tal concepto, ya que el acto está ajustado a derecho sin que proceda la reincorporación y el pago en referencia y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Con referencia a la solicitud del pago de los beneficios acordados a los funcionarios públicos debidamente indexados, dicha representación solicita su desestimación, en virtud que ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente.

Solicita se declara inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se desestimen todos los alegatos y pedimentos formulados por la parte recurrente y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente en que se declare la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución N° 13 de fecha 19-09-2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por estar viciado de desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, por violar el derecho a la presunción de inocencia.

Es de observar que la parte recurrida al momento de dar contestación a la querella como punto previo alego la caducidad de la acción, por lo que solicita que la querella sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud que la caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la misma y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se tiene que, a los folios 71 de la pieza principal y 76 del expediente administrativo se evidencia “ACTA DE NEGATIVA A FIRMAR”, de fecha 24-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de dejar constancia de la negativa por parte de la recurrente de firmar la notificación del acto de destitución y entre otras cosas se lee: “… La ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, titular de la cédula de identidad V-6.225.605, se le hizo entrega en el día de hoy del Oficio N° 3956, de fecha 19 de septiembre de 2007; mediante el cual es notificada del Acto Administrativo de Destitución del Cargo que desempeñaba como Técnico de Identificación I adscrita a la Oficina de San C.E.C. y físicamente ubicada en la División de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, tomando en consideración el Dictamen emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica según Memorando N° 2565 de fecha 13 de Septiembre de 2007, ésta lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a recibirlo y a firmar el original y copia en señal de recibo, motivo por el cual se procedió a levantar la presente acta …”.

Por otra parte, de la lectura del escrito libelar no se desprende que la apoderada de la recurrente haya hecho mención a la fecha en que fue notificada del acto administrativo de destitución, siendo que, a los efectos de computar la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se debe contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, por lo que este Tribunal debe tomar como válida la notificación antes mencionada y computar a partir del 24-09-2007 el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el mencionado artículo.

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que se levantó el acta (24-09-2007) mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la recurrente de recibir el oficio contentivo del acto de destitución, y teniéndose como notificada la misma el 24-09-2007, cuyo análisis pudiera dar como resultado que la interesada tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta el 19-02-2008 fecha en que se interpone la querella había transcurrido aproximadamente un tiempo de 04 meses y 26 días, excediendo el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo dicho lapso el 24-12-2007, siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara.-

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.225.605, representada por la abogada M.A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.585, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 13 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECREATRIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECREATRIO

C.B.F.P.

-EXP. N° 08-2152

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