Decisión nº PJ0042010000141 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

199° y 150°

Asunto: AP51-S-2010-002195

Motivo: Administración de Bienes.

Solicitante: G.K.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.533.340.

Apoderado Judicial: J.J.E.R., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 53217.

Niñas/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .

Recibido de la URDD en fecha 10 de febrero de 2010, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la solicitud de administración de bienes y sus recaudos que anteceden, en lugar de admitir, la Sala observa: Manifiesta la solicitante, que en fecha 23 de octubre de 2008 falleció el padre de su hija, el ciudadano O.J.G., quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.684.872. Sostiene que su hija es la única menor de todos los herederos del De-Cujus, como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universal Herederos, y a quien le corresponde una porción de la totalidad del neto que engloba a cada uno de los activos y pasivos que se mencionan en la Declaración Sucesoral de su difunto padre, realizada ante el SENIAT de la Región Nor-Oriental, expediente número 709-320 certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones marcada B-709/401 de fecha 19-06-2009, razón por la cual solicita autorización judicial para disponer de los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano O.J.G.. Es el caso, que Si bien es cierto que el artículo 267 del Código Civil establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad sobre los hijos administran sus bienes, no es menos cierto que el precitado artículo también establece, que la autorización judicial para disponer de los bienes de los hijos solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para los hijos y será especial en cada caso. Según lo manifestado por la solicitante, se pretende obtener una autorización judicial para realizar todo acto que exceda de la simple administración, en lo que incumbe a la porción que le corresponde a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en cada uno de los bienes muebles, inmuebles, valores, derechos y pasivos que se detallan en la declaración sucesoral del fallecido padre de la niña, ciudadano O.J.G.. Así pues, la solicitud en los términos expuestos, resulta improcedente ya que la misma es acordada de manera especial para cada caso; conforme lo establecido en el artículo comentado supra. En consecuencia, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud en los términos expuestos; y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O..

Asunto: AP51-S-2010-002195

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