Decision of Juzgado Undecimo de Municipio of Caracas, of August 12, 2008

Resolution DateAugust 12, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Undecimo de Municipio
JudgeFlor Ines Carreño Aguiar
ProcedureDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP31-V-2008-000840

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S., integrada por los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G.S., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V- 992.392, V- 644.529, V- 2.104.921, V- 3.245.741, V- 3.188.632, V- 4.700.772, V- 6.036.749, V- 6.078.467, V- 6.512.0018 y V- 15.337.911, respectivamente.

    APODERADO DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S.: E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.185.146.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.A.T., R.A.A., I.O.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpre-abogado bajo los números 59.146, 2299, 85.030, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: FREDESMINA SAYA MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.881.609.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAYRA ZAMORA, G.M.Z. Y A.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpre-abogado bajo los números 18.041, 110.184 y 13.834, respectivamente.-

    MOTIVO: DESALOJO.

    ASUNTO: AP31-V-2008-000840

    Se inicio el presente proceso por demanda interpuesta por la SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S., integrada por los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V- 992.392, V- 644.529, V- 2.104.921, V- 3.245.741, V- 3.188.632, V- 4.700.772, V- 6.036.749, V- 6.078.467, V- 6.512.0018 y V- 15.337.911, respectivamente, contra la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA, por Desalojo.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.04.08 (f.12), este Juzgado Undécimo de Municipio, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, admitió la demanda y ordeno emplazamiento de la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA, para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho a su citación.

    Por auto de fecha 18.06.08 (f. 48), quien suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 03.07.08 (f. 110), advierte a las partes que a partir del día 27.05.08, inclusive, la presente causa entro en términos para sentenciar.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inicio el presente proceso por demanda interpuesta por la SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S., integrada por los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V- 992.392, V- 644.529, V- 2.104.921, V- 3.245.741, V- 3.188.632, V- 4.700.772, V- 6.036.749, V- 6.078.467, V- 6.512.0018 y V- 15.337.911, respectivamente, contra la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA, por Desalojo.

    Por auto de fecha 09.04.08 (f.12), este Juzgado Undécimo de Municipio, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, admitió la demanda y ordeno emplazamiento de la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA, para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho a su citación.

    En fecha 10.04.08 (f.15), el ciudadano E.G.S., le otorgo poder apud acta los abogados L.A.A.T., R.A.A., I.O.H..

    Cumplida la citación (f. 20 al 23) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestión previa y contestación de la demanda. (f. 24 al 26).

    En fecha 22.05.08 (f. 28), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestión previa y contestación de la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 12.06.2008 (f. 38 y 40; anexos f. 41 al 45), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas y algunos elementos probatorios, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 18.06.2008 (f. 48).

    En fecha 16.06.08 (f.47), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de de contradicción a la cuestión previa 6, opuesta por la parte demandada.

    En fecha 19.06.08, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas y algunos elementos probatorios (f. 52; anexos f. 53 al 99), las cuales fueron admitidas pro auto de fecha 25.06.08 (f. 100).

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.-

    1. Alegatos de la parte actora:

     Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y las Bienhechurías sobre las misma construidas, situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cutira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual perteneció al Co-causante común P.J.Z., por compra que de el hizo, en fecha 09 de abril de 1947, según documento protocolizado en esa misma fecha, por ante Oficina Subalterno de Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, anotado bajo el número 09, Tomo 02, Protocolo Primera, inmueble este en forma VERBIS le fue dado en alquiler en fecha 01 de Abril de 1990 a la ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORCA, quien se comprometía pagar por concepto de canon de Arrendamiento, la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.0000) mensuales, a partir de la celebración de dicho contrato de Arrendamiento verbal, convenido desde el día 01 de Abril de 1990.

     Que la arrendataria dejó de cumplir su obligación de pago oportuno de los respectivos cánones de Arrendamiento, al punto que hasta la presente fecha adeuda, todos los meses comprendidos desde el año 1998, hasta el mes de marzo de 2008, inclusive, que el referido arrendatario actualmente esta insolvente en CIENTO VEINTITRES (123) PENSIONES LOCATIVAS, que a razón de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) cada una, lo cual arroja un saldo deudor de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845.000); POR CONCEPTO DE ALQUILER, razón por la cual ha recibido precisas instrucciones de su mandante para acudir ante su competente autoridad, y demandar, como formal y expresamente lo hace, a la prenombrada e identificada Arrendataria FREDASMINDA SAYA MAYORA, para que convenga a ello lo condene el Tribunal, en los siguientes petitorios:

PRIMERO

En que incumplió flagrantemente su principal y legal obligación de pagar oportunamente los cánones de Arrendamiento que van desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de marzo de 2008, también inclusive, generados por el inmueble que se le dio en alquiler, constituido por la casa antes identificada, cuyos linderos son: NORTE: terreno propiedad del ciudadano M.R., SUR: que es su frente, la calle Altamira, ESTE Y OESTE: con terrenos propiedad del citado M.R..

SEGUNDO

Que como consecuencia de la insolvencia reseñada en el literal anterior, el contrato de Arrendamiento verbal celebrado el día 01 de Abril de 1990, con mi representada, quedo extinguido de pleno derecho, dando lugar al Desalojo previsto en el artículo 34 literal “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual esta en la obligación de DESALOJAR, sin plazo alguna, el señalado e identificado inmueble.

TERCERO

En razón de los meses impagados arriba señalados, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1845.000), suma esta a la que ascienden los alquileres no pagados, esta cantidad me debe ser cancelada sin plazo alguno por la demandada por vía subsidiaria, como justa compensación por el uso y goce del referido inmueble, del cual esta disfrutando indebidamente, más los alquileres que se siguieran venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble, y para efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2398,50).

CUARTO

Que pague las Costas y Costos que ocasione el proceso.

  1. Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f. 29 al 32).

 Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo; alega que el actor afirma que es inquilina del inmueble situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocido como “Altos de Cútira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y que no acompaño al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, el cual no existe, por lo que intenta engañar la buena f.d.T., indicando que la condición de inquilina se genero por contrato verbis, lo cual es falso, por lo cual debió acompañar un medio probatorio para demostrar su aseveración, así como debió acompañar al libelo los instrumentos de los cuales se desprenda sus condiciones de herederos, es decir la declaración universal de únicos y universales herederos, así como la declaración sucesoral ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual deja constancia que dicho inmueble supuestamente le pertenece a los demandados, cosa que no fueron acompañados con la demanda y que son Instrumentos de carácter fundamental que demostraría al menos el interés de los demandados, solo se promovió copia simple del acta de defunción y documento de propiedad del terreno, el cual pretende hacer ver que es el mismo terreno y bienhechurias el cual posee con animo de propietario de forma legitima, pacifica e ininterrumpida por más de treinta (30) años; que intentan vulnerar sus derechos de poseedora, legítima, pacifica e ininterrumpida por mas de treinta años en ese inmueble y con ánimo de propietaria; que es de recordarse la esencia del porque el Estado reconoce el derecho a los pisatarios de inmuebles por el transcurrir del tiempo prolongado indicado en las leyes venezolanas es por considerar que ese tiempo el propietario podía haber hecho valer sus derecho y sin embargo por no interesarle esa propiedad se entiende que no existe interés en la misma y se le reconoce la posesión con ánimo de propietario al pisatario.

 La representación judicial de la parte actora, procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada en los siguientes términos: en primer lugar la demandada opuso la excepción de Defecto de Forma de la Demanda previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil venezolano vigente, y para fundamentarla alegó que la actora no cumplió con lo exigido por el artículo 340 ejusdem, al no haber consignado con el libelo el instrumento que acredite la calidad de Sucesores de quienes fueron propietarios del inmueble arrendado, afirmación esta que negamos y rechazamos en toda forma de derecho puesto que con dicho libelo fueron consignadas copias fehacientes de las partidas de defunción de los propietarios fallecidos, así como una copia igual del documento de propiedad del inmueble, lo que basta y es suficiente para dar cumplimiento al requisito de marras; que si la demandada lo que pretendía era cuestionar la titularidad que nos atribuimos al demandar, en ese supuesto estaba obligada a ampliar la única vía adecuada impuesta por la Ley para ello, que no es otra que la excepción de la falta de cualidad, siendo pues que si esta cubierto el citado requisito exigido por el también citado artículo 340 ibidem, la Cuestión previa de Defecto de Forma que nos ocupa, debe ser desestimada, y así pide que lo pronuncie el Tribunal; Que en el desarrollo de su proposición, la demandada se condujo a argumentar impropiamente sobre una supuesta Prescripción Adquisitiva, argumentos esos absolutamente impertinenetes, en virtud de no haberse empleado la vía procesal adecuada para ello; Que contradicen los argumentos señalados por la demandada por ser falso, de toda falsedad que la demandada haya ejercido posesión legitima sobre el inmueble que se le dio en alquiler; no solo porque el inmueble que ocupa como arrendataria esta integrada por dos (2) plantas con entrada independiente cada una de ellas, propiedad de la Sucesión GRIN SALAZAR, ocupando la demandada la primera planta, y la segunda planta, un integrante de la sucesión ciudadano M.G.S., sino por estar plenamente entendida y conciente sobre su condición de Arrendamiento al haber cancelado con anterioridad cánones de arrendamiento, y luego ha debido pagarle al sucesor M.G.S., y tampoco lo hizo, elementos estos que desdicen, totalmente, la alegada posesión que afirma la demandada.

Contestación al fondo de la demanda:

 “Niega, rechazo y contradigo en nombre de mi representada todo y cada uno de los señalamientos hechos por las parte actora, por cuanto mi mandantes no es inquilina del inmueble el cual la actora demanda en acción de desalojo, y que pretende hacer que son como propietarios. La condición de mi mandante es la de pisataria, la cual está habitando el inmueble de manera pacifica, legitima e ininterrumpida por más de treinta (30) años, cosa que demostrare en su oportunidad legal.

 Niega, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en que los demandantes sean propietarios del inmueble de marras, por cuanto no demostraron en la oportunidad legal tal condición, y que deberá resolverse con el punto previo.

 Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido contrato verbis con los difuntos P.J. ZERPA Y M.P.S.

 Niego, rechazo y contradigo que mi representada, deba cantidades de dinero por concepto de alquiler del inmueble de marras, por ser inquilina. Por el contrario ella ocupa el inmueble en cuestión como PISATARIA…”

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

De la falta de cualidad

Observa este Tribunal las defensas alegadas por la demandada en su escrito contentivos de cuestión previa y contestación de la demanda, en donde señala “… que no acompaño al libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se desprenda sus condiciones de herederos, es decir la declaración universal de únicos y universales herederos, así como la declaración sucesoral ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual deja constancia que dicho inmueble supuestamente le pertenece a los demandados… y que son Instrumentos de carácter fundamental que demostraría al menos el interés de los demandados, solo se promovió copia simple del acta de defunción y documento de propiedad del terreno…”

Así las cosas, advierte este Tribunal (i) que el demandado no invoca de manera expresa y precisa en la contestación de la demanda “…la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (361 CPC); y (ii) “…que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente…” (Sentencia de fecha 25.01.08, Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia).

La demandada en la oportunidad de la contestación señaló que la parte actora no acompañó al libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, la declaración sucesoral; agregando que dicho instrumento, constituye uno de los cuales se desprende la condición de herederos de los accionantes; y fundamentó su alegato en lo establecido en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la accionada en su escrito de fecha 26.06.08 (f. 107), no solo insiste en que la declaración sucesoral es “instrumento fundamental”, sino que reconoce que “… en el escrito de contestación… no expuso taxativamente como cuestión previa el numeral segundo del artículo 346…”.

Luego, no es la oportunidad para hacerla valer; ni es suficiente para que este Tribunal infiera que lo que pretendió el actor en la oportunidad de la contestación de la demanda era invocar la falta de cualidad. Y ASI SE DECLARA.

D e la cuestión previa del artículo 436.6 CPC

Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define los instrumentos fundamentales como “… aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda….”. En este sentido; observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, viene a constituirlo el contrato de arrendamiento verbal, cuyo incumplimiento se alega; y que los contratos de arrendamientos verbal, traen consigo una situación de hecho que tiende y debe ser debatido durante el decurso de proceso, esto es, es en lapso probatorio (889 del CPC), oportunidad que tienen las partes para demostrar la existencia o no de la relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA.

Luego, se desecha la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandad. Y ASI SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.

    * Por la parte actora.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

  2. - Documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 88, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Tribunal que se trata de un documento público promovido en copia certificada, expedido con las formalidades de la Ley. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O. otorgaron poder al ciudadano E.G.S.. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 2, Protocolo Tercero.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, este documento fue impugnado; siendo que la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas lo consigno en copias certificadas, haciendo valer el mismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público promovido en copia certificada, expedido con las formalidades de la Ley. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana C.E.O.D.S., dio en venta al ciudadano P.J.Z., un lote de terreno ubicado en la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal, Calle Altamira, Buena Vista, antiguamente “Altos de Cùtira”. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Acta de Defunción del ciudadano P.J.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. - Acta de Defunción de la ciudadana M.P.S.D.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En cuanto a estos medios probatorios, fueron consignado en copia simple, y posteriormente en la oportunidad probatoria fueron consignadas en copias certificadas, este Sentenciador observa que se trata de una certificación expedida por una autoridad pública facultada para ello, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano P.J.Z. falleció en fecha 27.04.2005.; y que la ciudadana M.P.S.D.Z., falleció en fecha 02.03.1980, respectivamente ASÍ SE DECLARA.

  6. - Copia simple de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos P.J.Z. Y M.P.S.D.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Libertador del Distrito Capital.

    Acompañada en copia simple y no impugnada, se le da valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos P.J.Z. Y M.P.S.D.Z.. ASI SE DECLARA

    * Por la parte demandada.

    * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

  7. - Documento poder, autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2008, inserto bajo el N° 40, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Tribunal que se trata de un documento público promovido en copia certificada, expedido con las formalidades de la Ley. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA otorgó poder a los ciudadanos THAYRA ZAMORA, G.M.D.Z. Y A.Z.. Y ASI SE DECLARA.

    En la etapa probatoria

    • Por la parte demandada

  8. Partida de nacimiento de I.M., expedida en fecha 07 de mayo de 2.008, por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Acta 2648, año 1.978.

  9. Partida de nacimiento de J.A., expedida en fecha 06 de mayo de 2.008, por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Acta 234, año 1.981.

    Tratándose de documentos público, la referidas partidas de nacimientos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos I.M. y J.A. son hijos de la demandada y del ciudadano M.L.L.. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en la cual se hace constar que la Sra. FREDESMINA SAYA MAYORA, reside en la Urbanización el Caribe 2da Calle, Pasaje Altamira Nª 93. Catia.

  11. - Solicitud de Titularidad de Terreno, de fecha 29 de Junio de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, Coordinación de Atención al Contribuyente, realizada por la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA.

  12. - Recibo de Gas, de fecha 12 de noviembre de 1974, emitida por la C..A LATINOAMERICANA DE GAS, a nombre de FREDESMINA SAYA MAYORA.

    En cuanto a estos medios probatorios, esta Tribunal considera que se tratan de documentos administrativos y de factura que generalmente emiten las entidades prestantes de servicios públicos, los aprecia a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

  13. - Testimonial de L.G.D.M. (f. 101 al 102), quien rindió declaración el 26.06.2008, en los términos siguientes:

    “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “mas 30 años”. TERCERA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, habita el inmueble y esta en posesión del mismo en la siguiente dirección Urbanización el Caribe, Segunda Calle C.P.A., casa Nº 93, AltaVista, Municipio Libertador del Distrito Capital, y desde hace cuento tiempo? CONTESTO: “Porque vivo cerca de ella desde mas de 30 años que yo la he visto hay en esa casa” CUARTA: Diga el testigo la dirección donde usted habita, y desde cuando? CONTESTO: “Primera Calle El Caribe, Casa N° 39, Catia, y nací allí” CESARON. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

  14. - Testimonial de Herrera Cordova L.E. (f. 103 al 104), quien rindió declaración el 26.06.2008, en los términos siguientes:

    “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “bueno aproximadamente 25 años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, vive y esta en posesión del inmueble situado en la siguiente dirección Urbanización el Caribe, Segunda Calle C.P.A., casa Nº 93, AltaVista, Municipio Libertador del Distrito Capital, y desde hace cuento tiempo? CONTESTO: “bueno yo la conozco hace 25 años, desde que vive allí” CUARTA: Diga el testigo la dirección donde usted vive? CONTESTO: “Segunda Calle El Caribe, Casa Nª 39-09, Catia, Municipio Libertador, Caracas” QUINTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? CONTESTO: “bueno 25 años SEXTA: Diga el testigo si cuando se mudo a esa dirección la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA vivía allí? CONTESTO: “Si cuando yo me mude ya vivía allí” CESARON. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

  15. - Testimonial de G.M.C. (f. 105 al 104), quien rindió declaración el 26.06.2008, en los términos siguientes:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “ella es vecina, como vecina la he visto”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: bueno mas o menos desde unos 34 años porque somos vecinos” y todos nos conocemos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, vive y esta en posesión del inmueble situado en la siguiente dirección Urbanización el Caribe, Segunda Calle C.P.A., casa Nº 93, AltaVista, Municipio Libertador del Distrito Capital, y desde hace cuento tiempo? CONTESTO: “bueno mas o menos 34 años” CUARTA: Diga el testigo la dirección donde usted habita? Contesto: “Segunda Calle El Caribe, Edificio S.M. piso 2 Apartamento 7, Catia, Municipio Libertador” Quinta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? contesto: “Desde hace 42, 44 años aproximadamente” CESARON. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.G.D.M., Herrera Cordova L.E. y G.M.C., observa este Juzgador, que del contenido de dichas actas, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas formuladas, se puede establecer que siendo cierto que no hay contradicción en sus dichos; no es menos cierto que a través de ellos, no se determina la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y la demandada. En tal sentido, se desestiman las referidas testimoniales. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Por la parte actora

  1. - Acta de Defunción del ciudadano P.J.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Acta de Defunción de la ciudadana M.P.S.D.Z., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital

  3. - Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 2, Protocolo Tercero.

    En cuanto a los anteriores elementos probatorios, observa este sentenciador que los mismos ya fueron analizados por esta Tribbunal y dado su correspondiente valor probatorio, lo que se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Certificado de Liberación Nº 060116, de fecha 13 de Julio 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000048, DE FECHA 11/0472006, a favor de Grin Jesús (Cónyuge) Grin S.R.M., Grin S.A.E., Grin S.R.A., Grin S.M., Grin S.L.E., Grin S.Z.R., S.M.J., S.E.G. y S.F.A. (Hijos) Herederos Universales de S.D.G.R.M., fallecida (a) Ab-intestado en el Municipio Sucre, el 15/01/1984

  5. - Certificado de Liberación Nº 070189, de fecha 02 de abril de 2007, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-0000129, DE FECHA 31/05/2006, a favor de Grin S.R.m., Grin S.A.E., Grin S.R.A., Grin S.M., Grin S.L.E., Grin S.Z.R., (hijos) Herederos Universales de J.G., fallecida (a) Ab-intestado en el Municipio Libertador, el 07/04/1992.

  6. - Certificado de Liberación Nº 060166, de fecha 25 de Julio 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000096, de fecha 16/05/2006, a favor de M.P.S.d.Z. (conyuge), Herederos Universales de P.J.Z.Z., fallecida (a) Ab-intestado en LA Parroquia S.R., el 27.04.1978.

  7. - Certificado de Liberación Nº 060108, de fecha 11 de Julio 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000047, de fecha 11/04/2006, a favor de S.J.A. y S.d.G.R.M. (hermanos), Herederos Universales de S.d.Z.M.P., fallecida (a) Ab-intestado en Municipio Libertador, el 01.03.1980.

  8. - Certificado de Liberación Nº 060204, de fecha 23 de Agosto 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000132, de fecha 31/05/2006, a favor de O.d.C.G.O., L.D.G.O. (hijos), Herederos Universales de L.E.G.S., fallecida (a) Ab-intestado en el Municipio Sucre Estado Miranda, el 19/02/1994.

  9. - Certificado de Liberación Nº 070128, de fecha 26 de Febreroo 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000130, de fecha 31/05/2006, a favor de I.C.G.d.T. y B.E.G.d.G. (hijas), Herederos Universales de R.A.G., fallecida (a) Ab-intestado en el Municipio Sucre Estado Miranda, el 02/05/1992.

  10. - Certificado de Liberación Nº 060220, de fecha 31 de mayo 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000131, de fecha 31/05/2006, a favor de R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., L.E.G.S., Z.R.G.S., M.J.S., E.G.S., F.A.S. (Sobrinos) Herederos Universales de J.A.S., fallecidO (a) Ab-intestado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el 27/08//1992.

    En cuanto a los anteriores elementos probatorios, observa este sentenciador que se trata de original de documentos administrativos. En consecuencia, se le tienen como cierto, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

  11. Del mérito.-

    Ha alegado la actora que es propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y las Bienhechurías sobre las misma construidas, situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cutira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual perteneció al Co-causante común P.J.Z., por compra que de el hizo, en fecha 09 de abril de 1947, según documento protocolizado en esa misma fecha, por ante Oficina Subalterno de Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, anotado bajo el número 09, Tomo 02, Protocolo Primera, inmueble este en forma VERBIS le fue dado en alquiler en fecha 01 de Abril de 1990 a la ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORCA, quien se comprometía pagar por concepto de canon de Arrendamiento, la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.0000) mensuales, a partir de la celebración de dicho contrato de Arrendamiento verbal, convenido desde el día 01 de Abril de 1990.

    Que la arrendataria dejó de cumplir su obligación de pago oportuno de los respectivos cánones de Arrendamiento, al punto que hasta la presente fecha adeuda, todos los meses comprendidos desde el año 1998, hasta el mes de marzo de 2008, inclusive, que el referido arrendatario actualmente esta insolvente en CIENTO VEINTITRES (123) PENSIONES LOCATIVAS, que a razón de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) cada una, lo cual arroja un saldo deudor de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845.000); POR CONCEPTO DE ALQUILER.

    Asimismo la parte actora ha alegado la parte actora como consecuencia de la insolvencia quedo extinguido el contrato verbal de pleno derecho, dando lugar al DESALOJO, previsto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la parte demandada al momento de contestar la demanda se excepciona de lo pretendido por la parte actora, alegando que tal contrato de arrendamiento verbal, no existe, toda vez que a su decir ha permanecido en el inmueble situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cútira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, , durante 30 años en su condición de pisataria, habitando dicho inmueble de manera pacifica, legitima ininterrumpida; a los fines de demostrar su argumentos promueve como testigos a los ciudadanos L.G.D.M., Herrera Cordova L.E. y G.M.C.; que insiste en que existe una relación contractual con la demandada, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, suscrito por el causante, quien en vida respondiera al nombre de P.J.Z. y la ciudadana FREDESMINA SAYA MOYORA; y niega que haya poseído el inmueble en cuestión, y que de tener la misma mas de treinta (30) años, prescribiría en su favor el derecho de propiedad sobre el referido inmueble; y así solicito declare el Tribunal; y que por vía excepcional, y no reconvencional a todo evento planteo la posibilidad de que se abra una incidencia sobrevenida, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Del escenario procesal narrado, se puede decir que la cuestión medular se encuentra en determinar en (i) la relación arrendaticia existente entre la SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S., integrada por los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G.S., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O. y la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA., la cual surge - a decir del actor- de un contrato de arrendamiento verbal; y (ii) que si la manifestación hecha por la demandada puede considerarse como uno de los alegato que pudieran ser resueltos por medio de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Pretende el actor que mediante un juicio de Desalojo, y haciendo uso de la articulación del 607 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado por este Tribunal el hecho o circunstancia de que la parte demandada haya estado en posesión legítima, continua e ininterrumpida, durante treinta (30) años, en el inmueble situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cútira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuando lo propio corresponde a través de un juicio distinto al hoy objeto de sentencia.

    No es permisible por medio de la articulación del 607 del Código de Procedimiento Civil, crear una incidencia para acreditar, mediante probanzas, los alegatos y defensas de las partes, y declarar la condición o no de pisataria que se acredita la demandada.

    Luego, debe el actor o demandado, instaurar el juicio correspondiente para conseguir tal declaratoria, lo cual no es precisamente a través del juicio por Desalojo; por tal razón se desecha el alegado realizado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, la parte actora solicita el desalojo del inmueble, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento suscrito entre los causantes P.J. ZERPA Y M.P. ZALAZAR y la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA; fundando dicha pretensión en la falta de pago de de los cánones de arrendamientos que van desde todos los meses que comprende el año 1998 hasta el mes de marzo de 2008, inclusive.

    Ahora bien, de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, se infiere perfectamente que corresponde a cada parte la carga de sus afirmaciones; de allí observese los términos de la contestación de la demanda, que le corresponde al actor la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, en el caso de autos donde el demandante pide el desalojo del inmueble, arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado; el actor tiene la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia; así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, como seria el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos.

    Luego, el actor no cumplió con la obligación de demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre la SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S., integrada por los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G.S., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O. y la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA., cuyo objeto es el supuesto arrendamiento de un inmueble situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cútira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; toda vez que de los elementos probatorios traídos a los autos no emerge la prueba fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por el actor en su libelo, lo que hace concluir a este Juzgador que en el presente proceso, no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la acción de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo sigue la SUCESION DE P.J. ZERPA Y M.P.S., integrada por los ciudadanos R.M.G.S., A.E.G.S., M.G.S., Z.R.G.S., M.J.S., F.A.S., I.C. GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, O.D.C.G.O. Y L.D.G.O. y la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, contra la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYOIRA, ambos identificados a los autos.

SEGUNDO

Se le impone las costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del m+||es de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. F.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ

Exp. N° AP31-V-2008-000840

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

FCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm) Conste,

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ

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