Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana M.G.N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.168.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano L.C.D. y A.C.D.D.C., ambos venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-6.400.301 y V-2.457.494, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.800 y 7.143, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., inscrita por documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1977, el cual, quedó anotado bajo el Número 6 del Tomo 49-A, expediente número 87.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.N., A.F., F.P.F., J.A., DANIEL SALAS-ARANA y L.S., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-10.810.802, V-9.970.267, V-6.346.183, V-11.308.155, V-13.252.832 y V-13.248.881, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.566, 57.044, 57.044, 57.047, 62.856, 98.766 y 84.925, también respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR CONUNTAMENTE CON PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

  1. RELACIÓN DE HECHOS.

    En fecha quince (15) de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que dio fin al procedimiento cognitivo, o de primer grado de conocimiento y que decidió parcialmente procedente la pretensión que, por infracción de derechos de autor e indemnización de daños y perjuicios intentó por la ciudadana M.G.N.D. contra la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A.

    Notificadas las partes de la publicación de la anterior sentencia, por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha diez y ocho (18) de enero de 2006, fue solicitada la aclaratoria del fallo, la cual, fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto dictado en fecha diez y seis (16) de junio de 2006.

    Por auto de fecha doce (12) de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió en ambos efectos los recursos de apelación intentados por la representación judicial de ambas partes, presentadas en tiempo hábil en fechas veintitrés (23) de febrero y tres (3) de marzo de 2006, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado.

    Por auto de fecha diez y seis (16) de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir mediante oficio identificado con el número 07-0034 emanado de dicho Juzgado, el expediente identificado con el número 95-4838 para su distribución ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Realizado el sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia antes mencionada.

    Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2007, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. Ambas partes presentaron sus escritos, e, igualmente, consignaron sus escritos de observaciones a los informes de las partes.

    Por diligencia presentada ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha quince (15) de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó la constitución de este Tribunal con jueces asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva.

    En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007 se realizó el acto de designación de jueces asociados que constituirían este Juzgado, resultando electos los abogados P.P.A.R. y R.E.O.P., quienes en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 tomaron juramento de ley.

    En acto celebrado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 se asignó la ponencia al Juez Asociado R.E.O.P. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Concluida la sustanciación del presente recurso y las demás formalidades legales, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar sentencia definitiva en los términos siguientes:

  2. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    La demandante expuso en su libelo de demanda y su posterior reforma las siguientes afirmaciones y argumentaciones de hecho y de derecho:

    1. Es autora y titular de todos los derechos de autor de un grupo de textos que conforman (i) la materia de cuarto grado de educación básica Castellano y Literatura, publicado por la sociedad demandada con el título “REDONDEL 4, Enciclopedia Básica de Cuarto Grado”, del cual, la presunta autoría recae en el “Grupo de Autores EDITORIAL SANTILLANA”, de (ii) un grupo de textos que conforman la materia de cuarto grado de educación básica Castellano y Literatura que fueron publicados, igualmente, por la demandada bajo el título “Castellano y Literatura Cuarto Grado Serie Redondel”, cuya autoría se acredita a M.E. (iii) del grupo de textos que conforman la materia de quinto grado de educación básica denominado “REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de Quinto Grado”, del cual, la presunta autoría recae, igualmente, en el “Grupo de Autores EDITORIAL SANTILLANA” y (iv) el grupo de textos que conforman la materia de cuarto grado de educación básica Castellano y Literatura que fue publicado por la sociedad de comercio demandada bajo el título “Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel” cuya autoría se atribuye a J.L.B..

    2. No ha autorizado, cedido o vendido los derechos patrimoniales de autor que tiene sobre las referidas obras, es decir, no ha otorgado licencia de uso o explotación de los derechos de sus obras.

    3. La publicación de las referidas obras ha causado graves daños y perjuicios en la esfera moral y patrimonial de la demandante, los cuales, para la fecha de interposición de la demanda alcanzaban en su criterio la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 285.000.000,00), más las costas y costos del presente procedimiento, así como la corrección monetaria de los montos reclamados hasta el cumplimiento definitivo del pago reclamado.

    4. Tal como se desprende de la Resolución número 1089-A de fecha 25 de octubre de octubre de 1993 emanada del Ministerio de Educación y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 35.353 de fecha 3 de diciembre de 1993 que autoriza el uso con fines educativos para el cuarto grado de educación básica del libro titulado REDONDEL 4º GRADO menciona como autora a la ciudadana G.N..

    5. La demandada menciona en los créditos como supervisora pedagógica a la ciudadana demandante, lo que resulta falso porque las partes nunca han mantenido relación contractual alguna.

    6. Según la demandada, la autoría de las obras es atribuida a un conjunto de personas, hecho que la demandante desmiente y declara como falso, pues la autoría debe ser individualizada y determinada.

    7. Solicita la imposición de una multa a la parte demandada con fundamento en lo expresado por la Ley Sobre el Derecho de Autor por haber violentado sus derechos de autor, así como también solicita, se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en un medio de publicación impreso.

      Por su parte la demanda, la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, en la oportunidad de contestar la demanda expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    8. Niegan que la demandante sea la autora de los textos publicados con el título “REDONDEL 4, Enciclopedia Básica de Cuarto Grado”, (ii) de la obra publicada con el título “Castellano y Literatura Cuarto Grado Serie Redondel”, (iii) del libro publicado con el texto “REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de Quinto Grado”, y de la obra publicada bajo el título “Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel”

    9. La EDITORIAL SANTILLANA, S.A., no edita, ni publica libros de autores independientes en razón de sus criterios y políticas editoriales, por tal razón, contrata a un grupo de personas a quienes encarga la elaboración de un libro, la edición y supervisión pedagógica entre otras tareas necesarias para la publicación de una obra.

    10. La publicación de obras como las descritas anteriormente debe someterse a disposiciones y programas oficiales que deben ser aprobados por las autoridades correspondientes en materia de educación adscritas al Ministerio de Educación.

    11. Todas las personas que intervienen en la creación de los libros publicados por EDITORIAL SANTILLANA, S.A. se encuentran vinculados a ésta a través de una relación contractual, por política de la referida sociedad.

    12. EDITORIAL SANTILLANA, S.A. no ha negado nunca el derecho que corresponden a cada una de las personas que participan en el equipo editorial de cada una de las obras que publica la demandada, pues muy por el contrario, le interesa hacer del conocimiento público las credenciales y nombres de cada uno de dichos participantes.

    13. EDITORIAL SANTILLANA, S.A. le propuso a la demandante en 1990, y ésta aceptó ocupar el cargo de supervisora pedagógica en el área de Castellano y Literatura para la publicación de la serie de libros REDONDEL 4º, 5º y 6º.

    14. Casi inmediatamente después haber iniciado sus laborales, la demandante asumió una actitud conflictiva y no aceptó los criterios editoriales y técnicos bajo los cuales trabajaba el resto del equipo.

    15. Que la demandante pretende valerse de un error material cometido por el Ministerio de Educación al momento de publicar la Resolución número 1089-A de fecha 25 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.651 de fecha 3 de diciembre de 1993.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de diciembre de 2005 decidió parcialmente procedente la pretensión que, por infracción de derechos de autor conjuntamente con pretensión de daños y perjuicios intentó la ciudadana M.G.N.D. contra la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A..

    Para tomar dicha decisión el a quo fundamentó su motivación en que, conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, debe aplicarse la presunción por la cual, la ciudadana demandante es cotitular de los derechos morales y patrimoniales derivados solamente de la obra “REDONDEL 4, Enciclopedia Básica de Cuarto Grado”, al afirmar:

    …(omissis)…En consecuencia, se basa este Juzgador en la presunción legal de que la ciudadana G.N. es mandataria de los demás autores a los cuales hace referencia la resolución Nº 1089-A, del Ministerio de educación (sic) y que, por lo tanto, la acción es ejercida en nombre de los demás autores, los cuales, en su conjunto, serán apreciados por este Juzgador como una comunidad de propietarios de los derechos de autor derivados de la obra REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA.

    En cuanto a los alegatos de la parte actora respecto de la autoría del libro de texto REDONDEL 5. EDUCACIÓN BÁSICA, observa este Juzgador que existe un documento de carácter administrativo emanado del Ministerio de Educación –resolución Nº 140 de fecha 20 de enero de 1994-, el cual establece que la autoría de la mencionada obra corresponde al ciudadano J.L.B. y otros. Entonces, al no haber demostrado ningún derecho de autoría –o coautoría- sobre la obra, mal puede pretender la ciudadana demandante que sea declarada la misma; en este sentido, respecto de la autoría de la obra REDONDEL 5. EDUCACIÓN BÁSICA, la norma aplicable es la establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, al no haberse probado de ninguna manera la supuesta autoría de la mencionada obra por parte de la demandante, debe ser declarada improcedente la acción intentada respecto del libro de texto REDONDEL 5. EDUCACIÓN BÁSICA. …(omissis)…

    Adicionalmente, en relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la demandante, el a quo consideró que, no se produjo prueba suficiente a lo largo del procedimiento que reposara en el expediente, determinante de la relación de causalidad, el daño, el monto de dichos daños y la culpa:

    …(omissis)… alega la demandante que se le han causado graves daños de carácter tanto moral como patrimonial por la publicación y distribución de libros escolares de texto cuyo contenido fue tomado por la sociedad mercantil demandada sin la respectiva autorización de la autora, quien es la demandante. Para poder decidir respecto de la indemnización del daño causado según lo alegado por la demandante en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente del daño y, (iii) la relación de causalidad.

    Con respecto al primero de estos, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como patrimoniales. …(omissis)…En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual. Ahora bien, en cuanto al daño patrimonial, los referidos doctrinarios fijan el siguiente criterio: “pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En el presente caso, la parte actora alegó que se le causaron múltiples daños de tipo moral y patrimonial por cuanto, según el libelo de demanda y su reforma, la sociedad mercantil demandada publicó y distribuyó un conjunto de libros escolares de texto sin la autorización de la autora. Considera este Juzgador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar efectivamente, los daños patrimoniales y morales que supuestamente se le causaron, es decir, no se logró demostrar mediante ningún medio probatorio el supuesto daño patrimonial o moral que se le causó a la ciudadana demandante tal como se desprende claramente del capítulo III del presente fallo en el cual se realizó la oportuna valoración de las pruebas. Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de los demás …(omissis)…”

    En dichos términos quedó resuelta la controversia en instancia. De modo tal que, fue acogida parcialmente la pretensión de la demandante, pues no fue declarada como autora de la totalidad de las obras demandadas y fue declarado improcedente el pago de daños y perjuicios.

    En el acto de informes la representación judicial de la parte demandante señaló los vicios que, en su criterio incurrió la recurrida, entre los cuales, se mencionaron, (i) que la recurrida incumplió con el requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir mencionar uno de los apoderados judiciales de la parte demandante; (ii) incumplió adicionalmente con lo dispuesto por el ordinal tercero del artículo 243 eiusdem al omitir una síntesis clara ni precisa en los términos que quedó planteada la controversia; (iii) se incumplió con lo dispuesto por el ordinal cuarto del artículo 243 eiusdem, por cuanto se omitió la expresión de los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar tal decisión; (iv) que incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto se pronunció sobre una pretensión inexistente y jamás solicitada por la demandante al declarar la coautoría de una de las obras; (v) la recurrida manifestó confusión e indeterminación sobre los fundamentos de hecho, (vi) erró la apreciación sobre la inspección judicial celebrada en el curso del procedimiento instructorio al otorgarle un valor indiciario a su contenido; (vii) omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a la demandante, entre otros.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que, en su criterio, los vicios de la sentencia recurrida eran, (i) la falsa aplicación del derecho en materia probatoria al apreciar los libros promovidos por la representación judicial de la parte demandada y la parte demandante de manera errada, por atribuirle la coautoría a la demandante; (ii) la falsa aplicación del derecho por no aplicar las normas que establecen presunciones en beneficio de la demandada conforme al artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; (iii) que de las pruebas presentes en el expediente no se evidencia la existencia de la autoría de la demandante, mucho menos su coautoría; (iv) la falsa apreciación de la Resolución 1089-A del Ministerio de Educación por cuanto dedujo de su contenido la existencia de la coautoría de la demandante; (v) la falsa apreciación de las solicitudes presentadas por la demandada ante el Ministerio de Educación para la autorización del uso con fines educativos de las obras objeto de la presente controversia; (vi) el falso supuesto de derecho en la imposición de la sanción de multa a la parte demandada; (vii) la incongruencia positiva de la recurrida por haber acordado una pretensión que nunca fue debatida en el presente procedimiento; (viii) y la falsa aplicación del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; entre otros.

    IV. SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Antes de entrar a analizar los motivos que, ambas partes esgrimieron para fundamentar el ejercicio de su recurso de apelación, corresponde a este Juzgado hacer una consideración inicial sobre la falta de competencia en razón de la materia alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de conclusiones presentado ante este Juzgado.

    En criterio sostenido por la representación judicial de la parte demandada, la pretensión intentada por la parte demandante se ciñe a la verificación de la comisión de un delito, conforme a lo pautado por el artículo 105 de la derogada Ley sobre el Derecho de Autor de 1963, o en su defecto, según lo contemplado en los artículos 119, 120 y 122 de la Ley Sobre el Derecho de Autor de 1993. A la luz de tales argumentos, considera que, la materia debatida en el presente procedimiento corresponde a asuntos de naturaleza penal y en tal virtud, la competencia en razón de la materia no correspondería a este Juzgado, sino a un Juzgado con competencia material penal.

    Agrega que, por ser la competencia en razón de la materia, la manifestación típica del derecho al juez natural contemplado en el artículo 49 Constitucional, se entiende que tal competencia es inderogable y de estricto orden público, por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que se declare nulo todo lo actuado hasta la presente fecha.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe este Juzgado hacer dos consideraciones sobre este particular.

    En primer lugar, según la relación de hechos y la exposición de derecho alegada por la parte demandante y tal como fue reseñado en líneas que anteceden, la pretensión principal deducida, se circunscribe a determinar la autoría de un grupo de textos que, a decir de la demandante, fueron modificados y divulgados por la parte demandada; y subsidiariamente, una vez determinada la autoría de las obras objeto del presente procedimiento, determinar los daños morales y patrimoniales supuestamente causados a la parte demandante.

    De tal manera que, la pretensión deducida no implica en modo alguno temas que deban ser sometidos a la competencia de los tribunales penales en razón de la materia. En ningún momento de la pretensión expuesta por la parte demandante puede inferirse la imputación a la parte demandada por la comisión de algún delito y así se decide.

    No obstante lo anterior, es importante señalar a título meramente ilustrativo que, la falta de competencia en razón de la materia no constituye un presupuesto procesal de validez y existencia del procedimiento. Estos presupuestos procesales son, exclusivamente, la jurisdicción, la acción y el proceso. Si bien la competencia en razón de la materia resulta un tema de orden público, la incompetencia material no constituye en modo alguno un presupuesto de nulidad de las actuaciones, ni reposiciones de causas, salvo la sentencia. Por ende, la competencia es un presupuesto de existencia y validez de la sentencia definitiva, pero nunca del proceso.

    Ejemplos que corroboran tal afirmación se encuentran en nuestro Código de Procedimiento Civil en abundancia, como por ejemplo, por sólo mencionar tres (3) de ellos, la potestad que tiene un juez, aún actuando incompetentemente de dictar medidas cautelares o preventivas, si las considera necesarias y oportunas, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, o el caso de los amparos constitucionales sustanciados y decididos por tribunales incompetentes en razón de la materia, por no existir tribunal competente en su misma zona geográfica, el primero debe conocer, sustanciar y decidir amparos constitucionales, cuya sentencia se encuentra sujeta a revisión por el tribunal que, por su naturaleza debía conocer en primera instancia. Podemos agregar finalmente, el propio caso del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil que, declarada la incompetencia del juez que venía conociendo del asunto, debe remitir los autos al tribunal que resulta competente, pero nunca se declara la nulidad de lo actuado, esto con fundamento al principio de estabilidad del proceso y para evitar las reposiciones inútiles conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal virtud, en mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y para dictar el presente fallo. Así se decide.

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la litis, así como sus respectivas pruebas y la apreciación que de éstas realizó el a quo, debe esta Alzada establecer con precisión, cómo quedó establecida la controversia, así como también, revisar los argumentos que motivaron a las partes ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha quince (15) de diciembre de 2005.

    Los intereses contrapuestos sometidos al conocimiento de la jurisdicción fue relativo a la autoría de un grupo de textos que conforman (i) la materia de cuarto grado de educación básica Castellano y Literatura, los cuales, fueron publicados por la sociedad demandada con el título “REDONDEL 4, Enciclopedia Básica de Cuarto Grado”, (ii) un grupo de textos que conforman la materia de cuarto grado de educación básica Castellano y Literatura que fueron publicados, igualmente, por la demandada bajo el título “Castellano y Literatura Cuarto Grado Serie Redondel”, (iii) del grupo de textos que conforman la materia de quinto grado de educación básica denominado “REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de Quinto Grado” y (iv) el grupo de textos que conforman la materia de cuarto grado de educación básica Castellano y Literatura que fue publicado por la sociedad de comercio demandada bajo el título “Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel”. La demandante se atribuye la autoría de dichas obras, que a su decir, los ejemplares antes señalados constituyen una alteración a los borradores y ejemplares manuscritos objeto de la medida de secuestro practicada dentro del marco del procedimiento instructorio anticipado adelantado por la parte demandante.

    Bajo este mismo orden de ideas, la demandante afirma que, no ha autorizado, ni cedido la producción, edición o publicación de los textos antes mencionados, razón por la cual, alega que, la sociedad demandada EDITORIAL SANTILLANA, S.A. ha usurpado y violado los derechos morales y patrimoniales, causando por vía de consecuencia, múltiples y graves daños cuantificados, a su decir, en la suma de doscientos ochenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 285.000.000,00), o lo que es equivalente a doscientos ochenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs./F. 285.000,00) más la corrección monetaria de dicho monto hasta el momento definitivo del pago.

    Para demostrar dicha afirmación, la parte demandante hizo valer un material manuscrito, presuntamente los escritos originales de las obras cuya titularidad alega, los cuales, fueron objeto de una medida de secuestro dentro del marco de una inspección judicial efectuada en el curso de un procedimiento instructorio anticipado. Adicionalmente, señaló que, conforme a la Resolución número 1089-A de fecha 25 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.651 de fecha 3 de diciembre de 1993 dictada por el Ministerio de Educación por la cual, se autoriza el uso del libro de texto REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA se deriva la titularidad de sus derechos de autor. Aportó además, a los autos, copia fotostática simple del curriculum vitae de la demandante, así como también, copia fotostática simple de (i) las portadas de otras obras publicadas por la demandante, (ii) Catálogo Referencial Nacional SAIBIN, (iii) documentos emanados de la Fundación G.S.R., (iv) impresiones tomadas del sitio en internet de la sociedad demandada, (v) facturas comerciales, (vi) una misiva enviada al ciudadano J.d.P.G. y un documento denominado por la parte demandante como “Informe Analítico Cuantitativo Graficado”

    Por su parte, la demandada, EDITORIAL SANTILLANA, S.A., negó y rechazó que la demandante fuera la autora de las obras antes mencionadas y en consecuencia, negó la existencia de cualquier daño que, eventualmente, se hubiera generado.

    Para fundamentar sus argumentos, la parte demandada aportó a los autos (i) textos escolares editados por la parte demandada, (ii) copias fotostáticas simples y originales de formularios de solicitudes emanados de la parte demandada dirigidos al Ministerio de Educación para obtener la autorización de uso con fines educativos de los textos editados por la demandada, (iii) copia fotostática simple de la Resolución 140 emanada del Ministerio de Educación del 20 de enero de 1994 por la cual, se autoriza el uso del libro REDONDEL 5, ENCICLOPEDIA BÁSICA con fines educativos, así como (iv) resguardo de un cheque propiedad del Banco Provincial emanado por la demandada a favor de la parte demandante y (vi) planilla de depósito del referido cheque, presuntamente, en una cuenta cuyo beneficiario era la demandada.

    Analizados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes así como sus pruebas, la recurrida concluyó que, la demandante era coautora única y exclusivamente de la obra REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA y que, además no fueron probados los daños y perjuicios sufridos por la demandante, motivo por el cual, fueron declarados improcedentes. Finalmente, concluyó que, en virtud de la violación de los derechos de autor de la demandante, era procedente imponer la multa de diez (10) salarios mínimos a la sociedad demandada.

    Así las cosas, considera esta Alzada que, tal como ambas partes lo señalaron en sus respectivos escritos de informes presentados ante este Juzgado, ninguna de las partes solicitó la declaratoria de la cotitularidad o coautoría de las obras objeto del presente litigio, vale decir, no fue nunca objeto de la presente controversia. Este es el vicio que, en doctrina ha sido denominado como incongruencia positiva o extra petita, el cual, se produce cuando es decidido algo distinto a las pretensiones que las partes han expuesto. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 396 de fecha 1 de noviembre de 2002 sostuvo que:

    ...(omissis)… Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)...(omissis)…

    El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 105 de fecha 3 de abril de 2003, al afirmar que “…(omissis)…El vicio delatado por incongruencia, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum...(omissis)…"

    En tal virtud, debe este Juzgado conforme a lo señalado por el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil anular el fallo recurrido y además, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem antes mencionado, materia de orden público, debe esta Alzada declarar la nulidad del fallo recurrido, tal como lo ha señalado en doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil. Así se decide.

    Revocada la sentencia recurrida, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta por la demandante. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. De la inspección judicial, la medida de secuestro dictada en el procedimiento instructorio anticipado y el valor probatorio de dichas diligencias anticipadas.

      La parte demandante haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por medio del cual, cuando la urgencia lo exigiere, quien se sienta afectado en sus derechos de autor podrá solicitar ante el Juez de Parroquia o Municipio la práctica anticipada de ciertas diligencias probatorias. Conforme al artículo 111 eiusdem, si durante la práctica de dichas diligencias surgen elementos de convicción necesarios para evidenciar la presunción grave del derecho reclamado, o si el solicitante demuestra la existencia del periculum in mora como requisito esencial de cualquier decreto cautelar, el Juez que instruye tales diligencias probatorias se encuentra facultado para el decreto de medidas de secuestro sobre el material presuntamente objeto de la violación, o medida de embargo sobre los proventos o beneficios derivados de la explotación ilícita de los derechos patrimoniales de autor.

      Para ello, debe determinarse la naturaleza jurídica del procedimiento instructorio anticipado consagrado en la Ley Sobre el Derecho de Autor y los efectos procesales que dicho procedimiento genera.

      En primer lugar, debemos mencionar que es un procedimiento autónomo e independiente de la existencia del procedimiento ordinario por el cual se tramite las pretensiones por infracción a los derechos de autor, y su finalidad es múltiple, a elección del solicitante. Puede, por ejemplo, estar destinado exclusivamente a recabar pruebas del derecho infringido y de la presunta infracción, o puede complementarse con la solicitud de medidas cautelares o preventivas, o por el contrario, puede tener como única finalidad el decreto de medidas preventivas con fines probatorios.

      Así pues, tratando de crear una definición propia de la institución bajo estudio, podemos decir que el Procedimiento Instructorio Anticipado es un procedimiento especial típico, previsto en las legislación, entre otras, la de derecho de autor, cuyo fin es salvaguardar los derechos del titular ante las infracciones cometidas por un tercero siendo que, su objetivo primordial, consiste en recabar las pruebas de dicha infracción y, de ser necesario, el decreto de medidas que momentáneamente, denominaremos, provisionales. Tales medidas se practican sin la presencia de la otra parte y en nuestro caso, son decretadas por un Juez de Municipio o de Primera Instancia siendo la obligación principal para el solicitante, la necesidad de entablar la demanda principal dentro de los lapsos establecidos en las leyes de la materia.

      Indiscutiblemente que, este procedimiento se encuentra signado por los principios propios y típicos del procedimiento civil ordinario, vale decir, el principio dispositivo, escritura, inmediación y concentración respecto del juez que va a conocer el asunto, -por cuanto es éste quien conoce la práctica probatoria, las medidas y las pruebas, pero sin embargo, respecto del juez que sustanciará la pretensión principal, la inmediación y concentración se hace nugatoria, toda vez que, el conocimiento le viene dado por un conocimiento secundario-. Aplica igualmente, el principio de publicidad del procedimiento, el de lealtad, buena fe y probidad, en tanto y en cuanto, las medidas solicitadas por la parte que considere infringidos sus derechos de autor deberán no sólo estar fundamentadas en una presunción grave de la infracción, sino que además, deberán ser directamente proporcionales con el daño causado indicando a su vez, el objeto de las pruebas practicadas durante un Procedimiento Instructorio Anticipado, las formalidades procesal mínimas previstas en la legislación especial, -en el caso particular, obliga al solicitante a cumplir con ciertos requisitos de tiempo y lugar, de modo y de orden para la procedencia de su solicitud-, economía y celeridad procesal, la economía no sólo en lo que a su aspecto material se refiere, es decir, en el ahorro tanto para el solicitante como para el Estado por la utilización de los recursos procesales, sino también, respecto al tiempo necesario para la obtención de justicia en un plazo razonable, aspecto este vinculado con la celeridad procesal. Aplica también el principio de preclusión, tanto en la obligación para el solicitante de cumplir con las actuaciones previstas en los lapsos establecidos por el juez, como respecto a la obligación impuesta por la ley para el ejercicio de la pretensión principal.

      Sin embargo, ni del contenido del Código de Procedimiento Civil ni la Ley Sobre el Derecho de Autor, o de ninguna otra legislación aplicable se establecen, o se puede inferir siquiera, normas sobre la apreciación y valor probatorio que debe darle el juez que conozca de la pretensión principal, a las pruebas recabadas durante el Procedimiento Instructorio Anticipado. Ello así, debemos determinar si esas pruebas tienen que ser apreciadas de una manera similar a las inspecciones extralitem y de los justificativos de testigos, los cuales, sólo generan presunciones desvirtuables en juicio por ser recabadas dentro de los llamados procedimientos no contenciosos o si por el contrario, al ser éste un procedimiento destinado a recabar pruebas, goza de la misma naturaleza de las pruebas recabadas en juicio y por tanto, su tarifa deberá especificarla el juez de acuerdo a las reglas contenidas en el Código Civil.

      Para la doctrina nacional, en particular, en palabras de A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera que basados en el objeto del Procedimiento Instructorio Anticipado, este puede ser asemejado a la institución prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil denominado retardo perjudicial.

      Así pues, basado en lo anterior deben aplicarse los siguientes principios:

      Si la prueba ha desaparecido, al momento que se produzca la promoción y evacuación de las pruebas en el juicio principal, al igual que establece la doctrina para el caso del retardo perjudicial, esas pruebas recabadas con ocasión al Procedimiento Instructorio Anticipado, deberán tener valor que la tarifa legal les asigne, conforme al contenido del Código Civil, debiendo permitir a la contraparte hacer las oposiciones e impugnaciones que considere pertinentes durante la práctica de las diligencias probatorias, eso sí, difiriendo la decisión sobre la oposición e impugnación de la prueba para la etapa procedimental en el juicio principal.

      Si la prueba aún persiste, al momento de la promoción y evacuación de las pruebas en el juicio principal tenemos que a su vez analizar dos (2) supuestos: (i) si el demandante –antes denominado, agraviado con la infracción y solicitante del Procedimiento Instructorio Anticipado- ratifica la prueba en juicio, el juez deberá conceder a la prueba el valor que la tarifa legal le asigne y además, el demandado –anterior presunto infractor y agraviado con la medida- podrá ejercer en ese mismo momento el control y contradicción de la prueba de acuerdo a las reglas generales del derecho probatorio; y, (ii) si el demandante aún existiendo la prueba no la ratifica en el juicio principal, el juez deberá tener a las pruebas recabadas en virtud de un Procedimiento Instructorio Anticipado como un simple indicio y por tanto, desvirtuable en juicio por la otra parte.

      Por otra parte, cuando se deja constancia judicial en el Procedimiento Instructorio Anticipado de la presunta violación o infracción, del mismo modo, quedan abonadas a la pretensión principal casi todas las pruebas del solicitante. Salvo que sea necesario demostrar la existencia de daños y perjuicios, así como su cuantía, el debate probatorio se agota casi en su totalidad antes de iniciarse la pretensión principal. Solo sería necesario, durante la fase probatoria de esa pretensión principal ejercida con posterioridad, permitir al presunto infractor de los derechos derivados de la propiedad industrial ejercer su contradicción sobre las pruebas preconstituidas con anterioridad por el solicitante o el presunto afectado en sus derechos.

      En el caso subiudice, las pruebas recabadas en el curso del procedimiento instructorio anticipado no desaparecieron, por cuanto, el presunto material causante de la infracción a los derechos de autor de la demandante fue objeto de las medidas preventivas de secuestro. En tal virtud, en aras a garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, a través del ejercicio del control y contradicción de las pruebas recabadas durante dicho procedimiento, debió la parte demandante traer al presente juicio el material que fue objeto de las medidas preventivas de secuestro a los fines de realizar nuevas diligencias probatorias que pudieran evidenciar la autoría de dichas obras, tal como será expresado más adelante.

      En criterio similar, la Sala de Casación Civil en sentencia número 399 de fecha 30 de noviembre de 2000 sostuvo en relación a la anticipación probatoria de alguna de las partes en la que la otra no tuvo acceso al ejercicio del control y contradicción de la misma, lo siguiente:

      …(omissis)… la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde …(omissis)…

      Del contenido del extracto de la sentencia antes citada se evidencia que, el valor de las pruebas anticipadas será de plena prueba siempre que, los hechos sobre los cuales se adelantó tal diligencia hayan desaparecido. Por interpretación en contrario, cuando los hechos objeto de prueba no han desaparecido, lo acertado es ratificar el contenido de dicha prueba anticipada en beneficio del adecuado ejercicio del control y contradicción de las pruebas como vertiente del derecho a la defensa, criterio éste que concuerda con la argumentación expuesta por esta Alzada en líneas que anteceden.

      En un sentido similar, se pronunció la propia Sala de Casación Civil al interpretar la prueba de inspección celebrada a la luz del contenido del artículo 1.429 del Código Civil en sentencia número 367 de fecha 13 de noviembre de 2000:

      …(omissis)…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.?En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad …(omissis)…

      En criterio de este Juzgado, la inspección ocular realizada conforme al artículo 1429 del Código Civil, goza de la misma naturaleza probatoria que cualquier tipo de prueba practicada conforme a un procedimiento de retardo perjudicial o dentro de un procedimiento instructorio anticipado. En tal virtud, resulta acertado el criterio de la recurrida cuando en su motivación aplicó la tarifa probatoria consagrada en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le otorgó el valor de indicio. Así se establece.

      No obstante, particularmente, considera esta Alzada que, los presuntos borradores de los libros REDONDEL 4 EDUCACIÓN BÁSICA y Serie Redondel 4, CASTELLANO Y LITERATURA, eran la prueba esencial para determinar la autoría de dichas obras y no la prueba de inspección celebrada dentro del procedimiento instructorio anticipado en base a las consideraciones que de seguida se expresan.

      El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diez y siete (17) de febrero de 1995 por solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, se traslado y constituyó en la sede de los depósitos de la sociedad de comercio LITHO MUNDO, C.A., sociedad ésta que, a través de una relación contractual mercantil con la sociedad demandada, de imprimir los ejemplares de los libros de texto REDONDEL 4 EDUCACIÓN BÁSICA y Serie Redondel 4, CASTELLANO Y LITERATURA, a los fines de instruir inspección judicial para determinar los particulares señalados por la parte demandante en su solicitud, los cuales, eran:

      …(omissis)…PRIMERO: La fecha de la primera impresión de la enciclopedia REDONDEL 4 EDUCACIÓN BÁSICA y la fecha de la primera impresión del libro de área Serie Redondel 4, ambas obras publicadas por la Editorial Santillana, S.A. e impresas por LITHO-MUNDO, S.A.

      SEGUNDO: Determinar el número de ejemplares de la primera impresión de la enciclopedia REDONDEL 4 y el número de ejemplares de la primera impresión del libro de área Serie Redondel, CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO.

      TERCERO: Determinar las nuevas impresiones o reimpresiones de los libros REDONDEL 4 y el libro de área Serie Redondel, CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO. Determinar y verificar las fechas y el número de ejemplares o tiraje.

      CUARTO: Determinar y verificar que (sic) persona o empresa ha realizado la distribución y comercialización de los libros REDONDEL 4 y el libro de área Serie Redondel, CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO

      QUINTO: Determinar y verificar el costo global y el costo unitario por ejemplar de las obras REDONDEL 4 y el libro de área Serie Redondel CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO, en cada una de las impresiones o reimpresiones.

      SEXTO: Determinar los precios de comercialización y si es posible el margen de ganancias, de los mencionados libros y de la empresa Editorial Santillana, S.A., desde la primera impresión, incluyendo las nuevas impresiones o reimpresiones.

      SEPTIMO: Determinar y verificar quien o que empresa contrató la impresión de las nuevas impresiones o reimpresiones de los libros REDONDEL 4 y del libro de área Serie Redondel, CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO; fecha de pago; orden de pago; monto del pago; forma de pago; fecha de envío y de entrega.

      OCTAVO: Determinar que relación tiene la empresa editorial Santillana S.A. y la empresa LITHO-MUNDO, S.A.; si son filiales, asociadas o del mismo grupo; si trabajan conjuntamente o frecuentemente.

      NOVENO: Determinar y verificar las ordenes de envio (sic) y hacia donde fueron distribuidos, y en que fechas. los (sic) referidos libros.

      DECIMO: Determinar y verificar la existencia de plancas, (sic) galeras, etc. relacionadas con los libros REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO.

      DECIMO PRIMERO: Determinar y verificar si en esas sedes se encuentra los depositos (sic) de la empresa Editorial Santillana, S.A.

      DECIMO SEGUNDO: Determinar y verificar si en la sede de editorial Santillana S.A. o en la de LITHO MUNDO S.A. se encuentran los borradores originales de la obra de mi mandante.

      DECIMO TERCERO: Averiguar, determinar y verificar si estan (sic) en proceso nuevas reimpresiones de los libros REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO.

      DECIMO CUARTO: Averiguar, determinar y verificar cualquier otro hecho o circunstancia, que al criterio del Juez sea necesario aclarar, verificar o inspeccionar, o que salgan a la luz en el transcurso de la practica de lo solicitado o que tenga a bien señalar el solicitante …(omissis)…

      Los mismos particulares fueron utilizados por el solicitante, para que el mismo Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizara, igualmente, una inspección judicial en la sede de los depósitos de la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A.

      De las actas de elaboradas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de celebrar la inspección judicial en la sede de los depósitos de la sociedad de comercio LITHO MUNDO, S.A., debe esta Alzada considerar que, el tribunal dejó constancia de situaciones de hecho perceptibles por cualesquiera de los cinco sentidos, conforme a los catorce particulares señalados por el solicitante, de los cuales, sólo se logró determinar los siguientes hechos concretos, con trascendencia para el presente procedimiento:

    2. A la fecha de la inspección no habían sido ordenadas o solicitadas reimpresiones de las obras REDONDEL 4º GRADO y CASTELLANO Y LITERATURA 4º de la serie Redondel. (Tercer particular de la solicitud)

    3. Una vez impresos los ejemplares de las obras antes mencionadas, la sociedad de comercio LITHO MUNDO, S.A. remite los ejemplares a la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA. (Cuarto y noveno particular de la solicitud)

    4. Que la relación comercial frecuente que existe entre las sociedades de comercio LITHO MUNDO, S.A. y EDITORIAL SANTILLANA, S.A. es la existente entre un editor y un fabricante de obras literarias. (Particular octavo de la solicitud)

    5. Que en los depósitos de LITHO MUNDO, S.A. estaban presentes para la fecha de celebración de la inspección, los juegos de negativos de los Libros REDONDEL 4 Y CASTELLANO Y LITERATURA DE 4º GRADO, los cuales, fueron objeto de medida preventiva de secuestro. (Particular décimo de la solicitud)

    6. Que en los depósitos de LITHO MUNDO, S.A. no se encontraban los borradores originales de las obras REDONDEL 4º GRADO y CASTELLANO Y LITERATURA 4º de la serie Redondel.

      De lo anterior puede esta Alzada determinar que, ninguno de los instrumentos anexados a la solicitud de inspección judicial presentada por la representación judicial de la parte demandante, así como tampoco, los hechos probados durante la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda aportaron elementos de convicción suficientes que hicieran presumir la titularidad de la demandante de los derechos de autor y la existencia de una violación a los derechos morales y/o patrimoniales de autor, reclamados por la demandante.

      Por su parte, la inspección judicial realizada en la sede de los depósitos de la sociedad de comercio demandada, EDITORIAL SANTILLANA, S.A., aportó los siguientes hechos concretos y relevantes para el presente procedimiento:

    7. La existencia en depósito de un número no determinado de ejemplares de los libros REDONDEL 4º GRADO y CASTELLANO Y LITERATURA 4º de la serie Redondel. (Particular tercero de la solicitud)

    8. Que EDITORIAL SANTILLANA, S.A. se encarga directamente de la distribución de los libros que edita.

    9. Que la impresión de los libros es realizada por la sociedad de comercio LITHO MUNDO, S.A. (Particular séptimo de la solicitud)

    10. Que los fotolitos utilizados para la impresión de las obras estaban en posesión de la sociedad de comercio LITHO MUNDO, S.A., los cuales, como se mencionó anteriormente fueron objeto de la medida de secuestro preventivo en la anterior inspección judicial. (Particular décimo de la solicitud)

    11. Que esa es la sede de los depósitos de EDITORIAL SANTILLANA, S.A. (Particular undécimo de la solicitud)

    12. Que en esa sede se encontraban cajas contentivas de material original de los libros publicados. De esas cajas, el tribunal hizo una revisión aleatoria y en ella se encontró cinco (5) ejemplares de los Libros Redondel 4, con distintas correcciones y modificaciones.

      En base a lo anterior, la parte demandante solicitó se decretara el secuestro preventivo de dichos textos, y en tal virtud, el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, acordó secuestrar preventivamente, dos mil novecientos diez y ocho (2918) ejemplares del LIBRO REDONDEL 4, ENCICLOPEDIA BÁSICA, quinientos diez y siete (517) ejemplares de CASTELLANO Y LITERATURA DE 4º GRADO, SERIE REDONDEL.

      Adicionalmente, fueron encontrados “…(omissis)…dos (2) carpetas contentivas una de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y en la carpeta donde se encuentra resguardados los folios, tiene dos pequeños papeles uno borroso al cual no se le puede leer y al segundo un contenido que dice: “2º originales –Castellano 4to. Autor: G.N.- Editor: M.E.: Nota: estos originales fueron recreados por “Gabriel Fumero, R.G., M.E.. La segunda carpeta constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles en la carpeta donde se encuentran resguardados los folios se le observa un papel blanco pequeño con una grapa en la cual se observa un escrito que dice “Originales Castellano 5º Autor: G.N.. Editor: M.E.. Nota: Estos originales fueron recreados por otro autor José Luis Blond” donde se evidencia luego de revisión que forman parte de los textos tantas veces mencionados, recaudos que se acuerdan agregar a la presente solicitud …(omissis)…”

      Así las cosas, considera esta Alzada que, debe hacer tres precisiones particulares.

      Los hechos de los que dejó constancia el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda detallados anteriormente, considera este sentenciador que, no aportan pruebas relativas a la titularidad de los derechos de autor objeto de la presente causa.

      El material objeto de la medida de secuestro, vale decir, los negativos de las obras REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA SERIE REDONDEL son los utilizados para la impresión de los libros que, posteriormente fueron enviados a los depósitos de EDITORIAL SANTILLANA, S.A.. De dichos negativos se puede apreciar que, los autores de las obras REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA SERIE REDONDEL son el grupo de autores de la demandada y el ciudadano J.L.B., respectivamente. En tal virtud, aplica sobre dichos negativos la presunción por la cual, se entiende autor aquel que ha sido mencionado como tal, por los usos y costumbres de la materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Además, concuerdan con exactitud las menciones que, sobre la autoría de las obras reclamadas contienen las copias fotostáticas que acompañó el solicitante del procedimiento instructorio por anticipado.

      Posteriormente, en la segunda la inspección judicial realizada dentro del marco del procedimiento instructorio anticipado en los depósitos de la sociedad de comercio demandada, EDITORIAL SANTILLANA, S.A., hubo otro material objeto de medidas de secuestro. Dicho material se puede discriminar en dos grandes grupos.

      Un primer grupo conformado por dos mil novecientos diez y ocho (2918) ejemplares del LIBRO REDONDEL 4, ENCICLOPEDIA BÁSICA y quinientos diez y siete (517) ejemplares de CASTELLANO Y LITERATURA DE 4º GRADO, SERIE REDONDEL. De dichos ejemplares, al igual que con los negativos anteriormente analizados, se puede apreciar que, los autores de las obras REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO SERIE REDONDEL son el grupo de autores de la demandada y el ciudadano J.L.B., respectivamente. En tal virtud, aplica, de la misma manera antes descrita sobre dichos ejemplares objeto de la medida de secuestro, la presunción por la cual, se entiende autor aquel que ha sido mencionado como tal, por los usos y costumbres de la materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Del mismo modo, estos ejemplares objeto de la medida de secuestro, concuerdan con exactitud en las menciones que, sobre la autoría de las obras reclamadas contienen las copias fotostáticas que acompañó el solicitante del procedimiento instructorio por anticipado, al igual que, concuerdan con los negativos secuestrados preventivamente en la inspección judicial realizada en los depósitos de la sociedad de comercio LITHO MUNDO, S.A..

      El segundo grupo del material secuestrado preventivamente en el curso de la práctica de las diligencias probatorias del procedimiento instructorio anticipado en la sede de los depósitos de EDITORIAL SANTILLANA, S.A. fueron las dos (2) carpetas, presuntamente contentivas de los borradores originales de las obras REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO SERIE REDONDEL.

      Adujo la representación judicial de la parte demandante que, estas dos (2) carpetas contentivas de los borradores de las obras son la prueba del supuesto plagio y violaciones al derecho de autor de la ciudadana M.G.N.D. que realizó la parte demandada. Considera esta Alzada que, si bien, dichas carpetas contentivas de los supuestos y presuntos borradores de las obras cuya autoría es reclamada en el presente procedimiento, no hay pruebas que evidencien a quién corresponde la autoría y titularidad de dichos borradores y manuscritos.

      Por una parte, los originales de dichos documentos debieron ser objeto de dos experticias –en criterio de esta Alzada- para determinar con certeza a quién corresponde su autoría. Una primera experticia grafotécnica realizada sobre los manuscritos originales, debió determinar quién había escrito tales documentos y una segunda experticia comparativa sobre el uso de las formas contenidas en los manuscritos, así como las expresiones típicas del autor, debió determinar si dichos manuscritos fueron utilizados ciertamente por la parte demandada, la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A. en la edición, impresión, publicación y venta de los libros cuya autoría se reclama en el presente procedimiento. Así se decide.

      Estas pruebas no fueron promovidas, mucho menos evacuadas por las partes para determinar con certeza la autoría de dicho material. Tampoco correspondía al a quo o a ésta Alzada suplir las faltas y deficiencias de las partes en el ejercicio de sus cargas probatorias en el presente procedimiento. Así se establece.

      Por otra parte, los pequeños papeles que contenían la mención de autoría, atribuida supuestamente a la demandante, debieron ser igualmente, objeto de una prueba de experticia grafotécnica para determinar quién había realizado dicha declaración, o en su defecto, el autor de dicha mención apócrifa, debió rendir testimonio en el presente procedimiento para determinar si, ciertamente había escrito tal declaración, si dicha declaración se corresponde con el contenido de las carpetas y además, cómo conoce y sabe que la autoría de dichos borradores o manuscritos habían sido elaborados por la demandante, la ciudadana M.G.N.D.. Así las cosas, en criterio de esta Alzada no existe evidencia, ni plena prueba de quién es el autor de las notas manuscritas sujetas a las carpetas contentivas de los supuestos borradores de las obras cuya autoría se reclama, motivo por el cual, no existe prueba en el expediente que señale a la ciudadana demandante como la autora de las obras objeto del presente procedimiento. Tampoco las partes pueden conocer con certeza quién realizó tal anotación y la incorporó a los supuestos borradores de las obras.

      Las experticias eran las únicas pruebas que podían determinar con certeza absoluta la autoría de los presuntos borradores de las obras REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO SERIE REDONDEL, por cuanto, tal como lo disponen los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de verificar o apreciar alguna situación de hecho que requiera conocimiento técnico podrá determinarse mediante experticia. De manera tal que, sólo expertos grafotécnicos podrían determinar a quién corresponde las notas manuscritas que se encuentran plasmadas en los presuntos borradores de las obras antes mencionadas. Del mismo modo, sólo los expertos grafotécnicos podrían determinar los pequeños papeles que presuntamente atribuían la autoría a la demandante habían sido escritos por determinada persona, quien a su vez, tal como fue dicho anteriormente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía comparecer a los fines de rendir declaración testimonial para reconocer su autoría sobre dicho documento.

      En tal virtud y en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, considera este Juzgado que, más allá de los hechos fijados anteriormente, dichas inspecciones promovidas y evacuadas en el curso del procedimiento instructorio anticipado no aportan elementos de convicción suficientes para desvirtuar la autoría de los presuntos borradores de las obras REDONDEL 4 y CASTELLANO Y LITERATURA 4º GRADO SERIE REDONDEL, ni tampoco de las propias obras. Así se declara.

    13. Sobre la naturaleza probatoria de las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación

      La parte demandante promovió y aportó al expediente la Resolución número 1089-A de fecha 25 de octubre de octubre de 1993 emanada del Ministerio de Educación y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 35.353 de fecha 3 de diciembre de 1993 que autoriza el uso con fines educativos para el cuarto grado de educación básica del libro titulado REDONDEL 4º GRADO y que además menciona como autora a la ciudadana G.N..

      Sobre esta Resolución y su valor probatorio para el presente procedimiento, la recurrida estableció lo siguiente:

      …(omissis)…Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente proceso fueron las siguiente:

      1. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.651, de fecha 3 de diciembre de 1993, en la cual se establece mediante resolución Nº 1089-A del Ministerio de Educación que se autoriza la publicación de la obra REDONDEL 4. ENCICLOPEDIA BÁSICA cuya autoría es de la ciudadana G.N. y otros. De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se toma la misma como fidedigna en su existencia y contenido; por lo tanto, se le otorga valor probatorio por cuanto la publicación realizada en gaceta oficial es ordenada por ley. Así se declara.

      …(omissis)…

      En primer lugar, resulta necesario para este Juzgador pronunciarse respecto de la autoría –o coautoría- de la obra, tal como se desprende de una Resolución del Ministerio de Educación Nº 1089-A de fecha 25 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.651 del día 3 de diciembre de 1993, la cual otorga autorización par ala publicación del libro de texto REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA, cuyos autores son G.N. y otros. Ahora bien, por ser dicho documento de carácter administrativo, existe un presunción iuris tantum de veracidad del contenido del mencionado documento su contenido, aplicando una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta la valoración probatoria que debe darse a este tipo de documentos de acuerdo a lo que se ha establecido de manera pacífica tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. Así las cosas, surge una presunción de coautoría de la obra en cabeza de la ciudadana G.N.; presunción ésta que, si bien es desvirtuable, no aportó la parte demandada prueba alguna que permitiera a este Juzgador desvirtuar dicha presunción.

      …(omissis)…

      En consecuencia, se basa este Juzgador en la presunción legal de que la ciudadana G.N. es mandataria de los demás autores a los cuales hace referencia la resolución Nº 1089-A, del Ministerio de educación y que, por lo tanto, la acción es ejercida en nombre de los demás autores, los cuales, en su conjunto, serán apreciados por este Juzgador como una comunidad de propietarios de los derechos de autor derivados de la obra REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA.

      Data venia, difiere esta Alzada del criterio expuesto por la recurrida, transcrito parcialmente en líneas que anteceden, por cuanto, ha incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una norma que no resuelve la controversia.

      El vicio de falso supuesto de derecho se produce según criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia número 314, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000, como “…(omissis)…la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…(omissis)…”

      En el presente caso, la recurrida incurrió en dos (2) vicios de falso supuesto de derecho que hacen nula tal decisión.

      La primera de ellas, se produjo en el error de interpretación del contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle un sentido distinto al dispuesto expresamente. En efecto señala la norma comentada que:

      Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

      Dicha norma establece una presunción iuris tantum que, el acto cuya publicación en gaceta o periódicos es ordenada por ley se tendrá como fidedigno. Cuando la norma establece que se tendrá como fidedigno, ordena al juez presumir que el acto existe. Pero en ningún momento dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que deba tenerse como cierto el contenido del acto cuya publicación es ordenada por ley.

      Pero además, incurrió la recurrida en otro falso supuesto de derecho al atribuir una presunción al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que no existe. En efecto, la referida norma señala:

      Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

      Tal como se puede apreciar, de su contenido resulta absolutamente imposible determinar una presunción iuris tantum tal como adujo la recurrida. La referida norma no puede ser interpretada de una manera distinta a la que su sentido literal expresa. La Administración Pública debe ejecutar sus actos en los lapsos establecidos por ella misma en sus actos de ejecución y ante el silencia de dichos lapsos, deben ejecutarse de inmediato. Este es el principio general que rige también para la ejecución de las obligaciones civiles y mercantiles, tal como lo dispone el artículo 1212 del Código Civil:

      Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

      Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

      Así las cosas, resulta absolutamente errado el criterio sostenido por la recurrida relativo a la presunción de legalidad de la Resolución emanada del Ministerio de Educación.

      Sobre el particular esta Alzada observa que, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano disposición legal o constitucional alguna que establezca de manera expresa o tácita el reconocimiento de dicha presunción de legalidad de los actos administrativos.

      No obstante lo anterior, la Administración Pública debe actuar conforme al principio de legalidad que rige su actividad. Señala expresamente el artículo 137 de nuestra Carta Magna que, sólo la propia Constitución y la Ley definen y limitan las atribuciones del Poder Público y que además, a éstas deben adecuar su actuación. Esto es lo que en doctrina se conoce como principio de legalidad de la Administración. Fue ésta una de las garantías fundamentales conquistada por los revolucionarios franceses, definida como, la obligación del Estado de sometimiento pleno en el ejercicio de sus actividades a los principios, garantías y a respetar y preservar los derechos de los ciudadanos. Es este pues, uno de los mecanismos más esenciales de los controles al abuso del poder.

      Según E.G.d.E. en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo I. Editorial Civitas, Octava Reimpresión. Madrid, España. 1998. Págs. 423 y 425, el principio de legalidad:

      …(omissis)… toda organización política se apoya necesariamente en una concepción determinada del Derecho y actúa desde y en virtud de la misma…(omissis)…

      toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad y que ostente como atributo divino la facultad de la Ley, toda la autoridad que puede ejercitarse es la propia de la Ley. …(omissis)…

      La segunda idea que refuerza esa exigencia de que toda actuación singular del poder tenga que estar cubierta por una Ley previa es el principio técnico de la división de poderes: El Ejecutivo se designa así porque justamente su misión es > la Ley, particularizar sus mandatos en los casos concretos; la distinción entre los poderes Legislativo y Ejecutivo da al primero la preeminencia y limita al segundo a actuar en el marco previo trazado por las decisiones de aquél, esto es, por las Leyes. Lo mismo ocurre con el poder judicial, que deja de ser un poder libre, supuesta expresión directa de la soberanía y con la misma fuerza creadora que el poder normativo supremo, para quedar definitivamente legalizado, sometido a la Ley.

      Es a esta técnica estructural precisa a lo que se llama propiamente principio de legalidad de la Administración: ésta está sometida a la Ley, a cuya ejecución limita sus posibilidades de actuación …(omissis)…

      (Subrayados y resaltados de este Juzgado)

      En este mismo orden de ideas ha sostenido la profesora y ex Magistrado de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, H.R.d.S., en su obra Teoría General de la Actividad Administrativa. Organización/ Actos Internos. Ediciones Liber, Caracas, 2000. Págs. 47,48 y 49, lo siguiente:

      "…(omissis)…El principio en examen encaja dentro de uno más extenso, rector de todo nuestro ordenamiento jurídico que es el del Estado de Derecho, esto es, el de sometimiento de los poderes públicos a las normas que lo rigen…(omissis)…

      Genéricamente, la legalidad administrativa implica el sometimiento de la administración a la regla de derecho preexistente, tanto exógeno, esto es, la que le es impuesta desde afuera por la constitución y la ley, como endógena, constituida por la que emana de su propio seno…(omissis)…

      El sentido de la exigencia de la NO CONTRARIEDAD al derecho, implica simplemente que los actos administrativos, para ser legales, no pueden ser incompatibles con las normas que facultan la acción. La noción de CONFORMIDAD alude a un vínculo más estrecho y riguroso, por cuanto, en virtud de la misma, la Administración no podría actuar sino por los actos ya previstos, esto es, autorizados previamente por la propia legislación. De allí que, de acogerse la legalidad en el sentido de CONFORMIDAD, la actuación administrativa, no podría versar nunca sobre actos no previstos, ya que éstos por definición, no podrían ser conformes a una reglamentación inexistente. La NO CONTRARIEDAD es por ello una noción que deja un margen más extenso a la actividad administrativa, ya que sólo obliga a no actuar lo que haya sido prohibido en forma expresa, pudiendo, en consecuencia, realizar todo aquello que no le ha sido negado, incluso lo no previsto en la regulación legislativa, en base a la consideración de que allí donde no existe ley no puede existir ilegalidad ni irregularidad alguna…(omissis)…

      Hoy en día, por lo contrario, se ve aparecer en los sistemas de Derecho Administrativo la exigencia de que la actividad administrativa esté basada en las normas que disciplinan sus poderes, sobre todo en el contenido y en el fin. En tal forma el órgano que recibe el mandato de actuar queda sometido a control, por cuanto no basta con que la orden sea ejercida, sino que ha de serlo en base a las predeterminaciones y objetivos de la norma atributiva…(omissis)…" (Subrayados y resaltados de este Juzgado).

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa sostuvo sobre el principio de legalidad el siguiente criterio:

      … (omissis)… constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. … (omissis)…

      (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

      Conforme a lo antes expuesto, cuando la Administración Pública no actúa estrictamente apegada a lo que la Constitución y la Ley le facultan hacer, dicha actuación deviene, necesariamente, en inconstitucional e ilegal.

      De tal manera que, cualquier acto que atente contra el principio de legalidad de la Administración Pública se encuentra viciado de nulidad absoluta, la cual, puede ser declarada por la propia Administración Pública, a través de las potestades revocatorias ejercidas como consecuencia de la actividad recursiva, o del reconocimiento motus proprio de dicha nulidad a través de sus potestades anulatorias por el reconocimiento de oficio, o un juzgado con competencias contencioso administrativo ante la solicitud del particular que se considere afectado por el contenido del acto administrativo viciado de nulidad.

      Evidentemente que, cualquier acto viciado de nulidad absoluta no puede generar absolutamente ningún efecto legal. En tal virtud, el Ministerio de Educación no tiene constitucional, ni legalmente atribuida la competencia para pronunciarse sobre la titularidad de derechos de autor. Su declaración sobre la presunta titularidad de derechos de autor no genera efecto legal alguno, mucho menos, puede considerarse su declaración como constitutiva de derecho, ni como declarativa de derechos en beneficio de cualquier particular. Por el contrario, el único ente de la Administración Pública que puede declarar la titularidad de los derechos de autor es la Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), órgano éste a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).

      Es importante destacar que, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tampoco tiene la competencia legalmente atribuida para atribuir la titularidad sobre los derechos de autor, sino que por el contrario, sólo puede declarar que tiene conocimiento que determinada persona se ha presentado ante esa Dirección a los fines de solicitar su reconocimiento como autor de determinada obra, que dicha obra existe y que fue publicada. Su declaración producirá también una presunción desvirtuable sobre la fecha de producción de la obra, determinable a través de un derecho de prelación desde el momento de su inscripción ante dicho Registro. Así lo establecen los artículos 104 y 107 de la Ley Sobre el Derecho de Autor:

      Artículo 104. El registro d.f., salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción, y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro, son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

      Artículo 107. La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

      A criterio de esta Alzada y sin ánimos de declarar la nulidad de un acto administrativo, so pena de resultar absolutamente incompetente para tal fin, no es menos cierto que, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como este propio Juzgado, deben determinar con precisión los efectos probatorios que muy particularmente produce el contenido de la Resolución número 1089-A de fecha 25 de octubre de octubre de 1993 emanada del Ministerio de Educación y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 35.353 de fecha 3 de diciembre de 1993. De manera tal que, no puede la recurrida, en consecuencia, fundamentar su decisión en la declaración de autoría emanada del Ministerio de Educación a través de la Resolución 1089 tantas veces mencionada. Tampoco puede el a quo considerar que, dicha Resolución autorizó la publicación del libro de texto REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA.

      Dicha Resolución solamente puede hacer fe, dentro de los límites de competencias legalmente atribuidas al Ministerio de Educación que, el libro de texto REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA fue autorizado por el Ministerio de Educación para su uso con fines educativos, como libro de texto por los planteles de educación venezolanos. Esto en ningún momento quiere decir que la demandante, la ciudadana M.G.N.D. es la autora de dicha obra. Mucho menos, quiere decir que, la sociedad de comercio demandada no pueda publicar o editar la obra REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA. Es ese el sentido que, en criterio de esta Alzada debió la recurrida interpretar y apreciar de la Resolución número 1089-A de fecha 25 de octubre de octubre de 1993 emanada del Ministerio de Educación y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 35.353 de fecha 3 de diciembre de 1993. Así se declara.

      En consecuencia, analizado lo anterior, debe esta Alzada concluir que, los hechos probados con la referida Resolución son sólo los relativos a la autorización que recibió la sociedad demandada para el uso con fines educativos de la obra REDONDEL 4. EDUCACIÓN BÁSICA. Así se declara.

      De tal manera que, dicha Resolución no aporta ningún elemento de convicción que demuestre que, la demandante, la ciudadana M.G.N.D. sea la autora de la obra REDONDEL 4. ENDUCACIÓN BÁSICA, con lo que, dicha Resolución no logra desvirtuar desde el punto de vista probatorio la presunción establecida en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Así se decide.

    14. Sobre la apreciación y valor probatorio del Curriculum Vitae y del Informe Analítico Cuantitativo Graficado promovido por la demandante.

      La parte demandante promovió y aportó al presente procedimiento un curriculum vitae de la propia demandante, la ciudadana M.G.N.D., destinado a evidenciar la trayectoria y reputación de la demandante en el área de la educación.

      Del mismo modo, la parte demandante aportó al presente procedimiento un documento emanado de la ciudadana M.G.N.D. denominado “Informe Analítico Cuantitativo Graficado”, que a decir de la representación de la demandante tenía por finalidad demostrar comparativamente el uso del supuesto borrador o manuscritos originales, que en su criterio habrían sido plagiados por la parte demandada y utilizados en la edición de la obra denominada CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel.

      Sobre el particular, estableció la recurrida que, dichos documentos al haber sido emanados de la propia parte, no podía, conforme al artículo 1378 del Código Civil, producir efecto probatorio alguno.

      Comparte esta Alzada lo sostenido por la recurrida que, dichos documentos no pueden producir ningún efecto probatorio en el presente procedimiento, pero además, tanto el curriculum vitae, como el denominado “Informe Analítico Cuantitativo Graficado” tampoco aportan elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y en tal virtud, no aportan elementos de convicción que establezcan que la demandante, la ciudadana M.G.N. sea autora de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel. Así se decide.

    15. Sobre la apreciación y valor probatorio de las impresiones de las páginas web producidas por la parte demandante.

      La parte demandante aportó, en la oportunidad legalmente establecida al presente procedimiento impresiones de las páginas web, donde se evidencia la existencia de información editorial de la sociedad demandada, así como sus vínculos con otras editoriales, sucursales y filiales con presencia casi mundial.

      Del mismo modo aportó al expediente impresiones de las páginas web del Catálogo Referencial Nacional SAIBIN y de información publicada por la FUNDACIÓN G.S.R. con sede en España, todo ello, para evidenciar que la demandante es autora de varias obras utilizadas con fines educativos y que sus obras tienen reconocimiento fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

      En relación a estas pruebas, estableció la recurrida que, dichos instrumentos al haber emanado de la propia parte demandante, no podía otorgarle valor probatorio conforme al contenido del artículo 1378 del Código Civil.

      Sobre el particular, considera esta Alzada que, la recurrida erró en la aplicación del artículo 1378 del Código Civil para la valoración de dichas pruebas. Conforme al artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, entiende esta Alzada que corresponden a un tipo de información electrónica inteligible, cuyo soporte físico es la impresión en papel, tal como lo disponen las definiciones contempladas en el artículo 2 eiusdem. En tal virtud, se les otorga el valor probatorio que establece el propio Decreto Ley conforme a su artículo 4, según el cual, la promoción, control y contradicción probatoria se regirá por las reglas de las pruebas libres conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y su valor probatorio será el mismo que reciben las copias o reproducciones fotostáticas.

      Así las cosas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada otorgarle valor probatorio. En tal virtud, al no haber sido impugnadas dichas impresiones por la parte demandada, información ésta, contenida en el sitio en internet de la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A.. En consecuencia, se tienen como fidedignas y se le otorga el valor probatorio de un instrumento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

      Ahora bien, en relación a esta información digital, es importante destacar que, tal como lo expresó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, “…(omissis)…la cual nos indica y nos convence y (sic) corrobora que estamos frente a una gran empresa transnacional de gran respetabilidad a nivel mundial, y que es uno de los grupos editoriales más grandes y sólidos del mundo y uno de los más importantes en habla hispana, no solo por sus actividades sino también por su rentabilidad y solidéz (sic) a nivel económico, …(omissis)…”

      Tal como se aprecia de la propia argumentación de la parte demandante al momento de promover dicha prueba que, el objeto de la misma no tiene relación alguna con los intereses objeto del presente litigio. En efecto, no interesa a los fines de la resolución de la presente controversia la presencia mundial, o la solidez económica del Grupo Editorial Santillana, pues la controversia se basa en determinar si, la demandante es titular de los derechos de autor de unos textos, si estos textos han sido utilizados y modificados sin autorización por un tercero y si, finalmente, ese uso y modificación de los textos han generado algún tipo de daño y perjuicio para su autor. Bajo este mismo orden de ideas, debe esta Alzada considerar que no aportan ningún elemento de convicción para resolución de la presente controversia. Así se decide.

      En relación a las impresiones de la información publicada en los sitios en internet de la Fundación G.S.R., así como la información publicada en el sitio en internet del Catálogo Referencial Nacional SAIBIN, debe esta Alzada considerar que, no puede otorgarle el valor probatorio de un instrumento privado reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento. En consecuencia, para que dichos instrumentos pudieran adquirir pleno valor probatorio en el presente procedimiento, la información digital soportada físicamente en las impresiones incorporadas al presente expediente por la parte demandante, debía ser ratificada por el tercero autor de tales contenidos, bien a través de una prueba de informes o testimonial de sus autores. Por ello, se desestiman tales pruebas digitales. Así se decide.

      Sin embargo, del contenido de todos los instrumentos antes analizados no se verifica ningún tipo de información que pueda aportar a esta Alzada elementos de convicción suficientes capaces de desvirtuar la presunción de titularidad consagrada en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Por ende, del contenido de dichos instrumentos no se verifica la existencia de elementos probatorios que establezcan que la demandante, la ciudadana M.G.N. sea autora de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel. Así se decide.

    16. Acerca del valor probatorio de las copias de las carátulas de obras publicadas por la demandante.

      Promovió y aportó la demandante a los autos del presente expediente, tres (3) trabajados cuya autoría es atribuida a la demandante, así como también copias fotostáticas simples de carátulas de las obras INTRODUCCIÓN A LA LITERATURA INFANTIL. Fundamentación Teórico-Crítico; EL DISCURSO LITERARIO DESTINADO A NIÑOS; NIÑOS, LECTURA Y LITERATURA; LA FUENTE INDIGENA EN LAS PUBLICACIONES. Notas para unas Discusión; SERIE SOL 1. Libro del Docente; SERIE SOL 1. Libro del Alumno; SERIE SOL 2. Obras Literarias, Guía de Trabajo para el Docente; SERIE SOL 3. Guía de Trabajo para el Docente; ONZA, TIGRE Y LEÓN, Nº1, II Etapa; ONZA, TIGRE Y LEÓN Nº2, II Etapa y ONZA, TIGRE Y LEÓN, Nº8, II Etapa, todas publicadas por otras editoriales distintas a la demandada.

      Sobre este particular, estableció la recurrida que, dichas copias al haber emanado de la parte demandante, no podría otorgarle valor probatorio a tales documentos conforme al artículo 1378 del Código Civil.

      En criterio de esta Alzada, tal apreciación es errada pues, las copias corresponden a obras previamente publicadas por la demandante, la ciudadana M.G.N.D., las cuales, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil deben ser admitidas como medios libres, que por disposición del artículo 507 eiusdem deben ser apreciadas según la sana crítica. Así se decide.

      Sin embargo, es importante destacar que, los intereses controvertidos objeto del presente procedimiento, no se basan en la discusión sobre la titularidad de los derechos de autor sobre las obras antes referidas. Por ende, no ha sido nunca un hecho controvertido los derechos de autor sobre éstas. Así se decide.

      Del contenido de dichos instrumentos no se verifica ningún tipo de información que pueda aportar a esta Alzada elementos de convicción suficientes capaces de desvirtuar la presunción de titularidad consagrada en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Por ende, del contenido de dichos instrumentos no se verifica la existencia de elementos probatorios que establezcan que la demandante, la ciudadana M.G.N. sea autora de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel. Así se decide.

    17. De la apreciación y valoración de la copia fotostática simple de la misiva enviada por la representación judicial de la demandante al ciudadano J.d.P.G.

      La parte demandante promovió y aportó al expediente copia fotostática simple de una misiva enviada al ciudadano J.d.P.G. quien, para ese momento, era a decir de la demandante, el Presidente de la sociedad de comercio Grupo Santillana, sociedad ésta constituida y domiciliada conforme a las leyes de España. Esta sociedad era o es, propietaria de la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A. tal como consta de las pruebas presentes en el expediente.

      La referida misiva tenía por intención hacer del conocimiento del destinatario de la existencia de la presente controversia, así como también la búsqueda de un presunto arreglo extra judicial a través de una negociación propuesta por la parte demandante.

      Para apreciar esta prueba, estableció la recurrida que, dicha misiva carecía de valor probatorio al no haber estado firmada por el ciudadano J.d.P.G. conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta Alzada difiere del criterio sostenido por la recurrida según el cual, la copia fotostática simple de la misiva debía ser apreciada a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento a que hizo referencia la recurrida se refiere, como se dijo anteriormente a una misiva remitida por la representación judicial de la parte demandante al presidente de la sociedad de comercio Grupo Santillana, sociedad ésta, propietaria de la sociedad de comercio demandada, EDITORIAL SANTILLANA, S.A..

      En tal virtud, el instrumento analizado no es un documento emanado de un tercero, razón por la cual, la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable para valoración como prueba. Contrario a la motivación expuesta por la recurrida considera esta Alzada que, dicho instrumento se enmarca dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 1372 del Código Civil, al ser ésta una misiva dirigida a un tercero no parte del presente juicio. Así se declara.

      Si bien, de las actas procesales se verifica la existencia de una relación de pertenencia y propiedad entre la sociedad de comercio Grupo Santillana y la sociedad de comercio demandada, EDITORIAL SANTILLANA, S.A., no debe esta Alzada dejar de advertir que, a pesar de esa relación se trata de dos personas jurídicas distintas, con derechos, obligaciones, patrimonios y relaciones jurídicas autónomas e independientes la una de la otra en lo que respecta a sus relaciones con terceros. Así por ejemplo, jurídicamente debemos distinguir entre los accionistas de una sociedad de comercio y la propia sociedad. De hecho, los accionistas no pueden influir de manera directa en el giro ordinario de la sociedad, pues para el ejercicio de tales facultades se encuentra consagrado en el Código de Comercio las figuras de representación a través de los Administradores. Pueden estar de acuerdo o en desacuerdo con tales decisiones, pero sólo podrán manifestar su opinión en la designación o veto de tales administradores.

      Por ello, la misiva dirigida a la sociedad de comercio Grupo Santillana debe considerarse como una misiva dirigida a un tercero no parte del presente procedimiento. Así se decide.

      Ahora bien, para que dicha misiva pudiera generar el valor probatorio de un instrumento privado debía haberse incorporado en original al expediente, previo requerimiento al destinatario de la misma. Del mismo modo, no basta para producir efectos jurídicos que se haya requerido al destinatario la presentación de la misiva original recibida, sino que además, la parte que quería servirse de dicho instrumento debía contar con la autorización del destinatario de la carta, de lo contrario, dicho instrumento carece de todo valor probatorio. En este mismo sentido se expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 472 del 9 de agosto de 2002, al establecer que: “…(omissis)…El tratamiento del instrumento privado calificado como carta misiva dirigida a un tercero por alguno de los intervinientes en el litigio, se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención con la ley. …(omissis)…”

      Adicionalmente, las misivas son admitidas en juicio “…(omissis)…siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. …(omissis)…” conforme al contenido del artículo 1371 del Código Civil.

      Así las cosas, en el presente caso no consta en las actas procesales, ni el requerimiento al destinatario de la misiva para que la presentara, mucho menos su autorización para incorporarla al presente procedimiento. Tampoco consta de la copia fotostática simple de dicha misiva la existencia de una obligación o su extinción. Sólo menciona, tal como se expresó anteriormente, la existencia de un conflicto de intereses cuyo debate se plantea en la presente controversia. Por tal razón, debe esta Alzada señalar que, la copia fotostática simple de la supuesta misiva carece de valor probatorio.

      No obstante lo anterior, del contenido de tal instrumento no se verifica ningún tipo de información que pueda aportar a esta Alzada elementos de convicción suficientes capaces de desvirtuar la presunción de titularidad consagrada en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Por ende, del contenido de dicho instrumento no se verifica, más allá del reconocimiento del conflicto, la existencia de elementos probatorios que establezcan que la demandante, la ciudadana M.G.N. sea autora de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel. Así se decide.

    18. Sobre la apreciación y valoración de los espacios publicitarios difundidos en medios impresos.

      La parte demandante promovió como prueba instrumental, unos anuncios publicitarios de la sociedad demandada que fueron difundidos por el diario El Universal. La intención de incorporar estas pruebas al presente procedimiento, a decir de la parte demandante, era demostrar que, la verdadera intención de la parte demandada se contradice diametralmente a la entrevista y propagandas publicadas por medios de comunicación impresos.

      Dichos espacios publicitarios tenían como intención hacer propaganda sobre la política y orientación editorial de la sociedad de comercio demandada, así como la exaltación de sus principios.

      Sobre el particular, estableció la recurrida que, dichas publicaciones carecen de valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no son de las publicaciones ordenadas por ley. Comparte esta Alzada el criterio sostenido por la recurrida que, dicha publicación no pueden producir ningún efecto probatorio en el presente procedimiento, pero además, tales publicaciones tampoco aportan elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y en tal virtud, no aportan elementos de convicción que establezcan que la demandante, la ciudadana M.G.N. sea autora de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel. Así se decide.

    19. Sobre la apreciación y valor probatorio de las copias fotostática simples de las facturas emanadas de EDITORIAL SANTILLANA, S.A.

      La parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente, legajo de facturas emanadas de la sociedad de comercio demandada EDITORIAL SANTILLANA, S.A..

      Sostuvo la recurrida que, dichas copias fotostáticas simples al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tienen como reconocidas conforme a lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil.

      En criterio de este Juzgado, la apreciación que realizó el a quo sobre este particular es que, acertadamente, las copias fotostáticas simples, adquirieron pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandada tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, el acreedor de dichas facturas no es la parte demandante y además, las mismas se encuentran debidamente canceladas tal como se puede evidenciar de su contenido, por cuanto fueron pagadas de contado. Por ello, tales instrumentos no aportan ningún elemento de convicción que puedan llevar a esta Alzada a considerar que la autora de los borradores de las obras y de las propias obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel sea la ciudadana M.G.N.D., parte demandante en el presente procedimiento. Así se decide.

    20. Sobre la apreciación y valoración probatoria de los ejemplares REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel

      En criterio de la representación judicial de la parte demandante, los ejemplares de tales obras evidencian la existencia de las supuestas violaciones a los derechos de autor de la ciudadana M.G.N.D.. Tal como lo expresó anteriormente esta Alzada, estas pruebas deben ser admitidas conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil como medios libres, los cuales, deben ser apreciados por este Juzgado a través de la sana crítica.

      Dichos ejemplares no evidencian la existencia de violación alguna de derechos de autor. Muy por el contrario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor las menciones contenidas en dichas obras gozan de una presunción de certeza salvo prueba en contrario. En tal virtud, quienes se mencionan como autores de la obra son otras personas distintas a la demandante, quienes conforme a la norma antes mencionada, se presumen como autores de tales obras. La manera de haber desvirtuado esa presunción era a través de la práctica de las experticias sobre los borradores de tales obras antes mencionada. Así se establece.

    21. Sobre la apreciación y valoración de las prueba promovidas por la parte demandante e inadmitidas por el a quo.

      La parte demandante promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para requerir de la parte demandada informara sobre los hechos litigiosos, la situación económica, índices de comercialización de las obras objeto del presente juicio, permisos para uso educativo de tales obras, el tiraje total de dichas obras, su costo y cualquier otra información que a juicio del a quo fuese necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

      Al respecto, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo por el cual, declaró la inadmisibilidad de tal prueba, fundamentada en que, la solicitud de informes no expresó con claridad los elementos de hecho que requería fueran establecidos, además que, es claro el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la prueba de informes solo procede sobre hechos o documentos que se encuentren en poder de terceros que no sean parte del juicio. No obstante lo anterior, es importante advertir que, el uso de una prueba con fines distintos a los que, legalmente tiene atribuidos hace, necesariamente, inadmisible tal prueba por desvirtuar su esencia y naturaleza. En criterio de esta Alzada, la prueba de informes solicitada por la parte demandante en las condiciones antes expuestas no tenía otro fin distinto al de lograr una confesión de la parte demandada por una vía distinta a las posiciones juradas o el juramento decisorio, pruebas éstas establecidas legalmente cuyo fin es la obtención de confesiones de las partes. Así se decide.

      Adicionalmente, la parte demandante promovió en la oportunidad legalmente establecida, prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la sede de las oficinas y depósitos de la sociedad demandada “...(omissis)…con el objeto de recabar toda la información que sea posible en sus archivos, libros, computadoras, etc. a fin de aclarar y aportar mayor ilustración y conocimiento de causa al Juez, sobre los hechos demandados y el derecho que asiste a mi representada, y cualquier otra circunstancia o hecho que el Tribunal considere prudente inspeccionar y averiguar …(omissis)…”

      Sobre esta prueba de inspección, el a quo afirmó acertadamente que, resultaba inadmisible en los términos solicitados por la parte demandante, pues resultaba genérica y debía señalarse con exactitud de qué hechos se quería dejar constatación judicial. Adicionalmente, en aras al permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, señalar con exactitud los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia, es la única posibilidad de la contra parte para ejercer el control y contradicción de la prueba de inspección judicial.

      Adicionalmente, tal como lo afirmó el a quo, en materia procesal civil rige el principio dispositivo, según el cual, el juez cuenta con limitadas facultades probatorias de oficio o inquisitivas. Por ello, tiene prohibido el Juez señalar hechos sobre los cuales desea dejar constancia, con la excepción consagrada en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario sería suplir las cargas probatorias de las partes en el procedimiento. Así se decide.

      En términos similares, la parte demandante promovió la prueba de experticia económica contable financiera conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de evidenciar “…(omissis)…el ingreso, y ganancias obtenidas por al empresa demandada, desde el año 1990 hasta la presente fecha por concepto de comercialización, distribución mercadeo y venta de las obras …(omissis)…” así como los ajustes monetarios por inflación, intereses moratorios y daños materiales que aduce la demandante le son adeudados por la infracción de sus presuntos derechos de autor.

      Sobre este particular, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el a quo según el cual, señaló que, la prueba promovida en la forma solicitada, resulta inadmisible, por cuanto, no fue señalado con precisión los hechos sobre los cuales se deseaba dejar constancia. Así se decide.

      Finalmente, la parte demandante promovió prueba de exhibición de los libros de actas de asambleas, juntas directivas, contabilidad, mayor e inventario de la sociedad de comercio demandada a los fines de demostrar la solvencia económica de ésta. Sobre este particular señaló el a quo que dicha exhibición resulta inadmisible por cuanto, conforme a los artículos 41 y 42 del Código de Comercio el examen general de los libros de comercio solo es procedente en juicios relativos a sucesiones universales, comunidades de bienes, liquidación de sociedades y procedimientos concursales. En criterio de esta Alzada, el a quo sostuvo acertadamente la inadmisibilidad de dicha prueba. Sólo es posible realizar exámenes parciales sobre los libros de los comerciantes y sobre puntos de hecho muy particulares, pero nunca de manera general. No obstante lo anterior, debe agregar esta Alzada que, a los fines del presente procedimiento determinar la solvencia económica de la sociedad demandada resulta impertinente, pues tal circunstancia no es objeto de discusión, ni objeto de controversia en el presente procedimiento. Así se decide.

    22. Sobre la extemporaneidad de otras pruebas

      Adicionalmente a las pruebas previamente analizadas por esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante promovió copia fotostática simple del informe de cotejo realizado sobre la obra “Redondel 4. Educación Básica” por la División de Control y Evaluación de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación.

      Sobre el contenido de dicho informe de cotejo debe este Juzgado hacer dos (2) precisiones. En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, queda claramente evidenciado que, dichas copias fotostáticas simples del informe de cotejo antes mencionado fueron promovidas de manera extemporánea. Para determinar tal extemporaneidad, se fundamenta este Juzgado en las siguientes consideraciones.

      Por auto de fecha diez y siete (17) de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que, el lapso de oposición a la admisión de pruebas de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse una vez que se hubiera verificado la consignación de la última de las notificaciones emitidas a las partes. En tal sentido, ordenó notificar a las partes de tal circunstancia.

      Por auto de fecha seis (6) de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio.

      Las copias fotostáticas simples del instrumento denominado informe de cotejo elaborado sobre la obra “Redondel 4. Educación Básica” por la División de Control y Evaluación de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha veintiocho (28) de febrero de 2003. De tal manera que, si el día diez y siete (17) de julio de 2002, el a quo había dado por concluido el lapso de promoción de pruebas, resulta absolutamente extemporánea la incorporación de una prueba luego de cumplidos siete (7) meses y once (11) días posteriores al vencimiento de dicho lapso, indistintamente de los días de despacho transcurridos entre ese período, pues tal como se mencionó con anterioridad, el lapso de promoción de pruebas se encontraba para el día diez y siete (17) de julio de 2002 ya cumplido. Así se decide.

      Adicionalmente, debe este Juzgado señalar que, el lapso de promoción de pruebas según lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico es de naturaleza preclusiva, vale decir, una vez terminado, no podrá ser reabierto, salvo situaciones muy excepcionales.

      No obstante, existen tres (3) excepciones muy concretas en el Código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas que pueden ser incorporadas a los autos fuera del lapso de promoción de pruebas.

      La primera excepción, se refiere a las facultades probatorias del Juez que, por su naturaleza, conforme a los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse fuera del lapso de pruebas.

      La segunda excepción se encuentra contenida en el artículo 396 eiusdem, según el cual, las partes de común acuerdo podrán incorporar cualquier clase de prueba en cualquier estado y grado de la causa. Indiscutiblemente que, tal norma no aplica al presente caso, pues de la revisión de las actas procesales se desprende que, por escrito presentado por la parte demandada en fecha diez y nueve (19) de marzo de 2003, las copias fotostáticas simples del informe de cotejo elaborado sobre la obra “Redondel 4. Educación Básica” por la División de Control y Evaluación de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación incorporadas al expediente por la representación judicial de la parte demandante, fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no nos encontramos en presencia de una prueba promovida y evacuada de común acuerdo por ambas partes, muy por el contrario, una de ellas enervó el contenido de tal instrumento. Así se decide.

      Finalmente, la tercera excepción se encuentra en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil según los cuales, la parte que quiera servirse de un documento público deberá incorporarlo conjuntamente con el libelo de demanda si es su instrumento fundamental, sino, deberá producirlo en el lapso de pruebas, salvo que, por alguna causa no imputable a la parte no pueda ser acompañado, caso en el cual, deberá señalar la oficina dónde se encuentre y todos sus datos de identificación para que sea compulsado, o porque haya aparecido luego de vencido el lapso probatorio. A todo evento, los instrumentos públicos sólo podrán ser incorporados al expediente hasta los últimos informes, tal como lo señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, dado que, el informe de cotejo elaborado sobre la obra “Redondel 4. Educación Básica” por la División de Control y Evaluación de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las situaciones excepcionales antes expresada, dicha prueba debe ser desestimada por extemporánea. Así se decide.

      Finalmente, acompañó la representación judicial de la parte demandante, un dictamen en Derecho elaborado por el abogado R.A.P. con relación a la presente causa, para que, a su decir, orientara la decisión de este Juzgado. Tal dictamen fue otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha doce (12) de junio de 2006.

      En criterio de esta Alzada, el anterior dictamen en Derecho resulta absolutamente inadmisible por ilegal y extemporáneo. Así se decide.

      Su ilegalidad se desprende de la alteración de un medio probatorio para darle un efecto distinto al legalmente establecido. En primer término, si la parte demandante consideraba oportuno y necesario ilustrar el criterio del sentenciador en materia de Derecho de Autor debió hacerlo a través de un medio probatorio distinto. De ser el caso, la única vía de incorporar el conocimiento que, en materia de Derecho de Autor posee indiscutiblemente el profesor Antequera Parilli era a través de la declaración testimonial, como testigo experto, conforme al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por esta vía, podía la parte demandada ejercer el control y contradicción de la prueba, mediante el ejercicio –eventual- de la oposición a la formulación de alguna pregunta o a través de las repreguntas.

      El dictamen se encuentra fuera del control y contradicción que pueda ejercer la contraparte, lo que lo hace inadmisible por ilegal. Así se decide.

      Adicionalmente, subvertir un medio de prueba para incorporarlo por otra vía atenta contra el principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba.

      El otorgamiento de forma autenticada pretende además darle un efecto probatorio al dictamen que no le corresponde. A las declaraciones de los testigos, por mandato del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se les aprecia, probatoriamente, según las reglas de la sana crítica. El instrumento privado autenticado goza de una tarifa y reglas de apreciación distintas. Tal instrumento hace plena prueba cuando no ha sido desconocido, ni impugnado, ni tachado de falso. Por ende, resulta absolutamente ilegal tal dictamen. Así se decide.

      Adicionalmente, el dictamen analizado resulta extemporáneo por cuando, por su naturaleza probatoria, tal como quedó asentado anteriormente, debía ser promovido y evacuado dentro del lapso probatorio transcurrido en primera instancia. En alzada, sólo se permite la prueba documental y restringidamente, los instrumentos públicos conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

      Del mismo modo, como quedó establecido en líneas que anteceden, la declaración de una parte ajena al procedimiento, no constituye un instrumento público, aunque haya sido otorgado ante Notario Público, pues el Notario no tiene facultad para insuflar de las cualidades típicas que revisten de la formalidad necesaria al instrumento público. Es en todo caso, un instrumento privado sujeto a su ratificación en juicio por no ser una parte interviniente en el proceso. Un documento autenticado sólo deja certeza de la fecha de su otorgamiento y de que, el firmante es su autor, pero no da certeza jurídica sobre el contenido material de las declaraciones en él contenidas. Así las cosas, el dictamen en Derecho emanado del profesor Antequera Parilli debe ser catalogado como un instrumento privado conforme al artículo 1363 y siguientes del Código Civil, lo que, hace su incorporación absolutamente extemporánea conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    23. Acerca de la promoción de los libros de texto objeto del presente juicio

      Esta Alzada aplicando el principio de comunidad de la prueba y por haberse pronunciado con anterioridad en la presente sentencia sobre este particular, considera inoficioso reproducir el análisis que cursa al presente fallo al momento de pronunciarse sobre la misma prueba incorporada a los autos por la parte demandante. Sin embargo, resulta pertinente agregar que, las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel hacen fe de que, los autores son el equipo de autores de Editorial Santillana, S.A., M.E. y J.L.B., respectivamente, y no la demandante. Por ende, tales obras confirman la presunción sobre la autoría de dichos textos, consagrada en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor Así se decide.

    24. Sobre la promoción de los “Recursos Bibliográficos” presentados por la parte demandada ante el Ministerio de Educación.

      La parte demandada en la oportunidad legalmente establecida, promovió las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Educación por las cuales se da inicio al procedimiento de evaluación y autorización para uso con fines escolares de textos educativos. El objeto de esta prueba, a decir de la sociedad demandada es “…(omissis)…probar que EDITORIAL SANTILLANA S.A. nunca consideró a M.G.N.D., autora de texto alguno ni la aceptó en calidad de tal, y, además para probar que EDITORIAL SANTILLANA S.A. nunca utilizó el nombre y supuesta fama de la demandante promovemos y hacemos valer, consignándolas en este acto para que sean agregadas a los autos y surtan los efecto de ley, las solicitudes de “Recursos Bibliográficos” presentadas por EDITORIAL SANTILLANA S.A. para cada uno de los textos escolares de los cuales se declara falsamente autora la demandante. …(omissis)…los recaudos marcados del 05 al 08 tienen el sello de presentación del Ministerio de Educación, por lo cual son documentos públicos administrativos que tienen valor probatorio salvo prueba en contrario …(omissis)…”

      Sobre estos instrumentos, la recurrida estableció que, carecen de valor probatorio por cuanto, son emanados de la misma parte demandada todo conforme al artículo 1378 del Código Civil. Data venia, disiente este Sentenciador del criterio sostenido por la recurrida, por cuanto, tales solicitudes presentadas ante el Ministerio de Educación, al tener los sellos húmedos oficiales de dicho Despacho, los documentos han adquirido fecha cierta y certeza sobre su autoría, conforme a los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. En tal virtud, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1363 eiusdem considera esta Alzada que tales solicitudes son instrumentos de la naturaleza de documentos privados reconocidos. Así se establece.

      De la revisión concordada de estas solicitudes con la Resolución 1089-A emanada del Ministerio de Educación, tantas veces mencionada y previamente analizada por este Juzgado, puede apreciarse que, la parte demandada no atribuyó nunca la autoría de las obras objeto de la presente controversia ante el Ministerio de Educación. Así se decide.

    25. Sobre la promoción del resguardo de un instrumento de pago y del depósito de dicho instrumento en una cuenta bancaria

      Según la parte demandada, a los fines de demostrar la existencia de una relación contractual por la cual, se le encargó a la parte demandante la ejecución de la labor de Supervisora Pedagógica de las obras cuya autoría reclama la ciudadana M.G.N.D., promovió y agregó a los autos, el resguardo o respaldo de un cheque que fungió como instrumento de pago por los servicios prestados por la parte demandante. Asimismo, promovió y agregó al expediente original de la planilla de depósito del referido cheque en una cuenta cuyo titular, presuntamente, era la demandante.

      Adicionalmente, para ratificar el instrumento de pago y su depósito en la cuenta bancaria antes referida, promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librado al Banco Provincial para determinar si el referido cheque había sido librado, cobrado, quiénes fueron sus endosantes y beneficiarios y prueba de informes librada al Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE) para determinar si dicho instrumento de pago habría sido depositado en una cuenta bancaria propiedad del extinto Banco Latino y cuyo titular era la demandante.

      Sobre este particular, la recurrida expresó que, dichos instrumentos fueron emanados de terceros no parte del presente procedimiento y al no haberse ratificado en juicio, carecían de todo valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Sentenciador comparte el criterio expuesto por la recurrida, por cuanto, tanto la emisión, cobro, beneficiario y endosantes del cheque, así como la planilla del depósito bancario debieron ser ratificadas en el presente procedimiento mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Si bien, la parte demandada promovió la prueba de informes para ratificar la emisión, cobro, beneficiario y endosantes del cheque, la respuesta del Banco Provincial resultó no concluyente, por cuanto no dio respuesta a todas y cada uno de los particulares requeridos.

      Por otra parte, la prueba de informes requerida al Fondo de Garantías y Depósitos para determinar si el instrumento de pago habría sido depositado en una cuenta bancaria propiedad del extinto Banco Latino cuyo beneficiario era, presuntamente, la ciudadana M.G.N.D. no fue recibido de parte de dicha institución. En tal virtud, debe esta Alzada concluir que tales instrumentos carecen de valor probatorio a los fines del presente procedimiento. Así se decide.

      De tal manera que, la parte demandada no logró probar la existencia de una supuesta relación contractual entre la parte demandante y la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A.. Así se establece.

    26. Sobre la prueba testimonial.

      Promovió la parte demandada prueba testimonial a los fines de determinar la cantidad de personas que participan en la redacción, edición, impresión y venta de las obras que publica EDITORIAL SANTILLANA, S.A..

      Dos testigos de los promovidos por la parte demandada se encuentran o encontraban fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitó se le concediera el término ultramarino de pruebas, así como la declaración de dichos testigos bajo fe de juramento dieran respuesta por escrito a las preguntas establecidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito complementario del escrito de promoción de pruebas.

      Sobre estos dos testigos, el a quo declaró inadmisible tales pruebas, por cuanto, consideró acertadamente en criterio de esta Alzada que, no basta para admisión de esta prueba el afirmar que los testigos se encuentran fuera del territorio de la República, sino que además debe ser objeto de una prueba previa para acordar la emisión de las rugatorias.

      Con relación a los demás testigos cuya declaración solicitó la parte demandada, fueron admitidos. Dichos testigos fueron tachados por la parte demandante y no fueron ratificados posteriormente por la parte demandada, lo que, hizo por el silencio, desistir tácitamente de dicha prueba. Bajo este orden de ideas, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre su apreciación o valoración. Así se declara.

    27. Sobre la pruebas promovidas y no evacuadas por la parte demandada.

      Promovió la parte demandada prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Ministerio de Educación, con el objeto de probar que, la referida sociedad de comercio no señaló, ni reconoció nunca a la ciudadana M.G.N.D. como autora de las obras reclamadas por la demandante.

      Debía el Ministerio de Educación responder si en sus archivos reposan las evaluaciones de recursos bibliográficos de autorización para el uso con fines educativos de las obras cuya autoría es tema controvertido en el presente procedimiento.

      Dicha prueba fue admitida por el a quo, pero no cursa al expediente respuesta del Ministerio de Educación al requerimiento. Bajo este orden de ideas, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre su apreciación o valoración. Así se declara.

      Finalmente, promovió la parte demandada prueba de experticia sobre los borradores secuestrados preventivamente por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda en el marco del procedimiento instructorio anticipado y las obras publicadas, a los fines que los expertos compararan y examinaran si había sido utilizado algún texto propiedad de la demandante en la edición y publicación de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel. Esta prueba fue admitida por el a quo, pero no fue nunca evacuada. En tal virtud, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre su apreciación o valoración. Así se declara.

      EL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. CONCLUSIONES

      Así las cosas, considera esta Alzada que la pretensión principal de la demandante se contraía a declarar la existencia de sus derechos como autora de unas determinadas obras y una vez declarada la existencia de dicho derecho, proceder a determinar la existencia de daños y perjuicios, presuntamente causados por la parte demandada por la modificación, mutilación y alteración de las obras cuya autoría es reclamada por la demandante, además de la edición, publicación, distribución y divulgación de dichas obras sin haber mediado previamente autorización o consentimiento de la presunta autora de las obras, lo que, a entender de la ciudadana demandante, le produjo graves daños en el orden moral –efecto de la alteración y mutilación de las obras- y en el orden patrimonial. –como consecuencia de la edición, publicación, divulgación y distribución de dicha obra – Para ello, fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor según el cual:

      El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

      Para determinar entonces la procedencia de la pretensión propuesta por la demandante, es necesario acudir a las normas especiales en materia de Derecho de Autor. Así, el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece la presunción de que el autor es aquel que es identificado como tal en la obra:

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

      (Subrayado de este Juzgado)

      Encontramos en la norma antes transcrita una presunción que protege y beneficia al autor mencionado como tal en la obra. Pero además, consagra una presunción desvirtuable, lo que se traduce necesariamente, en una distribución particular de la carga de la prueba en juicio.

      Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que, establece la regla general de distribución de cargas probatorias, según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, corresponde entonces, en el caso particular por aplicación de la ley especial, al demandante probar que es ella la autora de la obra y no aquellos para gozar de los derechos patrimoniales y morales de autor.

      La actividad probatoria de la parte demandante debía dirigirse a desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor tantas veces mencionado.

      Debía entonces, la parte demandante demostrar que, los manuscritos originales habían sido escritos y producidos por ella y no por los ciudadanos J.L.B. y M.E. y el EQUIPO DE AUTORES SANTILLANA. Así, debía entonces demostrar que, los ciudadanos antes mencionados no son los verdaderos autores de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel.

      Tal como se mencionó anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia, la única prueba que podía determinar una autoría distinta, era a través de una experticia sobre los manuscritos y el material objeto de la medida de secuestro preventivo, dictada en el marco del procedimiento instructorio anticipado. Esa prueba de experticia nunca fue realizada y tampoco podía esta Alzada, ni el a quo suplir las deficiencias en las cargas y actividades probatorias de las partes, so pena de vulnerar el principio de equilibrio procesal que debe imperar.

      La experticia realizada por profesionales técnicos en la materia podía determinar con precisión quién era el autor de los manuscritos secuestrados. Ni el a quo, ni esta Alzada cuentan con el conocimiento técnico suficiente para determinar tal circunstancia de hecho. Para este tipo de situaciones previno el Código de Procedimiento Civil la intervención de auxiliares de justicia con el conocimiento técnico suficiente para tales asuntos.

      Adicionalmente, la mención que incorporó el Ministerio de Educación en la resolución que autorizó el uso con fines educativos de las obras cuya autoría es debatida en el presente juicio, según la cual, las obras eran producto del intelecto de la demandante, no podía dar fe de sus creadores, porque el Ministerio no tiene ni legal, ni constitucionalmente, la competencia atribuida para declarar la existencia del derecho de autor y porque además, quedó demostrado a los autos que cursan el presente expediente que, tal mención fue un error material del Ministerio, por cuanto, como se evidencia de las solicitudes aportadas por la parte demandada nunca fue atribuida la cualidad de autora a la demandante.

      A la luz de los argumentos de hecho aportados por la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, queda claramente evidenciado que, la parte demandante no logró demostrar, ni generar plena prueba sobre su autoría. En tal virtud, no logró la representación judicial de la parte demandante desvirtuar la presunción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, según la cual, se presumen como autores los mencionados en la propia obra.

      Muy por el contrario, tal como quedó demostrado por las pruebas incorporadas al expediente por la representación de la parte demandante y por la representación de la parte demandada, la autoría es atribuida por la propia obra a los ciudadanos J.L.B. y M.E. y el EQUIPO DE AUTORES SANTILLANA, respectivamente. Así se declara.

      Ante tales circunstancias, no existe en criterio de esta Alzada elementos de convicción suficientes en el presente expediente que determinen que, la demandante, la ciudadana M.G.N. sea la autora de las obras cuya paternidad reclama. De modo tal que, conforme al contenido del artículo 262 de Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado, ante la falta de convicción, desestimar la pretensión propuesta y en consecuencia, declararla improcedente. Así se decide.

      SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

      Desestimada la pretensión propuesta por la demandante, la ciudadana M.G.N., sobre la titularidad de los derechos autor de las obras objeto del presente procedimiento, resulta inoficioso para este Juzgado determinar la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, pues, al no ser la demandante la titular de los derechos cuya violación se reclama, este Juzgado considera que, para poder pronunciarse sobre la presunta violación de los derechos de autor y subsecuente indemnización, era necesario, previamente declarar la existencia del derecho de autor, para luego, pronunciarse sobre su presunta violación y posteriormente, pasar a revisar el monto de los daños causados al titular de los derechos de autor infringidos. De tal manera que, no ha ocurrido violación alguna a los derechos de autor de los creadores de las obras objeto del presente procedimiento, no puede este Juzgado pronunciarse sobre indemnización alguna en beneficio de la parte demandante.

      No obstante lo anterior, comparte esta Alzada el criterio de la recurrida relativo a la improcedencia del pago de daños y perjuicios a favor de la demandante, pues, tal como lo sostuvo en su motivación, la ciudadana M.G.N.D. no logró demostrar, el daño sufrido de manera directa, bien sea en su esfera patrimonial o moral de derecho, así como su cuantificación, ni la relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente del daño y mucho menos, la culpa, el dolo o la negligencia de la demandada como supuesto agente causante del daño.

      Tal como lo señaló la recurrida, en materia de daños y perjuicios la Ley Sobre el Derecho de Autor no contiene ninguna norma que, modifique el régimen común y general. Así, el artículo 1185 del Código Civil aplica como regla general en esta materia. Tal como se desprende del texto de la recurrida, así como por los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Alzada establecer que, dado que no fue acordada en beneficio de la parte demandante la titularidad del derecho de autor sobre las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel, no puede pasar a pronunciarse sobre la procedencia de daños y perjuicios, por cuanto, como elemento constitutivo de éstos, debe previamente acordar la existencia del daño sobre el derecho cuya violación se reclama. Así las cosas, resulta imperativo para este Juzgado, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, declarar improcedente la pretensión propuesta. Así se decide.

      SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LA PARTE DEMANDADA CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR.

      Consideró la recurrida que, declarada la coautoría de la demandante resultaba procedente la imposición de la multa consagrada en el artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, al asentir que:

      …(omissis)…Asimismo solicita la parte demandante la condena a una multa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. …(omissis)…Observa este Juzgador que la estructura el mencionado artículo comprende como supuesto de hecho que el titular de un derecho de autor que tuviere el temor del desconocimiento de su derecho pueda pedir al Juez que se prohíba o detenga la violación temida u ocurrida, atribuyendo como consecuencia jurídica la condenatoria del pago de una multa. Por haberse determinado la violación del derecho de autor por parte de la sociedad mercantil demandada, considera procedente la solicitud de condenatoria a multa realizada por la parte demandante. …(omissis)…

      Considera este Juzgado que, la recurrida incurrió nuevamente en un vicio de falso supuesto de hecho al reconocer la existencia de las presuntas violaciones al derecho de autor de la demandante, pero al momento de pronunciarse sobre la procedencia de los daños y perjuicios estima que, no existen elementos probatorios suficientes que determinen el daño causado a la supuesta autora. Por ende, adecuado debió haber acordado la procedencia de los daños y perjuicios si de manera concurrente ha acordado la procedencia de la multa por la presunta violación de los derechos de autor de la demandante.

      En criterio de esta Alzada y conforme a los argumentos de hecho y de derecho sostenidos a lo largo del presente fallo, resulta necesario pronunciarse sobre la improcedencia de la multa solicitada por la parte demandante conforme al artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. El elemento esencial para que pueda proceder la imposición de la multa es primero, la declaratoria de existencia del derecho de autor en cabeza de quien solicita la imposición de la multa, y además, que dicho derecho de autor haya sido objeto de una infracción o al menos se tenga el temor fundado de que la titularidad del derecho será desconocido. Ahora bien, tal como se ha manifestado a lo largo del presente fallo, en criterio de esta Alzada, no existe en primer lugar la demandante no es titular de los derechos patrimoniales y morales de autor sobre las obras objeto de la presente controversia, lo que lleva necesariamente, a este Juzgado a desestimar la aplicación de la multa, en tanto y en cuando, no se verifica el primero de los elementos necesarios para su procedencia.

      En tal virtud, debe esta Alzada revocar la sanción de multa impuesta por la recurrida. Así se establece.

  4. DECISIÓN

    En mérito de la razones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente recurso de apelación.

    2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la ciudadana M.G.N.D..

    3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad de comercio EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en consecuencia:

    4. SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha, por el cual, se declaró parcialmente procedente la pretensión propuesta por la parte demandante y en consecuencia, declara:

    5. IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN propuesta por la demandante relativa a la violación de derechos morales y patrimoniales de autor y el pago de daños y perjuicios.

    6. NIEGA la autoría de la ciudadana M.G.N.D. de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel.

    7. NIEGA el pago de daños y perjuicios morales y patrimoniales supuestamente causados por la parte demandada EDITORIAL SANTILLANA, S.A.

    8. NIEGA la solicitud de embargo de los ingresos percibidos por la parte demandada en virtud de la explotación de las obras REDONDEL 4, CASTELLANO Y LITERATURA. 4º Serie Redondel, REDONDEL 5, Enciclopedia Básica de 5º Grado, y Castellano y Literatura Quinto Grado Serie Redondel.

    9. NIEGA la solicitud de imposición de la multa a la sociedad demandada por la supuesta violación de derechos de autor.

    10. NIEGA la solicitud de publicación del dispositivo del presente fallo en un periódico de circulación diaria nacional.

    11. Dado que la parte demandante ha resultado totalmente vencida, se le condena al pago de costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    12. Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de publicación dispuesto por los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 antes mencionado, para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días de marzo de 2008.

    EL JUEZ TITULAR

    PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CON ASOCIADOS

    Abog. C.D.A.

    EL JUEZ ASOCIADO

    PONENTE

    Abog. R.E.O.P..

    EL JUEZ ASOCIADO

    Abog. Pedro Pablo Aguilar

    LA SECRETARIA

    Abog. Nelly B. Justo

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las

    LA SECRETARIA

    Abog. Nelly B. Justo

    Expediente número 7936

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