Sentencia nº RC.000959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000721

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por nulidad de compra venta iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la ciudadana G.C.A.G., representada judicialmente por los abogados L.R.G.R. y Y.C.S., contra los ciudadanos Á.D.G.L. y YOLANDA J.R., el primero representado judicialmente por la abogada A.S.O. y, la segunda por el abogado W.G.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, en fecha 08 de enero de 2016 se dejó constancia de la designación como ponente a la Magistrada Dra. V.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo tercero del escrito de formalización.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación por cuanto:

…En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo esta según la Sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principio doctrinarios atinentes.

En nuestro caso, la sentenciadora recurrida solo se limitó a mencionar la pruebas y valorarla son (sic) entrar a realizar un análisis exhaustivo de todas y cada de los medios probatorios aportadas al proceso, además no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a esta Sala controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Sin Lugar la Apelación y Sin Lugar la Demanda, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

Y además lo expresado por el Juez recurrido, cuando establece que:

"Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado, este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficiente elementos de convicción para determinar, que no están dado los elementos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, tomando en cuenta que no se configuraron los requisitos para que la presente acción pueda prosperar en derecho, debido a que no se cumple con el tercer requisito tal como se estableció up supra, el cual es indispensables debido a que se requiere la concurrencia de los tres requisitos para que dicha venta pueda anularse. En tal sentido, resulta imperioso para este juzgador declara la improcedencia de la presente Acción de Nulidad de Compra - Ventas, al resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, razón por la cual la misma no ha de prosperar, debiendo declarar de igual forma la improcedencia de la confesión ficta, siendo el caso que tampoco se dio la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, al resultar dicha demanda contraria a la norma en mención y habiendo quedado demostrado que si existente prueba que favorezcan la parte demandada, con la cual al no cumplirse el segundo y tercer requisito, mal podría quien aquí juzga pasar a decretarla. Y así se decide".

Dispositiva: Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogado Y.C.S., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 28.670, procediendo en este acto en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.C.A.G., contra la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión apelada, pero en los términos señalados en el presente fallo.

De lo ante transcrito se puede observar ciudadanos Magistrados, que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión. Por cuanto esta Alzada declaro Sin lugar la demanda en virtud de que no fueron cumplidos los extremos de procedencia establecidos en el Artículo 170 del Código Civil, basado en que el tercero contratante no tenía motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos"; siento (sic) esta argumentación distinta a la adoptada por el Tribunal A quo, resulta por vía de consecuencia obligatorio revocar la sentencia Apelada. Y así expresamente se decide.-

Obsérvese, que el presente juicio es de Anulabilidad de Venta, por tratarse de un bien adquirido en comunidad conyugal, en virtud de que en las referida negociación faltó el consentimiento de mi representada y su autorización, fundamentado (sic) la misma en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la motivación de la sentencia recurrida, no está subsumida dentro de los hechos plateados (sic) ni sobre el fundamento de derecho, como es el caso de la Anulabilidad de la Venta, previsto en la norma supra indicada, sino que la Motivación solo está relacionada con el alegato de la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda, tal como el sentenciador lo admite, por lo que lo argumentado por el Juez de alzada no guarda relación alguna con la pretensión deducida.. Por lo que se observa y se evidencia sin lugar a dudas, la contradicción existente entre los distintos considerandos de la parte motiva del fallo, por lo que confunde todo el desarrollo de éste y en especial entre los distintos párrafos que forman parte de la motiva y con la dispositiva de la sentencia, al declarar Sin lugar la Acción de Nulidad Absoluta, acción esta que nunca fue demandada, ya que la Acción intentada es de Anulabilidad o Nulidad Relativa de la venta, por lo que hubo un quebrantamiento de los principios de la lógica jurídicas.

Es de señalar igualmente que la Recurrida no acató lo ordenado por esta Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en este mismo juicio en fecha 14 de octubre del año 2014, incurriéndose nuevamente en el vicio delatado, y en consecuencia desacatando lo ordenado por esta máxima autoridad, por cuando estableció que:

"la Sala constata que los codemandados no dieron contestación a la demanda y como consecuencia de ello y de que la demanda no es contraria a derecho y los demandados nada probaron que les favorezca, obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, por el contrario expresó que la actora "no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal

, lo cual es contradictorio y hace el fallo inmotivado.

Cabe advertir que al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, sin embargo el demandado puede desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia que no ocurrió, puesto que la única prueba que podía producir el demandado contumaz para enervar la confesión ficta era demostrar que el inmueble vendido fue adquirido con dinero propio o que el que el comunero validó el acto, de lo contrario quedarán admitidos los tres requisitos de procedencia de la demanda de nulidad, a saber: a) que la venta se haya realizado sin el consentimiento del otro comunero; b) que dicha acto no haya sido convalidado por el otro comunero; y , c) que el tercero adquirente lo haya sido de mala fe.

En tal sentido, la Sala concluye que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, pues a pesar de que operó la Confesión ficta, el juzgador declaró sin lugar la nulidad de venta fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por la ausencia del tercer requisito para la procedencia de la demanda, motivado a que la actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, circunstancias que, de modo alguno, pueden considerarse razones para apoyar el dispositivo de la sentencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia

.

Para decidir, la Sala observa:

En efecto, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

Por tanto la inmotivación se verifica cuando: a) la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

Precisado lo anterior, la Sala constata de la sentencia recurrida, lo siguiente:

…Cabe destacar que las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda, sólo uno de ellos, es decir, el ciudadano Á.D.G.L., mediante su apoderado judicial, A.S.O., consignó escrito de contestación en la cual propuso la cuestión previa referente a la cosa juzgada, siendo la misma decidida mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, declarándose extemporánea la oposición de dichas cuestiones previas por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación, el cual concluyó el día treinta (30) de noviembre de 2006.

…Omissis….

Ahora bien en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto al cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, no se encuentra verificado ni demostrado a través de ningún medio probatorio, por el contrario quedo demostrado que el ciudadano A.D.G.L., realizó dicha venta como Divorciado tal y como se constata de la copia del documento de venta, marcado con letra “D” y que va a los folios 04 al 07 y que fue promovido tanto por la parte demandante como demandada…

…Omissis…

De lo ante expuesto se denota que el juez de la causa actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, por cuanto el artículo 170 del Código Civil tipifica taxativamente que para que la nulidad pueda prosperar en derecho es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que no quedo demostrado tal y como fue up supra señalado por ningún medio probatorio. Aunado al hecho que la parte actora tampoco logró demostrar a través de elementos de convicción suficiente que el precio de la venta sea irrisorio, razones por las cuales mal puede concluir quien aquí decide, que el tercer requisito para la procedencia de la presente acción se encuentre cumplido, habiéndose determinado que no quedó demostrado que la ciudadana Y.J.R., tenía conocimiento que el bien objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano A.D.G.L. y la ciudadana G.C.A., hoy demandante. Y así se decide.

Dado los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar, que no están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, tomando en cuenta que no se configuraron los requisitos para que la presente acción pueda prosperar en derecho, debido a que no se cumplió con el tercer requisito tal y como lo estableció up supra, el cual es indispensable, debido a que se requiere la concurrencia de los tres requisitos para que dicha venta pueda anularse. En tal sentido, resulta imperioso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente Acción de Nulidad de Compra-Venta, al resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, razón por la cual la misma no ha de prosperar debiéndose declarar de igual forma la improcedencia de la confesión ficta…

…Omissis…

En consecuencia de lo expuesto, se declara Sin Lugar la presente demanda, quedando por ende de igual manera Sin Lugar el recurso de apelación que nos ocupa y en tal sentido se ratifica en los términos expresados en el presente fallo la decisión recurrida. Y Así se decide.-

. (Negrillas de la Sala)

Como puede apreciarse de la transcripción de la sentencia recurrida el juez ad quem declaró sin lugar la nulidad de venta fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por la ausencia de uno de los requisitos para la procedencia de la demanda, es decir, 1. Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, eiusdem., 2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación., 3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal., esto, motivado a que la parte actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, de la misma manera declaró improcedente la confesión ficta por considerar que no se cumplieron los requisitos para que la misma procediera, circunstancias estas en las que se apoya el dispositivo de la sentencia.

En este orden, el formalizante en relación a la confesión ficta señala lo siguiente:

…Es de señalar igualmente que la Recurrida no acató lo ordenado por esta Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en este mismo juicio en fecha 14 de octubre del año 2014, incurriéndose nuevamente en el vicio delatado, y en consecuencia desacatando lo ordenado por esta máxima autoridad, por cuando estableció que:

‘la Sala constata que los codemandados no dieron contestación a la demanda y como consecuencia de ello y de que la demanda no es contraria a derecho y los demandados nada probaron que les favorezca, obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, por el contrario expresó que la actora "no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal

, lo cual es contradictorio y hace el fallo inmotivado.

Cabe advertir que al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, sin embargo el demandado puede desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia que no ocurrió, puesto que la única prueba que podía producir el demandado contumaz para enervar la confesión ficta era demostrar que el inmueble vendido fue adquirido con dinero propio o que el que el comunero validó el acto, de lo contrario quedarán admitidos los tres requisitos de procedencia de la demanda de nulidad, a saber: a) que la venta se haya realizado sin el consentimiento del otro comunero; b) que dicha acto no haya sido convalidado por el otro comunero; y , c) que el tercero adquirente lo haya sido de mala fe.

En tal sentido, la Sala concluye que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, pues a pesar de que operó la Confesión ficta, el juzgador declaró sin lugar la nulidad de venta fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por la ausencia del tercer requisito para la procedencia de la demanda, motivado a que la actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, circunstancias que, de modo alguno, pueden considerarse razones para apoyar el dispositivo de la sentencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia…’.

Ahora bien, es de hacer mención que en este mismo caso ya existe un pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, en la que se estableció en relación a la confesión ficta lo siguiente:

…En el caso concreto, la Sala constata que los codemandados no dieron contestación a la demanda y como consecuencia de ello y de que la demanda no es contraria a derecho y los demandados nada probaron que les favorezca, obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, por el contrario expresó que la actora “no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal”, lo cual es contradictorio y hace el fallo inmotivado.

Cabe advertir que al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, sin embargo el demandado puede desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia que no ocurrió, puesto que la única prueba que podía producir el demandado contumaz para enervar la confesión ficta era demostrar que el inmueble vendido fue adquirido con dinero propio o que el comunero validó el acto, de lo contrario quedarán admitidos los tres requisitos de procedencia de la demanda de nulidad, a saber: a) que la venta se haya realizado sin el consentimiento del otro comunero; b) que dicha acto no haya sido convalidado por el otro comunero; y , c) que el tercero adquirente lo haya sido de mala fe

.

De la transcripción que antecede se observa que la Sala dejó sentado en sentencia anterior, en este mismo caso, que los codemandados no dieron contestación a la demanda motivado a que los mismos presentaron su escrito de manera extemporánea, hecho este que se verifica en el folio 66 de la primera pieza del expediente, de la misma manera la Sala estableció en la sentencia anteriormente señalada que los demandados nada probaron que les favorezca, por lo que obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, cuestión que en la sentencia recurrida bajo estudio no se observa, por el contrario el ad quem señaló que:

resulta imperioso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente Acción de Nulidad de Compra-Venta, al resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, razón por la cual la misma no ha de prosperar debiéndose declarar de igual forma la improcedencia de la confesión ficta

(Negrillas y cursivas de la Sala).

Es decir, en contradicción con lo que ya se encuentra sentado por esta Sala, en este mismo caso, y que el juez de la recurrida debió tomar en consideración para decidir el recurso de apelación, lo cual no hizo, actuando de esta manera sin seguir los lineamientos que debía a los fines de decidir la causa.

Es de hacer notar, que en el presente juicio esta Sala como se mencionó anteriormente ya dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación por haber procedido la denuncia del vicio de inmotivación siendo casada la sentencia recurrida en ese momento, anulada la misma y en consecuencia se ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado, en este sentido, observa esta máxima instancia que el juez ad quem no ajustó su decisión a lo establecido por la Sala en la sentencia ya mencionada, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación.

En tal sentido, la Sala concluye que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, pues a pesar de que como ya se estableció en sentencia anterior en este mismo caso que operó la confesión ficta, el juzgador declaró sin lugar la nulidad de venta fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por la ausencia del tercer requisito para la procedencia de la demanda, es decir, Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal., motivado a que la parte actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, circunstancias que, de modo alguno, consideró el juez de alzada, para apoyar el dispositivo de la sentencia, imponiéndole a la parte demandante una carga de prueba que no tenía, aunado a ello la recurrida no tomó en consideración los lineamientos determinados por esta Máxima instancia sobre los cuales debía fundamentarse la nueva decisión.

Por tal motivo, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem. Así se decide.

En este sentido por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de conocer y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

Por último esta Sala de Casación Civil, le hace un llamado de atención al ciudadano abogado C.E.N.A., en su carácter de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que en futuras ocasiones tenga en cuenta que la función jurisdiccional es una actividad reglada, “...que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho...”, y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces en sus decisiones deben tener por norte de sus actos la verdad, garantizando como representante del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; dado que en el presente caso, el Juez antes mencionado dictó sentencia sin tomar en consideración los lineamientos y parámetros establecidos por esta misma Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 en este mismo caso a los fines del nuevo pronunciamiento, por lo que se hace necesario que en futuras ocasiones acate lo establecido por esta Sala y no cometa tal omisión en el pronunciamiento al respecto, como fue en el presente caso. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

_________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000721 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR