Decisión nº 155-J-22-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4695.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.R.H., matrícula Nº 23.122, en su carácter de apoderada de ELEOCCIDENTE, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales, intereses e indexación, intentara la ciudadana G.M.G.S., cédula de identidad N° 7.493.785, en su carácter de experto, representada por la abogada Miriflor Sangronis, matrícula N° 55.958, contra la apelante, quien suscribe para resolver observa:

II

La demandante alega: 1) que fue designada como experta, para que practicar la experticia complementaria del fallo, en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios, intentaran los ciudadanos L.J.C., D.L., U.V.A. y Otros, contra ELEOCCIDENTE, juicio que fue declarado a favor de los mencionados trabajadores, siendo condenada en costas la mencionada sociedad; 2) que luego de notificada, designada y juramentada, elaboró en el lapso establecido, la experticia complementaria del fallo; y es a partir de esa fecha que le nace el derecho a percibir los honorarios como auxiliar de justicia; 3) que pese las gestiones tendientes al cobro de sus honorarios la demandada se ha negado a tal pago, motivo por el cual demanda, a ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE), hoy CORPOELEC, para que pague o sea condenada a pagar veinticinco millones treinta mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.030.685,51), hoy veinticinco mil treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.030,68), más los intereses de mora y la indexación de dicha cantidad.

Por su parte, el Procurador General de la República, una vez notificado, solicitó la suspensión del juicio por el lapso de noventa días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, pero como goza de los mismos privilegios otorgados a la República, se entiende que negó la demanda en toda y cada una de sus partes.

En el presente juicio solo la demandante produjo pruebas:

1) Copias certificadas de las actas del expediente principal, donde consta la designación de la demandante como experta, su aceptación, juramentación y el informe de experticia complementaria del fallo elaborado por ella, que va del folio 06 al folio 96, dentro de la cual, consta el prerrecibo que esta ciudadana consignó por el monto de sus honorarios que demanda en este acto.

III

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Este Tribunal debe resolver como un aspecto previo, la solicitud de la Procuraduría General de la República de que la causa se anulara y se repusiera al estado de suspenderla por noventa (90) días continuos.

Al respecto, quien suscribe observa:

Que de conformidad con el artículo 96 de la citada Ley, esta suspensión opera sólo para aquellas demandas cuya cuantía sea superior a las mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Y tenemos que la demanda fue estimada en veinticinco mil treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.030,68) y admitida el 30 de enero de 2006, fecha para la cual la unidad tributaria era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) viejos, que multiplicado por mil unidades tributarias da treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,oo), o sea, treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.600,oo) actuales, cantidad superior al monto demandado, no siendo necesario suspender el proceso; sin embargo, el Tribunal de la causa por auto de 18 de abril de 2007, suspendió el proceso por noventa (90) días continuos, con lo cual no se le violó ningún derecho a la demandada; y así se establece.

Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

De conformidad con la Constitución Nacional, los auxiliares de justicia forman parte del denominado Sistema de Administración de Justicia y esta figura está tipificada en la Ley de Arancel Judicial, de manera que con fundamento a esas disposiciones la demandada tenía cualidad para ser designada experta y rendir el informe ordenado como experticia complementaria del fallo, amén de ser contadora pública y en las actas consta el informe rendido como experta, de donde se origina un crédito a favor de ésta, por el servicio prestado; de manera que no habiendo comprobado la sociedad demandada haber pagado los honorarios de la experta, debe declararse con lugar la condena de pago de la suma de veinticinco mil treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.030,68), y se ordena que la sociedad condenada incluya en su presupuesto este crédito a pagar; y así se declara.

Ahora bien, en el escrito de demanda se pide intereses moratorios y a la vez indexación de la suma condenada; la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente la Sala Política Administrativa, es del criterio que no se pueden exigir intereses moratorios e indexación a la vez, por lo que este Tribunal declara improcedente el petitorio de pago de intereses moratorios y en este punto, revoca parcialmente el fallo apelado y declara parcialmente la apelación ejercida; pero, acuerda que se practique la actualización de la cantidad condenada al pago, para equilibrar la depreciación de la moneda producto del hecho notorio del fenómeno inflacionario, correctivo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta, la tasa pasiva de los seis (6) mejores bancos del País (por aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que este fallo cause cosa juzgada; y así se declara.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.R.H., matrícula Nº 23.122, en su carácter de apoderada de ELEOCCIDENTE, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales, intentara la ciudadana G.M.G.S., cédula de identidad N° 7.493.785, en su carácter de experto, representada por la abogada Miriflor Sangronis, matrícula N° 55.958, contra la apelante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana G.M.G.S. contra ELEOCCCIDENTE, C.A., (hoy CORPOELEC), en los siguientes términos: a) con lugar la pretensión de condena al pago de veinticinco mil treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.030,68); b) se ordena la corrección monetaria del anterior monto condenado, mediante una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta, la tasa pasiva de los seis (6) mejores bancos del País (por aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que este fallo cause cosa juzgada; y c) se declara improcedente las pretensiones de pago de intereses moratorios por las razones anteriormente expuestas

TERCERO

Se revoca parcialmente el fallo apelado, conforme a lo expuesto en el particular anterior.

Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(Fdo.)

Abog. S.P.V.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/06/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(Fdo.)

Abog. S.P.V.

Sentencia Nº 155-J-22-06-10.-

MRG/SPV/verónica

Exp. Nº 4695.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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