Decisión nº 373-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002122

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DEMANDANTE: G.D.C.H.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.122 de este domicilio.

DEMANDADA: X.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.901de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 14 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de mayo de 2014 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana G.D.C.H.U., ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar del beneficiario de autos alegando que siempre lo ha tenido bajo sus cuidados al adolescente y la madre biológica hace 11 años que no tiene noticias de ella, razón por la cual solicita la colocación familiar.

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la ciudadana X.D.C.A. y a la Fiscal del Ministerio Publico. Consta a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º el Ministerio Publico. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 20 auto mediante el cual el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2013 se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana G.D.C.H.U. que cursa en el cuaderno separado bajo el numero KHOU-X-2013-000109.

En fecha 17/01/2014 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, de la ciudadana G.D.C.H.U. asistida de abogado, siendo que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.

  2. - C.d.J. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Nº 03-11-01.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  3. - Práctica del Informe Integral a las partes en juicio.

    En fecha 21/04/2014 se celebro la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación y se dio por concluida la fase de sustanciación. Obra a los folios 42 al 44 y 54 al 59 informe social y psicológico.

    En fecha 13/08/2014 se celebró audiencia oral y publica de juicio.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 27 de mayo de 2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día 25 de junio de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión del beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal se escucho la opinión del beneficiario y de la cual se evidencia estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada por cuanto ha considerado que ha sido criado en esa familia siendo feliz.

    De la Audiencia Oral de Juicio

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma verificándose que se encontraba presente la ciudadana G.D.C.H.U. asistida de abogado. Se constató que no compareció la parte demandada ciudadana X.D.C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    De las Pruebas de la Partes:

     Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente de autos asentada en el Registro Civil de la parroquia Guarico del Municipio Moran del estado Lara bajo el Nº 83, del año 2.000, documental la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana X.D.C.A., desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

     Copia simple de C.d.J. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Nº 03-11-01, de la documental en referencia se evidencia que la ciudadana G.D.C.H.U. detenta el estatus de jubilada del referido organismo y de allí su estabilidad económica. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DEL INFORME SOCIAL:

    La ciudadana G.D.C.H.U. se desempeña como educadora (Jubilada) devengando ingresos por jubilación y pensión de vejez con lo cual cubre sus gastos y los del adolescente, posee vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. En las observaciones finales se destaca que la madre biológica esta de acuerdo con la presente solicitud, además se pudo constatar que no existe conflicto familiar ni problemática social en la causa planteada. El beneficiario se encuentra en proceso escolar, apreciándose aparentemente sano.

    DEL INFORME PSICOLOGICO:

    La ciudadana X.A. destacan eventos que originan traumas como maltrato materno, irresponsabilidad y desprotección, la madre la exilia del hogar a temprana edad dejándola sola para asumir la vida, observándose en la actualidad irresponsable para cumplir objetivos como autoabastecerse hasta como dar afecto, mantener un compromiso materno con arraigo y pertenencia en forma madura y responsable. En cuanto al área laboral fue contradictoria lo que podría señalar que realmente no trabaja.

    La ciudadana G.D.C.H.U. denoto personalidad y dinámica estable, sin alteraciones psicológicas con respuestas afectivas-emocionales equilibradas para consigo misma y los demás, pudiendo crear nexos afectivos constantes con arraigo. Presenta valores familiares, morales, sociales y educativos conjugados con un buen papel maternal lo cual la hace guiar al adolescente con responsabilidad, protección y disciplina. Orientada en tiempo, espacio y persona, respondiendo con certeza a sus funciones cognitivas. Capacidad de juicio, raciocinio, análisis e hilacion de ideas, memoria mediata y remota conservada, no observándose signos de organicidad cerebral ni problemas senso motrices.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza del adolescente y sumado al buen ambiente familiar que lo rodea, así mismo de destaca la conducta omisa y el desinterés por parte de la demandada con su inasistencia a los actos del proceso, especialmente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios lo cual encuadra en lo dispuesto en el articulo 482 de la Ley Especial, en tal sentido este tribunal con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la beneficiaria, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana G.D.C.H.U. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente que ya cuenta con 14 años de edad, ha vivido desde el año 2000 con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 401 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana G.D.C.H.U., identificada en autos, en beneficio del adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en contra de la ciudadana X.D.C.A., ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La colocación familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana G.D.C.H.U., en la carrera 13B con calle 62, casa Nena, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana X.D.C.A.T.: Se ordena el seguimiento por un año contado a partir de la firmeza de esta sentencia por parte de la Oficina de Adopciones y Colocaciones del estado Lara y la evaluación integral cada tres (03) al grupo familiar conformado por la ciudadana G.D.C.H.U. y el adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena el Registro e Inscripción inmediata de la ciudadana G.D.C.H.U., identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.

    En cuanto a la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013 y que cursa en cuaderno separado bajo la nomenclatura KHOU-X-2013-000109, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre de dicho cuaderno.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    ABG. M.J.P.Q.

    La Secretaria

    Abg. Joannellys Lecuna

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 373 -2014.

    La Secretaria

    Abg. Joannellys Lecuna

    MJPQ/JAAZ/Rene

    KP02-V-2012-002112

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