Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 7 de agosto de 2009

199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000618

PARTE ACTORA: G.M.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILZA MEDINA

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H.E.S.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA TRANSACCIONAL-DESISTIMIENTO

Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 7 de agosto de 2009, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.497.539, y de éste domicilio, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1996, bajo el No 26, Tomo 181-A, se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana G.M.C., ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio DILZA M.M., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.633, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A, compareció el abogado en ejercicio R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.872.854, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.713, según consta de instrumento poder cursante en los autos, partes actora y demanda respectivamente en el presente juicio, con la orientación, el apoyo y la mediación efectiva del ciudadano juez de la causa y mediante el análisis del material probatorio aportado a los autos en la oportunidad de la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno declaran lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de LA DEMANDANTE en este proceso, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, CORPORACION TELEMIC, C.A, y como consecuencia de ello, G.M. pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, sea calificado su despido y ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA, es la inexistencia de la relación de trabajo con LA DEMANDANTE, argumentando que suscribió un contrato de naturaleza mercantil con la empresa MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo A-71 en fecha 22 de Noviembre de 2000, RIF: J 30757518-2, de la cual la ciudadana G.M., es accionista, Presidenta y propietaria, quien debe responder por las obligaciones que ésta empresa contrajo frente a sus propios trabajadores, razón por la cual considera que nada le adeuda a la demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni por ningún otro, en virtud de que MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. se comprometió mercantilmente a prestarle a CORPORACION TELEMIC, C.A, sus servicios técnicos especializados para la instalación, desconexión, corte, venta y cobranza del servicio de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente establecidas de común acuerdo entre las partes en el contrato mercantil, cuyo pago era realizado en operaciones de contado y sin condiciones de exclusividad comercial por parte de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, asumiendo igualmente esta última plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su propia clientela y de sus propios trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, G.M., en su carácter de representante legal y estatutario de INVERSIONES EJE 2005, C.A admite la existencia de una relación de trabajo y su condición de patrono, y que adquirió y asumió frente a sus propios trabajadores todas las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, tales como el pago del salario, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones, entre otras, que laboraron bajo su subordinación y dependencia, en tanto les emitía órdenes e instrucciones. Asimismo, admite que como propietaria, accionista y órgano de representación de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A., sostuvo relaciones de naturaleza estrictamente mercantil con CORPORACION TELEMIC, C.A, que contrataba directamente a sus trabajadores, que asumía sus propios riesgos y ejecutaba independientemente el giro comercial de su propia compañía. CONSIDERANDO: Que las partes, orientadas por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en cuenta igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones de hecho y de derecho de análogas condiciones y características a las alegadas por LA DEMANDANTE, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social; y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, caso PRAXAIR DE VENEZUELA, con sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

CONSIDERANDO: Sobre la base de los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares de ambos procesos acumulados y contenidos en este expediente, las partes, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con LA DEMANDANTE G.M., éste declara que intervino únicamente en su condición de accionista, propietaria y representante legal de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. quien a su vez asumió frente a sus propios trabajadores, todas las responsabilidades correspondientes a una relación de trabajo. Que LA DEMANDADA, CORPORACION TELEMIC, C.A., suscribió un Contrato de Servicio de naturaleza mercantil con MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales por su cuenta y riesgo, se obligó a gestionar un servicio técnico especializado para la conexión, desconexión y reconexión, corte, venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado contrato de concesión mercantil, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

G.M. admite que durante la vigencia del Contrato Mercantil referido, nunca actuó personalmente, ni en nombre propio, ni como trabajadora de CORPORACION TELEMIC, CA, ya que siempre lo hizo en su condición de representante legal de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. quien declara ante el Tribunal a través de su representante legal, ciudadana G.M., que lleva su propia contabilidad, en la que se reflejan los actos de comercio que ejecuta, cumpliendo sus obligaciones fiscales y distribuyendo y disponiendo libremente de sus propios beneficios y utilidades comerciales.

TERCERO

LA DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. era la única y exclusiva propietaria de los instrumentos, equipos, materiales y vehículos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de servicio técnico especializado, de instalación, corte, desconexión, venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A., estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

G.M., parte actora, accionista y representante legal de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. declara que su empresa está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hace referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa.,

QUINTO

La actividad comercial de servicio de instalación, corte, desconexión venta y cobranza del servicio de televisión por cable que alega LA DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante el tiempo establecido en su libelo de demanda y que se comprende en la presente reclamación como de carácter laboral frente a CORPORACION TELEMIC, C.A., infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, ocurrió realmente como órgano de representación social de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, quien admite a través de G.M. que requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a ella, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exige de personal destinado a las gestiones de servicio técnico, corte, conexión y desconexión, venta, instalación y cobranza frente a la clientela de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. levantamiento de la contabilidad propia y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, desde sus propias oficinas, quien admite frente al Tribunal, debidamente representada por G.M., su cualidad de patrono y no de trabajadora.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. frente a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, calificada por LOS DEMANDANTES en sus respectivos libelos de demanda, como constitutivas de una relación de trabajo, los riesgos eran asumidos totalmente por MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. con lo cual concluyen las partes, G.M. y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

G.M., personalmente y en su carácter de representante legal de MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A., reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida vinculación jurídica, directamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituyen, MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. y LA DEMANDANTE GRISEL, MAYORGA y los demás dependientes o empleados, entre ellos, Duver Guevara, sin que LA DEMANDADA tuviese participación alguna en las actividades comerciales que MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, salvo únicamente, los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el contrato de servicio de naturaleza estrictamente mercantil, suscrito entre dos (2) personas jurídicas.

OCTAVO

Las partes reconocen que, MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, y a través de e.G.M., durante la vigencia del identificado contrato comercial, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que las actividades de servicio descritas anteriormente se llevaban a cabo en vehículos de su propiedad y fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA.

NOVENO

G.M. reconoce que la actividad llevada a cabo por MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por ella en su carácter de representante legal. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, G.M. reconoce que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por LA DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado ésta como trabajadora dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajadora “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en el Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y en la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso E.G.S. contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución del contrato mercantil, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en realidad, bajo condiciones de absoluta autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, G.M., concluye y acuerda que no tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA, estabilidad laboral, ni reenganche, ni pago de salarios caídos, ni el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en convenciones colectivas de Trabajo, ya que a LA DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA, conceptos, derechos, beneficios o cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente, reiterada y diuturna emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre G.M. y LA DEMANDADA. Adicionalmente se establece que el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales establecidos en el libelo de demanda como supuesto salario, excede con creces el monto que de acuerdo con las máximas de experiencia devenga un trabajador que realiza, dentro del actual mercado de trabajo, las mismas actividades, lo cual desvirtúa la existencia de una relación de trabajo en el caso bajo estudio.

DÉCIMO CUARTO

En virtud de lo anterior y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de Octubre de 2002, y suficientemente aplicado, analizado y verificado como ha sido, el test de laboralidad, en perfecta sintonía con los lineamientos jurisprudenciales dictado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, G.M., debidamente asistida por abogada de su confianza, voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, declara y manifiesta formal y expresamente su falta de cualidad para intentar el presente juicio y en consecuencia su voluntad de “DESISTIR” tanto de la presente acción como del presente procedimiento, decisión que ha sido el producto del proceso de mediación de los jueces del trabajo y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso y admite y reconoce el carácter mercantil de la relación que mantuvo con CORPORACION TELEMIC, C.A, así como también le extiende el más completo finiquito comercial y asume frente ésta y frente al Tribunal, la responsabilidad de cumplir cabalmente frente a sus trabajadores, cualquier obligación de naturaleza laboral, razón por la cual renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta de la relación mercantil que esta mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. Por su parte, LA DEMANDADA, conviene en el desistimiento expuesto en la presente acta.

DÉCIMO QUINTO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente mediación LA DEMANDANTE, al haberse determinado a satisfacción de ambas partes la realidad tanto de los hechos como del derecho; solicitan al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y convienen que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados que se hayan causado en el juicio.

DECIMO SEXTO

COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación y conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el Tribunal del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de de la causa que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerde la entrega a cada parte de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, declare terminado el presente juicio e imparta la homologación al contenido en la presente acta, teniendo el mismo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conformes firman.

El tribunal para decidir observa:

“El desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.

Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social:

El artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.

En el caso concreto, el actor desiste de la acción y del procedimiento por haber celebrado un acuerdo privado, lo cual considera esta Sala, no se tata de un desistimiento de la acción puro y simple, sino de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio.

Siendo la actuación del actor una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Dispone el artículo 10 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.

En el caso concreto, la Sala observa que ni el representante del trabajador ni la parte demandada consignan la transacción o acuerdo celebrado, razón por la cual, de conformidad con los artículos referidos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada no puede ser revisada y en consecuencia no cumple con los requisitos para ser homologada.

Con base en los argumentos mencionados, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.

Conforme a lo anteriormente establecido, el tribunal niega la homologación del desistimiento de la acción formulada por la demandante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento, la ciudadana G.M., ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio DILZA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.633, siendo que aun no se ha contestado la demanda, y aún así, la demandada presta su consentimiento en este acto, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, la demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. El tribunal procede a devolver las pruebas presentadas por cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La demandante y su abogada asistente,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. B.C.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000618

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