Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: GREXY FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.862.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., M.T.P. y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.E.D.V., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 81, Tomo 495 Aqto.; y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.: I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R. y J.R.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA F.A.E.D.V.: C.C., K.E.C.M., J.G.F.R. y C.E.D.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.740, 44.993, 59.790 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 18 de junio y 31 de julio de 2009, por las abogados A.V. y M.T.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2009, oída en ambos efectos el día 03 de agosto de 2009.

En fecha 05 de agosto de 2009, se distribuyó el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 10 de agosto de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo, a fin que se notificara de la sentencia a la Junta Administradora de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A. y a la empresa F.A.E.D.V.., tomando en cuenta lo señalado en la comunicación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y una vez notificada, se pronunciara sobre los recursos ejercidos y remitiera nuevamente el expediente a este Tribunal a fin que se llevara a cabo el procedimiento de segunda instancia.

Una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia libró las correspondientes notificaciones y por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 12 de enero de 2010 a las 08:45 a.m. y en esa fecha una vez culminado el debate, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 19 de enero de 2010 a las 02:00 p.m. Motivado a la reducción del horario acordada mediante Resolución N° 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, se reprogramó la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 25 de enero de 2010 a las 8:30 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios personales y subordinados para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desde el día 01 de junio de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2006 por motivo de renuncia, con un tiempo efectivo de servicio de 09 años, 06 meses y 18 días, desempeñando como último cargo el de Jefe de Cabina bajo las instrucciones, control y supervisión de la ciudadana Lic. Sonia Kuffaty; que la empresa F.A.E.D.V., desde su creación había celebrado diversos contratos con la empresa demandada siendo ésta última su mayor cliente, al trasladar a sus pasajeros en los viajes aéreos realizados desde Venezuela a las ciudades de Miami y Orlando en los Estados Unidos de América, alegando que dado que ambas empresas desempeñan y desarrollan la misma actividad comercial de “transporte aéreo”, son solidariamente responsables de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo cual demandó a las mencionadas compañías por ser un grupo de empresas sometidas a un control común, que constituyen una unidad económica; alegó además que desempeñaba sus labores en horario nocturno como tripulante de los vuelos nacionales e internacionales y que a pesar de tener jornada nocturna su patrono nunca le pagó el bono nocturno legalmente previsto; que la jornada de trabajo mensual se estableció en 60 horas como límite máximo y los excesos de esas 60 horas le eran pagados ilegalmente por su patrono sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de 50% de horas extras y de 30% por bono nocturno previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se demandan sus diferencias calculados sobre la base del último salario básico, por no haber sido satisfechos en su oportunidad; demandó igualmente la diferencia en el pago de las horas extras por no haber tomado en cuenta los recargos correspondientes, 03 días de descansos semanales no disfrutados en cada mes de relación semanal calculados en base al último salario básico devengado con el incremento de bono nocturno, que incide a su vez dentro del salario normal mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; reclamó también 03 días mensuales de descanso compensatorio calculados al último salario básico mensual y su correspondiente bono nocturno; mediante unos cuadros insertos en el escrito libelar se establecieron los elementos que sumaron para el cálculo del salario normal; reclamando en definitiva los siguientes conceptos y montos: Bs. 21.717.150 por 03 días de descanso mensuales no otorgados; Bs. 50.116.500 por 30% de bono nocturno jornadas laboradas; Bs. 44.043.260,63 por diferencia de horas extras nocturnas por recargos no pagados; Bs. 59.166.860,99 por prestación de antigüedad; Bs. 54.660.476,60 por intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.972.300 por diferencia de utilidades año 1997; Bs. 6.149.012 por concepto de diferencia de utilidades 1998; Bs. 12.544.537,48 por diferencia de utilidades año 1999; Bs. 6.606.474 por concepto de diferencia de utilidades año 2000; Bs. 8.047.902,75 por concepto de diferencia de utilidades año 2001; Bs. 4.626.946,89 por concepto de diferencia de utilidades año 2002; Bs. 5.286.223,11 por utilidades año 2003; Bs. 9.313.814,09 por utilidades año 2004; Bs. 9.016.050,70 por concepto de utilidades año 2005; Bs. 10.136.192 por utilidades fraccionadas año 2006; Bs. 717.771,65 por concepto de diferencia vacaciones 2000-2001 (pagadas en septiembre 2001); Bs. 287.108,66 por diferencia de bono vacacional 2000-2001; Bs. 1.311.620,15 por diferencia vacaciones 2003-2004 (pagadas abril 2005); Bs. 402.251,96 por diferencia bono vacacional 2003-2004; Bs. 874.748 por concepto de diferencia de vacaciones 2004-2005 (pagada noviembre 2005); Bs. 297.557,27 por concepto de diferencia de bono vacacional 2004-2005; Bs. 978.881,33 por diferencia de vacaciones 2005-2006 (pagada octubre de 2006); Bs. 444.965,25 por diferencia de bono vacacional 2005-2006; Bs. 1.604.897,07 por vacaciones no disfrutadas 2001-2002; Bs. 506.809,60 por días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2001-2002; Bs. 929.150,93 por concepto de bono vacacional 2001-2002; Bs. 1.689.365,33 por concepto de vacación no disfrutada 2002-2003; Bs. 506.809,60 por días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2002-2003; Bs. 1.013.619,20 por bono vacacional 2002-2003; Bs. 1.013.619,20 por vacaciones fraccionadas 2006-2007; Bs. 675.746,13 por concepto de bono vacacional fraccionado 2006-2007; Bs. 28.421.195,87 por concepto de intereses de mora, arrojando un total de Bs. 345.079.818,94 cantidad de la cual debía deducirse el anticipo de prestaciones sociales recibido de Bs. 12.244.051,57 y el preaviso omitido de Bs. 2.534.048, motivos por los cuales el monto de la demanda era la suma de Bs. 330.301.719,37.

La codemandada F.A.E.D.V. en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva, negando por ello la condición de patrono directo que pretende atribuírsele, señalando la inexistencia de solidaridad y unidad económica; indicó que si bien es cierto que celebró con AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. un contrato en septiembre de 2000 denominado WET LEASE, no es menos cierto que dicho contrato consta del alquiler de aviones con su respectiva tripulación y solo para cubrir la ruta Maiquetía-Miami y viceversa; que las empresas tienen personalidad jurídica propia y no existe identidad entre las personas naturales que conforman el capital accionario de ambas, que la actora nunca perteneció a la nómina de su representada, que ésta presta servicios a la codemandada así como a otras aerolíneas y vuelos “charter” o privados que la empresa tenga a bien ejecutar siendo la relación entre ellas de carácter comercial por lo que no son responsables de las deudas o pasivos que tenga la codemandada con sus empleados contratados; finalmente en cuanto al fondo de la reclamación procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada adeudar cantidad alguna por los conceptos demandados en el libelo de demanda por no ser la accionante trabajadora de esta empresa.

Por otro lado, la codemandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como jefe de cabina, pero negó la fecha de ingreso alegada señalando que comenzó la prestación del servicio el día 02 de julio de 1997, rechazó que cumpliera horario nocturno indicando que en el caso de la tripulación debe cumplir con el llamado “itinerario de vuelos” los cuales eran variables; negó que la jornada de trabajo se estableciera en 60 horas como límite máximo porque existe una regulación especial para el caso de la tripulación contenida en la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121 donde se determina cuál es el límite máximo y la limitaciones de tiempo de vuelo y requerimientos de descanso, asimismo manifestó que la empresa paga como límite mínimo 60 horas y como límite máximo lo establecido en la RAV; negó adeudar el bono nocturno y señala que la demanda es indeterminada en cuanto a este concepto ya que no establece cuál fue la ruta, destino o vuelo y el tiempo que estuvo a disposición de la empleadora; rechazó adeudar diferencia por horas extraordinarias toda vez que a su decir no fueron generados los excesos solicitados; negó, rechazó y contradijo la procedencia del pago reclamado por concepto de días de descanso compensatorios, los salarios normales mensuales y diario mensual devengados durante la vigencia de la relación laboral, los días de utilidades adicionales, así como el resto de los conceptos demandados.

En la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte demandante quien manifestó en dicha oportunidad que reclamaba el pago de la prestaciones sociales que se le adeudaban a su mandante en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada por un tiempo de 9 años, 6 meses y 18 días; que renunció voluntariamente y nunca le pagaron nada y que estos pagos que nunca le realizaron inciden en el cálculo del salario normal, que no le fueron pagadas ni disfrutó 2 vacaciones vencidas, que las demás le fueron canceladas pero con un salario incorrecto, que trabajaba jornada nocturna y nunca le fue cancelado el bono nocturno, que de los recibos de pago recibidos en el rubro denominado “diferencia de horas trabajadas-exceso de 60 horas”, luego de las 60 horas no se las pagaban con el recargo de horas extras correspondiente además de su incidencia salarial; que el beneficio social que aparece en los recibos de pago no se lo incluyeron en el salario para el cálculo de vacaciones, utilidades, antigüedad, ni de ningún otro concepto; que el bono integral anual le fue pagado unos años y luego se lo eliminaron arbitrariamente y que debe formar parte del salario; se reclamaron también los descansos que conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días de descanso no pagados más el compensatorio; que se restó de los anticipos de prestaciones sociales recibidos durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 12.244,05 así como el preaviso omitido que no se trabajó; que para las horas extras (exceso de 60 horas) la demandada dividía la quincena entre 30 horas (la mitad de 60), le daban valor a la hora y lo multiplicaban por el excedente de las 30 horas pero lo pagaban en forma sencilla, que se demandaban las que aparecen en los recibos y que fueron mal pagadas, que el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reclaman 6 días hábiles de lo que hubiese sido el disfrute de sus vacaciones 2001-2002 e igualmente del periodo 2002-2003.

Finalmente la accionante manifestó que en virtud que la empresa F.A.E.D.V., ya no presta servicios ni funciona en Venezuela y que su sede en el país se encuentra cerrada, procedió a desistir del procedimiento en lo que respecta a esta codemandada y continuar el juicio en relación a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

En la audiencia en alzada celebrada en fecha 12 de enero de 2010, sólo compareció la parte actora apelante quien expuso que apeló de la recurrida en relación a 8 puntos:

El primero, sobre los intereses moratorios de los conceptos condenados distintos de la prestación de antigüedad, señalando que la recurrida omitió ordenar este concepto conforme a la sentencia del caso J.S. contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008.

El segundo punto es la prestación de antigüedad, la sentencia recurrida interpretó que se demandaba diferencia de prestación de antigüedad y no se demandó el pago de las prestaciones sociales, el pago de la prestación de antigüedad, entonces la recurrida como ordenó con lugar el concepto de bono nocturno ordenó su inclusión y calcular la prestación de antigüedad sólo con el bono nocturno y se apela porque omitió ordenar el pago de la prestación de antigüedad con el salario básico, con el bono nocturno (concepto que acertadamente sí acordó) y con todos los integrantes del salario normal y la inclusión de la alícuota de utilidades y la de bono vacacional, es decir con el salario integral. El salario normal está compuesto por el salario básico; con lo pagado por la empresa bajo la denominación “diferencia de horas (exceso de 60 horas”, eso fue pagado y forma parte del salario; el bono integral anual; las horas de chequeador; el beneficio social y las guardias programadas. Todos estos conceptos forman parte del salario normal y al adicionársele las alícuotas de utilidades y las de bono vacacional obtendremos el salario integral. Igualmente omitió la recurrida el número de días, no dijo cuántos días de prestación de antigüedad debía calcular el experto y se alegó en el libelo que tanto los 5 días mensuales como los 2 días anuales a partir del segundo año y la diferencia por prestación de antigüedad, totalizaban 675 días porque la trabajadora tenía 9 años, 6 meses y 18 días.

Como tercer punto, es la diferencia de utilidades fraccionadas lo mismo, no se demandó diferencia de utilidades fraccionadas sino las utilidades fraccionadas en su totalidad calculadas con el salario normal, la recurrida omitió mandarla a pagar con el salario básico y todos los integrantes del salario normal antes citados y sólo ordenó la inclusión de la cuota parte del bono nocturno y debe ser cancelada con todos los integrantes del salario porque no hubo pago y la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos no está firmada por la parte actora y fue debidamente atacada esa documental en la audiencia de juicio y el Juez no dice en su sentencia si la aprecia o no, simplemente interpretó que se demandaban diferencias lo cual no es cierto porque la trabajadora no ha cobrado su liquidación de prestaciones sociales; donde sí se demandó la diferencia fue en las utilidades de todos los años, las utilidades vencidas de todos los años que el Juez acertadamente mandó a pagar la diferencia con la alícuota del bono nocturno, sin embargo no se pronunció sobre los restantes elementos integrantes del salario que sirvieron de base para demandar las diferencias; se dijo que la parte demandada pagó las utilidades erróneamente porque no lo hizo con el salario normal de cada época y por eso se demandó la diferencia; se alegó en el libelo los integrantes del salario integral de cada ejercicio económico.

Cuarto punto: Igual ocurrió con la diferencia de las vacaciones vencidas cobradas (distintas a las vacaciones no disfrutadas que sí las ordenó a pagar y de las que no se está apelando), porque se pagaron con un salario incorrecto y no con el salario normal, el Juez sólo ordenó el pago con la alícuota del bono nocturno y no analizó los demás conceptos integrantes del mismo.

Quinto punto: Ocurre lo mismo con los bonos vacacionales vencidos, es el mismo fundamento, sólo ordenó pagar la diferencia con la alícuota del bono nocturno y no analizó ni ordenó el pago de los demás conceptos que componen el salario normal.

Sexto punto: En cuanto a las horas trabajadas en exceso, en los recibos de pago de salarios la accionada le pagó a la parte actora discriminadas mes por mes en el libelo de demanda un concepto que denominó “diferencia de horas trabajadas en exceso (exceso de 60 horas)”; este concepto es salarial y debió haberse sumado al salario para el cálculo de todos los conceptos anteriores.

Séptimo punto: Otro punto de la apelación es la diferencia de estos conceptos que fue demandada, porque la actora sostiene que esas son horas extraordinarias porque la jornada se estableció en 60 horas mensuales de trabajo, tanto es así que cuando la parte accionada pagaba el concepto de “diferencia de horas trabajadas en exceso (exceso de 60 horas)” dividía el salario quincenal entre 30 horas que es la mitad del mes y pagaba en forma sencilla estas horas, no le pagaban con el incremento del bono nocturno ni con el incremento de horas extraordinarias; el Juez de la recurrida estableció en su sentencia que la parte actora debía probar la labor de estas horas y que debía probar que se laboraban en exceso de 12 horas diarias porque consideró que los tripulantes su jornada estaba regulada por el 128 de la Ley Orgánica del Trabajo; la actora señala que no está en discusión cuántas horas son de jornada, la jornada de los tripulantes en la Ley puede ser de 11 horas o en la RAF 121 en los casos que allí se establecen, pero las partes aquí acordaron que eran 60 horas mensuales y no de vuelo sino de jornada y él le agrega la palabra “vuelo” porque tomó otro caso que no es igual a este del Tribunal Supremo de Justicia donde habían 60 horas de vuelo y un contrato firmado por las partes, acá no, acá son 60 horas y los excesos se los pagan en forma sencilla, es decir las horas extras se las pagaban en forma sencilla; se apela porque la recurrida no tomó en consideración lo pagado como salario y la diferencia de estas horas no las ordenó pagar por el bono nocturno y por el 50% de recargo.

Octavo punto: El último punto es relacionado a los 3 días de descanso semanal; se alega en el libelo de demanda que por una errónea interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 365 donde establece que los tripulantes de naves y aeronaves tienen derecho a que un día del mes de descanso coincida con el día domingo y por esta errónea interpretación de ese artículo, la accionada interpretó que el tripulante solamente tenía un día de descanso mensual que en el caso de la actora era el tercer domingo de cada mes, los demás días ella estaba obligada a trabajar; estableció la recurrida que correspondía la carga de la prueba de la labor en los demás días a la parte actora; señaló la apelante que la parte demandada cuando contestó su demanda negó que trabajaba todos los días menos el tercer domingo de cada mes pero no alegó, según su decir cuáles eran esos días de descanso que tenía la parte actora, porque no los tenía, la parte actora no sabía si descansar un lunes, martes u otro día, simplemente le indicaron desde el inicio de la relación laboral que era el tercer domingo de cada mes, por eso se demandó 3 días de descanso semanal, su pago, un día de salario por cada día y el descanso compensatorio.

Finalmente y ante las preguntas formuladas por el Juez de alzada en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora recurrente respondió de la siguiente manera: ¿Recibió anticipos de prestaciones sociales? Respondió: Sí, se alegó en el libelo, pero durante la relación, no al final, al final no cobró, no le pagaron la liquidación, en el libelo está la cantidad, Bs. 12.000 y algo. ¿Y se dedujo del monto demandado lo que se recibió por anticipo? Respondió: sí, se hizo, lo único es que la recurrida no nombra en su sentencia las deducciones de anticipo de prestaciones porque él sólo ordenó el pago de la prestación de antigüedad y así se lo ordenó calcular al experto con la alícuota del bono nocturno que fue condenado acertadamente y mandó el recálculo de la diferencia de prestación de antigüedad y no es así, debió ordenar el pago de la prestación de antigüedad con todos los integrantes del salario integral.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, con lugar la falta de cualidad invocada por F.A.E.D.V. y como consecuencia de ello, la no responsabilidad solidaria de la referida empresa, con relación a las obligaciones contraídas por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, a favor de la actora; la no existencia de unidad económica entre las empresas demandadas; ordenó el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial.

Estableció que quedó demostrada la fecha de ingreso señalada por la accionante, el 01 de junio de 1997, que la jornada ordinaria era de 11 horas diarias, que laboraba una jornada nocturna y como consecuencia de ello le correspondía el pago por concepto de bonificación nocturna el cual tendría incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones, la diferencia reclamada por concepto de utilidades por no tomar en cuenta la cuota parte del bono nocturno; los días de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001-2002 y 2002-2003 por un monto de Bs. F. 6.250,65; que el bono nocturno deberá formar parte del salario base de cálculo para los conceptos declarados procedentes: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades desde 1997 al 2005, diferencia de utilidades fraccionadas 2006, diferencia de bono vacacional y vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados comprendidas desde el 01-06-06 al 01-12-06, intereses moratorios, corrección monetaria cuyos montos se ordenó establecer mediante experticia complementaria del fallo.

Declaró la improcedencia de los días de descanso semanal reclamados, de las horas extras por recargos no pagados, así como que las mismas tengan incidencia salarial.

El objeto de la apelación de la parte demandante se refiere a los siguientes puntos: 1) Intereses moratorios de los conceptos condenados distintos de la prestación de antigüedad; 2) la prestación de antigüedad; 3) la diferencia de utilidades fraccionadas; 4) la diferencia de las vacaciones vencidas cobradas (distintas a las vacaciones no disfrutadas que sí las ordenó a pagar y de las que no se está apelando); 5) los bonos vacacionales vencidos; 6) las horas trabajadas en exceso; 7) la diferencia de estos conceptos (horas extras) que fue demandada y 8) los 3 días de descanso semanal reclamados y el descanso compensatorio.

En los términos expuestos quedó delimitado el objeto de la apelación y el tema a decidir, previo análisis probatorio, de manera que una vez decididos los puntos señalados, el Tribunal pasará a resolver sobre la procedencia o no de la demanda tomando en cuenta además los conceptos condenados por primera instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De los folios 25 al 28, ambos inclusive de la primera pieza, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos ICARO MUREY, C.R., C.R., F.S., M.V. y A.T., fue admitida pero no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

Con respecto a la exhibición de documentos de los originales de recibos de pago aportados en copia simple, la documentales denominadas “Relación de Horas Voladas”, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la demandada correspondientes de los años 2000 al 2006, ambos inclusive; dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio y siendo que en dicha oportunidad debía verificarse las exhibiciones requeridas, la parte accionante pidió se tuviera como cierto el contenido de las afirmaciones establecidas en las copias acompañadas; si bien se admitió la exhibición de documentos y no compareció la demandada, ello no produce el efecto establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los recibos de pago no tienen firma de la parte demandada y solo de la actora.

Promovida como fue la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por cuanto únicamente constan las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursantes de los folios 179 al 185, ambos inclusive, la parte accionante desistió expresamente del resto de los informes que no fueron respondidos; así observa este Tribunal que la información suministrada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional refleja que la accionante estaba autorizada mediante renovación de credencial para que ejerciera funciones dentro de sus instalaciones desde el 20 de noviembre hasta el 02 de marzo de 2007, con el cargo de Jefe de Cabina, como personal adscrito a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que las empresas codemandadas estaban autorizadas por la autoridad competente (INAC) a realizar vuelos nacionales e internacionales, este Juzgado le otorga valor probatorio.

Por cuanto la prueba de experticia contable admitida por el Tribunal de la recurrida fue expresamente desistida por su promovente mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, nada tiene que analizar al respecto este Juzgado Superior.

En relación con las documentales aportadas por la parte actora, marcadas “B1”, “B2” y “B3”, cursantes a los folios 177, 178 y 179 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a comunicación de fecha 17 de abril de 2006, dirigida por el Vicepresidente de Operaciones Aéreas de la empresa Aeropostal así como comprobantes de retención tendientes, a decir de la accionante, a demostrar la relación laboral, por cuanto su existencia no constituye hecho controvertido en el presente procedimiento, se desestiman del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:

Marcado “A”, de los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Marcada “B”, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos No. 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que no se encuentra suscrita por persona alguna, salvo una aparente media firma al pie de la instrumental y por cuanto la parte actora la desconoció en contenido y firma señalando que nunca recibió pago por prestaciones sociales, este Tribunal la desestima.

De los folios 3 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “E1”, “E2”, “F1” y “F2”, hojas impresas denominadas Consulta de Nóminas de los Trabajadores, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, salvo una aparente media firma al pie de las instrumentales y por cuanto la parte actora las desconoció tanto en contenido como en firma señalando que no emanan de su representada, se desechan del material probatorio.

Marcadas “G1,” “G2”, “G3”, “H1 y “H2”, de los folios 11 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de planillas de solicitud de anticipos de prestaciones sociales, orden de elaboración de cheque y pago, de las cuales observó la parte actora que no constaban que se los hubiesen otorgado y procedió a desconocerlas, se desechan.

Marcadas desde la “I1” a la “K2”, de los folios 16 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, solicitudes de anticipos y/o préstamos de prestaciones sociales, de las cuales sólo fueron atacadas las señaladas “J2” y “K2”, desprendiéndose en consecuencia que la trabajadora recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 2.016.000, Bs. 3.750.000 y Bs. 5.100.000.

De los folios 22 al 39, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas de la “L1” a la “M9”, así como las marcadas “N2 y “N3” (folios 41 y 42), hojas impresas denominadas Consulta de Nóminas de los Trabajadores, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, salvo una aparente media firma al pie de las instrumentales y por cuanto la parte actora las desconoció tanto en contenido como en firma señalando que no emanan de su representada, se desechan del material probatorio.

Al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “N1”, copia simple de carta de solicitud de permiso no remunerado suscrita por la parte actora, la cual fue reconocida y se desprende de la misma que desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 fue solicitado dicho permiso.

Marcada “O”, al folio 43 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de carta de renuncia presentada por la accionante en fecha 15 de diciembre de 2006 y recibida en fecha 18 de diciembre de 2006, que fue reconocida y evidencia que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, hecho que no constituye hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA F.A.E.D.V..:

Marcado “A”, de los folios 45 al 47, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

De los folios 53 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales así como las diversas modificaciones estatutarias de la codemandada, los cuales se aprecian conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B”, de los folios 134 al 270, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de contrato de wet lease (arrendamiento de aeronaves y tripulación) suscrito entre las codemandadas, el cual es apreciado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, con lugar la falta de cualidad invocada por la empresa F.A.E.D.V. y como consecuencia de ello, la no responsabilidad solidaria de la referida empresa, con relación a las obligaciones contraídas por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, a favor de la actora; la no existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas; ordenó el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial.

Señaló que quedó demostrada la fecha de ingreso señalada por la accionante, el 01 de junio de 1997, que la jornada ordinaria era de 11 horas diarias, que laboraba una jornada nocturna y como consecuencia de ello le correspondía el pago por concepto de bonificación nocturna el cual tendría incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones, la diferencia reclamada por concepto de utilidades por no tomar en cuenta la cuota parte del bono nocturno; los días de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001-2002 y 2002-2003 por un monto de Bs. F. 6.250,65; que el bono nocturno deberá formar parte del salario base de cálculo para los conceptos declarados procedentes: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades desde 1997 al 2005, diferencia de utilidades fraccionadas 2006, diferencia de bono vacacional y vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados comprendidas desde el 01 de junio de 2006 al 01 de diciembre de 2006, intereses moratorios, corrección monetaria cuyos montos se ordenó establecer mediante experticia complementaria del fallo.

Declaró la improcedencia de los días de descanso semanal reclamados, de las horas extras por recargos no pagados así como que las mismas tengan incidencia salarial

Como se estableció en el Capítulo II de este fallo al delimitar la controversia, el objeto de la apelación de la parte demandante se refiere a los siguientes puntos: 1) Intereses moratorios de los conceptos condenados distintos de la prestación de antigüedad; 2) la prestación de antigüedad; 3) la diferencia de utilidades fraccionadas; 4) la diferencia de las vacaciones vencidas cobradas (distintas a las vacaciones no disfrutadas que sí las ordenó a pagar y de las que no se está apelando); 5) los bonos vacacionales vencidos; 6) las horas trabajadas en exceso; 7) la diferencia de estos conceptos (horas extras) que fue demandada y 8) los 3 días de descanso semanal reclamados y el descanso compensatorio.

Con referencia a los puntos 2, 3, 4 y 5, esto es: antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones vencidas cobradas y bonos vacacionales vencidos, toda vez que la recurrida ordenó el pago únicamente con el bono nocturno y al no constar una liquidación de prestaciones sociales deben pagarse esos conceptos con el salario correspondiente en cada caso, a saber, normal e integral según el caso incluyendo el salario básico y sus demás componentes.

Es improcedente la apelación con respecto al puntos 1, referido a intereses moratorios porque se ordenaron pagar correctamente, en cuanto a los puntos 6, 7 y 8, se observa:

La actora señala que ingresó a prestar servicios personales para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., en fecha 01 de junio de 1997, la demandada señaló que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 07 de julio de 1997; la sentencia apelada estableció que fue el 01 de junio de 1997 y ello no fue objetado.

En lo que respecta a la jornada, alega la actora que desempeñó sus labores en horario nocturno como tripulante de vuelos, que a pesar de tener una jornada nocturna, su patrono nunca le pagó el bono nocturno, motivo por el cual demanda el pago del mismo durante toda la relación de trabajo, calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores; que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a su representada de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno. La demandada señaló que lo cierto es que la trabajadora al formar parte de la tripulación de cabina, éstos debían cumplir con un itinerario de vuelos, el cual es variable y no como lo quiere hacer valer la parte actora en su escrito libelar, al indicar que cumplía únicamente una jornada nocturna; negó la jornada de trabajo se haya establecido en 60 horas como límite máximo y que los excesos de esas 60 horas le eran cancelados en forma ilegal sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de horas extras y bono nocturno, y al respecto señaló, que en el caso de los trabajadores aéreos, la jornada de trabajo no se puede establecer a razón de 60 horas como límite máximo, y para ello invocó la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, que establece una regulación especial para el caso de la tripulación, donde se determina el límite máximo en cuanto a este tipo de trabajadores, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Resolución N° 102 de fecha 10 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 de fecha 18 de julio de 1996, emitida en forma conjunta por los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, estableció las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los tripulantes de cabina, cuya normativa estuvo vigente hasta que entró en vigencia la actual Resolución N° 6.234 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008.

En esa resolución se estableció que el período de descanso, no podrá ser inferior a los establecidos en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, un día de descanso semanal y uno de ello debe coincidir con un día domingo al menos una vez al mes, lo cual indica que al mes un trabajador aéreo debe gozar de cuatro (4) días de descanso y uno de éstos debe necesariamente ser un domingo.

La demandante señala que durante la relación de trabajo tuvo solo un día de descanso al mes y que éste generalmente era el tercer domingo de cada mes, y demandó el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno, carga que le corresponde a la parte actora y no cumplió y no puede establecerse como un hecho admitido por la ausencia a la audiencia de juicio porque contestó la demanda, negó ese hecho y en el libelo no se discriminan los días reclamados, de manera que resultan improcedentes, como también son improcedentes los días de descanso compensatorio.

Comparte este Tribunal el criterio del a quo en el sentido de que a los trabajadores aéreos tripulantes de cabina, les corresponde una jornada ordinaria diaria de 11 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y las horas en exceso de estas deben probarse por la parte actora, en este caso no se probó ese hecho, además, quedó establecido y no contradicho que a la demandante se le cancelaba una diferencia de horas trabajadas, bajo la denominación “EXCDE-60 HRS”, tal como lo señaló en su libelo.

A la demandante le corresponde lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de bono nocturno, la incidencia de utilidades en base a 15 días al año, los días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, con base al último salario normal, la prestación de antigüedad correspondiente desde el 1 de junio de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2006, es decir, 675 días a razón del salario integral de cada mes, tomando en cuenta el básico, el bono nocturno, la alícuota de utilidades de 15 días al año y de bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades correspondiente a los años desde 1997 hasta el año 2005, diferencia de utilidades fraccionadas 2006, a razón de 15 días al año, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1997-1998 hasta 2005-2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado comprendida desde el 01-06-06 al 01-12-06; intereses moratorios y corrección monetaria; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, más los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación.

Con respecto a la indexación se ordena al pago de la misma con respecto a la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y en lo que se refiere a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho lapso los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 18 de junio y 31 de julio de 2009, por las abogados A.V. y M.T.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2009, oída en ambos efectos el día 03 de agosto de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana GREXY FIGUERA en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: ORDENA a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., cancelar a la accionante lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de bono nocturno, la incidencia de utilidades en base a 15 días al año, los días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, con base al último salario normal, diferencia de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades correspondiente a los años desde 1997 hasta el año 2005, diferencia de utilidades fraccionadas 2006, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1997-1998 hasta 2005-2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado comprendida desde el 01-06-06 al 01-12-06; intereses moratorios y corrección monetaria; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 01 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-000876

JCCA/YC/ksr.

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