Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: ANTONIO J. G.G. En fecha 15 de enero de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional oficio Nº 017 de fecha 5 de enero de 2001 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través del cual se remitió el expediente Nº 1-807-00 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), a los fines de la consulta de ley, a la que está sometida la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal del ciudadano F.J.R., contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle La Pascua, mediante el cual dicho Juzgado estableció que “...se ve imposibilitado de emitir opinión o pronunciamiento..” sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

El 15 de enero de 2001, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la apoderada judicial del accionante que en fecha 27 de julio de 2000 se celebró la audiencia en la causa número 2m-83-00 seguida ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que su defendido fue acusado por el delito de hurto calificado, y en virtud de lo cual el día 2 de agosto del mismo año solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y la resolución de planteamientos expuestos que –según alegó- no quedaron resueltos en la referida audiencia.

Asimismo señaló que el día 7 de agosto de 2000, el referido Tribunal decidió anular la audiencia celebrada en fecha 27 de julio de 2000 y fijar una nueva para el día 11 de agosto de 2000. En esa fecha -agregó- fue llevada a cabo la nueva audiencia preeliminar, oportunidad en que solicitó que se desestimara la acusación presentada por la Fiscalía por no poseer fundamento serio, lo cual posteriormente motivó que en fecha 17 de agosto de 2000 solicitara la declaratoria de su nulidad ante el mencionado órgano jurisdiccional.

En tal sentido observó, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2000 “...decidió no tramitar el Recurso interpuesto...”, razón por la que –señala- ejerció recurso de apelación contra el mismo, siendo remitidas las actuaciones contentivas de la causa al Tribunal N°1 de Juicio, el cual en su condición de tribunal distribuidor, le dio entrada el día 25 de septiembre de 2000.

Agregó la defensora pública del mencionado ciudadano que en fecha 29 de noviembre, solicitó ante el Tribunal N°2 de Juicio, el examen de la medida privativa de libertad a la cual se encontraba sometido su defendido, y ante tal solicitud –indicó- el día 7 de diciembre de 2000 el referido Tribunal le notificó a través de boleta número 1682 que se encontraba imposibilitado de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado.

Ello así, es contra el referido auto emanado por el Tribunal N°2 de Juicio, que la defensora pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso un “... RECURSO DE A.P.D.D.J. y solicito que sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido...”.

Señaló la accionante que la conducta del referido Tribunal en el caso de autos violó derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia y el derecho de petición respectivamente. Asimismo, hizo referencia al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., y en consideración a todo lo expuesto solicitó se admitiera y se declarase con lugar la acción interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que en atención a lo establecido en sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de enero de 2000, “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerían de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

    También mencionó –citando la referida sentencia- que en materia penal los tribunales competentes para conocer los amparos distintos a los amparos de libertad y seguridad personal eran los Tribunales de Juicio unipersonal de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado, y que la Corte de Apelaciones conocería de las apelaciones y consultas de los mismos. Con base a lo anteriormente expuesto declaró que la acción era “totalmente improcedente ante esta Corte de Apelaciones cuya competencia viene claramente definida en la Ley Orgánica de Amparo vigente y en la Sentencia antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

  2. - Por otra parte, consideró que el auto dictado por el Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no podía ser considerado como sentencia de Primera Instancia, en razón que el mismo era un mero auto de sustanciación donde el Juez manifestó la imposibilidad de conocer del caso por haberse inhibido del mismo, razón por la cual concluyó que la defensora debió dirigirse al Juez competente por su naturaleza, Juez de Primera Instancia, ya que sólo por vía de apelación o consulta conocería de la causa.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, corresponde a la misma conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la consulta de la sentencia emanada de una Corte de Apelaciones, que conoció de una acción de amparo constitucional en primera instancia, contra un auto emanado de un Juzgado de inferior jerarquía, razón por la cual asume la competencia para resolver la presente consulta, y así lo decide. IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de a consulta efectuada sobre la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y al respecto, observa:

    El fallo objeto de la presente consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública del ciudadano F.J.R., con base en los criterios de competencia, que con respecto a esta materia, fijó esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000. Así la Corte de Apelaciones señaló que correspondía a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento del mismo, siendo los Superiores de dichos Tribunales los que conocerían de las apelaciones y consultas. Estableciendo además que en materia penal, los tribunales competentes para conocer los amparos distintos a los amparos de libertad y seguridad personal, eran los Tribunales de Juicio unipersonal de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado, y que las C. deA. conocerían de las apelaciones y consultas de ellos, por lo que concluyó que la única vía a través de la cual llegaría a conocer de la acción interpuesta era a través del recurso de apelación.

    Establecido lo anterior pasa esta Sala, a los fines de examinar la sentencia consultada, a determinar la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para conocer en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 7 de diciembre de 2000.

    El Código Orgánico Procesal Penal consagra las disposiciones referentes a la jurisdicción y competencia de los tribunales en el ámbito penal, en el Libro Primero titulado “De las Disposiciones Generales”, Título IV “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, Capítulo II “Del Tribunal”, en el artículo 102 dispone que los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por Tribunales Colegiados, cuya organización, composición y funcionamiento, se rigen como lo prevé el mismo artículo, por las disposiciones de dicho Código y las leyes orgánicas respectivas.

    Ello así, el artículo 103 eiusdem establece la composición y atribuciones de los Tribunales Penales en cada una de las fases del proceso penal, a saber, señala que el control de la investigación y la fase intermedia estará a cargo de un Tribunal unipersonal llamado Tribunal de Control; la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio, integrados con jueces profesionales, que actuarán solos, con escabinos o jurados dependiendo del caso, la fase de ejecución a cargo de un Tribunal unipersonal de Ejecución, constituido por un juez profesional y, por último, como Tribunal de Alzada, la Corte de Apelaciones compuesta por tres jueces profesionales.

    Ahora bien, con respecto a la jerarquía entre los diferentes tribunales penales observa esta Sala que el artículo 104 establece: “ Cuando este Código se indica al Juez o Tribunal de control, al Juez o Tribunal de Juicio o al Juez o Tribunal de Ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de Primera Instancia en función de control, en función de juicio, y en función de ejecución de sentencia respectivamente..” (Resaltado de la Sala)

    Del análisis de la normativa citada y de la estructura de los Tribunales Penales que prevé el Código de la materia, se infiere que la nueva organización judicial, consecuencia del cambio del sistema inquisitivo a acusatorio, dispone la intervención de jueces de control, jueces de juicio y jueces de ejecución de sentencia, considerando a todos de primera instancia, de cuyas decisiones oirá apelación la Corte de Apelaciones, pues el mismo instrumento normativo señala en el Libro Cuarto “De los recursos”, Título III “De la Apelación”, Capítulo “ De la apelación de los autos”, las decisiones recurribles y el trámite previsto ante la Corte de Apelaciones; garantizando de esta forma el principio de la doble instancia consagrado en el Texto Fundamental.

    Con base en los razonamientos expuestos estima esta Sala que si la decisión recurrida accionada en amparo fue dictada por un Tribunal de Juicio, era al superior jerárquico del mismo a quien le correspondería conocer de cualquier tipo de acción o recurso intentada contra áquella, a saber la Corte de Apelaciones, ya que así también ha quedado reiterado en Sentencia N°510 dictada por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2000 ( caso C.G.C. y otros ) cuando expuso:

    Cabe recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada circuito judicial, por una Corte de Apelaciones y por Tribunales de Primera Instancia que cumplirán funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa. A su vez, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, podrán ser unipersonales, mixtos o de jurados, dependiendo de la gravedad del delito, pero ha estimado la Sala que aun tratándose en el caso de autos de la interposición de una acción de amparo constitucional contra una sentencia emanada de un Tribunal de Juicio constituido con jurados, la Corte de Apelaciones sigue siendo la instancia superior...

    .

    Ahora bien, observa esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una resolución, sentencia o acto dictada por un Tribunal de la República, que lesione un derecho constitucional, se le atribuye a un Tribunal Superior al que se considera ocasionó la lesión constitucional, razón por la cual siendo en el caso de autos la Corte de Apelaciones el superior jerárquico del Tribunal N°2 de Juicio, le correspondería conocer a ésta de la acción interpuesta en primera instancia.

    Estima esta Sala que el acto dictado por el Juez del Tribunal N° 2 de Juicio, Miguel Ledezma, en fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual declaró que se encontraba imposibilitado de conocer de la causa en virtud de la declaratoria con lugar de su inhibición, lejos de constituir un mero acto de sustanciación como lo señaló la mencionada Corte de Apelaciones, constituye una providencia judicial que encuentra su fundamento en una incidencia procesal (inhibición) que fue declarada con lugar con ocasión, de una causa principal, lo que hace imposible la continuación del juicio y por ende se cataloga como una decisión judicial, que la hace, en el caso de autos, recurrible por vía de la acción de amparo.

    En atención a las razones expuestas concluye esta Sala que corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle La Pascua, por ser dicha Corte el superior jerárquico de éste. Debe observar esta Sala, que de insistir la referida Corte de Apelaciones, en considerarse incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, no podía, como en efecto lo hizo, declararlo inadmisible, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió declararse incompetente y, remitir el expediente al juzgado que considerase competente.

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por abogada Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal del ciudadano F.J.R. y, remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones, a los fines de que asuma la competencia en el presente caso y emita pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional.

    V DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la declara COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por la abogada Evehelisse Harting Collins, defensora pública penal del ciudadano F.J.R., contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal N°2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de amparo interpuesta.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vice-Presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 01-0057

    AGG/npc

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