Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Yaracuy, of Monday August 20, 2012
Resolution Date | Monday August 20, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Camilo Chacón Herrera |
Procedure | Acción De Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 153°
EXPEDIENTE: 14450
PRESUNTA AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, NELIDO LIMA CASTAÑEDA y B.C.R..
MOTIVO: A.C.
-I-
Acreditada la representación del Abg. I.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.659.361, Inpreabogado N° 10.878, en virtud de la comparecencia de la ciudadana M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.925, en su carácter de Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A., dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, dentro de las 48 horas inmediatas siguientes, ratificando lo actuado por el referido abogado y otorgando poder apud acta en el presente expediente contentivo de a.c. incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA y la ciudadana B.C.R., este tribunal para proveer observa:
La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA y la ciudadana B.C.R., a este respecto aduce la presunta agraviada (Sociedad Mercantil JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A.) entre otros hechos, que es propietaria de una caseta de transmisión y de la torre con las antenas de onda radial en el cerro el capuchino en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asimismo que posee título administrativo de radio difusión comercial de la onda sonora de frecuencia modulada 107.3 FM, para operar en el canal 97, que el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA (uno de los presuntos agraviantes) estuvo posesionado de la mencionada caseta y la torre, pero que CONATEL le impidió a dicho ciudadano continuar usurpando el referido espectro radial, por lo que procedió a dañar las instalaciones dejándolas prácticamente inservibles, por lo que decidió realizar inspección extra litem en el lugar para verificar el estado de las mismas, encontrando allí unas personas que dijeron estar trabajando para J.T., para una obra ordenada y pagada por el Servicio de Policía del Estado Yaracuy, conocido como *171, bajo la orden del Ingeniero IMARU BASTIDAS, directora de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Servicio Integral de Emergencia del Estado Yaracuy, asimismo advierte que ha sido transformada unilateralmente y mediante el uso de la fuerza pública la antena y la caseta de transmisión de los equipos de la onda sonora 107.3 FM, canal 97, que se identifica bajo el lema comercial de Radio Ambiente.
En su petitorio la empresa accionante solicita el reestablecimiento de los derechos constitucionales violados mediante la entrega material de los bienes descritos.
Acompañó a su escrito de amparo una serie de pruebas documentales, entre las cuales este juzgador destaca:
1) Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cerro el capuchino en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y
2) Ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, publicado en fecha 02 de agosto de 2012, donde consta Decreto N° 1687 de expropiación emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, contra una caseta y antena ubicados en el cerro el capuchino en la ciudad de Yaritagua.
Es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….
Ahora bien en materia de a.c., es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., en los siguientes términos:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
.
No obstante, es de advertir que la accionante en amparo interpone el mismo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y adicionalmente contra los ciudadanos NELIDO LIMA CASTAÑEDA y B.C.R..
En el presente caso, referente a la autoridades estadales demandadas, las Gobernaciones tienen su previsión en una norma constitucional, mientras que las Procuradurías estadales no tienen el rango en cuestión, por cuanto su creación -como parte de la autonomía organizativa de los Estados- puede comprenderse en las Constituciones o leyes estadales.
Por otra parte, debe entenderse que las autoridades demandadas no gozan de competencias a nivel nacional, por lo que las mismas no se encuentran comprendidas dentro de los criterios delimitadores de competencia previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la competencia no está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Señalado lo anterior, este juzgador procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. que se reitera: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De tal disposición, se desprende que en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.
En este sentido, observa este juzgador que la distribución competencial contra autoridades administrativas se encuentra delimitada en sentencia N° 1.700 dictada por la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), que prevé lo siguiente:
(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c. (…)
.
Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo). (…)
Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)
.
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, motivo por el cual este juzgador declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo a dicha instancia. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por el Abg. I.A.V.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.659.361, Inpreabogado N° 10.878, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA y la ciudadana B.C.R.. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. C.C.H..
El Secretario,
D.F.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
El Secretario,
CCH
Exp. 14450.-