Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente Nº 2.974-99. Calificación de Despido

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.M.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.397.672, residenciado en Playa El Agua, Sector Pozo de Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E..-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio G.M. Y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 59.466 y 63.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORES LABORALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Enero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 1-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio A.G., J.V.S. Y YELITZER MENDOZA, Inpreabogado Nº 29.475, 58.906 y 61.856, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 1999, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, R.J.M.C., y su posterior reforma de fecha 06 de Agosto de 1999, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 11-08-1999, ordenándose la citación de la empresa demanda.-

Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, tal como se evidencia del folio 22 del expediente; en consecuencia, en fecha 22-10-99, el Alguacil del Tribunal, ciudadano S.G., mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en fecha 21-10-99, el respectivo Cartel de Citación librado a la demandada de autos, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fijado el acto conciliatorio, no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 09 de Noviembre de 1999, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 23 de Noviembre de 1999.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su solicitud que en fecha 31 de Octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales en calidad de CHOFER, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, para la empresa Asesores Laborales, C.A., con un horario de 5:00 a.m. a 11:00 p.m., hasta que en fecha 24-05-99, fue despedido por el ciudadano P.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; indicando que despedido de forma injustificada, por cuanto a su decir no incurrió en falta alguna de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en su escrito de reforma indica que la demandada, a su vez presta servicios para la Empresa CONSORCIO JAF, C.A. (Hotel Flamenco Villas) y que en fecha 20 de mayo de 1999, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de aclarar su situación laboral, ya que la empresa a través del Gerente General y del Director de Recursos Humanos, le manifestaron que no le reconocerían un reposo médico introducido en esa misma fecha en el hotel, además señala que le manifestaron que debía trabajar como Mantenimiento del Hotel y no como Chofer, rebajándole en sus condiciones de trabajo y en fecha 24 de mayo de 1999, el señor P.S. le manifestó que estaba despedido, por lo que introdujo su solicitud de calificación de despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación de fecha 09-11-99, la Abogado en Ejercicio A.G.R., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.J.M.C., haya sido despedido injustificadamente como alega en su solicitud de calificación de despido. Señala que el hecho cierto es que el trabajador fue despedido en forma justificada en fecha 31 de mayo de 1999, por cuanto incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102 literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado a sus labores consecutivamente, sin justificación alguna durante los días 23-24-25-26-27-28-29-30 y 31, todos del mes de mayo de 1999; lo cual fue oportunamente participado al Tribunal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, por cuanto a su decir, si el referido ciudadano fue objeto de un despido indirecto, lo cual puede dar origen a un retiro justificado, el mismo ha debido dar por finalizada la relación de trabajo, una vez hecha la participación a su patrono en forma análoga a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría tener acceso a este procedimiento. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya consignado algún reposo médico en la empresa dentro de la oportunidad establecida por la Ley, y finalmente solicita que el presente procedimiento sea declarado sin lugar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador incurrió en la causal justificada alegada por la parte patronal, para su despido, es decir si éste no asistió a su puesto de trabajo durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo de 1999, como indica la parte demandada en su escrito de Contestación, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, especialmente, el hecho de que el trabajador, fue despedido justificadamente, por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el Artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste faltó a sus labores sin justificación los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 1999.-

• Consignó marcado “A”, escrito dirigido a la Inspectora del Ministerio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, recibido en ese Despacho en fecha 24-05-99.

• Consignó marcado “B” constancia expedida por el ciudadano C.H., en su carácter de Médico Cirujano del Hospital L.O., por medio del cual hace constar que el reposo médico presentado por el trabajador y que alega en su libelo de demanda como causal de inasistencia a su trabajo, no fue extendido por su persona.

• Consignó marcado “C”, escrito dirigido a su representada ASESORES LABORALES, C.A., por la Dra. Y.S., en su carácter de Sub-Director Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual deja constancia que el reposo presentado por el Trabajador R.M. no corresponde a ningún médico que labore en esa institución.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

* Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.-

* Promovió las siguientes documentales:

-Constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 20-05-99, suscrita por el Dr. C.Z., Clave 2880, y solicita que sea citado a los fines de ratificar su contenido y firma.-

- Constancia de haber sido atendido en fecha 20-05-99 por la emergencia de cirugía y referido a consulta de cirugía, emanado del I.V.S.S., Hospital Central Dr. L.O., por el Dr. C.Z. y solicita que sea citado a los fines de ratificar su contenido y firma.

- Certificación Médica de fecha 22-05-99, emanada del Consultorio Clínico Ambulatorio del Dr. L.H.D., médico cirujano y solicita que sea citado a los fines de ratificar su contenido y firma.-

- Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.-

- Consignó Hoja de Consulta para el Servicio de Cirugía, Servicio de Triaje del I.V.S.S., de fecha 21-05-99, suscrita por el Dr. C.Z., y solicita sea citado a los fines de ratificar dicho documento.-

- Promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en los Cuadernos de Control de Asistencia del Servicio de Triaje, del Servicio de Cirugía y del Servicio de Emergencia de Cirugía.-

- Solicitó la citación personal del ciudadano P.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Demandada, para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., DUNUTL DELGADO y P.D..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, la fecha de inicio el salario devengado por el trabajador, pero niega que el despido se haya producido en fecha 24-05-99, sino en fecha 31-05-99 y que el mismo fue debidamente justificado, alegando que el actor incurrió en la causal de despido prevista en el Artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber asistido a su puesto habitual de trabajo durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo del mismo año, alegatos éstos que constituyen hechos nuevos que traban la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, especialmente, el hecho de que el trabajador, fue despedido justificadamente, por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el Artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste faltó a sus labores sin justificación los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 1999 y solicita sea agregada a los autos, la participación de despido efectuada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral respectivo, en fecha 01-06-99. De la participación de Despido bajo análisis, se desprende que la causal de despido justificado alegada por la parte accionada, está relacionada con la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto habitual de trabajo durante los días arriba indicados, sin embargo, dicho instrumento no constituye prueba fehaciente de las inasistencias alegadas, lo cual deberá ser corroborado en la etapa probatoria con otro elemento de convicción procesal. Así se establece.-

• Consignó marcado “A”, escrito dirigido a la Inspectora del Ministerio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, recibido en ese Despacho en fecha 24-05-99. De dicho instrumento se desprende que la reclamada de autos, manifiesta su disposición a solventar la situación planteada por el actor ante el órgano administrativo respectivo, en relación al cambio de las condiciones de trabajo (cargo) alegados por éste, debiendo ser estimado de esta forma por esta Juzgadora. Así se establece.-

• Consignó marcado “B” constancia expedida por el ciudadano C.H., en su carácter de Médico Cirujano del Hospital L.O., por medio del cual hace constar que el reposo médico presentado por el trabajador y que alega en su libelo de demanda como causal de inasistencia a su trabajo, no fue extendido por su persona. Ahora bien, del contenido de este instrumento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que se refiere al reposo médico otorgado en fecha 20-05-99 al reclamante de autos, lo cual no se encuentra controvertido en la presente litis, por lo que deberá desecharse del procedimiento. Así se establece.-

• Consignó marcado “C”, escrito dirigido a su representada ASESORES LABORALES, C.A., por la Dra. Y.S., en su carácter de Sub-Director Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual deja constancia que el reposo presentado por el Trabajador R.M. no corresponde a ningún médico que labore en esa institución. En relación a este documento, observa esta Juzgadora, que el mismo no precisa la fecha del reposo a que hace referencia, sin embargo, debe entender esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, que se refiere al Reposo Médico consignado por la parte Actora, cursante al folio 59 del expediente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA”, otorgado al trabajador el día 20-05-99 por 48 horas. Al respecto, al igual que fue estimado en el punto anterior, observa quien decide, que la fecha aludida en el reposo en cuestión, no se encuentra controvertida en la causa que nos ocupa, por lo que nada aporta al proceso, debiendo desecharse del mismo. Así se establece.-

En consecuencia, observa esta Juzgadora que la reclamada de autos, no aportó en el presente juicio, suficientes elementos que demostraran que el despido del accionante se produjo en fecha 31-05-99, y menos aún aportó ningún instrumento de convicción procesal que demostrara que efectivamente el trabajador reclamante no asistió a su puesto de trabajo durante los días que señala en su escrito de contestación y en la Participación realizada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, en fecha 01-06-99, razón por la cual debe entenderse que no logró demostrar los hechos nuevos alegados; debiendo considerarse como ciertos los hechos señalados por el actor en su escrito inicial y su posterior reforma, entendiéndose que el despido del mismo se produjo en fecha 24-05-99, de forma injustificada.-

Ahora bien, resulta oportuno y necesario entrar a valorar las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, y a tales efectos se evidencia que ésta aportó durante la etapa probatoria, las siguientes probanzas:

* Constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 20-05-99, suscrita por el Dr. C.Z., Clave 2880, y solicita que sea citado a los fines de ratificar su contenido y firma. Dicho instrumento y su posterior ratificación, son desechados del procedimiento, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, de acuerdo con la causal de despido invocada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.-

* Constancia de haber sido atendido en fecha 20-05-99 por la emergencia de cirugía y referido a consulta de cirugía, emanado del I.V.S.S., Hospital Central Dr. L.O., por el Dr. C.Z. y solicita que sea citado a los fines de ratificar su contenido y firma. Al igual que el instrumento anterior, ésta prueba queda desechada del procedimiento, por no guardar relación con la litis planteada.-

* Certificación Médica de fecha 22-05-99, emanada del Consultorio Clínico Ambulatorio del Dr. L.H.D., médico cirujano y solicita que sea citado a los fines de ratificar su contenido y firma. Sobre este instrumento observa quien decide, que fue impugnado por la parte patronal en fecha 18-11-99, es decir, de forma anticipada a la admisión de dichas pruebas, por lo que no deberá estimarse dicha impugnación, la cual se realizó fuera del lapso legal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al folio 74 del expediente, ya que se evidencia que las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, fueron agregadas a los autos en fecha 23-11-99. Igualmente, es evidente que el contenido del instrumento bajo análisis fue debidamente ratificado por el tercero que lo suscribió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, tal como consta al folio 125 del expediente; en consecuencia, deberá estimarse en su justo valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que efectivamente el reclamante de autos se encontraba de reposo médico durante los días 23 y 24 que alega la demandada no compareció a su puesto de trabajo. Así se establece.-

* Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta. Dichas actuaciones como quedó arriba establecido únicamente demuestran la comparecencia del trabajador ante el órgano administrativo, y el interés de la parte demandada en solventar la situación laboral del trabajador; por lo que nada aporta sobre los hechos controvertidos.-

* Consignó Hoja de Consulta para el Servicio de Cirugía, Servicio de Triaje del I.V.S.S., de fecha 21-05-99, suscrita por el Dr. C.Z., y solicita sea citado a los fines de ratificar dicho documento. Dicho instrumento nada aporta a la litis planteada, debiendo desecharse del procedimiento.-

* Promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en los Cuadernos de Control de Asistencia del Servicio de Triaje, del Servicio de Cirugía y del Servicio de Emergencia de Cirugía. Sobre esta prueba observa quien decide, que si bien es cierto, quedó establecido en dicho acto que el día 20-05-99 no aparece registro de haber sido atendido el reclamante de autos en ese servicio, no es menos cierto, que tal hecho nada aporta a la controversia planteada, como ha quedado establecido anteriormente.-

* Solicitó la citación personal del ciudadano P.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Demandada, para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue evacuada en el juicio.-

* En cuanto a la testimonial de la ciudadana DURNET E.D.H.; es evidente que la testigo manifiesta tener conocimiento referencial de los hechos investigados, sin embargo, manifiesta imprecisión en la fecha que sucedieron los hechos, por lo que se desecha del procedimiento.-

En este sentido, del análisis realizado a las pruebas aportadas en el presente procedimiento, es evidente que la parte demandada, no logró demostrar los hechos nuevos traídos a los autos en su escrito de contestación; y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer que en la presente causa deberá tenerse como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el trabajador, esto es 24-05-99. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra M.C.; y que por su parte, el patrono debió participar la finalización de la relación laboral en la oportunidad que se produjo la terminación de la relación laboral, por lo que no siendo así, se le deberá tener por confeso en el reconocimiento de que el despido se produjo sin causa justificada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en autos prueba alguna que evidenciara que el actor incurrió en causal justificada de despido que alegó en la Contestación a la Solicitud. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano R.J.M.C. en contra de la Empresa ASESORES LABORALES, C.A., ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano R.J.M.C. contra la Empresa ASESORES LABORALES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho.-

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (14-06-2004), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

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