Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio

Sentencia Interlocutoria.

Cuaderno de Medidas/Divorcio.

Materia: Civil

Exp. Nº 9128.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: GRINELDA J.C. de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.313.691.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.R. y S.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 11.310.975 y V.-16.432.446, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.530 y 66.505, en su orden, C.P.I. y K.B.S..-

    PARTE DEMANDADA: H.W.G.O., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.802.010.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe acreditado a los autos, apoderado judicial de la parte demandada.

    MOTIVO: Cuaderno de Medidas en Divorcio

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado E.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.C. de García, parte actora, contra el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses que lleve acumulados, los que le sigan causando y demás beneficios del demandado, en el juicio que por Divorcio sigue G.J.C. de García contra H.W.G.O..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) (f.26), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 19 de julio de 2006, compareció por ante esta Superioridad la abogada S.H.C., apoderada judicial de la ciudadana G.J.C. de García y consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de informe.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Divorcio, por demanda incoada por la ciudadana G.J.C. de García, contra el ciudadano H.W.G.O., todos suficientemente identificados, en la cual solicitó los siguientes pronunciamientos: a)Que se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil; b)Se decrete medida provisional de embargo sobre el 50% del salario mensual, bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses que lleve acumulados, los que le sigan causando y demás beneficios, incluyendo pensiones por tiempo de servicio que cancele la Fuerza Armada Nacional como contraprestación a sus servicios como Teniente Coronel del Ejercito; (negrillas del Tribunal) c)Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con la letra y número A-72 y la casa –quinta sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nº 6 de la Urbanización El A.M., Jurisdicción del Municipio San F.d.Y.d.E.M., con una superficie aproximada de trescientos doce cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (312,32 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle norte 2 con catorce metros y diez centímetros (14,10 m); Sur: Catorce metros y diez centímetros (14,10 m) parcela A-18 con un metro y sesenta centímetros (1,60 m) y parcela A-80 con doce metros y noventa centímetros (12,90 m); Este: Parcela A-73 con veintidós metros y quince centímetros (22,15 m) y Oeste: Parcela A-71 con veintidós metros y quince centímetros (22,15 m), según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, el 14 de enero de 1982, bajo el número 6, Tomo 01 del Protocolo Primero.

    En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 13 de enero de 2006, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble antes descrito y a tal fin libró el respectivo oficio de participación de dicha medida, oficios estos que fueron retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2006.

    Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte actora ampliase la prueba de la que se desprendiese que el demandado labora para las Fuerza Armada Nacional.

    En fecha 31 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copia simple de la cédula y carnet de identificación del demandado, así como copia simple del oficio de participación de medida signado con el Nº 11120-06 de fecha 13 de enero de 2006, sellado por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y LA Democracia del Estado Miranda.

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses que lleve acumulados, los que le sigan causando y demás beneficios que cancele la Fuerza Armada Nacional al ciudadano H.W.G.O. como contraprestación de sus servicios como Teniente Coronel del Ejercito.

    Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el abogado E.P.R., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2006.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal A-quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Por ante esta Alzada, cursan las presentes actuaciones, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la medida preventiva de embargo sobre el 50% del salario mensual, bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses que lleve acumulados, los que le sigan causando y demás beneficios, incluyendo pensiones por tiempo de servicio que pague la Fuerza Armada Nacional al ciudadano H.W.G.O. como contraprestación a sus servicios como Teniente Coronel del Ejercito.

    Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia observa este sentenciador que por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal de instancia negó la solicitud del demandante, justificando la misma en la falta de elementos de convicción para la sentenciadora por considerar no llenos los extremos del fomus boni iuris para así decretar la medida solicitada y en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Tribunal de instancia luego de analizar lo peticionado y con fundamento en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó que no están llenos los extremos de ley para decretar la medida provisional de embargo solicitada, criterio que no comparte este sentenciador pues la norma en comento ha sido interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 00-0174, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que dejó sentado que “(…) Al respecto, observa esta Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador de gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal). Criterio que comparte quien aquí sentencia y hace suyo al conjugarlo con el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil que reza: “Son bienes de comunidad (…) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.” (negrillas del Tribunal).

    Como colorario es importante resaltar que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presupone la inembargabilidad del salario al establecer que“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.” (negrillas del Tribunal); pero no debe entenderse que esta norma de rango constitucional es de carácter absoluto pues tal como lo estableció la jurisprudencia tiene su excepción dada la circunstancias del caso en concreto y los intereses que se ventilen. Aunado a ello lo que trata de proteger la carta magna es el salario de un trabajador para hacer frente a créditos con terceros, más no para responder por las resultas en un juicio de divorcio en el que se solicite conjuntamente la liquidación de la comunidad de gananciales, por cuanto existe salvo prueba en contrario la presunción de que todas las ganancias o beneficios habidos durante la vigencia del matrimonio pertenecen de por mitad para cada uno de los cónyuges.

    Observa este sentenciador que las medidas preventivas son disposiciones temporales de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con fines únicamente precautelativos de asegurar los bienes litigiosos, para evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y garantizar el resultado del juicio, es decir, la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, sin entrar a conocer el fondo del juicio, es bien cierto que el precitado artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga primacía constitucional a la inembargabilidad del salario, por ser éste derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), personales y familiares. Estableciendo como única excepción, la obligación alimentaria ordenada en juicio, lo hace únicamente para proteger el sustento individual o familiar frente a créditos contraído con terceros.

    En el caso de marras tenemos que de las actas procesales no se evidencia que al momento de contraer matrimonio los ciudadanos G.J.C. de García y H.W.G.O., hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales por lo que los ingresos y bonificaciones sobre los cuales se pretende el decreto de la medida preventiva de embargo forman parte de la comunidad de gananciales, siendo susceptibles de embargo, en este caso específico, pues la cónyuge no es un tercero acreedor, ella forma parte y contribuye con la precitada comunidad así que lo que pretende la demandante con la solicitud de la medida provisional de embargo es asegurar y evitar la dilapidación de todos los ingresos percibidos por el demandado.

    Siendo que la finalidad de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr justicia, reconocida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor superior del ordenamiento jurídico, no queda otro camino procesal a este Juzgador que no sea declarar la procedencia de la medida precautelar solicitada y así será declarado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por el abogado E.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Procedente la medida provisional de embargo sobre el 50% del salario mensual, bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses que lleve acumulados, los que le sigan causando y demás beneficios, incluyendo pensiones por tiempo de servicio que pague la Fuerza Armada Nacional al ciudadano H.W.G.O. como contraprestación a sus servicios como Teniente Coronel del Ejercito, se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar la medida solicitada.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº:9128

Interlocutoria/Materia: Mercantil

Cuaderno de Medidas/ Divorcio

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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