Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil catorce

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-000370

DEMANDANTE: R.G.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.477.062, actuando en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión de E.R.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.

DEMANDADO: R.O.K., titular de la cedula de identidad Nº 7.317.679.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda se inició por motivo del juicio REIVINDICACIÓN, intentado por la ciudadana R.G.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.477.062, actuando en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión de E.R., quien falleció ab-intestato en fecha 15 de agosto de 2008, asistida por el Abg. E.R.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.881, representación que se arroga de conformidad con el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Expone la demandante que los miembros de la comunidad sucesoral del causante E.R., son propietarios de un vehículo con las siguientes características: Camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BFZE16F58890445-1-1 de fecha 12 de marzo del año 2008, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “B”. Señaló que luego del fallecimiento del mencionado causante, el mencionado vehículo le fue despojado de su propiedad y posesión en contra de la voluntad de la sucesión por la ciudadana ROXXANA ONOFRIETTIK, quien –a su decir- sin tener ningún acto jurídico alega ser la propietaria del mismo, permaneciendo hasta la presente fecha despojado de sus legítimos y únicos propietarios. Que el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre le otorga el carácter público del registro, estableciendo que sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efecto frente a terceros y que se tendrá como propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por ello manifiesta que conforme el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes y el segundo aparte del artículo 794 eiusdem. Que por cuanto los legítimos herederos del causante E.R. han sido despojados ilegítimamente del bien mueble consistente en la camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, amparado en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BFZE16F58890445-1-1 de fecha 12 de marzo del año 2008, por parte de la ciudadana ROXXANA ONOFRIETTIK, es por lo que actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás causahabientes del difunto E.R., a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROXXANA ONOFRIETTIK, para que convenga o a ello sea condenada por el ]Tribunal en que el vehículo antes identificado, es propiedad de la referida sucesión, por haber sido adquirido por su causante según el certificado de propiedad antes identificado y consecuencialmente les sea restituida la posesión del mismo, pues se encuentra en su posesión. De conformidad con lo el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de secuestro. Estimó su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 769,23 unidades tributarias.

En fecha 16-03-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.

En fecha 13-04-2011 el Tribunal se declaró incompetente por la materia. En fecha 28-04-2011 la demandante consignó acta de nacimiento del ciudadano M.A.R. para demostrar su mayoridad, por tal motivo en fecha 16-05-2011 el Tribunal revocó la mencionada decisión conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-06-2011 la demandante solicitó nuevamente la medida de secuestro invocando para ello los requisitos de procedencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 27-06-2011, librándose el correspondiente despacho con oficio N° 786.

En fecha 02-08-2011 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 04-08-2011 compareció la demandada R.O.K., debidamente asistida del abogado J.I. y consignó escrito de contestación de demanda e igualmente planteó reconvención o mutua petición.

En fecha 28-11-2011 el Tribunal negó por auto expreso la reconvención planteada y de oficio procedió a ordenar la citación de los ciudadanos F.A.R., M.A.M. y EUGRY A.R..

En fecha 30-04-2012 compareció la ciudadana EUGRY A.R. y confirió poder apud-acta a la Abg. E.M. y por diligencia de la misma fecha se dio por citada para todos los efectos del proceso.

En fecha la misma diligenció la parte demandada se dio por notificada de la decisión del tribunal.

En fecha 23-07-2012 diligenció la abogada E.M. y solicitó al tribunal dar continuidad al proceso y citar a los ciudadanos F.A.R.G. y M.A.R.M.; lo cual fue acordado en auto de fecha 22-11-2012.

En fecha 23-05-2013 el suscrito juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 05-06-2011 se declaró la nulidad del auto de fecha 28-11-2011 y se repuso la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, las cuales constan en autos.

Practicadas las notificaciones respectivas, el Tribunal observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO:

Conviene precisar que el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De manera que la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.

La pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte demandante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere.

El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Así las cosas, se tiene que la demandante señala en su escrito libelar que su causante, E.R., quien falleció ab-intestato en fecha 15 de agosto de 2008, fue propietario del vehículo que tiene las siguientes características: Camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BFZE16F58890445-1-1 de fecha 12 de marzo del año 2008, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “B”. Señaló que luego del fallecimiento del mencionado causante, la sucesión respectiva pasa a ser propietaria del mencionado vehículo y que el mismo le fue despojado de su propiedad y posesión en contra de la voluntad de la sucesión por la ciudadana ROXXANA ONOFRIETTIK, quien –a su decir- sin tener ningún acto jurídico alega ser la propietaria del mismo, permaneciendo hasta la presente fecha despojado de sus legítimos y únicos propietarios. Que el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre le otorga el carácter público del registro, estableciendo que sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efecto frente a terceros y que se tendrá como propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por ello manifiesta que conforme el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes y el segundo aparte del artículo 794 eiusdem. Y Que por cuanto los legítimos herederos del causante E.R. han sido despojados ilegítimamente del bien mueble consistente en la camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, amparado en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BFZE16F58890445-1-1 de fecha 12 de marzo del año 2008, por parte de la ciudadana ROXXANA ONOFRIETTIK, es por lo que actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás causahabientes del difunto E.R., a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROXXANA ONOFRIETTIK, para que convenga o a ello sea condenada por el ]Tribunal en que el vehículo antes identificado, es propiedad de la referida sucesión, por haber sido adquirido por su causante según el certificado de propiedad antes identificado y consecuencialmente les sea restituida la posesión del mismo, pues se encuentra en su posesión.

La demandada, al momento de presentar su contestación, rechazó, negó y contradijo que sea falso que únicamente el bien mencionado sea el que conforma la comunidad hereditaria del causante E.R.; que los legítimos herederos universales del referido causante hayan sido ilegítimamente despojados por ella del referido bien y que la demandante en ningún momento señaló como ocurrió ese despojo. Niega que el bien en cuestión haya estado antes o después del fallecimiento en posesión de alguno de los legítimos herederos universales todas que el causante convivía con la demandada en su casa hasta su fallecimiento, por lo que –a su decir- resulta ilógico que los haya despojado en contra de su voluntad.

Que es falso que no posea un acto jurídico válido a su favor ya que si bien es cierto no le otorga la plena propiedad del mismo, no significa que no pueda permitirse reclamar algún derecho como comunera, en virtud de la cesión de la cuota parte hereditaria que voluntariamente le hicieron los co-herederos F.A.R. y M.A.R.M. sobre el ya identificado vehículo y que acompañó marcados con las letras “A” y “B”. Negó que tenga que devolver el bien en cuestión, máxime que la mayor parte de los bienes de la referida comunidad están actualmente en posesión de la co-heredera EUGRY A.R.M. quien es hija de la demandante a quien ella voluntariamente le entregó la documentación y las cuales ellas las tuvo en su hogar por cuanto convivió con el difunto hasta el día de su muerte; sin que fuera un impedimento para su relación sentimental el hecho de que él nunca llegara a divorciarse. Que la mencionada EUGRY A.R.M., quiso dejar por fuera a sus dos hermanos (Freddy y M.A.) al momento de hacer la declaración en el acta de “defunsión” (sic).

Que por la actitud maliciosa, premeditada y deliberada de la hija de la demandante, motivó a la mamá de M.A. a tramitar: 1) Solicitud de obligación de manutención, Expte. KP02-S-2008-17451; 2) Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, Expte. KP02-S-2008-17541; 3) Solicitud de inclusión como Único y Universal Heredero, Expte. KP02-S-2008-16995; 4) Solicitud de Rendición de Cuentas, Expte. KP02-V-2009-348; 5) Causa Penal por Malversación Hereditaria, Expte. 13-F16-0991-2008.

Por último negó que deba pagar (?) la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de la temeraria e infundada pretensión y menos aún basada en un inexistente y supuesto despojo.

Así las cosas, se tiene que tanto la demandante como la demandada, están contestes en el hecho que el ciudadano E.R. falleció en fecha 12-03-2008 y que era propietario del vehículo tantas veces mencionado en autos; los cuales se demuestran con los documentos acompañados por el demandante a su libelo y que se valoran conforme el artículo 1.357 del Código Civil.

Por tal motivo, demostrada la propiedad del bien mencionado al causante y que por efecto de la apertura de la sucesión pasa luego en cabeza de sus herederos legalmente constituidos, es por lo que se sigue, entonces, que se halla plenamente satisfecho el primero de los requisitos para la pertinencia de la pretensión del demandante, cual es la demostración de su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto de la presente causa.

A continuación debe ser puesto de relieve el hecho afirmado por la parte demandada, al aceptar que ésta, detenta o mantiene la posesión del referido bien, alegando que convivió con el causante hasta el momento de su muerte, existiendo para ello –a su decir- una relación sentimental que sustentó tal posesión; por lo que, queda por demostrado el segundo y cuarto requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Faltaría entonces determinar si se llenó el tercer requisito previsto para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, vale decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

En ese sentido, la parte demandante alega que el demandado detenta sin justo título el bien mueble propiedad de la sucesión y que tal demandado los despojó del mismo.

La demandada, al momento de presentar su escrito de contestación, luego de admitir que detenta el vehículo Camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, procedió a rechazar negar y contradecir punto por punto, los hechos alegados por el demandante; señalando que dicha posesión deviene del hecho que convivió con el causante. Aunado a ello señala que los ciudadanos F.A.R. y M.A.R.M., procedieron a cederle mediante “ducumentales privadas” (sic) sus respectivos derechos sobre el bien demandado. Ahora bien, tales documentales, en modo alguno, no pueden ser apreciadas por este juzgador por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que han debido ser ratificadas por el tercero que los emitió conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan por ser manifiestamente impertinentes; de lo que se tiene que la demandada ostenta el referido bien sin tener título que ampare el mismo. Es de destacar que por ser un hecho negativo y alegado por la demandante, no podía ser objeto de prueba para ella, pues aquí, por inversión de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar el título con el cual detenta el bien mueble identificado en autos; razón por lo que, se colige, de igual manera, la falta de derecho de la demandada a poseer el bien mueble, y, consecuencialmente, debe estimarse como fundada en derecho la reclamación judicial de la actora y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por la ciudadana R.G.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.477.062, actuando en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión de E.R., conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra la ciudadana R.O.K., titular de la cedula de identidad Nº 7.317.679. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, el bien constituido por una camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BFZE16F58890445-1-1 de fecha 12 de marzo del año 2008.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 203º y 155º

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C. La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:40 a.m.-

La Sec.-

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