Decisión nº D05-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 28 de mayo de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 3363-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RIVAS R.M.Á., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana M.C.B., Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de Abril de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se libró oficio al Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto que remitiera a esta Sala las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 295-08, informa que en el proceso seguido al ciudadano M.A.R.R., concluyó el día 15 de mayo de 2008, el debate del juicio oral y público, por lo cual no podía remitir las actuaciones con el objeto de emitir la sentencia definitiva.

Al folio 50 del presente cuaderno, cursa certificación de llamada suscrita por la ciudadana Abg. A.A.C., Secretaria adscrita a esta Sala, mediante la cual en fecha 26 de mayo de 2008, deja constancia de lo siguiente: “…EUKARIS CARRERO quien dijo ser la Secretaria de ese Despacho, a fin de requerirle información de alcance respecto del oficio Nº 295, de fecha 21 de Mayo de 2008…informándome mi interlocutora que el acusado M.A.R.R. fue sentenciado en fecha 15 de Mayo de 2008 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se acordó no requerir las actuaciones al Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, reanudándose el lapso para dictar la decisión a que haya lugar.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RIVAS R.M.Á., argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Capítulo II FUNDAMENTOS DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA. Como bien se ha manejado en el foro jurídico la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante cuando la negativa de procedencia versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano del justiciable de la libertad personal. De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado. En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que…cuestiona el ato proferido por el honorable juzgador decimoséptimo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, por cuanto la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable. A tal efecto, es menester destacar que la libertad personal es un derecho fundamental propugnado como un valor supremo del ordenamiento jurídico, tal como preceptúa la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, por cuanto la misma forma parte esencial de la condición humana puesto a través de ella se logra el desarrollo de la persona de una forma digna en el conglomerado social. En tal sentido, por catalogarse la liberta (sic) personal como un derecho humano fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial…De modo que, la libertad solo será sujeta a restricciones cuando se den los extremos objetivos propugnados por el ordenamiento jurídico, por lo que, al comportar el derecho penal una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, se hace necesario la presencia de una declaración de responsabilidad penal sobre el autor o partícipe, para que prospere, una pena privativa de libertad como remedio a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, motivo por el cual, no se justifica la imposición de medidas cautelares que se instaure en el proceso de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué fehacientemente el (sic) presunción de inocencia, ya que consentir lo contrario implicaría la adopción de la aplicación de una pena anticipada al justiciable…En tal sentido, la legislación en sintonía de lo propugnado por el marco jurídico internacional, consagra en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, como expresión de la racionalidad del límite de duración de la prisión preventiva la proporcionalidad, el cual es una expresión del ideal de justicia que se desarrollará bajo la articulación de las circunstancias que envuelven el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de presunción de inocencia y del debido proceso…De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela) Presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución) Debido Proceso que a de ponderar en la relación jurídico procesal y el cual sólo se hace posible bajo el amparo del ideal de justicia. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución de el fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial…Las medidas cautelares, surgen para asegurar las resultas del proceso, sin embargo, las mismas tienen un carácter de provisionalidad, motivo por el cual no pueden ser fijadas de forma permanentes, ya que si se prolongan más allá de lo (sic) límites razonables, pasarían a constituirse en penas anticipadas, vulnerándose con esa situación de hecho la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal del justiciable… Capítulo III PETITORIO Por las razones expuestas esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad, “…En ningún caso podrá…exceder del plazo de dos años…” solicita muy respetuosamente al honorable juzgador que revoque la medida cautelar privativa de libertad al justiciable por haber operado el decaimiento por tener el mismo mas de Dos (2) años privado de libertad y en consecuencia le confiera, en atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual refiere que “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. y En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…el cumplimiento de las medidas contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del texto penal adjetivo penal(sic) vigente…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Juez del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó:

“…Visto el escrito presentado por la ABG. G.D.C.O.M.D.P.P.N.C., adscrita a este Circuito Judicial, en defensa del ciudadano RIVAS R.M.A.,…mediante el cual solicita el cese inmediato de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al supra mencionado acusado, y se decrete su Libertad impuesta al supra mencionado acusado, y se decrete su Libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente…Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente expediente, este Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio, pasa a detallar en el caso que nos ocupa, los motivos del retardo procesal, debiendo indicar lo siguiente: En fecha 29/11/2005, se difirió la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto el Fiscal se encontraba de guardia por flagrancia; en fecha 15/12/2005 por incomparecencia de las partes; en fecha 12/01/2006, por incomparecencia del Defensor; en fecha 02/02/2006 por a.d.D.; el 05/03/2006 por incomparecencia de las partes; en fecha 20/04/2006 por incomparecencia de la Defensa; en fecha 16/05/2006, no hubo Despacho ni secretaria; el 14/06/2006, por ausencia del imputado y de la victima; en fecha 06/06/2006, por incomparecencia de la victima y falta de traslado del imputado: el 26/07/2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar: en fecha 08/12/2006, se llevó a cabo sorteo de escabinos; el 18/12/2006, incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos; en fecha 18/01/2007, se solicito revisión de medida a favor de M.A.R.; el 23/01/2007, el tribunal de juicio negó el decaimiento de medida; en fecha 09/02/2007, se realizo sorteo de escabinos: el 28/02/2007, incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos; el 09/03/2007, se realizo nuevamente sorteo de escabinos; el 22/03/2007 y 23/02/2007, los Defensores de ambos imputados solicitaron el traslado de los mismos a los fines de manifestar su deseo de ser juzgados por un tribunal unipersonal; el 26/03/2007, tribunal acuerda lo solicitado; el 02/04/2007, se fijó la realización del juicio oral y publico para el 14/05/2007 a las 10 a.m.; el 17/05/2007, el tribunal acuerda diferir en virtud de su participación en la Agenda Unica,(sic) fija nueva fecha de juicio el 07/06/2007 a las 11 a.m.; el 11/06/2007, se difiere por falta de traslado, se fija juicio el 02/08/2007 a la 1 p.m.; en fecha 02/08/2007, se difirió a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto el Fiscal se encontraba de guardia por flagrancia, nueva fecha 01/11/2007 a las 9:30 a.m.; 19/09/2007, Defensor de E.M.R.G., solicita cese de medidas de coerción personal; el 20/09/2007, el tribunal niega la solicitud: el 02/10/2007, Defensor Dr. G.R., introduce recurso de apelación; el 09/11/2007, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual anula el fallo en el cual se negó la solicitud de cese de medida judicial preventiva privativa de la libertad; el 26/11/2007, se refijó juicio para el 12/02/2008, por cuanto no se realizó el juicio en fecha 01/11/2007, debido a la tramitación de recurso de apelación; el 13/12/2007, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Itinerante Novena en funciones de Juicio; el 16/01/2008, se redistribuyo el expediente a este Juzgado Itinerante Tercero en funciones de Juicio, fajándose (sic) la realización del juicio oral y publico para el 21/01/2008, este día no se hizo efectivo el traslado, por lo que, fue diferido el acto para el 29/02/2008 a las 11:00 a.m. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ROJAS G.E.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ROJAS G.E.M., ya que fue trasladado al Internado “La Planta”, no estando el tribunal en conocimiento de ello, se refijo la realización del juicio oral y publico para el día 10 e marzo de 2008 a las 10:30 a.m. Ahora bien, aun cuando han transcurrido más de dos años de la vigencia de la medida privativa de libertad contados a partir del momento en que fue dictada, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, el decaimiento no se hace procedente. En el caso que nos ocupa, de la lectura en el párrafo anterior de los diferimientos ocurridos en este proceso, se observa que, el retardo en la celebración del juicio no es mayormente imputable al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, incluso a los co-imputados. En consecuencia, pese a haber transcurrido el lapso previsto en el 244, el acusado M.A.R.T., deberá continuar privado de libertad, por cuanto los diferimientos no son imputables al órgano jurisdiccional, y aun persisten las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de libertad. Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que en todo caso deben apreciarse entre otros criterios, la complejidad, la conducta personal del ajusticiable (sic), el riesgo del demandante en un proceso y la conducta de los Órganos Jurisdiccionales. Como se dijo anteriormente en el caso en marras observa este Tribunal que la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano M.A.R.R., ha sobrepasado el plazo de dos años sin que la presente fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, aún cuando este se ha fijado en varias oportunidades, no obstante tal dilación o retardo no es imputable únicamente al órgano administrador de justicia, ya que los múltiples diferimientos se han originado en su mayoría por causa imputable a las partes y a los co-imputados…Por todo lo expuesto, este Tribunal mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.M.R.G., por cuanto la dilación o retardo no es imputable al órgano administrador de justicia, ya que los múltiples diferimientos se han originado en su mayoría por causa imputable a las partes y a los co imputados y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que diera lugar a dicha Medida Privativa, y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del ciudadano M.A.R.R., y en consecuencia se MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 13 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.R.R., quien se le sigue el P.P. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal (sic): por cuanto la dilación o retardo no es imputable al órgano administrador de justicia, ya que los múltiples diferimientos se han originado en su mayoría por causa imputable a las partes y a los co-imputados y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que diera lugar a dicha Medida Privativa, y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos, se ha superado el lapso de dos (2) años, sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, pretendiendo como solución la sustitución por las medidas cautelares insertas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º eiusdem.

Vista la única denuncia efectuada, es importante destacar que la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.

Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:

…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

(Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

(Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Sobre la existencia de la dilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. C.Z.D.M., apuntó:

…el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

(…omisis…)

…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

.

Como se desprende de lo señalado, el Principio de Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, tienen como objeto obligar al órgano jurisdiccional a que el proceso fluya con celeridad y que en el término máximo de dos años, se arribe a una sentencia definitiva, que de no ocurrir así, no existiendo dilaciones indebidas, ni solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, deberá procederse de inmediato a la revocatoria de las medidas de coerción o bien su sustitución, toda vez que deberá el juez ponderar la situación particular de cada caso.

Sin embargo, se evidencia de las actuaciones que el día 15 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.R.R. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑÓS DE PRISION, por haberlo encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, siendo determinante que el principio de la proporcionalidad inserto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está circunscrito, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con la revisión que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a que el Juez proceda a la revisión de las circunstancias que originaron la imposición de una medida de coerción personal, sino que está vinculado exclusivamente a un límite temporal –dos (2) años- sin que el órgano jurisdiccional emita la respectiva sentencia definitiva, y tal como consta a los folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia, ya se ha producido la emisión de la sentencia definitiva por parte del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta en forma sobrevenida, un supuesto que hace forzoso a esta Sala determinar que el presente recurso de apelación debe ser y en efecto se DECLARA SIN LUGAR, al no acompañar la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RIVAS R.M.Á., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en forma sobrevenida el Juzgado identificado ha emitido en fecha 15 de mayo de 2008, la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.R.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por haber resultado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

R.D.G.V.B.G.

LA SECRETARIA

A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

A.A.C.

RHT/RDG//Aa/el

Exp. 3363-08

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