Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: GRICELIS HORTENSIA BOHORQUEZ RAMOS, en representación de los ciudadanos P.G. y M.D.J. BOHORQUEZ RAMOS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. G.R. BOHORQUEZ.

DEMANDADO: Y.D.C.V. DE RODRIGUEZ.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.R. y L.E. UVIEDO.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.546.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de octubre 2008 la ciudadana GRICELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.639.828, actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos P.G.B. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.322 y M.D.J. BOHORQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.262, según se evidencia en poder otorgado por ellos de fecha 22 de mayo del año 2.007, debidamente notariado en la Notaría Publica de San F. deA., Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 30, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y asistida por el abogado en ejercicio G.R. BOHORQUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, con domicilio procesal en el Edificio Rió Apure, Piso 1, Oficina 1-3, en San F. deA., Estado Apure, y en la cual expone: Que es legitima propietaria de un inmueble, según se evidencia de documento Titulo Supletorio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 19 de mayo de 1.995, inserto bajo el N° 41, folio 148 al 153, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, ya que es heredera Universal del Decujus P.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.134, quien en vida fuera su padre biológico y según Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgados por sus hermanos P.G.B. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.322 y M.D.J. BOHORQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.262, notariado en la Notaría Pública del Estado Apure, quedando inserto bajo el N° 30, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 22 de mayo del año 2.007, el cual anexó en el libelo de la demanda, acompañado de la declaración Universal de Únicos Herederos y Documento de Propiedad del Inmueble, además acompañó al presente escrito con el documento de partición otorgado a su persona y a sus hermanos por la ciudadana M.E.D.B., quien para el momento del fallecimiento de su padre fuera su esposa y titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.168, dicho inmueble fue construido sobre una parcela de terreno propio, la cual esta ubicado en el Barrio Libertador, 5° transversal, casa distinguida con el N° 2, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, el cuan tiene una superficie de Novecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Cuatro Metros (947,64 mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia O.H. con 34 + 22,80 mts; sur: casa de la Familia J.A. y Utrera Julio, con 34,40 + 26 mts; Este: 5° Transversal con 12,28 +13,40 mts; Oeste: Casa de la familia T.G. con 14,60 + 17,80 mts. Que el caso es que la ciudadana Y.D.C.V. DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.231 y de este domicilio, en el año 1.996, le exigió a su padre P.G.B., que le permita en calidad de alquiler el inmueble de su propiedad ubicado en Biruaca, en el Barrio Libertador, la cual su padre acepto en una condición verbal de que le pagara Sesenta Mil Bolívares (60) mensuales, los cuales pago unos meses argumentando que era una señora sola y que su pareja no trabajaba, que lo que ganaba era muy poco y eso era para comida. Que en el año 1998 la señora antes mencionada habla nuevamente con su padre diciéndole que la cosa estaba muy mala, que se había separado de su pareja y no tenía un sueldo estable para seguir pagándole el alquiler de dicho inmueble y tampoco tenía para donde irse con sus hijos los cuales para ese entonces eran dos (02) motivos por el cual su padre le expresa de manera verbal que le daría una facilidad de pago pidiéndole que lo que fuera apagar por alquiler cuando ella pudiera lo invirtiera en mejoras del inmueble; cosa que tampoco cumplió. Que en el año 1999 su padre pasa por una situación precaria y decide hipotecar el inmueble, ya que la señora no invertía nada en la misma y todo iba en deterioro; que su padre le pidió encarecidamente que desocupe la misma. La señora en cuestión le manifestó a su padre que le de una prorroga, la cual su padre acepto, que paso el tiempo y la señora en ningún momento ha salido del inmueble. Que hace cierto tiempo la señora trato de rellenar una parte del patio contres (03) camiones de tierra, cambio unas tuberías de agua blanca, quitó un enrejado y cubrió la pared con bloques para comodidad y seguridad de sus hijos, los cuales ya no son dos (02) si no cuatro (04). Que en el año 2.003 su padre murió y su viuda trató de hablar con la señora para indicarle que este inmueble pasa a ser parte de una herencia de los hermanos Bohórquez, los cuales son tres (03) hijos del primer matrimonio y dos (02) del segundo, lo cual en efecto hizo, y hablo con señora ya identificada y le explicó que así estaba estipulado en la declaración de Únicos y Universales Herederos, y la señora se negó y dijo que ahora que murió el señor P.G.B., quien es causante en esta herencia a ella tenían que darle dinero y pagarle todo el tiempo que tiene cuidando esa casa para poder salirse y si no que la sacarían muerta de ahí con sus hijos y que no se salía por que no le daba la gana, que además que le cancelen todo lo que había hecho a la casa mediante su permanencia en ella. Que en el año 2.004 la ciudadana GRICELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, ya identificada, como hija mayor del decujus pasó a hacerse cargo del asunto del inmueble, primero habló con la señora y le hizo entender que esa casa formaba parte de una herencia de cinco (05) hijos y se ha negado en todo momento a desocuparla, es por lo que ha acudido a esta instancia para luchar legalmente a que se les haga entrega de este inmueble que por ley les pertenece. Que nuevamente ha intentado varias veces de dialogar con la señora de buenas maneras y lo que hace es cerrarle las puertas y desde el interior del inmueble le dice improperios y argumenta que si se acerca le lanza agua caliente para que se retire y que vaya donde le de la gana, alegando que ella no se sale de ahí.

Que es por ello que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto demandó formalmente por Acción Reivindicatoria del inmueble a la prenombrada ciudadana Y.D.C.V. DE RODRIGUEZ, para que convenga en que el inmueble descrito es de su propiedad, ya que es una herencia dejada por su padre, por que la obtuvo legalmente, según como se evidencia en todos lo documentos que anexó el libelo de la demanda, con dinero de su propio peculio. Pidió al Tribunal que la demandada le revindique sin plazo alguno, el referido inmueble y en caso contrario pidió al Tribunal así lo declare y lo condene, todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C y D.

En fecha 04 de noviembre de 2.008 fue admitida la demanda, se emplazó a la ciudadana YAMILETH DELCARMEN VALERA DE RODRIGUEZ, a fin de que comparezca a este despacho a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa. Se comisionó mediante oficio amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la citación de la demandada. Se libró oficio N° 0990/824.

En fecha 09 de marzo de 2009 se recibió ofico N° 61 del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando constante de cinco (05) folios útiles, despacho de comisión debidamente cumplida.

En fecha 06 de abril de 2.009 la ciudadana Y. delC.V. de Rodríguez, parte demandada, asistida de abogadas, opuso Cuestiones Previas contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2.009 la ciudadana Y. delC.V. de Rodríguez, parte demandada, confirió Poder apud-acta a las abogadas L.E.O. y C.R., Inpreabogado N° 10.213 y 27.178 respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2.009 este Tribunal acordó tener como Apoderadas Judiciales a las abogadas L.E.O. y C.R..

En fecha 28 de Mayo de 2.009 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte accionada ciudadana Y. delC.V. de Rodríguez, en el presente proceso prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación indebida de pretensiones. Y así se decidió. Se condeno en costas a la parte demandada por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, y así se decidió. Se notifico a las partes de la anterior decisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del mismo código. Se libraron boletas.

En fecha 30 de julio de 2.009 al alguacil titular de este Despacho, informo que dejo en manos de la ciudadana Gricelis Bohórquez, en los pasillos de este Tribunal, boleta de Notificación librada en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2.009 al alguacil titular de este Despacho, informo que dejo en manos de la ciudadana Y. delC.V. de Rodríguez, en su domicilio ubicado en el Barrio Libertador 5° transversal casa S/N del Municipio Biruaca del estado Apure, boleta de Notificación librada en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2.009, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demandada en el presente proceso y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar en este Tribunal y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.

En fecha 29 de octubre de 2.009, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil por parte de la ciudadana GRICELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, asistida de abogado.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, por recibido y visto el anterior escrito de pruebas se ordeno agregarlo a los autos respectivos, proveyéndose de su oportunidad de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindieran las declaraciones los ciudadanos J.C.P. y D.R., respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.C.P., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el día y la hora señalada este Tribunal declaró desierto dicho acto y así se hizo constar.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano D.R., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el día y la hora señalada este Tribunal declaró desierto dicho acto y así se hizo constar.

En fecha 23 de noviembre de 2009 compareció la ciudadana GRICELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, asistida de abogado, donde solicito nueva oportunidad para que comparecieran ha rendir sus declaraciones los ciudadanos J.C.P. y D.R..

En fecha 24 de Noviembre de 2.009 este Tribunal accedió a lo solicitado en la diligencia anterior y fijo las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindieran las declaraciones los ciudadanos J.C.P. y D.R., respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, y siendo las 9.00 a.m., se le tomo la declaración al ciudadano J.C.P., testigo en el presente procedimiento.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano D.R., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el día y la hora señalada este Tribunal declaró desierto dicho acto y así se hizo constar.

En fecha 30 de noviembre de 2009 compareció la ciudadana GRICELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, asistida de abogado, donde solicito nueva oportunidad para que compareciera ha rendir su declaración el ciudadano D.R..

En fecha 01 de diciembre de 2.009 este Tribunal accedió a lo solicitado en la diligencia anterior y fijo las 9:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindiera su declaración el ciudadano D.R..

En fecha 4 de diciembre de 2.009, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano D.R., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el día y la hora señalada este Tribunal declaró desierto dicho acto y así se hizo constar.

En fecha 20 de enero de 2010 a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso probatoria en el presente proceso, se ordenó practicar por secretaria computo, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas exclusive hasta el día 20/01/2010 inclusive. Se realizo cómputo.

En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esta fecha para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 11 de febrero de 2010 este Tribunal por cuanto había transcurrido el lapso correspondiente a los informes en el presente juicio, este Despacho fijó un lapso de sesenta días continuos incluyendo al de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2008, el cual corre inserto al folio 93 del expediente, la parte demandada ciudadana Y.D.C.V. DE RODRÍGUEZ, no dio contestación a la demanda, sino que en su lugar opuso la cuestión previa 6° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009 (f. 105 al 110), ordenándose la notificación de las partes; por lo que siendo así, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, pero es el caso que en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° 652 ejusdem, la accionada no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por haberse opuesto la cuestión previa 6° en vez de contestar la demanda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2008, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, sino que en su lugar opuso la cuestión previa 6° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 100 al 102, por lo que habiendo sido declarada sin lugar la misma, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes de dicha sentencia, pero es el caso que tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 115 del presente expediente, la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 117 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana GRISELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS actuando en su nombre y en representación de sus hermanos P.G.B. RAMOS y M.D.J. BOHORQUEZ RAMOS, según documento poder que le fuera otorgado, pretende a través de la presente acción, que la demandada Y.D.C.V. DE RODRÍGUEZ, le reivindique sin plazo alguno el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio Libertador, 5ta. transversal, casa distinguida con el N° 2, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, con una superficie de novecientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro metros cuadrados (947,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: casa de la familia O.H., con 34+22,80, Sur: casa de de la familia J.A. y Utrera Julio, con 34,40+26 mts., Este: 5ta. transversal, con 12,28+13,40 mts., y Oeste: casa de la familia T.G., con 14,60+17,80 mts.; acción esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Y.D.C.V. DE RODRÍGUEZ, siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana GRISELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.828 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos P.G.B. RAMOS y M.D.J. BOHORQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.521.322 y V-15.999.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.627, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana Y.D.C.V. DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.231 y de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana Y.D.C.V. DE RODRÍGUEZ, a restituirle a los ciudadanos GRISELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS, P.G.B. RAMOS y M.D.J. BOHORQUEZ RAMOS la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio Libertador, 5ta. transversal, casa distinguida con el N° 2, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, con una superficie de novecientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro metros cuadrados (947,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: casa de la familia O.H., con 34+22,80, Sur: casa de de la familia J.A. y Utrera Julio, con 34,40+26 mts., Este: 5ta. transversal, con 12,28+13,40 mts., y Oeste: casa de la familia T.G., con 14,60+17,80 mts.; en tal virtud deberá entregarles el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, miércoles (24) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. A.H. ZAVALA

El Secretario, Temp.

Abg. F.R.P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Temp.

Abg. F.R.P.

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